Sentencia Civil 262/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 262/2023 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 599/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO

Nº de sentencia: 262/2023

Núm. Cendoj: 12040370042023100163

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:909

Núm. Roj: SAP CS 909:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

CASTELLÓN

NIG: 12135-41-1-2020-0003586

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000599/2022- E -

Dimana del

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VILA-REAL

De: D/ña. Roque

Abogado/a Sr/a. BORQUE BORQUE, MARIA SOLEDAD

Procurador/a Sr/a. JIMENEZ SANZ, MARIA MONTSERRAT

Contra: D/ña. Samuel y Rosa

Abogado/a Sr/a. MARIN MONTOLIU, CRISTINA y ESTEVE MAÑEZ, AGUEDA

Procurador/a Sr/a. SEGURA RAMOS, Mª ROSARIO y VIÑADO BONET, MERCEDES

SENTENCIA Nº 262/2023

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

__________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de enero de dos mil veintidós, con el número 6 por Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio de Modificación de Medidas contenciosas seguidos en dicho Juzgado con el número 770 de 2020.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Roque, representado por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, y defendido por la Letrada Dª. MARIA SOLEDAD BORQUE BORQUE, y como apelado, D. Samuel y Dª Rosa, representados respectivamente por la Procuradora Dª. Mª ROSARIO SEGURA RAMOS, y la Procuradora Dª MERCEDES VIÑADO BONET, y defendidos respectivamente por la Letrada Dª. CRISTINA MARIN MONTOLIU, y la Letrada Dª ESTEVE MAÑEZ, AGUEDA.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roque, asistido de la Letrada Sra. Borque Borque y representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, frente a Dª Rosa asistido del Letrada Sra. Esteve Mañez y representadapor la Procuradora Sra. Viñado Bonet, y D. Samuel asistido de la Letrada Sra. Marín Montoliu y representado por la Procuradora Sra. Segura Ramos, debo mantener las medidas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado el día 30 de noviembre de 2007 ."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Roque, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "mediante la que, estimando íntegramente este recurso, se acuerde la extinción de la pensión alimenticia establecida a cargo del actor y a favor del hijo mayor de edad Samuel, y subsidiariamente, la fijación de una limitación temporal de los alimentos hasta que el hijo beneficiario de la pensión alimenticia cumpliera los 23 años, reduciéndose su cuantía a la suma de 150,00€/mensuales."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito por la representación procesal de D. Samuel oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que se desestime el Recurso de Apelación planteado de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte apelante."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito por la representación procesal de Dª Rosa oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia " que desestime el Recurso de Apelación planteado por D. Roque, confirmándose íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de septiembre de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 7 de julio 2023 se señaló para la vista del recurso el día 18 de julio de 2.023, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de don Roque contra la sentencia que desestima su demanda de modificación de medidas formulada al amparo del art. 775 de la LEC por la que pretendía dejar sin efecto la pensión alimenticia en su día acordada en favor de su hijo Samuel o al menos y de forma subsidiaria disminuirla a la cantidad de 150 € mensuales hasta que el hijo cumpla los 23 años de edad, todo ello sobre la base de que el progenitor no tenía relación con el hijo y éste efectuaba un desaprovechamiento de los estudios, así como que sus ingresos como miembro de la Guardia Civil desde 2007 habían disminuido en la actualidad, y por otra parte había tenido un segundo hijo con otra pareja.

La juzgadora de primer grado ha considerado que los ingresos del actor han variado de forma ínfima desde el año 2007 hasta la actualidad; que la relaciones entre padre hijo nada afectan a la existencia de la pensión alimenticia ya que es una situación no imputable al hijo; y en lo que respecta al hecho de haber tenido otro hijo con su nueva pareja no puede afectar por sí solo a la obligación impuesta anteriormente.

