Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 599/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 262/2023
Núm. Cendoj: 12040370042023100163
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:909
Núm. Roj: SAP CS 909:2023
Encabezamiento
NIG: 12135-41-1-2020-0003586
De: D/ña. Roque
Abogado/a Sr/a. BORQUE BORQUE, MARIA SOLEDAD
Procurador/a Sr/a. JIMENEZ SANZ, MARIA MONTSERRAT
Contra: D/ña. Samuel y Rosa
Abogado/a Sr/a. MARIN MONTOLIU, CRISTINA y ESTEVE MAÑEZ, AGUEDA
Procurador/a Sr/a. SEGURA RAMOS, Mª ROSARIO y VIÑADO BONET, MERCEDES
Iltmos/a. Sres/a.:
D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO
D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA
Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
__________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de enero de dos mil veintidós, con el número 6 por Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio de Modificación de Medidas contenciosas seguidos en dicho Juzgado con el número 770 de 2020.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Roque, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, y defendido por la Letrada Dª. MARIA SOLEDAD BORQUE BORQUE, y como apelado, D. Samuel y Dª Rosa, representados respectivamente por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, y la Procuradora Dª MERCEDES VIÑADO BONET, y defendidos respectivamente por la Letrada Dª. CRISTINA MARIN MONTOLIU, y la Letrada Dª ESTEVE MAÑEZ, AGUEDA.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito por la representación procesal de D. Samuel oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito por la representación procesal de Dª Rosa oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 7 de julio 2023 se señaló para la vista del recurso el día 18 de julio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
La juzgadora de primer grado ha considerado que los ingresos del actor han variado de forma ínfima desde el año 2007 hasta la actualidad; que la relaciones entre padre hijo nada afectan a la existencia de la pensión alimenticia ya que es una situación no imputable al hijo; y en lo que respecta al hecho de haber tenido otro hijo con su nueva pareja no puede afectar por sí solo a la obligación impuesta anteriormente.
La representación del señor Roque discrepa de las consideraciones de la juzgadora. Considera que ha quedado acreditado a través de la documentación remitida por el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001 que el hijo Samuel cuenta con 22 años, no terminó la ESO y tampoco ha completado ningún grado de formación profesional, solo que ha cursado varios años habiéndose matriculado en el ciclo de sistemas informáticos sin acreditar haber terminado ciclo alguno ni la formación profesional, lo que significa una falta de aplicación que conllevaría la extinción de la pensión conforme el artículo 152.5 del CC.
También alza la falta de correspondencia afectiva entre el progenitor alimentante y el hijo alimentista, ya que él nunca se ha desentendido y nunca ha dejado de pagar la pensión de alimentos, nunca dejado de viajar cada dos fines de semana a la localidad de DIRECCION001 donde reside el hijo y donde adquirió una vivienda para poder llevar a efecto las visitas que el hijo sin embargo rechaza.
Así mismo insiste en una disminución de su capacidad económica porque en noviembre 2017 al tiempo del convenio regulador el salario neto del actor era de 1874,45 €, y en mayo de 2021 fecha de celebración del juicio era de 1881,52 euros pese a haber transcurrido 14 años, de tal forma que la pensión alimenticia se ha revalorizado un 22 % ascendiendo la actualidad de 428,07 € mientras que los ingresos del actor han descendido.
Además -se dice- los gastos del padre han aumentado pues además de la hipoteca ha tenido otro hijo con otra pareja lo cual debe tenerse en cuenta al disminuir la capacidad económica de los medios de la libertad.
La representación de doña Rosa y de don Samuel se han opuesto al recurso rebatiendo los argumentos de adverso que, de forma básicamente común, consisten en que el hijo Samuel no se ha negado a relacionarse con su padre, sino que es la falta de interés de éste la que origina el distanciamiento, actitud que puede ser incluso una estrategia procesal para tratar de extinguir la pensión, tal y como se desprende de los WhatsApp presentados. Se argumenta que Samuel ha cursado cuatro cursos de la ESO y a partir de ahí cursó dos años para el título profesional básico en servicios administrativos, sin que pueda hablarse de un mal aprovechamiento a pesar de que no haya finalizado sus estudios por causa a él no imputable. Se encuentra realizando los tres ciclos de FP siendo que cada uno de ellos tiene una duración de dos años, sin un mal aprovechamiento. Se niega que haya existido una mengua en los ingresos del progenitor señor Roque, habiendo pasado de 2.033 euros brutos mensuales hasta los 2.403 brutos actuales, por lo que no existe una disminución de ingresos, más por otra parte si la pensión alimenticia se ha revalorizado ha de tenerse en cuenta que los gastos del hijo no son los mismos que cuando contaba con siete años.
Y por lo que se refiere al nuevo hijo, hay que tener en cuenta que la actual mujer del señor Roque trabaja y tiene un nivel de renta de 22.530 € anuales según declaración de IRPF de 2018.
En definitiva, interesan los apelados la desestimación del recurso.
Decíamos en nuestra Stcia de 8 de mayo de 2013. "
En primer término, el apelante insiste en que la falta de rendimiento académico de su hijo Samuel para solicitar la extinción de la pensión alimenticia, petición que en la demanda se basaba más bien en el desconocimiento de la evolución estudiantil del hijo. De los mensajes de WhatSapp (por ej. febrero de 2019) se desprende como el progenitor achuchaba desde hace tiempo al menor por la falta de rendimiento ("
Pues bien, de la certificación académica emitida por el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 se desprende que Samuel cursa un ciclo formativo de administración de sistemas informáticos en redes, habiendo alcanzado el grado superior que desarrolla este año. Es decir, ha superado los grados anteriores que cada uno consta de dos años, y en el grado superior está ya en el segundo año.
