Sentencia Civil 464/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 464/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1252/2020 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL

Nº de sentencia: 464/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100481

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13236

Núm. Roj: SJM IB 13236:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00464/2022

-

TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 97121 9390 Fax: 97121 9440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: D

Modelo: N0439 0

N.I.G.: 07040 47 1 2020 0003789

OR 4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0001252 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OT RAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CNMC, Tomás , Luis Carlos , Luis Antonio , Luis Enrique , Vidal , Jesús Luis , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Pedro , Juan Ignacio , Juan Pedro , Juan Enrique , Abel , Adrian , Luis Miguel , Agustín , Jesús María , Alejo , Alfonso , Gema , Amadeo , Andrés , Anselmo , ADALMO SL , NOVOFORMA TRANSPORTES 2005 SL , CEDELOG, SL , CONGELATS JUVIMAR SL , INTERAY,SL , MENORCA SERVICORR, S.L , HORMIGONES CAVA, SL , PEP TONI PROJECTES SL , RECUPERADORA MANACORENSE, S.L , TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L , TRANSPORTES MARANEU SL , UCO SA POBLA S.A.L. , PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, SL

Procurador/a Sr/a. , ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

DEMANDADO D/ña. IVECO, S.P.A.

Procurador/a Sr/a. JUAN BLANES JAUME

Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES

S E N T E N C I A

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós,

Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.252/2020, a instancia del Procurador Sr. Perelló Alorda, en representación de ADALMO S.L., D. Tomás, NOVOFARMA TRANSPORTERS 2005 S.L., CEDELOG S.L., D. Luis Carlos, CONGELATS JUVIMAR S.L., D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Vidal, D. Edemiro, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, INTERAY S.L., MENORCA SERVICORR S.L.U., HORMIGONES CAVA S.L., D. Jose Pedro, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Abel, D. Adrian, D. Luis Miguel, D. Agustín, PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO S.L., D. Jesús María, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Gema, PEP TONI PROJECTS S.L., D. Amadeo, RECUPERADORA MANACORENSE S.L., TRANSPORTES DANIEL Y BERTA S.L., TRANSPORTES MARANEU S.L., D. Andrés, UCO SA POBLA S.A.L. y D. Anselmo, frente a la mercantil IVECO SPA con Procurador Sr. Blanes Jaume, sobre INFRACCION DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR CONDUCTA COLUSORIA, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de la parte actora, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil demandada en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que declarara cuanto se interesa en el suplico de la demanda.

SEGUN DO.- Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación se convoca simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron las partes debidamente representadas y defendidas. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 7 de septiembre de 2022.

CUARTO.- Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asisten parte actora y demandada debidamente representadas por Procurador y defendidas por Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal, con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión y evacuado trámite de conclusiones escritas en modo simultáneo para actora y demandada, quedaron los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presenta litis una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización por daños ocasionados por la conducta sancionada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016.

Alegan las actoras que adquirieron los 65 vehículos adjuntados en el listado aportado en fecha 5 de septiembre de 2022.

-Se acompañan como Documentos núm. 4 a 10 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por ADALMO, S.L.

-Se acompaña como Documento núm. 11 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Tomás.

-Se acompañan como Documentos núm. 12 a 14 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L.

-Se acompañan como Documentos núm. 15 a 19 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por CEDELOG S.L

-Se acompaña como Documento núm. 20 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Carlos.

-Se acompaña como Documento núm. 21 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por CONGELATS JUVIMAR, S.L.

- Se acompañan como Documentos núm. 22 y 23 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Luis Antonio.

-Se acompaña como Documento núm. 24 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Enrique.

-Se acompaña como Documento núm. 25 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Vidal.

- Se acompañan como Documentos núm. 26 y 27 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Jesús Luis.

-Se acompañan como Documentos núm. 28 y 29 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Jesús Ángel.

-Se acompaña como Documentos núm. 30 a 35 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Juan Carlos.

-Se acompañan como Documentos núm. 36 a 39 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por INTERAY S.L.

-Se acompaña como Documento núm. 40 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por MENORCA SERVICORR S.L.U. Se acompaña como Documento núm. 41 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por HORMIGONES CAVÀ, S.L

-Se acompaña como Documento núm. 42 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Jose Pedro.

-Se acompaña como Documento núm. 43 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Juan Ignacio.

-Se acompañan como Documentos núm. 44 y 45 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Juan Pedro.

-Se acompaña como Documento núm. 46 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Juan Enrique.

-Se acompaña como Documento núm. 47 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Abel.

-Se acompaña como Documento núm. 48 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Adrian.

-Se acompaña como Documento núm. 49 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Miguel.

-Se acompaña como Documento núm. 50 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Agustín.

-Se acompañan como Documentos núm. 51 y 52 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L.

-Se acompaña como Documento núm. 53 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Jesús María.

-Se acompaña como Documento núm. 54 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Alejo.

-Se acompaña como Documento núm. 55 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Roman.

En relación con la acción ejercitada respecto al camión matrícula nº ....FRR, los demandantes son los hermanos D. Alfonso y Dª Gema por ser los herederos del Sr. D. Roman, quien falleció en fecha 22 de febrero de 2006, todo ello en virtud de la Escritura de Adición de Herencia otorgada en fecha 17 de octubre de 2019 ante el Notario de Albox, D. Mariano Expedito Gil-Albaladejo, con núm. 2.378 de su Protocolo.

Se acompaña como Documento núm. 56 Copia de la Escritura de Adición de Herencia otorgada en fecha 17 de octubre de 2019 ante el Notario de Albox, D. Mariano Expedito Gil Albaladejo, con núm. 2.378 de su Protocolo. 47. Con motivo de lo anterior, los Sres. Alfonso Gema son cotitulares del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos con motivo de la infracción del derecho de la competencia identificada en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 cometida por la demandada.

- Se acompaña como Documento núm. 57 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por PEP TONI PROJECTES, S.L.

-Se acompaña como Documento núm. 58 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Amadeo.

-Se acompaña como Documentos núm. 59 y 60 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por RECUPERADORA MANACORENSE, S.L.

-Se acompaña como Documento núm. 61 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L.

-Se acompaña como Documentos núm. 62 a 64 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por TRANSPORTES MARANEU S.L.

-Se acompaña como Documentos núm. 65 y 66 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por. D. Andrés. 20 | 89 Andersen Se acompañan como Documentos núm. 67 a 69 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por UCO SA POBLA S.A.L.

-Se acompaña como Documento núm. 70 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Anselmo.

Reclaman las actoras que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

Condene a la demandada a pagar a ADALMO, S.L. la cantidad de 29.149 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 26.162 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 55.312 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a ADALMO, S.L. la cantidad de 29.149 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 72 | 89 Andersen

-Condene a la demandada a pagar a D. Tomás la cantidad de 5.252 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 1.909 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 7.161 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a Tomás la cantidad de 5.252 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. la cantidad de 14.819 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.351 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 25.170 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. la cantidad de 14.819 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a CEDELOG S.L. la cantidad de. 30.518 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la 73 | 89 Andersen infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 26.720 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 57.238 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a CEDELOG S.L. la cantidad de 30.518 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Luis Carlos la cantidad de 5.068 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 2.810 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 7.878 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Carlos la cantidad de 5.068 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a CONGELATS JUVIMAR, S.L. la cantidad de 4.847 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 74 | 89 Andersen 4.434 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.281 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a CONGELATS JUVIMAR, S.L. la cantidad de 4.847 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 8.901 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.771 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.672 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 8.901 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Luis Enrique la cantidad de 5.262 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 7.622 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.884 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Enrique la cantidad de 5.262 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