La representación del señor Roque discrepa de las consideraciones de la juzgadora. Considera que ha quedado acreditado a través de la documentación remitida por el Instituto DIRECCION000 de DIRECCION001 que el hijo Samuel cuenta con 22 años, no terminó la ESO y tampoco ha completado ningún grado de formación profesional, solo que ha cursado varios años habiéndose matriculado en el ciclo de sistemas informáticos sin acreditar haber terminado ciclo alguno ni la formación profesional, lo que significa una falta de aplicación que conllevaría la extinción de la pensión conforme el artículo 152.5 del CC.

También alza la falta de correspondencia afectiva entre el progenitor alimentante y el hijo alimentista, ya que él nunca se ha desentendido y nunca ha dejado de pagar la pensión de alimentos, nunca dejado de viajar cada dos fines de semana a la localidad de DIRECCION001 donde reside el hijo y donde adquirió una vivienda para poder llevar a efecto las visitas que el hijo sin embargo rechaza.

Así mismo insiste en una disminución de su capacidad económica porque en noviembre 2017 al tiempo del convenio regulador el salario neto del actor era de 1874,45 €, y en mayo de 2021 fecha de celebración del juicio era de 1881,52 euros pese a haber transcurrido 14 años, de tal forma que la pensión alimenticia se ha revalorizado un 22 % ascendiendo la actualidad de 428,07 € mientras que los ingresos del actor han descendido.

Además -se dice- los gastos del padre han aumentado pues además de la hipoteca ha tenido otro hijo con otra pareja lo cual debe tenerse en cuenta al disminuir la capacidad económica de los medios de la libertad.

La representación de doña Rosa y de don Samuel se han opuesto al recurso rebatiendo los argumentos de adverso que, de forma básicamente común, consisten en que el hijo Samuel no se ha negado a relacionarse con su padre, sino que es la falta de interés de éste la que origina el distanciamiento, actitud que puede ser incluso una estrategia procesal para tratar de extinguir la pensión, tal y como se desprende de los WhatsApp presentados. Se argumenta que Samuel ha cursado cuatro cursos de la ESO y a partir de ahí cursó dos años para el título profesional básico en servicios administrativos, sin que pueda hablarse de un mal aprovechamiento a pesar de que no haya finalizado sus estudios por causa a él no imputable. Se encuentra realizando los tres ciclos de FP siendo que cada uno de ellos tiene una duración de dos años, sin un mal aprovechamiento. Se niega que haya existido una mengua en los ingresos del progenitor señor Roque, habiendo pasado de 2.033 euros brutos mensuales hasta los 2.403 brutos actuales, por lo que no existe una disminución de ingresos, más por otra parte si la pensión alimenticia se ha revalorizado ha de tenerse en cuenta que los gastos del hijo no son los mismos que cuando contaba con siete años.

Y por lo que se refiere al nuevo hijo, hay que tener en cuenta que la actual mujer del señor Roque trabaja y tiene un nivel de renta de 22.530 € anuales según declaración de IRPF de 2018.

En definitiva, interesan los apelados la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como es sabido el análisis de un cambio sustancial de condiciones relativas a una medida adoptada en un litigio matrimonial o referente a los hijos, y cuando se trata de alteraciones de tipo económico, ha de efectuarse una comparación del " caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" ( art. 146 CC) entre el momento en que se adoptó la medida y el momento en que se interesa la modificación de la misma.

Decíamos en nuestra Stcia de 8 de mayo de 2013. " Es evidente que se trata de una labor comparativa, que tiene como ineludible punto de referencia la situación anterior, aquella que permitió al Juez imponer ex art. 143 y 146 CC o a las partes convenir, la prestación alimenticia y su exacta cuantía".

En primer término, el apelante insiste en que la falta de rendimiento académico de su hijo Samuel para solicitar la extinción de la pensión alimenticia, petición que en la demanda se basaba más bien en el desconocimiento de la evolución estudiantil del hijo. De los mensajes de WhatSapp (por ej. febrero de 2019) se desprende como el progenitor achuchaba desde hace tiempo al menor por la falta de rendimiento (" los estudios no es lo suyo, ... debería de pensar en trabajar en lo que sea y de esta forma no seguiría perdiendo el tiempo) lo que la madre no compartía

Pues bien, de la certificación académica emitida por el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 se desprende que Samuel cursa un ciclo formativo de administración de sistemas informáticos en redes, habiendo alcanzado el grado superior que desarrolla este año. Es decir, ha superado los grados anteriores que cada uno consta de dos años, y en el grado superior está ya en el segundo año.

