Sentencia Civil 1468/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1468/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 766/2023 de 21 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 1468/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101227

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4058

Núm. Roj: SAP MA 4058:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1468/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 125/2022, a los que se acumularon los autos 156/2022 por auto de 12-12-2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 766/2023

En la ciudad de Málaga a 21 de octubre de 2023.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 125/2022 del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga, por Moises, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Osuna Jiménez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Martín Fernández. Es parte recurrida Brigida representada por el/la procurador/a Sr./a Bustos García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Jurado Ortiz. Ha sido parte el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó Sentencia de fecha sentencia de fecha 17-3-2023 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Caffarena Iribarne en nombre y representación de Don Moises y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María del Rocío Bustos García en nombre y representación de Doña Brigida debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a Doña Brigida la guarda y custodia del hijo menor común, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas al menor serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro.

Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.

2.- El padre podrá estar en compañía del menor junto con su hermano Romualdo (fruto de una relación anterior de Doña Brigida), a falta de acuerdo entre las partes:

1.- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 9.30 horas, que reintegrará a los menores en el domicilio materno.

2.- Todos los martes y jueves de 17.00 a 20.00 horas, siendo la entrega y recogida en el domicilio materno por el Sr. Moises o por una persona de confianza designada por el mismo.

3.- VACACIONES DE NAVIDAD.- Las vacaciones de navidad a estos efectos se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el último día lectivo a la salida del centro escolar al 30 diciembre a las 18.00 horas; y el segundo, desde el 30 de diciembre a las 18.00 horas al 6 de enero a las 16.00 horas. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares.

4.- VACACIONES DE SEMANA SANTA: las disfrutarán los padres de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo y el segundo desde el Miércoles Santo al Domingo de Resurrección. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares. Cuando al padre le toque disfrutar del primer periodo, el mismo recogerá a los menores el Viernes de Dolores del centro escolar y los reintegrará al domicilio familiar a las 18.00 horas del Miércoles Santo. Cuando al padre le toque disfrutar del segundo periodo recogerá a ambos menores a las 18.00 horas del Miércoles Santo y los reintegrará al domicilio familiar a las 18.00 horas del domingo de Resurrección.

5.- VACACIONES DE SEMANA BLANCA.- las disfrutarán los padres de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Blanca se dividen en dos periodos, comprendidos el primero desde el viernes a la salida del centro escolar al miércoles y el segundo desde el miércoles hasta el lunes en que los menores serán reintegrados en el centro escolar. A falta de acuerdo, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares. Cuando al padre le toque disfrutar del primer periodo, recogerá a los menores el viernes del centro escolar y los reintegrará al domicilio familiar a las 18.00 horas del miércoles. Cuando al padre le toque disfrutar del segundo periodo recogerá a los

menores a las 18.00 horas del miércoles y los reintegrará al domicilio familiar a

las 18.00 horas del domingo.

6.- VACACIONES DE VERANO.- ambos disfrutarán de la mitad de las vacaciones escolares de verano, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años pares y la madre los años impares. Las vacaciones comprenden desde el último día lectivo en el mes de junio, los meses de julio y agosto por quincenas alternas, y la primera semana de septiembre hasta el comienzo del curso escolar.

Se dividirán de la siguiente forma: primero, desde el final del periodo escolar, recogiendo el progenitor al que le corresponda a los menores del centro escolar hasta las 19.00 horas del día 1 de julio; segundo, desde las 19 horas del día 1 de julio hasta el día 15 de julio a las 19.00 horas; tercero, desde las 19.00 horas del día 15 de julio hasta las 19.00 horas del día 1 de agosto; cuarto, desde las 19.00 horas del día 1 de agosto hasta las 19.00 horas del día 15 de agosto; quinto, desde las 19.00 horas del día 15 de agosto hasta las 19.00 horas del día 1 de septiembre; sexto, desde las 19.00 horas del día 1 de septiembre hasta las 19.00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar, debiendo reintegrar en este caso el padre a los menores al domicilio materno a las 19.00 horas.