Condene a la demandada a pagar a D. Vidal la cantidad de 3.344€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.207 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 6.550 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Vidal la cantidad de 3.344 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.421€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.055 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 19.476 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 76 | 89 Andersen Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.421 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús Ángel la cantidad de 12.444 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 15.116 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 27.560 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús Ángel la cantidad de 12.444 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Juan Carlos la cantidad de 30.080 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 21.001 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 51.082 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Carlos la cantidad de 30.080 €, más los intereses legales devengados 77 | 89 Andersen desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a INTERAY, S.L. la cantidad de 19.666 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 15.006 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 34.672 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a INTERAY, S.L. la cantidad de 19.666 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a MENORCA SERVICORR, S.L.U. la cantidad de 2.379 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.346 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 5.725 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a MENORCA SERVICORR, S.L.U. la cantidad de 2.379 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros 78 | 89 Andersen intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a HORMIGONES CAVÀ S.L. la cantidad de 5.897 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.910 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.807 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a HORMIGONES CAVÀ S.L. la cantidad de 5.897 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Jose Pedro la cantidad de 6.017€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.462 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.479 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jose Pedro la cantidad de 6.017 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 79 | 89 Andersen

- Condene a la demandada a pagar a D. Juan Ignacio la cantidad de 4.354 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.413 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.768 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Ignacio la cantidad de 4.354 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 10.532 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.630 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 20.162 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 10.532 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Juan Enrique la cantidad de 5.624 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.642 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.266 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Enrique la cantidad de 5.624 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Abel la cantidad de 4.983 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.682 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.666 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Abel la cantidad de 4.983 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Adrian la cantidad de 6.111€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.848 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.959 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Adrian. la cantidad de 6.111 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Luis Miguel la cantidad de 6.771 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.319 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.091 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Miguel la cantidad de 6.771 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Agustín la cantidad de 4.010€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 2.802 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 6.812 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Agustín la cantidad de 4.010 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L. la cantidad de 8.825 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.569 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.394 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L. la cantidad de 8.825 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús María. la cantidad de 4.923 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.777 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.700 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús María la cantidad de 4.923 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Alejo la cantidad de 5.763€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.910 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.673 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Alejo la cantidad de 5.763 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Roman la cantidad de 6.584 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.378 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.962 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Roman la cantidad de 6.584 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a PEP TONI PROJECTES, S.L. la cantidad de 7.808€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.839 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.647 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a PEP TONI PROJECTES, S.L. la cantidad de 7.808 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Amadeo la cantidad de 7.833 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 7.932 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.764 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Amadeo la cantidad de 7.833 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a RECUPERADORA MANACORENSE, S.L. la cantidad de 8.040 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.120 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 16.160 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a RECUPERADORA MANACORENSE, S.L. la cantidad de 8.040 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

Condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L, la cantidad de 7.233 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.685 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 11.919 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L, la cantidad de 7.233 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES MARANEU, S.L. la cantidad de 17.070 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.326 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 27.396 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES MARANEU, S.L. la cantidad de 17.070 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

-Condene a la demandada a pagar a D. Andrés la cantidad de 5.532 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.528 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.060 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Andrés la cantidad de 5.532 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a UCO SA POBLA, S.A.L. la cantidad de 13.562 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.958 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 23.520 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a UCO SA POBLA, S.A.L. la cantidad de 13.562 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

- Condene a la demandada a pagar a D. Anselmo la cantidad de 5.749 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.107 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.856 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Anselmo la cantidad de 5.749 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Cantidades correspondientes a la cuantía estimada abonada en exceso por la actora por la adquisición del camión de litis en los términos y conforme a lo cálculo realizados en el informe pericial elaborado por D. Gabino.

Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, la demandada opone la excepción de prescripción de la acción ejercitada, considerando que, siendo el dies a quo para el cómputo de la acción por responsabilidad extracontractual o Aquiliana que se ejercitaba, el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó el resumen de la Decisión, y habiéndose presentado la demanda el 15 de julio de 2019, la acción había prescrito.

Se opone la excepción de falta de legitimación activa por no haber acreditado la actora la efectiva adquisición de los camiones o de las cuotas de los contratos de leasing.

Se opone asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva porque ser destinataria de la Decisión no es suficiente para ser considerada pasivamente legitimada, ya que no intervino en la fabricación de los vehículos.

Y en cuanto al fondo del asunto, y de manera sintética, señala que la parte actora no había acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción follow on que ejercitaba al amparo del artículo 1902 del código Civil, única acción disponible antes de la reforma sustantiva operada por el Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo e inaplicable al presente caso, tales como el daño, la relación de causalidad entre el hecho infractor y el daño y la cuantificación del mismo.

Asímismo, realiza una interpretación de la Decisión distinta a la que efectuaba la actora en su demanda, señalando que los hechos descritos en la Decisión consistieron, principalmente, en intercambios de información sobre precios y/o incrementos de precios brutos futuros y que, aunque la Comisión Europea sancionó a determinados fabricantes por una infracción del artículo 101 del TFUE, la Decisión en ningún momento declaró que la infracción de las normas de competencia tuviera efectos en el mercado ni que los precios brutos se incrementaron como resultado de la conducta ni esto permitía suponer la existencia de un efecto sobre los precios; Que la Decisión no contenía nada que permitiera asumir que hubo un efecto objetivo en los precios pagados por los consumidores españoles ni por ningún otro, argumento claramente apoyado por la jurisprudencia de los tribunales alemanes, y que la parte actora no había acreditado la existencia de efecto alguno en los precios, ni de los precios pagados por los clientes finales en general, ni respecto a los precios que la parte actora alegaba haber pagado por los camiones objeto de la presente reclamación en particular.

En lo referente a la cuantificación del daño, califica de incorrecto el informe pericial en que la actora basaba sus pretensiones y defiende que las entidades actoras no habían sufrido daño alguno, y que, de haberse producido algún daño, lo habrían repercutido aguas abajo a sus propios clientes.

Por último, consideraba improcedente aplicar intereses moratorios a la cantidad reclamada por aplicación de la regla in iliquidis non fit mora y solicitaba la desestimación de la demanda.

Se aporta por la parte demandada informe pericial Por su parte, la demandada aporta, con posterioridad a la contestación a la demanda de COMPASS LEXECOM.

Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; la legitimación activa de los actores; si ha existido legitimación pasiva de la demandada; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización.

SEGUNDO.- El asunto objeto de la presente resolución ha sido ya objeto de muchos pronunciamientos de los Juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias Provinciales de nuestro país ya han tenido la oportunidad de analizar supuestos similares al presente y de pronunciarse sobre el denominado "cártel de los camiones", configurando un cuerpo de Jurisprudencia.

Planteadas las posiciones de las partes, y para una adecuada resolución del presente caso, debemos hacer referencia al marco jurídico aplicable, y en particular, a si resulta posible aplicar la Directiva de daños o los principios en los que ésta se inspira para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva.