Se comprueba que las notas del primer año del grado superior fueron aceptables y respecto las del segundo año por ahora están siendo aprobadas, quedando diferentes módulos sin calificar dado que en el momento de emisión del certificado se estaba en la primera evaluación.

Puede decirse que la aplicación académica en la formación profesional de Samuel es aceptable, aunque pudiera ser mejorable, pero no muestra dejadez o desinterés por la misma y ha de tenerse en cuenta además que Samuel se procura algún ingreso a través de trabajos en DIRECCION002 ( DIRECCION003.) desde el 15 de julio de 2021, habiendo trabajado 118 días según consta en la vida laboral, lo que implica un aceptable aprovechamiento y una correcta actitud al compatibilizar Samuel los estudios con el trabajo, lo que será valorable para la cuestión de la cuantía de los alimentos que abordaremos mas adelante, pero no para suprimir la asistencia de tipo alimenticio.

CUARTO.- El recurrente también pretende la extinción de la pensión alimenticia por la falta de correspondencia afectiva del alimentista hacia su progenitor, dada la falta de relación entre los mismos, considerando que tal deterioro no le es imputable, entendiendo que se ha portado como un buen padre que no ha dejado de cumplir escrupulosamente con sus obligaciones sin dejar de pagar la pensión y viajar cada dos fines de semana a la localidad de DIRECCION001 donde está el hijo para cumplir con las visitas, sosteniendo que la razón de la falta de relación radica en que su hijo Samuel ha tomado partido por la madre dado los conflictos entre los progenitores por la liquidación de los gananciales que se tramita en procedimiento aparte.

Pues bien, es innegable que padre e hijo están distanciados, pero se trata de unas circunstancias un tanto delicadas. El divorcio de los padres se produjo cuando Samuel contaba con siete años, y su padre siempre ha vivido muy lejos. El hecho de que los progenitores anden enredados con la liquidación ganancial, parece haber generado tensiones y puede ser complicado abstraerse a las mismas cuando ya el hijo tiene una edad que le permite valorar las actitudes de sus progenitores y lo que pueda considerar como personalmente justo, además de los WhatsApp se desprende que las objeciones para relacionarse no es tanto lo personal sino la mala relación falta de empatía con la pareja del padre.

Los WhatsApp acreditan que al menos hasta mediados de 2019 padre e hijo se comunicaban, dando a entender que la relación se daba de manera suficiente, contándose problemas, interesándose por la equipación informática etc..

Que la relación fuere mejorable no es suficiente para extinguir la pensión.

La jurisprudencia tanto la desheredación con para la extinción de los alimentos, se detiene en la comprobación de la causa del desapego o desafecto entre padre e hijo, exigiendo que sea debido a éste como opción personal pero inmotivada y por ello injusta -podíamos decir- para poder extinguir los alimentos.

Por ej. la STS de 19 de febrero de 2019 , estima un recurso de casación rectificando el criterio de la Audiencia que sostenía que era irrelevante la causa del desafecto entre alimentante y alimentista.

Indica el Alto Tribunal: " Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos .

Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

En este caso, las deficiente relación entre padre e hijo se muestra un tanto coyuntural, en medio de circunstancias delicadas por estar los progenitores en disensiones económicas, y no contamos con elementos de juicio suficientes sobre las causas y donde está la responsabilidad en haber alcanzado esta situación, de modo que dando por supuesto que la actitud del padre en lo económico es irreprochable, con los hijos juegan otros factores que en ocasiones generan distanciamientos y que en este caso no han sido estudiados ni pueden determinarse, no pudiendo extinguirse la pensión por esta razón.

En definitiva, los motivos del recurso tendientes a la supresión de la pensión alimenticia han de verse desestimados.

QUINTO.- Mejor suerte han de correr los alegatos que pretenden la disminución de la pensión.