Un progenitor disfrutará de los periodos uno, tres y cinco, y el otro de los periodos dos, cuatro y seis, conforme a su elección.

En los casos en que la entrega y recogida no se pueda realizar en el centro escolar, se hará en el domicilio materno.

7.- LOS DIAS DE FIESTA Y LOS PUENTES se añadirán al fin de semana y serán disfrutados por el progenitor que tenga a los menores en su compañía. Si el día festivo es miércoles lo disfrutará el progenitor que haya tenido a los menores en su compañía el fin de semana inmediatamente anterior.

8.- El progenitor que no se encuentre en compañía de los menores podrá comunicar libremente con el vía telefónica, o por cualquier otro medio telemático diariamente en la franja horaria de 18.00 a 19.0 horas.

9.- Cuando no se pueda utilizar el centro escolar para las entregas y

recogidas, éstas se efectuarán en el domicilio materno.

3.- En concepto de alimentos Don Moises deberá pagar la cantidad de 250 euros mensuales a favor de su hijo, a ingresar en la cuenta que designe la demandada en los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad será revisada anualmente, conforme al índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar, público o privado que en el futuro pueda realizar sus funciones.

Ambos progenitores abonarán el 50% de los gastos extraordinarios del hijo común (médicos y/o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social y extraescolares), previa acreditación documental y acuerdo entre los progenitores, o en su caso autorización judicial.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante Moises y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandad y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso la parte demandante en la instancia impugna la sentencia dictada en lo relativo, exclusivamente, a la cuantía de la pensión alimenticia fijada en favor del hijo menor común, el cual convive con la madre.

La sentencia de primera instancia ha fijado la pensión con cargo al padre en 250 euros a la vista de los ingresos del obligado al pago y necesidades del hijo menor. Concretamente, se señala (Fundamento de Derecho Cuarto) que " Es cierto que el Sr. Moises ha aportado documental donde se verifica que el mismo ha sido despedido de la empresa donde trabajaba como repartidor, pero a la vista de dicho documento se desprende que dicho despido se ha debido a su exclusiva voluntad, ya que se hace constar: "Esta empresa ha decidido poner fin a la relación laboral que le vincula a la misma mediante despido disciplinario basado en incumplimientos contractuales...... y que viene motivado por la disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo que venimos observando desde hace varias semanas, por lo que hemos perdido la confianza que depositamos en ud al contratarlo".

Es obvio que la pretendida precariedad económica alegada por el Sr. Moises se ha debido a su exclusiva voluntad, poniendo de esto modo en peligro la subsistencia de su hijo, por lo que no se puede tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía de la pensión de alimentos, máxime cuando está en

condiciones de edad y salud de acceder de nuevo a otro empleo con una remuneración igual o parecida a la que percibía antes de perder su empleo, manteniendo en consecuencia la pensión alimenticia fijada en sede de medidas provisionales, cantidad que se estima adecuada para cubrir las necesidades del hijo común, ya que la cantidad solicitada de 90 euros no cubre las necesidades básicas del mismo, sin olvidar que el propio Sr. Moises, en la demanda interpuesta, fijó las necesidades de su hijo en esta cantidad, cuando solicita los alimentos a favor del menor en el caso que se le otorgara la guarda y custodia del mismo.

Por otro lado, en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación, pues ha de recordarse que la norma contenida en el art. 154.1 del Código Civil dispone que la patria potestad comprende el deber de alimentar, educar y procurar una formación integral a los hijos; deberes y facultades que alcanzan relevancia constitucional en la obligación recogida en el art. 39.3 de la Constitución , a cuyo tenor literal: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". "

La parte recurrente impugna la sentencia por considerar:

a) Que ha existido error en la valoración de la prueba sobre la situación económica y los ingresos del recurrente obligado al pago.

b) Que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la cuantificación de la pensión.