Y en este sentido, considera esta Juzgadora acertado lo resuelto por la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nº resolución 534/2020 ,que señalaba que, "El problema fundamental, como se verá, afectará a la posibilidad de aplicar la presunción del art. 76 LDC , que es transposición del art. 17.2 de la Directiva, y la facultad de estimación judicial del perjuicio, del art. 17.1 de la Directiva, recogida en el art. 17.2 de la norma nacional. Esta posibilidad la hemos rechazado, como también la aplicación del principio de interpretación conforme. Consideramos que ninguno de los principios de Derecho comunitario atinentes a la aplicación de las Directivas puede resultar de aplicación al caso, porque la acción de daños ejercitada queda fuera de su ámbito de aplicación. Tampoco, por tanto, el principio de interpretación conforme de la Directiva, que exige el respeto al principio de irretroactividad de las normas. El principio de interpretación conforme tiene como finalidad asegurar la vigencia del Derecho comunitario, evitando que la transposición tardía de las Directivas frustre la finalidad de la norma y la aplicación de los principios de la primacía y del efecto directo del Derecho de la Unión. No obstante, en interpretación jurisprudencial (cfr. SSTJ 8.10.1987 y 4.7.2016), el principio de interpretación conforme permite a los tribunales interpretar el ordenamiento jurídico nacional desde el momento de la entrada en vigor de una directiva, " de manera tan amplia que permita llegar a un resultado compatible con el objetivo perseguido por ésta". Sin embargo, en el caso el principio de interpretación conforme no puede fundamentar la decisión del caso, toda vez que la Directiva no se encontraba en vigor, -ni sus normas sustantivas, ni sus normas procesales-, en el período considerado: entre su publicación y la finalización del plazo de transposición. Con todo, debe advertirse que el repetido principio de interpretación conforme tiene un campo de actuación muy limitado en el caso, -como aquí sucede-, de que el ordenamiento nacional en cuestión no se aparte de los fines generales explicitados en las normas comunitarias. Como se verá, consideramos que ésta es la situación del ordenamiento español en el escenario anterior a la entrada en vigor de la Directiva. Pero esta conclusión no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan, -en los dos singulares aspectos que se plantean en el recurso: realidad del daño y cuantificación-, razonar en la forma que lo hace la sentencia de primera instancia. Como señalamos anteriormente, desde el punto de vista material no existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio viene constituida por el art. 1902 del Código Civil , como norma nacional de articulación de las acciones de daños derivadas de las infracciones privadas del Derecho de la competencia (cfr. STS 651/2013, de 7 de noviembre , cártel del azúcar).Estas acciones encontraban fundamento en la jurisprudencia comunitaria antes de la promulgación de la Directiva (SSTJ 20.9.2001, Courage , C-453/99 , y 13.7.2006, Manfredi,C-295 y 298/04, entre otras), que enlazaron las acciones de daños con el Derecho primario ( arts. 80 y 81 TCEE , hoy arts. 101 y 102 TFUE ) Y de dicha doctrina jurisprudencial, nacional y comunitaria, resulta posible inferir reglas de interpretación de los requisitos de aplicación del art. 1902 sustantivo singulares o específicas en el ámbito del Derecho de la competencia, que cubren los dos aspectos en discusión: presunción y cuantificación del daño. En definitiva [...] la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles, y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios plenamente vigentes en la interpretación del art. 1902 en el contexto de las acciones de daños, por las siguientes razones:

A)Porque a ellos se llega desde la aplicación del efecto directo del art. 101 TFUE , (" norma de orden público esencial para el funcionamiento del mercado interior", según la sentencia Manfredi), y del Reglamento 1/2003 ; normas que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los perjuicios sufridos por infracciones del Derecho de la competencia.

B) Por la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales,-el art. 1902-, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de

resarcimiento reconocido en el TFUE, ni en forma menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional.

C)La Directiva, a la vez que establece normas materiales y procesales novedosas, confirma el acervo comunitario sobre el ejercicio de las acciones de daños derivados de conductas infractoras del Derecho de la competencia; este acervo comunitario, sintetizado en las resoluciones del TJ mencionadas (sentencias Courage, Manfredi, Kone, entre otras), exige el respeto a aquellos principios, y establece criterios de valoración judicial del daño; otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE , así como su Guía Práctica, reconocen igualmente el derecho al pleno resarcimiento, si bien dentro del marco de interpretación de las normas por parte del Derecho interno.

D)La Guía Práctica, con cita del informe Oxera, reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cáteles ocasionan costes excesivos (vid. apartado 141), que concuerdan con otros estudios y con la práctica seguida por los tribunales (apartado 145); en la misma línea pueden citarse el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008.

E)En Derecho español, la finalidad de la íntegra reparación del daño, como es notorio, ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del art. 1902, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de una presunción sobre daños in re ipsa, ( SSTS 8.4 y 21.4.2014 , por todas)".

TERCE RO.- En relación a las excepciones planteadas por la demandada La primera cuestión que debe ser estudiada es el análisis de la excepción de prescripción.

El Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, de trasposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE modifica el régimen prescripción de las acciones que las víctimas pueden ejercitar contra los infractores del Derecho de competencia para reclamarles los daños y perjuicios que dicha infracción cause (nuevo art. 74 de la LDC). El nuevo régimen amplía el plazo de prescripción a cinco años e introduce normas específicas sobre el inicio del cómputo del plazo y la interrupción del mismo en caso de que una autoridad de defensa de la competencia intervenga.

Basado en el art. 10.2 de la Directiva, el art. 74.2 LDC fija el dies a quo " en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor".

Además, el artículo 74.3 LDC establece una regla especial para las acciones follow-on conforme a la cual el inicio de una investigación o de un procedimiento sancionador por una autoridad de competencia interrumpa el plazo de prescripción hasta un año después de que concluyera la intervención de la autoridad (mediante una resolución que sea firme o se concluya el procedimiento de otra forma).

Finalmente, para dar cumplimiento al mandato del artículo 18.1 de la Directiva, se introduce una regla especial que interrumpe el plazo de prescripción para favorecer la negociación y el acuerdo el extrajudicial de compensación de daños entre las víctimas y los infractores ( art. 74.1 LDC).

La primera duda que se suscita en las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones es si se aplica ya el régimen de prescripción tras la transposición de la Directiva en España. Esta duda se ha de resolver atendiendo a las reglas generales de Derecho transitorio.

El régimen transitorio ( DF5ª) del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación (el 27 de mayo de 2017), incluyéndose la regla de no retroactividad ( DT1ª.1 y art. 22.1 de la Directiva UE/104/2014 y también art. 2.3 del CC). Por tanto, las nuevas reglas en materia de prescripción sólo son aplicables a las reclamaciones de daños nacidas ( actio nata) después de su entrada en vigor.

Aplicándolo al caso concreto, ello exige examinar si ese momento fue anterior o posterior al 27 de mayo de 2017 ( DT1ª del CC). En coherencia con lo anterior (y esto es también una interpretación lógica del art. 1939 del CC proyectada sobre este supuesto) sólo se aplicaría el nuevo régimen en aquellos casos que no hubiere comenzado ya el cómputo de la prescripción de las acciones con arreglo al régimen anterior. Por tanto, el momento decisivo para la determinación del régimen aplicable vendrá marcado por el momento de inicio del comienzo de la prescripción ( dies a quo).

Aunque el primer conocimiento público de la existencia de la infracción se remonta al anuncio de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Statement 16/2585), el conocimiento preciso y exacto de la duración de la infracción y la identificación concreta de sus responsables -esenciales para que la víctima sepa si sufrió un daño indemnizable- se produjo el 6 de abril de 2017, cuando se publicó una versión provisional de esta decisión (no confidencial), juntamente con un resumen de la misma en el Diario Oficial de la UE (C108/6).

En efecto, sólo entonces se hizo pública la Decisión AT.39824 d e la Comisión y se pudo saber el cártel de los fabricantes de camiones fue una infracción continuada del artículo 101 del TFUE que se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (menos para el beneficiario de clemencia, que concluyó el 20 de septiembre de 2000, y para otras filiales de las infractoras principales, en las que el comienzo de la infracción se retrasó en el tiempo) (artículo 1 de la decisión AT.39824).

De modo que tanto la fecha del anuncio de la decisión (19 de julio de 2016) como la fecha de publicación de la misma (6 de abril de 2017) son posteriores a la entrada en vigor de la Directiva 104/2014, que lo hizo el 25 de diciembre de 2014, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la UE (en cambio, el anuncio se habría realizado antes de la fecha límite de transposición de la Directiva 104/2014 -el 27 de diciembre de 2016- conforme a su art. 21).