Se comprueba que las notas del primer año del grado superior fueron aceptables y respecto las del segundo año por ahora están siendo aprobadas, quedando diferentes módulos sin calificar dado que en el momento de emisión del certificado se estaba en la primera evaluación.
Puede decirse que la aplicación académica en la formación profesional de Samuel es aceptable, aunque pudiera ser mejorable, pero no muestra dejadez o desinterés por la misma y ha de tenerse en cuenta además que Samuel se procura algún ingreso a través de trabajos en DIRECCION002 ( DIRECCION003.) desde el 15 de julio de 2021, habiendo trabajado 118 días según consta en la vida laboral, lo que implica un aceptable aprovechamiento y una correcta actitud al compatibilizar Samuel los estudios con el trabajo, lo que será valorable para la cuestión de la cuantía de los alimentos que abordaremos mas adelante, pero no para suprimir la asistencia de tipo alimenticio.
Pues bien, es innegable que padre e hijo están distanciados, pero se trata de unas circunstancias un tanto delicadas. El divorcio de los padres se produjo cuando Samuel contaba con siete años, y su padre siempre ha vivido muy lejos. El hecho de que los progenitores anden enredados con la liquidación ganancial, parece haber generado tensiones y puede ser complicado abstraerse a las mismas cuando ya el hijo tiene una edad que le permite valorar las actitudes de sus progenitores y lo que pueda considerar como personalmente justo, además de los WhatsApp se desprende que las objeciones para relacionarse no es tanto lo personal sino la mala relación falta de empatía con la pareja del padre.
Los WhatsApp acreditan que al menos hasta mediados de 2019 padre e hijo se comunicaban, dando a entender que la relación se daba de manera suficiente, contándose problemas, interesándose por la equipación informática etc..
Que la relación fuere mejorable no es suficiente para extinguir la pensión.
La jurisprudencia tanto la desheredación con para la extinción de los alimentos, se detiene en la comprobación de la causa del desapego o desafecto entre padre e hijo, exigiendo que sea debido a éste como opción personal pero inmotivada y por ello injusta -podíamos decir- para poder extinguir los alimentos.
Por ej.
Indica el Alto Tribunal: "
En este caso, las deficiente relación entre padre e hijo se muestra un tanto coyuntural, en medio de circunstancias delicadas por estar los progenitores en disensiones económicas, y no contamos con elementos de juicio suficientes sobre las causas y donde está la responsabilidad en haber alcanzado esta situación, de modo que dando por supuesto que la actitud del padre en lo económico es irreprochable, con los hijos juegan otros factores que en ocasiones generan distanciamientos y que en este caso no han sido estudiados ni pueden determinarse, no pudiendo extinguirse la pensión por esta razón.
En definitiva, los motivos del recurso tendientes a la supresión de la pensión alimenticia han de verse desestimados.
Pues bien respecto de los ingresos del señor Roque, se comprueba a través de las nóminas de mayo del 2019 y mayo de 2020 aportadas que tiene ingresos netos por importe de 1.880 euros aproximadamente, siendo que en el año 2007 y el importe de sus retribuciones destinado en DIRECCION004 y como consecuencia del complemento de "zona conflictiva" como destino, tenía del orden de unos 2000 euros según las nóminas de octubre y nov. de 2007, lo que permite entender que sus ingresos efectivamente se han visto disminuidos, y si es solo ligeramente tras el trascurso de 13 años ha sido gracias a las actualizaciones anuales.
Por otro lado, no puede desconocerse que el hecho de contar con otro hijo nacido en 2016, necesariamente supone mayores cargas por tener que alimentar al nuevo vástago.
Como se razona la SAP de Castellón sec. 2ª de 2 de junio de 2015: "
El hecho de que doña Zaira la progenitora del nuevo hijo del señor Roque, Rodolfo, tenga ingresos tiene alguna importancia pero solo relativa pues las
Esta circunstancia del nuevo hijo supone que para los mismos recursos han surgido mayores cargas, lo que ha de tener reflejo en la pensión del hijo Samuel que ha de verse rebajada.
Y como quiera también que el hijo Samuel va desempeñando trabajos en el mundo de la restauración, ahora en el DIRECCION002 pero podría ser en cualquier otro del sector hostelería, servicios tan demandados (hecho notorio) en una región turística, consideramos que la pensión actual debe reducirse a 200 euros al mes, pero además dado que la FP está a punto de concluirse, se fija por tiempo máximo de dos años (hasta 30 de junio de 2025) y siempre que el hijo no inicie antes un trabajo mínimamente estable, para lo cual éste deberá informar a su padre durante este tiempo tanto de la evolución académica y resultados, de forma documental, así como de su vida laboral cuando éste se lo requiera a fin de verificar la necesidad de la pensión.
Ello sin perjuicio de que más allá de la fecha tope, si el hijo precisare alimentos, los reclame oportunamente.
El recurso se ve estimado parcialmente en los términos que se han expuesto.
Vistos los art. citados y demás de general aplicación:
Fallo
No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

