Sentencia Civil 149/2011 ...e del 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil 149/2011 Audiencia Provincial de Teruel Civil-penal Única, Rec. 124/2011 de 21 de noviembre del 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 149/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00149/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 124/2011.

VERBAL 372/2010.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM 149.

ILMOS. SRA. DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES MAGISTRADA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA DECISIÓN DE ESTE RECURSO.

En Teruel a veintiuno de noviembre de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpretar por Gorriz y Villalón Asesores S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Salvador Catalán y asistida por el Letrado D. Pedro Mallén Artigot, contra la sentencia dictada el 28-3-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Teruel en los autos de juicio verbal seguidos con el número 372/201, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como codemandado aquí parte apelada D. Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Dobón y asistido por el Letrado D. Luis Andrés Rivases.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán, en nombre y representación de la mercantil GÓRRIZ VILLAMÓN ASESORES, SL. Contra FINCAS BEL VALLE, SL, y D. Geronimo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a FINCAS BELVALLE TERUEL, SL, a pagar a la actora la cantidad de 3.498,40 euros, más los intereses legales.

Segundo: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Geronimo de las pretensiones contra él declaradas.

Tercero: En cuanto a las costas procesales, respecto de la pretensión dirigida contra FINCAS BEL VALLE, SL, se imponen a FINCAS BELVALLE S.L. Respecto de la pretensión dirigida contra D. Geronimo , se imponen a la parte actora al haber visto rechazada la misma".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el pertinente traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ciñe la cuestión litigiosa en el presente recurso de apelación a la acción individual de responsabilidad, ejercitada por la entidad de asesoramiento, fiscal, contable y mercantil demandante contra el administrador de la codemandada sociedad fincas Bel Valle SL.

Frente a la sentencia que, vaya por delante acertadamente desestima la acción por no considerar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para poder afirmarla se interpone recurso de apelación por la demandante.

Entre los argumentos que cabe desestimar y al margen de la cuestión de fondo, se alega, en primer lugar, indefensión, por considerar que el reconocimiento de deuda firmado por el demandado Sr. Geronimo , lo fue a título de persona física, no en nombre y representación de la sociedad a la que administraba y representaba.

Tal motivo ha de ser desestimado; no sólo por infracción del " ius variandi", pues se trata de una cuestión nueva que no ha sido introducida oportunamente por vía de excepción en el momento procesal oportuna; es que además y de acuerdo con la premisa hermenéutica mas elemental que en la interpretación de los contratos obliga a estar a la interpretación literal de los mismos, claro es de la simple lectura del documento, que en el mismo el reconocimiento se hace a favor de la demandante pero en nombre y por cuenta de la sociedad, sujeto del contrato no en nombre propio y por cuenta del firmante.

Igualmente ha de ser desestimado el motivo de apelación fundado en la acción objetiva de responsabilidad, pues tal alegación se formula extemporáneamente y al margen del debate en la instancia.

SEGUNDO.- En cuento al fondo de la cuestión litigiosa comparte este Tribunal a valoración que de la cuestión tanto de hecho como de derecho ha efectuado el Tribunal de Instancia, sin que la suma de las alegaciones que al respecto se han efectuado en su recurso, por dilatadas que sean, pueda considerar este Tribunal que sirvan para desvirtuar la misma, en la medida que ninguna de ellas aborda la cuestión en términos de una dialéctica eficaz al fin que se propone, pues tales de las alegaciones se desvían de la razón principal de la sentencia.

Se sostiene en la sentencia, como razón jurídica esencial que impide afirmar la existencia de la responsabilidad pretendida, que no puede apreciarse la acción u omisión negligente por parte del administrador, capaz de generar el daño, pretendido, cuando la entidad demandante participa de la misma responsabilidad que denuncia, pues se trata de la empresa obligada contractualmente con la entidad demandada a informarle de la necesidad de cumplir las obligaciones mercantiles, cuyo incumplimiento por la demandada, son la causa que justifica la reclamación. El argumento se cierra cuando se afirma que no está probado que la parte actora informara a la demandada de tal situación. Atribuyendo a la demandante la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de información y puntual asesoramiento.

El argumento a juicio de este Tribunal ha de sostenerse, pues examinado el contenido del contrato acompañado como documento número 11 de la demanda de 1-5-2007 firmado entre la demandante y la sociedad demandada, claras son las obligaciones de asesoramiento que por el Juzgado se afirma, y claro es que el marco propio de la responsabilidad es el contractual. Por lo que desde ésta perspectiva la demandante está perfectamente legitimada y su demanda ha prosperado respecto de la sociedad demandada.