Tenie ndo en cuenta el criterio de la reciente STJUE de 22 de junio de 2022, máximo intérprete del Derecho de la Unión Europea, en esta material en la que goza de prioridad frente al Derecho interno de los Estados Miembros, no puede considerarse prescrita la acción ejercitada.

Dicha resolución da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de León en el contexto de un litigio entre Volvo AB y DAF Trucks NV, por una parte, y RM, por otra, en relación con una acción por daños ejercitada por RM el día 1 de abril de 2018 que tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del artículo 101 TFUE, declarada por la Comisión Europea y cometida por varios fabricantes de camiones, entre los que figuran Volvo y DAF Trucks.

En relación con el ámbito temporal de aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE declara que el citado precepto debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

Respecto de la aplicación ratione temporis de la facultad judicial de valoración del daño cuando es prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido, prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE, procede considerar que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

Por último, en cuanto a la aplicación por razón del tiempo de la presunción de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios establecida en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, indica que el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.

CUART O.- La demandada opone falta de legitimación activa, al no haberse acreditado debidamente la adquisición del vehículo, y, con ello, la titularidad real sobre el mismo. Se alega asimismo que alguno de los camiones no fueron adquiridos directamente por la actora sino que se suscribieron contratos de arrendamiento financiero, sin haber acreditado el arrendador financiero los pagos.

Al respecto hay que decir que se han aportado al procedimiento, con la demanda, los documentos que acreditan la propiedad de algunos de los camiones mencionados mediante sus facturas de compra y/o contrato de "leasing", así como sus correspondientes permisos de circulación.

Con la prueba documental aportada, se tiene por acreditada la titularidad controvertida, lo que habilita a la parte actora, en términos de legitimación activa, para la interposición de la demanda que inicia este procedimiento.

En el presente caso, de una valoración conjunta de los documentos presentados por la parte actora, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción de los contratos de arrendamiento financiero y de compraventa de los camiones en relación con la larga duración del cártel y la dificultad probatoria que supondría exigir a las actoras una justificación fehaciente de la adquisición de los vehículos, se considera acreditada la legitimación activa de las entidades actoras.

No se le puede exigir a ningún empresario que conserve toda la documentación acreditativa de la adquisición de un vehículo durante el prolongado lapso temporal que duró el cártel, máxime cuando la documentación que se ha aportado a los autos presenta una apariencia de veracidad y de regularidad. Además, esas pruebas no han resultado contradichas por la parte demandada mediante otro elemento probatorio ni ha aportado ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por las demandantes. Por todo lo expuesto, procede desestimar la excepción alegada.

Se sigue el criterio y los razonamientos esgrimidos en la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 25 de enero de 2022, ponente la Illma. Magistrada Sra. Dª María Arántzazu Ortiz González: "En cuanto a la negada legitimación activa, la apelante discrepa: 1.1.- Del valor probatorio de la información obrante en los permisos de circulación, en las fichas técnicas de los vehículos y en la documentación administrativa de Tráfico. 1.2.- Validez probatoria de las pólizas de leasing aportadas. Con la mera firma del contrato de leasing ya se materializa el daño para el arrendatario financiero. 1.3.- Validez probatoria de las facturas de compra.

Revisada la prueba documental admitida en la audiencia previa la Sala corrobora que [...] están plenamente identificados los tres camiones adquiridos mediante arrendamiento financiero en el años 2008 y el de 2010. Como prueba aportada por la entidad demandada en contestación (doc. num 3) constan los informes de vehículo emitidos por la Dirección General de Tráfico (DGT)de los camiones con matrícula UK....QK y ....KGW; con ellos se acredita que el reclamante transmitió los vehículos a terceros tiempo después de su adquisición. La parte actora (cfr doc. 17) aportó los informes de los vehículos emitidos por la dirección general de tráfico(DGT)de los camiones con matrícula ....KDG y ....DXX, en los que consta que los reclamantes siguen siendo los titulares actuales de los mencionados vehículos: no cabe duda de su adquisición.

También aportó el permiso de circulación y la ficha técnica de todos los vehículos reclamados, documentos que acreditan la titularidad de los camiones adquiridos.

En conclusión, entendemos que la prueba realizada por la actora fue valorada correctamente por la Juez a quo en el fundamento de derecho tercero.

Como corolario de nuestro razonamiento, procede la referencia a otras sentencias porque esta cuestión ha sido analizada en numerosas resoluciones. Así, la audiencia provincial de Valencia sección 9 del 09 de marzo de 2021 (ROJ: SAP V 970/2021 - ECLI:ES:APV:2021:970 ) razona: "La tenencia de una factura por el obligado al pago es indicio acreditativo de haberse producido [ Sentencia de la Audiencia de Alicante de 29 de octubre de 2009 (ROJ: SAP A 3622/2009 - ECLI:ES:APA:2009:3622 ) y de la Audiencia de Baleares de 30 de septiembre de 2010 ( ROJ: SAP AB 1112/2010 - ECLI:ES:APAB:2010:1112 )]. Y así lo hemos reconocido entre otras, en nuestra reciente Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020 ; Pte. Sr. Pedreira).

Partiendo de cuanto hemos dejado expuesto y de los criterios que hemos venido manteniendo desde nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2019 , la conclusión que alcanzamos es la de que el motivo de apelación no puede ser acogido, pues reconocemos legitimación tanto a quien ha procedido a la adquisición directa del camión como a quien ha procedido a su financiación y ha aportado los elementos de prueba acreditativos de la operación, atendidas las circunstancias expresadas de la duración del cártel, del que los demandantes fueron ajenos, y pese a lo cual han conservado durante más de quince años el primero, y durante más de 10 la mercantil actora, la documentación que sirve de base a su reclamación, atendidas las fechas de cada una de las operaciones descritas."

La Sentencia núm. 377/2020 de la sección 1.ª de Pontevedra de 29 de junio de 2020(ROJ: SAP PO 1242/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1242 ): "Podemos admitir la tesis que propone el apelante de que el registro administrativo no implica necesariamente la propiedad del vehículo, ni legitima por sí mismo para sostener la existencia del perjuicio, pero no puede dudarse de que se trata de un medio indirecto de prueba, o si se quiere, de un indicio que refuerza la posición demandante, si ésta se acompaña de otros elementos probatorios. En línea con lo que razona la sentencia, en otras ocasiones hemos entendido que el tiempo transcurrido desde la supuesta causación del perjuicio hasta que la acción pudo ser ejercitada, -con el dictado de la decisión sancionadora de la Comisión-, dificultaba extraordinariamente la prueba de la legitimacion, en particular a las personas físicas, por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad. Como aprecia la sentencia, no existía obligación legal alguna de custodia documental durante tan largo período, de modo que al actor se le situaba ante un escenario de extraordinaria dificultad probatoria a la hora de presentar su demanda. Por ello consideramos que la sentencia resuelve acertadamente la cuestión, cuando incide en el hecho de que la sola negativa de la parte demandada de aceptar la legitimacion, sin aportar ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos, resulta insuficiente. En definitiva, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazar la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, lo que se completa en el caso con la aportación documental admitida en esta alzada. La legitimación del actor es plena".

En nuestro caso, como ya hemos analizado, se han aportado los contratos de arrendamiento financiero y la documentación administrativa de la dirección general del tráfico que avala la adquisición tanto porque respecto a dos de los camiones se mantiene la titularidad como en cuanto al resto porque es la que aquí reclamante la que los ha transmitido.

La objeción respecto al vehículo adquirido por compra es que no se ha acreditado quien habría realizado el pago.