La parte recurrida se opuso al recurso interpuesto por estimar que la sentencia era ajustada a derecho y la pensión fijada proporcional a los ingresos acreditados en autos y a las necesidades del hijo menor.

El M. Fiscal, mediante escrito de 5-6-2023 se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Fundado el recurso en un posible error en la valoración de la prueba en la instancia respecto a los ingresos del progenitor obligado al pago y en la vulneración del principio de proporcionalidad en la pensión, una adecuada resolución de dichas cuestiones requiere de las siguientes consideraciones jurídicas previas.

2.1. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.2. Sobre la cuantificación de las pensiones alimenticias en los procesos de familia.

La fijación de la cuantía de las pensiones alimenticias en los procesos de familia se viene efectuando conforme a lo previsto en los artículos 93 y 146 del Código Civil. Pese a la distinta naturaleza jurídica de las pensiones que se fijan en los procesos de ruptura familiar, especialmente cuando se refieren a hijos menores, respecto a las reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil (alimentos entre parientes), el Tribunal Supremo tiene establecido que la determinación de la cuantía de las pensiones en los primeros -separaciones, divorcios, parejas no casadas con hijos menores- debe realizarse conforme al denominado "juicio de proporcionalidad" que menciona el precitado artículo 146, el cual señala que "La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe". Es decir, el importe de la pensión se cuantifica en consideración a dos magnitudes que han de predeterminarse previamente: el caudal o medios de quién ha de abonarla y las necesidades de quién la recibe; fijadas esas premisas, la pensión ha de guardar una adecuada relación o proporción directa con ellas: a mayores ingresos del alimentante o necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta, o más baja si esos parámetros son menores.

El problema que plantea el artículo 146 es la dificultad de realizar un juicio de proporcionalidad o comparativo cuando no está prefijado el denominado "factor de proporcionalidad" o regla que determina cual es la correlación que ha de existir entre los dos términos de la comparación: caudal/medios/necesidades por una parte e importe de la pensión por otro. En efecto, si analizamos las distintas definiciones del concepto proporción o proporcionalidad en todas ellas se hace referencia a la relación o correspondencia entre magnitudes que o bien existe en la realidad o se establece convencionalmente, por lo que resulta muy difícil hablar de proporcionalidad sin que previamente se haya consensuado o impuesto el modelo de la relación "debida" o "canon" entre las magnitudes que se comparan. O, dicho con otras palabras, sin canon no puede hablarse de proporción, al menos en sentido estricto.

El propio Tribunal Supremo es consciente de la dificultad de hablar de proporción sin que se conozca el factor que la predetermina, y pese a que sigue utilizando mayoritariamente el concepto de "juicio de proporcionalidad" en esta parcela del derecho, ha ido introduciendo en algunas sentencias otras denominaciones para referirse a la adecuada relación que ha de existir entre los términos de la comparación. Así habla de "canon de proporcionalidad" ( STS Sª 1ª 6- 10-2015 y 25-10-2016 entre otras) o de "principio de proporcionalidad" (S 21-11-2016). Aunque la prueba más palpable de que se habla de un juicio de proporcionalidad imposible de realizar en sentido estricto es que en numerosas sentencias termina reconociendo que, en realidad, el razonamiento que el juez debe efectuar para fijar la pensión, más que de proporcionalidad, es un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional (S. 21-1, 28-3 y 16-12 de 2014, 19-1-2017 entre otras muchas). Es decir, cada juez o tribunal ha de buscar la adecuada relación entre las magnitudes que menciona el artículo 146 del Código Civil manteniendo un correcto equilibrio, sin beneficiar o perjudicar en exceso al alimentante o al alimentado.

Precisamente, la necesidad de evitar una discrecionalidad excesiva que genera inseguridad jurídica, así como la de introducir un criterio de objetividad o "canon" en el juicio de proporcionalidad que, además, haga más previsible la respuesta judicial, fueron las consideraciones que llevaron a la elaboración de las Tablas Orientadoras para la Determinación de las Pensiones Alimenticias de los Hijos en los Procesos de Familia elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, pues dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa).