Pues bien respecto de los ingresos del señor Roque, se comprueba a través de las nóminas de mayo del 2019 y mayo de 2020 aportadas que tiene ingresos netos por importe de 1.880 euros aproximadamente, siendo que en el año 2007 y el importe de sus retribuciones destinado en DIRECCION004 y como consecuencia del complemento de "zona conflictiva" como destino, tenía del orden de unos 2000 euros según las nóminas de octubre y nov. de 2007, lo que permite entender que sus ingresos efectivamente se han visto disminuidos, y si es solo ligeramente tras el trascurso de 13 años ha sido gracias a las actualizaciones anuales.

Por otro lado, no puede desconocerse que el hecho de contar con otro hijo nacido en 2016, necesariamente supone mayores cargas por tener que alimentar al nuevo vástago.

Como se razona la SAP de Castellón sec. 2ª de 2 de junio de 2015: " No se comparte la reflexión o razón ligera al respecto del juzgador que patentiza una especie de derecho de primogenitura. En Stcia de 11 de julio de 2011decíamos " una argumentación semejante para no percibir el innegable aumento de cargas alimenticias con la llegada de un nuevo descendiente para el obligado alimentante, podría suponer un trato desigual entre hermanos, con vulneración del. art. 14 CE ; pero además esta desigual solución no resistiría la comparación con el trato igualatorio que se confiere a los hermanos de doble vinculo. Es evidente que en un caso normalizado de medidas aplicadas a una pareja con varios hijos no se concede más alimentos al primero de los nacidos y según el orden bajo el argumento de cuando se tuvo el segundo, o después el tercero, ya se tenía obligación de alimentar al anterior, sino que siempre -salvo situaciones justificadas por razones individuales- se reconoce la misma pensión para todos los hermanos.

En consecuencia, con la legitimidad incuestionable de poder tener hijos, y como es el caso de personas jóvenes que no pueden ver limitadas sus deseos de formar una nueva familia, los recursos económicos de que dispongan debe quedar extendidos de igual forma para las cargas alimenticias que hayan de pesar."

El hecho de que doña Zaira la progenitora del nuevo hijo del señor Roque, Rodolfo, tenga ingresos tiene alguna importancia pero solo relativa pues las

Esta circunstancia del nuevo hijo supone que para los mismos recursos han surgido mayores cargas, lo que ha de tener reflejo en la pensión del hijo Samuel que ha de verse rebajada.

Y como quiera también que el hijo Samuel va desempeñando trabajos en el mundo de la restauración, ahora en el DIRECCION002 pero podría ser en cualquier otro del sector hostelería, servicios tan demandados (hecho notorio) en una región turística, consideramos que la pensión actual debe reducirse a 200 euros al mes, pero además dado que la FP está a punto de concluirse, se fija por tiempo máximo de dos años (hasta 30 de junio de 2025) y siempre que el hijo no inicie antes un trabajo mínimamente estable, para lo cual éste deberá informar a su padre durante este tiempo tanto de la evolución académica y resultados, de forma documental, así como de su vida laboral cuando éste se lo requiera a fin de verificar la necesidad de la pensión.

Ello sin perjuicio de que más allá de la fecha tope, si el hijo precisare alimentos, los reclame oportunamente.

El recurso se ve estimado parcialmente en los términos que se han expuesto.

SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso, no se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada ( art. 398 y 394 LEC).

Vistos los art. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Roque contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2022 del Juzgado de Iª Instancia 3 de Villarreal dada procedimiento de Modificación de Medidas núm. 770/2020, revocando parcialmente la misma en el sentido de modificar la pensión de alimentos establecida en la sentencia 305/2007 de 30 de noviembre del mismo Juzgado dado en el procedimiento de Divorcio núm. 652 1007, acordando que la pensión establecida en favor De Samuel se fija en 200 euros mensuales con efecto desde la fecha de la presente resolución, actualizable anualmente conforme al IPC de forma automática, y por un tiempo máximo de 2 años (hasta 30 de junio de 2025).

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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