Resulta de aplicación el criterio expuesto por referencia a las sentencias de las audiencias porque, en el momento de la compra, que es en el que se valora si se pudo producir el daño, está acreditada la titularidad (en aquel momento) de quien demanda.

Se desestima el recurso en este punto, se reconoce la legitimación activa a las dos sociedades demandantes".

Criterio coincidente con el establecido en la SAP de Valencia, sección 9ª, de 26 de enero de 2021 : " La recurrente argumenta que la parte actora aportó las facturas, pero no justificó su abono, incumbiéndole la carga de la prueba de tal extremo, con vulneración de dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La tenencia de una factura por el obligado al pago es indicio acreditativo de haberse producido [ Sentencia de la Audiencia de Alicante de 29 de octubre de 2009 (ROJ: SAP A 3622/2009 - ECLI:ES:APA:2009:3622 ) y de la Audiencia de Baleares de 30 de septiembre de 2010 ( ROJ: SAP AB 1112/2010 - ECLI:ES:APAB:2010:1112 )].

En nuestra reciente Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020 ; Pte. Sr. Pedreira) dictada en el marco de una acción follow on derivada del cártel de fabricantes de camiones, en la que la parte demandada cuestionaba el pago de la factura, reconocimos virtualidad probatoria a la aportada por el demandante en un escenario, en el que, como ahora, no se había impugnado la autenticidad del documento sino su eficacia para acreditar el abono del precio.

Es contundente, en relación a este tipo de alegaciones, la Audiencia Provincial de Pontevedra de la que es ejemplo, la Sentencia de 31 de julio de 2020 (ROJ: SAP PO 1438/2020 - ECLI:ES:APPO:2020:1438 ) en la que, como ahora, MAN era demandada. Dice "...resulta plenamente vigente la tesis sostenida en resoluciones anteriores conforme a la cual, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazando la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, .... "

La Audiencia de Alicante, en la Sentencia 1083/20 de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19 ) - también en el marco de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia - dice: " La factura, como en general los documentos propios del tráfico mercantil, constituye un medio de prueba de los contratos mercantiles. La jurisprudencia ha insistido que la factura hace prueba contra el vendedor por el simple hecho de su expedición, extendiéndose sus efectos probatorios a todo el contenido del documento."

Partiendo de cuanto hemos dejado expuesto y de los criterios que, sobre legitimación activa para el ejercicio de estas acciones, hemos venido manteniendo desde nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2019 , la conclusión alcanzada es la de que el primero de los motivos de apelación articulado por la demandada no puede ser acogido.

Si se hace un repaso de las facturas aportadas al expediente se desprende que en ellas se hizo constar la forma de pago, así, en la correspondiente al vehículo K....NN resulta que el precio se abonó mediante entrega de talón conformado nº NUM000 de vencimiento 23 de enero de 1997, en la del vehículo Q....FX mediante documento NUM001 de vencimiento 26 de octubre de 1999, la del vehículo ....QXH mediante cheque NUM002 de vencimiento 16 de mayo de 2002 y ....FKN mediante documento NUM003 de vencimiento de 16 de mayo de 2002, sin que la demandada haya alegado o probado que dichos instrumentos de pago fueran desatendidos a su vencimiento o ejercitado las acciones que resultan del capítulo VI del Título II de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Aun cuando conforme al contenido del artículo 1170 segundo párrafo del Código Civil la " entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado ", la inmediatez del vencimiento respecto de la fecha de la factura, el tiempo transcurrido desde su entrega (18 años en el caso de los dos camiones más recientes y más de 20 en el caso del primero) y la ausencia de reclamaciones por parte de quien los recibió, son indicios suficientemente relevantes de la realización de tales instrumentos, y en consecuencia, de la producción del efecto del pago que no se niega se haya producido, sino que no se ha acreditado.

Para ser exhaustivos en nuestro análisis, recordamos que en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2020 (Rollo 1271/2019, Roj: SAP V 1164/2020 - ECLI:ES:APV:2020:1164 ; Pte. Sra. Andrés Cuenca) analizamos un particular supuesto en el que el vehículo objeto del procedimiento, cuya factura se había emitido al inicio del período de cartelización identificado en la Decisión de la Comisión (en concreto en fecha 29 de enero de 1997) confirmamos la sentencia desestimatoria dictada en la instancia atendido el hecho de que la certificación de características técnicas del vehículo concernido había sido expedida el 11 de julio de 1996 , resultando de las actuaciones una venta en momento anterior a dicho período y posterior transmisión por concesionario independiente de la entidad demandada a la arrendadora financiera que suscribió contrato al efecto con el demandante, de manera que se consideró la no afección de aquel vehículo al ámbito temporal de cartelización.

Sin perjuicio de la legitimación ya reconocida para el ejercicio de la acción (y de la eventual repercusión que pudiera tener nuestro análisis en una ulterior cuantificación del daño), conviene hacer una referencia específica al primero de los vehículos objeto de la demanda, esto es, el identificado con la matrícula K....NN adquirido el 22 de enero de 1997 por importe de 40.267,81 euros, matriculado el 11 de marzo de dicho año. A diferencia de lo que acaecía en el supuesto examinado en la resolución citada de 24 de febrero de 2020, el certificado de características técnicas emitido por el Departament D'industria i Energia de la Generalitat de Catalunya - aportado a las actuaciones - revela que éste fue cursado dentro del período de cartelización (el 22 de enero de 1997), coincidiendo con la fecha de la emisión de la factura por MAN VEHÍCULOS INDUSTRIALES (ESPAÑA) SA a Suministros Energéticos de Levante SL por 6.700.000 pesetas (40.267,81 euros), quien procedió a su pago mediante talón conformado número NUM000 de vencimiento 23 de enero de 1997. No son aplicables a este supuesto las consideraciones que hicimos entonces porque las circunstancias apreciadas en uno y otro caso son diversas.

La desestimación de este primer motivo de apelación, conduce al examen de los demás aspectos del recurso".

Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, en su Sentencia núm. 184/2020, de 20 de noviembre, Ponente: Ilmo. Sr. Javier Escarda de la Justicia, (AC 2021\479), señala que: "En cuanto al vehículo 1 con número de bastidor NUM000 y matrícula ....XFR, el demandante suscribió un contrato de arrendamiento financiero con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ("BBVA") en febrero de 2003, para financiar la adquisición del mismo. Dado el tiempo transcurrido sin que se haya ejecutado la póliza por la financiera, cabe entender que se ha abonado la totalidad de las cuotas y ejercitada la opción de compra." Por otra parte, cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiera no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones, incrementado debido a las conductas anticompetitivas de los fabricantes y, en concreto, de la demandada. Es decir, no es necesario que se ejerza la opción de compra al efecto de entender que se ha producido un perjuicio económico, pues ello no excluye que el perjudicado haya sufrido un daño en el abono de las cuotas o en la liquidación del contrato con la entidad financiera siempre y cuando el arrendamiento financiero se halle comprendido entre los años que duró el cártel (17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011).

No obstante, y a pesar de la laxitud que debe imponerse a la hora de acreditar la legitimación activa no se puede llegar al extremo de no aportar ni contrato de leasing, ni factura alguna, como sucede en relación a los siguientes vehículos:

- Juan Carlos: ....NYG ....FHR ....XXH

-CONGELATS JUVIMAR, S.L. ....FQQ

-MENORCA SERVICORR S.L.U. ....DNF

- Juan Ignacio ....RHH

- Jesús María ....HFQ

-PEP TONI PROJECTES, S.L. EF....WK

-TRANSPORTES MARANEU, S.L. ....XKR

- Tomás ....FDF

-CEDELOG, S.L. UF....E UF....U

- Luis Carlos ....XXR

- Vidal ....YWG

-NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. ....YGG ....HWX ....RWW

-INTERAY, S.L. ....KHY ....XQQ ....YQH ....KRW (a mayor abundamiento este vehículo es ligero y quedaría fuera del ámbito objetivo de la Decisión).