Ahora bien tratándose de la acción individual de responsabilidad y examinados sus requisitos, la jurisprudencia el Tribunal Supremo viene negando dicha acción y no reconoce culpabilidad o negligencia en el gestor demandado, cuando el riesgo de incumplimento de la obligación por parte de la sociedad es un riesgo cierto y conocido por la parte contratante que reclama el cumplimiento de dicha obligación.

Así, no cabe ignorar que uno de los supuestos que el Tribunal Supremo examina a modo de causa de exención de la responsabilidad derivada del ejercicio de la acción individual viene constituido, precisamente, por el conocimiento por la actora de la situación económica de la mercantil deudora. Es el caso de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 (RJ 20016865; Pte Sr. Marín Castán) en la que se dice: "...ha de concluirse que la sentencia recurrida, al absolver a los administradores demandados, no infringió ninguno de los preceptos que se citan en el recurso, cuyos motivos por tanto deben ser desestimados: de un lado, porque también esta Sala tiene declarado, bien es cierto que en recursos sobre acciones fundadas en los arts. 134 y 135 LSA , que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autoriza para dirigirse luego contra sus administradores ( SSTS 16-2-2000 [RJ 2000679] en recurso 1449/1995 y 3-7-1998 [RJ 19985214] en recurso 981/1994 );...." En la Sentencia de 27 de mayo de 2004 (LA LEY JURIS: 13015/2004. Ponente: Sr. Corbal Fernández) el Tribunal Supremo declara que "... el perjudicado [acreedor] no puede fundamentar la responsabilidad del administrador en aquellas circunstancias que conocía o debía conocer al tiempo de contratar, y entre ellas las dificultades económicas existentes en el momento del pacto para saldar la deuda" . Y Finalmente, en el mismo sentido, la Sentencia de 14 de mayo de 2009 (Roj: STS 3064/2009Pte . Sr. Montés Penades). En esta última se hace expresa referencia a la necesidad de concurrencia de la buena fe en el ejercicio de la acción por ser presupuesto de la tutela del derecho que se ejercita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.1 y 1258 del Código civil y 57del CCom., entendiendo la buena fe "como un comportamiento honrado, justo, leal y lógico ( SSTS 11 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1991 , 22 de febrero y 1 de marzo de 2001 , 14 de mayo de 2002 , 20 de junio y 4 de julio de 2006 , 3 de enero de 2007 , entre muchas otras)." A lo que tras destacar que la actora en aquel caso era " perfectamente consciente de la situación de infracapitalización en que se encontraba la sociedad deudora " , argumenta que "la base para establecer la responsabilidad individual por aplicación de los artículos 133 y 135 LSA , requiere que se demuestre la relación de causalidad entre la omisión del Administrador demandado y el daño, que en el caso consiste en la imposibilidad de cobro de la deuda, pero es claro que tal imposibilidad no deriva del incumplimiento del pacto de poner a la sociedad en liquidación, sino de la insolvencia de la sociedad, que no hubiera sido remediada por el cumplimiento del pacto."

La conveniencia al caso de la doctrina expuesta, a juicio de este Tribunal es palmaria, pues la dificultad en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles por la sociedad demandada estaba presente en el momento de otorgarse el contrato, lo que pese a la alta cualificación que en la materia cabe presumir a la entidad demandante, no le impidió contratar con ella, por lo que el riesgo de incumplimiento obligacional de la parte demandada fue asumido por la sociedad demandante, y no es apto funcionalmente para generar responsabilidad en el administrador, cuya actuación en la materia que se le responsabiliza depende en sinalagma funcional de la propia entidad demandante. Ruptura de la funcionalidad que exige la prueba por parte de la entidad demandante de haber cumplido frente al administrador sus obligaciones, en los términos de diligencia que cabe exigir al especialista, lo que en otros términos exigiría probar el haber agotado la diligencia para conseguir, exonerarse de la responsabilidad propia y debida, respecto de la causa alegada, y en el cumplimiento de las obligaciones que le son propias.

Como bien se dice por el Juzgado por la parte actora no se ha cumplido con la carga de probar lo anterior, por lo que no se puede reconocer la acción que se ejercita por la parte demandante frente al administrador de la sociedad demandada.

Finalmente y a la luz del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , visto la desestimación total de las pretensiones de la demanda respecto del codemandado Sr. Geronimo , el pronunciamiento de costas, no merece objeción alguna.

TERCERO.- Las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;

Fallo

que debemos declarar y declaramos, NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por " Gorriz Villalón Asesores S.L.", contra la sentencia dictada el 28-3-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número u no de Teruel, en los autos de juicio verbal seguidos con el número 372-2010, y como consecuencia:

1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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