PRIMERO.- Sobre la calificación del concurso. El presente procedimiento incidental tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de D. Gregorio declarado por este Juzgado, a instancia de acreedor, y, en caso de que se declare culpable, la determinación de las causas de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para el concursado.
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 442 TR Ley Concursal, impone la calificación de concurso culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
1. Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.
2. Generación o agravación del estado de insolvencia.
3. Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
4. Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 443 y 444 TR Ley Concursal.
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tamtum del artículo 444, que las presunciones iuris et de iure del artículo 443 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 443, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que "e n todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos...".
Por el contrario, a criterio de este órgano judicial, las presunciones del artículo 444 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente.
SEGUNDO.- Objeto de la controversia. Sobre esta base, en el procedimiento examinado la Administración Concursal inicialmente informa con propuesta de calificación como culpable.
En el informe con propuesta de calificación como culpable presentado por la AC, se alegan las siguientes causas de tal calificación el incumplimiento del deber de colaboración con la AC ( art.444.1.2º LC). Por el deudor se opone a tal propuesta alegando que siempre ha cumplido con dicho deber TERCERO.- Sobre el deber de colaboración con el Juez o la AC. Respecto a la falta de colaboración alegada por el Administrador concursal, debemos traer a colación la STS 656/2017, de 1 de diciembre, según la cual. "La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.
En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.
El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.
El art. 165.2 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.
En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.
Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo , y 327/2015, de 1 de junio , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.
La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».
En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.
Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.
Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursa.".
En el presente caso, dicha falta de colaboración resulta acreditada y la pone de manifiesto mediante informe la AC al manifestar que " a lo largo del concurso se ha constatado una absoluta falta de colaboración por parte del deudor, así como falta de entrega de documentación importante y relevante que le ha sido reiteradamente solicitada, desatendiendo el deudor los continuos requerimientos efectuados por esta administración concursal hasta el punto de tener que remitirle un burofax el día 29 de julio de 2022, había cuenta de que, encontrándose próxima la presentación del informe provisional, ni el deudor ni sus letrados habían facilitado gran parte de la documentación e información requerida por este órgano, tanto en la diligencia de intervención de fecha 30 de junio de 2022 que fue firmada por el deudor una vez remitida y explicada con detalle por esta parte, como a través de las múltiples llamadas y correos electrónicos dirigidos durante ese periodo (es de notar que entre la remisión de la diligencia de intervención y el burofax transcurre un mes, tiempo que se considera suficiente para recopilar toda esa información y documentación recogida en la citada diligencia).
Se debe subrayar la importancia de la falta de colaboración en cuanto al suministro de información, en concreto, la ocultación o falta de información relevante respecto de los posibles ingresos que pudiera haber estado percibiendo el deudor desde que fue declarado el concurso, siendo que, como ya se ha indicado antes, según trasladaron los letrados del concursado éste estaba trabajando ''temporalmente'' las tierras de algunos familiares suyos; o de la ayuda ''PAC'' que igualmente se informó a esta administración concursal que éste iba a recibir (teniendo en cuenta que la deuda con la AEAT ya estaba saldada a fecha de declaración del concurso y que por tanto el deudor ya no debía nada por ese concepto, resultando lógico que la fuera a recibir en su cuenta), sin que ni siquiera se conozcan hasta la fecha los posibles créditos contra la masa que han podido devengarse desde la declaración del concurso.
De hecho, como ya se ha apuntado, a fecha de redacción del presente informe de calificación, todavía no se dispone de la información completa sobre el expediente de derivación de responsabilidad que, según manifestó el concursado en su solicitud de concurso, había sido la causa principal de su insolvencia, impidiendo a esta administración concursal realizar una correcta valoración sobre la conducta del deudor y su actuación más o menos diligente en la generación de su situación de insolvencia, e incluso sobre la determinación de un posible retraso en la solicitud de concurso".
Todo ello resulta acreditado con el informe provisional presentado por la administración concursal en el que ya se advertía de una falta de información y documentación por parte del deudor, al ponerse de relieve que ni éste ni sus letrados habían facilitado gran parte de la información que se consideraba fundamental para conocer la verdadera situación patrimonial del concursado (páginas 18, 19 y 20 del citado informe). En el soporte documental que se acompañó al meritado informe, se pueden constatar los continuos requerimientos que fueron efectuados al concursado para solicitarle la documentación que no estaba siendo entregada por su parte, tanto a través de múltiples correos electrónicos dirigidos a sus letrados (documento nº 1 del informe provisional), como por medio de un burofax que la administración concursal tuvo que enviar al concursado (documento nº 2 acompañado al informe provisional) ante la ausencia de respuesta por parte de éste.
Tal y como señala la jurisprudencia antes mencionada" Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso".
En el presente caso, la conducta del deudor ante la acusación de falta de colaboración ha sido la de una pasividad probatoria absoluta, limitándose a manifestar que sí colaboró con el AC pero sin acreditar dicha colaboración. Tal orfandad probatoria le perjudica, debiendo entenderse que se ha producido tal falta de colaboración y que la misma ha producido una agravación en la solución del concurso.
Por lo tanto, debe estimarse la concurrencia de esta causa de calificación del concurso como culpable
CUARTO.- Personas afectadas pro la calificación. Calificado el concurso como culpable en base a los fundamentos precedentes, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, sin que se haya efectuado imputación a ninguna persona en calidad de cómplice.
Según el TRLC, las personas que pueden ser afectadas por la calificación son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación.
En el supuesto enjuiciado, y tratándose de concurso de persona física, es lógico que la misma sea la afectada por la calificación, siendo la misma D. Gregorio.
QUINTO.- Otros pronunciamientos. Determinadas las personas afectadas por la calificación, otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación (" contendrá" dice el art.172.2 de la LC), son:
"2. º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados".
La Administración Concursal en su informe interesa que se condene a las personas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de 3 años y para representar a cualquier persona
En este sentido y partiendo de los hechos anteriormente declarados probados que han determinado tanto la calificación del concurso como culpable como la persona afectada por la calificación culpable de este concurso de acreedores, por las irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial y financiera anteriormente acreditados, debe condenarse a D. Gregorio a la sanción de DOS años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período, se estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a tal persona afectada por la calificación.
Asimismo, procede la condena a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
SEXTO.- Costas. De conformidad con lo establecido en los artículos 196.2 de la Ley Concursal y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas, ante la propia dificultad de hecho y de derecho de las cuestiones planteadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,