- Juan Enrique ....YQG

- Alejo ....QRK

-UCO SA POBLA EX....HD

- Juan Pedro ....DYF ....QKD

En relación a estos vehículos sí debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa.

QUINT O.- Frente a la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, cabe señalar que es indiferente que los camiones IVECO se comercialicen en España a través de una sociedad distinta del grupo, de las nominalmente afectadas por la Decisión, puesto que ésta consideró expresamente la existencia de redes societarias y comerciales dependientes de los sujetos mencionados como destinatarios de la sanción, con el inherente fin comercial de buscar y conseguir la penetración en el mercado de los efectos derivados de las prácticas anticompetitivas sancionadas.

La legitimación pasiva de la demandada para soportar el ejercicio de una acción follow on nace de la circunstancia fáctica pacífica de figurar como destinataria de la resolución dictada por la autoridad de competencia que constató la comisión de una infracción anticompetitiva que les es imputable, generadora del daño al que la demanda se refiere y en las condiciones que allí se describen, sin que sea relevante que, de acuerdo con la configuración societaria de las empresas infractoras en cuestión, las empresas destinatarias de la resolución administrativa hayan tenido intervención directa en todas y cada una de las fases de agotamiento de la infracción en cuestión y de las que ha resultado la penetración en el mercado de los efectos distorsionadores de la competencia que esa infracción ha provocado.

Sobre este punto, la SAP de Barcelona, sección 15, de 17 de abril de 2020 , señala que: " En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el recurrente utiliza como fundamento la propia Decisión de la CE donde se declara, en su punto 97 (d), que CNHI sólo es responsable de la conducta durante un período de 18 días: del 1 al 18 de enero de 2011, puesto que no es hasta el 1 de enero de 2011 cuando la demandada pasó a ser la matriz de Iveco Magirus.

Valoración del Tribunal

18. La aquí demandada CNHI N.V. -destinataria de la Decisión CE- nace jurídicamente hablando en el año 2011, así se deduce de la nota 14 de la Decisión CE cuando indica que " En 2011, Fiat S.p.A. se dividió en dos entidades jurídicas independientes que, tras fusiones posteriores, continuó como CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles NV". Por ello, la aquí demandada es una sucesora de Fiat S.p.A.

19. Por su parte, Fiat S.p.A. -también Destinataria y responsable- junto con Iveco S.p.A y sus filiales directas e indirectas presentaron la petición de clemencia reconociendo los hechos descritos en la decisión (apartado (35) y (43). Además la resolución indica que todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción el 17 de enero de 1997 (apartado (89) y, en particular, respecto de la "empresa" Iveco, el apartado (120), cuando habla del cálculo de la multa, determina que la citada ha participado en el cártel desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011. La CE considera responsables conjunta y separadamente de la infracción cometida por Iveco (apartado 97) a todas las sociedades del grupo. Así indica que declara responsable a Fiat Chrysler Automóviles NV y precisa, como antigua sociedad matriz , ya que hasta el año 2011 lo fue Fiat S.p.A. También declara responsable a CNH Industrial N.V., que también nace en el año 2011 como consecuencia de varias modificaciones estructurales, pero, en todo caso, ambas provienen de la antigua matriz que ha actuado y es responsable por todo el tiempo de duración del cártel.

20. Por ello, la ahora demandada debe responder de los hechos de su matriz que participó en el cártel al tiempo de la adquisición por el actor del camión Iveco, vehículo afectado por la concertación de precios, pues estamos ante una sucesión de empresas al surgir CNH como consecuencia de una modificación estructural y proseguir las actividades comerciales de la entidad infractora cuando esta última ya no existía. De lo contrario abriríamos una vía legal para eludir responsabilidades mediante la creación de nuevas entidades jurídicas surgidas con posterioridad a la infracción a raíz de una modificación estructural, lo que chocaría con el principio de efectividad de las normas de la Unión en materia de competencia.

21. En este sentido se ha pronunciado el TJUE en Sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-724/17 , donde aclara que el artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las sociedades adquirentes y que prosiguieron las actividades comerciales de las liquidadas pueden ser declaradas responsables del perjuicio causado por una práctica colusoria llevada a cabo por estas, con los siguientes argumentos:

"38 En el caso de una situación de reestructuración empresarial, como la del litigio principal, en la que la entidad que cometió la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia ya no existe, procede recordar que, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C - 280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C - 434/13 P, EU:C:2014:2456 , apartado 40).

39 Así pues, imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad en su condición de sociedad absorbente de la sociedad infractora cuando esta ya no existe no es incompatible con el principio de responsabilidad personal ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 23 y jurisprudencia citada).

40 Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a efectos de la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia, puede resultar necesario imputar la responsabilidad de las infracciones de esas normas al adquirente de la empresa infractora cuando esta desaparece a consecuencia de su absorción por aquel, quien, en su condición de sociedad absorbente, adquiere sus activos y pasivos, incluidas sus responsabilidades derivadas de infracciones del Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión, C - 448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801 , apartado 25). (...)

46 Por tanto, si una empresa responsable del perjuicio ocasionado por una infracción de las normas de competencia de la Unión pudiera eludir su responsabilidad simplemente por el hecho de que su identidad se ha visto modificada como consecuencia de reestructuraciones, cesiones u otros cambios de carácter jurídico u organizativo, se pondrían en peligro el objetivo perseguido por este sistema y el efecto útil de dichas normas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C - 280/06 , EU:C:2007:775 , apartado 41 y jurisprudencia citada)".

22. Por todo lo expuesto, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva."

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, procede desestimar la excepción procesal planteada.

SEXTO .- Entrando ya, en el fondo del asunto, en el supuesto enjuiciado, tratándose de una acción follow on, debemos partir de la vinculación a lo resuelto por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 16.1 ("Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia") del Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma, "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión".

El 19 de julio de 2016 la Comisión Europea adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, en la que se declaraba que los destinatarios de la misma habían participado en una infracción única y continuada de los referidos artículos o habían tenido responsabilidad en ella, durante los períodos de tiempo que se indicaban, entre 1997 y 2011.

Los destinatarios de la Decisión eran las entidades MAN, Daimler, Iveco, Volvo/Renault y DAF(apartado 1.2 de la Decisión).

El mismo día 19 de julio de 2016 la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones y el 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016.

La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 sancionó a las fabricantes de camiones medios y pesados Destinatarias de la Decisión por acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.

Del contenido de la Decisión, destacan los siguientes párrafos:

(1) La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el Acuerdo EEE).

(2) La infracción consistió acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

(3) Los hechos expuestos en la presente Decisión han sido admitidos por MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO y DAF (los destinatarios) en el procedimiento de transacción.

(5) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (" camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas (" camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (...) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio vendido por los destinatarios de la presente Decisión.

(27) El mecanismo de fijación de precios en el sector de los camiones sigue en general los mismos pasos para todos los Destinatarios. Al igual que en muchas otras industrias, los precios parten generalmente de un precio de lista bruto inicial establecido por las Centrales. Después se fijan los precios de transferencia para la importación de los camiones a diferentes mercados a través de empresas de distribución propias o independientes. Además, hay también precios que deben pagar los concesionarios que operan en los mercados nacionales y los precios netos finales al cliente. Estos precios netos finales al cliente son negociados por los concesionarios o por los fabricantes cuando venden directamente a los concesionarios o a los clientes de flotas. Los precios netos finales al cliente reflejarán una reducción sustancial del precio de lista bruto inicial. No siempre se siguen todos los pasos, ya que los fabricantes también venden directamente a concesionarios y a clientes de flotas.