Sentado lo anterior, la impugnación de la decisión adoptada en la instancia sobre la cuantía de una pensión alimenticia solo puede versar, salvo supuestos excepcionales, sobre dos cuestiones: error en la valoración de la prueba sobre los medios y caudal de quien la abona, y necesidades de quien la percibe, como parámetros que han de ponderarse para su cuantificación; y, en segundo lugar, error en el juicio de proporcionalidad/equidad entre tales factores, y la pensión fijada, debiendo resaltarse respecto a este punto que las Tablas del CGPJ tienen un carácter orientador.

TERCERO.- Decisión del recurso.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede resolver los distintos motivos del recurso ponderándose si ha existido error en la valoración de la prueba respecto a la situación económica y los ingresos del padre obligado al pago y si el juicio de proporcionalidad sobre la cuantía de la pensión se estima o no correcto.

3.1 Primer motivo. Sobre el error en la valoración de la prueba respecto a la situación económica y los ingresos del recurrente.

Respecto a la primera de las cuestiones, la parte recurrente alega que al padre tiene ingresos de unos 600 euros al mes, dado que ha sido despedido de la empresa donde prestaba su trabajo, además de forma improcedente, por lo que no es cierto que se haya debido a su voluntad como señala la sentencia.

Aplicando las consideraciones expuestas sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia antes expuestas (apartado 2.1) al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza llega a la conclusión de que la precariedad económica es imputable en exclusiva al recurrente con base en la carta de despido aportada a los autos de fecha 2-3-2023. Esta Sala coincide con dicha apreciación, pues del tenor literal de la referida carta se deduce, no como sostiene el recurrente que no sean ciertas las causas del despido (baja productividad por actuaciones voluntarias del trabajador), sino que el despido se declara improcedente "... en aras de evitar un posible conflicto judicial...". Es decir, no se reconoce la falsedad de los hechos imputados al trabajador, sino la improcedencia del despido para no tener que acudir a juicio. Por tanto y respecto a la voluntariedad de las causas del despido no se aprecia un error claro y manifiesto en la valoración de la prueba.

Pero es que, además, la falta de precariedad económica y de ingresos del padre recurrente la apoya la sentencia en otro dato: la ausencia de elementos objetivos para sostener que este no pueda acceder a otro empleo de similares características y remuneración al que tenía antes de ser despedido, presunción ( artículo 386 de la LEC) que esta Sala comparte plenamente, pues además de coincidir con la Juzgadora a quo en el hecho baso de la presunción de que nada impide por razones de edad o de salud el acceso al mercado laboral del recurrente en similares condiciones a las anteriores, habría que añadir que es un dato de dominio público, y por tanto exento de prueba, el hecho de que en 2023 la economía malagueña atraviesa una fase expansiva que facilita enormemente el acceso al mercado laboral de personas como el recurrente, salvo que exista una voluntad deliberada de no entrar en el mercado laboral oficial y se opte por mantenerse en lo que se ha denominado "economía sumergida", a fin de aparentar una precariedad económica y laboral que no es real, o que está deliberadamente buscada para ser alegada en el proceso de familia como circunstancia justificadora de una pensión sensiblemente inferior a la que correspondería, siendo circunstancia muy relevante para considerar plausible esa posibilidad la simultaneidad o proximidad, como ocurre en el caso de autos, entre la "crisis laboral" y la "crisis familiar", es decir entre la fecha del despido y el inicio del proceso judicial donde se va a determinar la cuantía de la pensión a abonar.