(28) Con respecto a las listas de precios brutos iniciales de los nuevos camiones, todos los Destinatarios excepto Iveco, aplicaron precios de lista brutos con precios de lista brutos armonizados en todo el EEE. Renault introdujo las listas de precios para el EEE en 2000, pero su aplicación tardó un tiempo; Volvo tenía una lista de precios para el EEE desde enero de 2002, DAF, desde septiembre de 2002; MAN desde 2004; y Daimler desde 2006. Estas listas de precios brutos iniciales para el EEE fueron decididas por la Sede. Las listas de precios para el EEE contenían los precios de todos los modelos de camiones medios y pesados, así como todas las opciones de fábrica que ofrecía el respectivo fabricante.

(46) Todos los destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos, y la mayoría de ellos participaron en el intercambio de configuradores informáticos de camiones. Todos estos elementos constituían información comercialmente sensible. Con el tiempo, los configuradores de camiones, que contenían los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Esto facilitaba el cálculo del precio bruto de cada configuración de camión posible. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

(47)En la mayoría de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba al alcance del público y la información que sí que lo estaba no era tan detallada y precisa como la información entre los Destinatarios, entre otros. Al intercambiar los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los Destinatarios podían calcular mejor los precios netos aproximados de su competencia, en función de la calidad de la inteligencia de mercado que tenían a su disposición.

(48) Del mismo modo, el intercambio de configuradores ayudó a comparar las ofertas propias con las de la competencia, lo que aumentó aún más la transparencia del mercado. Concretamente, a partir de los configuradores de camiones se podía entender qué extras serían compatibles con cada camión, y qué opciones formarían parte del equipamiento estándar y cuáles serían un extra. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF, tuvieron

acceso al configurador de al menos otro Destinatario. Algunos configuradores sólo permitían el acceso a información técnica, como los portales de las carrocerías y no incluían información sobre los precios.

(49) Los contactos colusorios en los que participaron los Destinatarios entre 1997 y 2010 tuvieron lugar en forma de reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, en las ferias comerciales, demostraciones de productos realizadas por los fabricantes o en las reuniones de la competencia organizadas a los efectos de la infracción.

También incluían contactos frecuentes a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.

Las Centrales de los destinatarios participaron directamente en las conversaciones sobre precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004.A partir de, por lo menos, agosto de 2002, las conversaciones se realizaron a través de las Filiales Alemanas (...) quienes en distintos grados, informaban a sus Centrales.

(50) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos, con el fin de alinear los precios brutos en el EEE, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Centrales.

(52). En estas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes abordaron y en algunos casos también acordaron, sus respectivos aumentos de precios brutos.

Antes de la introducción de las listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE) (vid apartado (28) supra), los partícipes hablaron de los incrementos de precios brutos, especificando la aplicación dentro de todo el EEE, dividido por los principales mercados.

Durante las reuniones bilaterales adicionales celebradas en 1997 y 1998, aparte de las discusiones habituales detalladas sobre los futuros incrementos de los precios brutos, los Destinatarios intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE.

Puntualmente , los partícipes incluidos los representantes de las Centrales de todos los destinatarios, abordaron los precios netos para algunos países.

También convinieron el calendario para la introducción de la tecnología de emisiones conforme a las normas EURO emisiones y el cargo adicional que se debía aplicar.

Además de los acuerdos sobre el aumento de los precios, los participantes se informaban periódicamente de sus aumentos previstos de los preciso brutos.

Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones de mercado generales por país subdivididas por países y categorías de camiones. Además, de las reuniones, hubo intercambios frecuentes de información sensible a la competencia por teléfono y correo electrónico.

(53) En cuanto a los futuros cambios en las listas de precios en euros, las pruebas demuestran que todos los Destinatarios mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar

la introducción del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas hablaron de que Francia tenía los precios más bajos, y acordaron que los precios de Francia se tenían que aumentar.

(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna, y la planificación de futuros aumentos de los precios brutos para el año natural siguiente.

Además, la información pudo haber influido en el posicionamiento de precios de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios.

61) El alcance geográfico de la infracción abarcó todo el EEE durante todo el tiempo que duró la infracción.

(62)(...) todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción es el 17 de enero de 1997.

(63) Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que comenzaron las inspecciones. En el caso de MAN se considera que la fecha de finalización de la infracción es el 20 de septiembre de 2010, fecha de la presentación de su solicitud de clemencia.

SEPTIMO.- La parte actora ejercitan una acción al amparo del artículo 1902 del Código Civil, que exige constatar la existencia de una acción u omisión, un daño y una relación de causalidad entre ambos. La demandada sostiene en su contestación que la actora no ha acreditado la concurrencia de tales requisitos, negando que hubieran sufrido daño alguno y subrayando que la Decisión no había declarado que la infracción de las normas de competencia hubiera tenido efectos en el mercado.

Si bien, la Decisión de la Comisión reconoció la comisión de un ilícito por el que sancionó a unas empresas e, igualmente, señaló que dicho reconocimiento abría la vía al ejercicio de las acciones "follow on" a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describía.

De la mera lectura de la Decisión se desprende que la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, algo que tuvo necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado. El precio bruto de los camiones afectados estuvo cartelizado durante largo tiempo y eso tuvo irreparablemente consecuencias en el precio neto.

Si hubo acuerdo sobre la fijación de precios brutos, ese incremento necesariamente, en mayor o menor medida, se tuvo que trasladar a los precios finales. El precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de la libre concurrencia en el mercado.

La demandada afirma que las conductas sancionadas en la Decisión de referencia, dada su naturaleza (mero intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos), no han tenido efectos en el mercado.

Al respecto esta Juzgadora comparte los argumentos ofrecidos por la AP de Valencia, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 , con arreglo a la cual (Fundamento de derecho QUINTO): "1. Acción u omisión ilícita. No procede que la Decisión de la Comisión haga pronunciamiento expreso sobre los efectos de la conducta en el mercando, por cuanto para que la conducta colusoria sea sancionable, basta con que sea susceptible, sea apta para generar tal efecto anticompetitivo en el mercado. Por ello, cualquier indicación que la decisión haga al respecto debe considerarse muy relevante.

Tal y como hemos señalado, entre otras, en la Sentencia de 23 de enero de 2020 (Rollo 1147/19): "Sin perjuicio de las respectivas valoraciones que las partes hace del contenido de la Decisión y de los términos en los que se expresa la resolución apelada, de lo que no cabe duda para esta Sección de la Audiencia de Valencia, es que la Decisión reconoce un ilícito (que sanciona), y que dicho reconocimiento abre la vía al ejercicio de las acciones "follow on" a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describe. La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres "y en último término de la reacción de los clientes en el mercado" (apartados 71 y 74).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 -con cita de la jurisprudencia del TJUE- afirma que no es necesario "tomar en consideración los efectos reales del acuerdo" ni, a los efectos de su calificación, "demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada "tiene efectos apreciables sobre el comercio". Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo).

Por tanto, en el análisis del primero de los presupuestos que resultan del artículo 1902 del C. Civil en interpretación conforme a los criterios de la jurisprudencia comunitaria, fijamos como primera conclusión la existencia de una infracción reconocida, y declarada por quien tiene competencia para ello, con efectos sobre el mercado, que permite seguir avanzando en el examen de los demás requisitos de la acción."

Parece inevitable que haya de partirse del propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 para tener por acreditado, de manera contraria a lo que alega la demandada, que los comportamientos anticompetitivos de los que se derivaría el daño resarcible no consistieron en un mero intercambio de información:

"(2) La infracción consistió practicas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE y en relación al calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE, manteniéndose desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011".