Por tanto, no se observa que haya existido un error claro y manifiesto en la estimación de la situación económica del padre. Y respecto a la cuantía de sus ingresos habrá de estarse a los que figuran en las últimas nóminas percibidas que rondan los 1.300 euros mensuales con el prorrateo de pagas (nóminas aportadas de la empresa Panificadora El Burrito), pues, reiteramos, la situación de desempleo o de menores ingresos que se alega, ha de reputarse o voluntaria o temporal, y por tanto inhábil para ser tomada como referencia creíble en la cuantificación de la pensión, debiendo computarse, a efectos de la concreción de la pensión, los percibidos durante los últimos meses de vida laboral normalizada, esto es los 1.300 euros antes señalados. Respecto a los de la madre, han de cifrarse en 800 euros al mes según certificación de la empresa de 20-3-2023 obrante en los autos.

Por todo ello, debe rechazarse la alegación referida al error en la valoración de la prueba en la instancia sobre los ingresos del obligado al pago de la pensión, y dado que no se ha planteado cuestión alguna respecto a las necesidades del hijo beneficiario de la pensión, por lo que se estima que son las propias de alguien de su edad, deberá examinarse la segunda cuestión alegada que es el error en el juicio de proporcionalidad de la pensión, una vez determinados los parámetros respecto a los que debe referirse dicha proporción.

3.2. Segundo motivo. Del juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia.

Partiendo de la dificultad que como hemos visto (apartado 2.2) supone hablar de proporcionalidad en el ámbito de las pensiones alimenticias en los procesos de familia, dada la ausencia de un canon de proporcionalidad preestablecido, se considera que la cuantía fijada en la instancia de 250 euros al mes no infringe el requisito exigido por el artículo 146 del C. Civil, pues la misma es acorde a los ingresos mensuales de ambos progenitores antes mencionados de 1.300 euros el padre y 800 euros la madre.

Sentada esa premisa, es decir cuáles son los ingresos del obligado al pago, y considerado que las necesidades del menor son los normales de un niño de su edad, resulta necesario acudir al sistema de Tablas Orientadoras del Consejo General del Poder Judicial, pues pese a su carácter meramente orientador sirven para introducir en la materia, como se ha dicho, principios de previsibilidad y objetividad, dado que no debe olvidarse que dichas Tablas están basadas en datos del Instituto Nacional de Estadística sobre el coste de la manutención de hijos dependientes económicamente (Aparatado 2 de la memoria explicativa) según la población en la que viven.

Conforme a dichas Tablas, vemos que para un hijo y con los ingresos al mes de ambos progenitores ya mencionados, la aplicación informática ofrece una pensión base de 190 euros mensuales. Ahora bien, tal y como aclara la Memoria explicativa de dichas Tablas (apartado 3.3.) esa pensión base no incluye el derecho de habitación comprendido en el más amplio de alimentos conforme al artículo 142 del C. Civil, ni tampoco los de educación (si bien estos no han sido alegados), por lo que la pensión inicial ha de ser incrementada en la cuantía que corresponda para cubrir el derecho habitacional del menor y los posibles gastos de educación.

En el caso que nos ocupa el derecho habitacional del menor lo cubre la madre en exclusiva, pues no ha reclamado como guardadora la vivienda que fue familiar, abonando un alquiler de 550 euros al mes más los suministros (documental). No parece excesivo ni desproporcionado que se cuantifique el derecho de habitación del menor (y si existiese algún gasto de educación periódico) con cargo al padre en 60 euros al mes, resultando que dicho importe sumado a la pensión base de 190 euros totaliza la pensión fijada en la sentencia de 250 euros.

Con tales premisas no puede compartirse la afirmación de la parte recurrente de que la pensión no respete el principio de proporcionalidad, pues esta Sala considera que la cuantía de 250 euros al mes para un hijo sin necesidades especiales es acorde con los ingresos reales del obligado al pago y a las necesidades del menor conforme a lo establecido en los artículos 93 y 146 del C. Civil.

Por todo ello, el motivo alegado ha de ser rechazado

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Moises.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Moises representado por el/la procurador/a Sr. Osuna Jiménez frente a la sentencia de fecha 17-3-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 125/2022 del Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 3 de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito, si se hubiese constituido en su día para recurrir, el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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