En lo que corresponde a la descripción de las conductas sancionadas es la siguiente:

"(46) Todos los Destinatarios de la Decisión intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos (véase (48)) intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones . Todos los extremos anteriores constituían información sensible. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos, lo que facilitó el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles de camiones. El intercambio se llevó a cabo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la Información relativa a los precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí lo estaba no era tan detallada y precisa como la intercambiada, por entre otras empresas, los Destinatarios de la Decisión. A través del intercambio de listas de precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, los Destinatarios de la Decisión estaban en mejores condiciones de calcular los precios netos actuales aproximados de sus competidores- dependiendo de la calidad de la inteligencia de mercado de los que disponía cada uno de ellos.

(48) De forma similar, el intercambio de los configuradores contribuyó permitir la comparación entre y las de los competidores, lo que incrementó aún más la transparencia del mercado. En particular, los configuradores de camiones permitieron conocer qué extras resultaban compatibles con cada modelo del camión, así como que opciones formaban parte del equipamiento de serie, por el contrario, constituían equipamiento extra. Todos los Destinatarios de la Decisión, a excepción de DAF tuvieron acceso al configurador de al menos otro de los Destinatarios de la decisión. Cabe señalar que algunos configuradores proporcionaban únicamente información técnica, como portales de carrocería, sin incluir información sobre precios. [...].

(50) Las prácticas colusorias anteriores comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos al objeto de lograr una alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los Destinatarios participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las sedes centrales1... En dichas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes discutieron y , en algunas ocasiones, acordaron sus respectivos incrementos de precios brutos18' Con anterioridad a la introducción de listas de precios aplicables a escala paneuropea (EEE) (véase el apartado (28) supra), los participes discutían los incrementos de precios brutos, especificando su aplicación dentro de todo el EEE, dividido por mercados principales. A su vez, en el marco de reuniones bilaterales adicionales en los años 1997 y 1998, además de las detalladas discusiones periódicas sobre incrementos futuros de los precios brutos, los destinatarios de la Decisión que participaban en la reunión intercambiaban información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE. En alguna ocasión, los participes, que incluían representantes de las sedes centrales de todos los Destinatarios discutieron también los precios netos para algunos países. Asimismo, alcanzaron acuerdos sobre el calendario de introducción y el recargo a aplicar en relación con la tecnología de emisiones exigida por las normas EURO sobre emisiones. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de precios, los participes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Igualmente, intercambiaban información sobre sus respectivos plazos de entrega y previsiones generales de mercado a escala nacional, subdivididas por países y categorías de camiones. Con carácter adicional a las reuniones, se produjeron intercambios periódicos de información sensible desde el punto de vista competitivo por teléfono, asi como por correo electrónico".

Se evidencia, entonces, que la Decisión describe una conducta caracterizada por la coordinación de los precios brutos entre los sancionados, en su condición de competidores, mediante el intercambio de información relativa a las subidas previstas en los precios brutos, la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones y el intercambio de otro tipo de informaciones sensibles a efectos comerciales.

En consecuencia, la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, con necesaria incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado, en el mismo mecanismo de fijación y repercusión de precios que la Decisión describe.

Toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos produce, axiomáticamente, y salvo prueba en contrario, la repercusión de un aumento de los precios netos hacia el consumidor final por parte del concesionario adquirente del vehículo. Dicha conclusión, con independencia de la normativa aplicable a cada caso concreto, permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de alteración de precios a la demandada, a modo de presunción iuris tantum de responsabilidad, como así se concluye en la directiva de daños de la Unión Europea.

Como se desprende del apartado 47 de la Decisión, antes transcrito, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones, por tanto, la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, y con el acuerdo sobre el calendario para la aplicación de la normativa sobre tecnologías de emisiones, de modo que la transparencia del mercado quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas.

La Comisión sancionó la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, con el fin de eliminar la incertidumbre con respecto al comportamiento de los respectivos destinatarios y, en último término, la reacción de los clientes en el mercado, teniendo las prácticas colusorias como único objetivo económico el falseamiento de la independencia de fijación de precios y la evolución normal de los precios para los camiones en el EEE. (apartado 71).

Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 se señala que, " es jurisprudencia consolidada que, a efectos de la aplicación de los artículos 101 del TFUE y 53 del Acuerdo EEE, no es necesario tomar en consideración los efectos reales del acuerdo cuando éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado interior y/o en el EEE, según proceda. En consecuencia, en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo", ello no significa que se pueda acoger la tesis de la demandada relativa a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado.

Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción no significa que se hayan descartado los efectos.

La Decisión constata la infracción del derecho de la competencia, dejando a los tribunales la determinación de la concurrencia de los requisitos de la correspondiente acción de reparación. Pero una cosa es que de la Decisión sancionadora no resulte la prueba directa de los daños, y otra, distinta, es que estos no se presuman por la sola participación en el cártel sancionado, correspondiendo a las empresas infractoras la carga de probar que, en contra de lo que indica la lógica, y en contra también de la Decisión que les sanciona por la afectación de la competencia, la participación en un cártel de fijación de precios brutos de venta de los camiones fabricados no repercute desfavorablemente en el precio final pagado por el adquirente del producto afectado por la infracción.

La Decisión no describe un cártel inocuo sino un cártel generador de sobreprecio, esto es, de daño.

En el apartado 85, la propia Comisión establece la presunción de que la conducta sancionada tiene efectos sobre el comercio, al señalar que " En el presente caso, atendiendo a las cuotas de mercado y el volumen de negocios de los Destinatarios de la Decisión en el EEE, cabe presumir que la conducta tiene efectos apreciables sobre el comercio. A su vez, la dimensión geográfica de la infracción, que afectó a varios Estados Miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos confirman que los efectos sobre el comercio son apreciables".

De hecho, la nota de prensa que se publicó en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en este caso.

Además, según el documento reconocido por la Comisión, Quantifying Antitrust Damages, de 2009, comúnmente denominado "Informe Oxera", en el 93% de los casos los cárteles aplican sobreprecios.

Debe tenerse también en cuenta lo expuesto en la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: " los tribunales nacionales, basándose en este conocimiento empírico, han declarado que es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuánto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto."

Además, y a propósito del " passing on", tampoco ha resultado acreditado que la parte actora no haya sufrido daño alguno porque haya repercutido el eventual sobrecoste a través de las tarifas que cobra a sus propios clientes por sus servicios de transporte.

En relación con esta cuestión, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del cártel del azúcar, STS 651/2013, de 7 de noviembre, señalaba que, "Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes (lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados "aguas abajo"). [...]

A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a este, es admisible que aquel a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.

Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.

A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".

Sobre esta figura del "passing on", y más allá de la alegación por parte de la entidad demandada en su contestación, no ha resultado acreditado en el procedimiento que las demandantes hubieran trasladado a sus clientes el sobreprecio abonado por los camiones.

Por tanto, podemos afirmar, a los efectos de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, que ha resultado acreditado la existencia de un daño a consecuencia de la comisión de una infracción.

En relación a los presupuestos de la acción ejercitada, presunciones y causalidad, debe seguirse el criterio establecido por la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 25 de enero de 2022, ponente la Illma. Magistrada Sra. Dª María Arántzazu Ortiz González: Destaca dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Cuarto:" LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN EJERCITADA. PRESUNCIONES Y CAUSALIDAD . En cuanto a la acción ejercitada, en nuestro caso, únicamente procede exponer los presupuestos básicos: La parte demandada plantea en su recurso la infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1902 del CC , en tanto el Juzgado a quo presume la existencia tanto de un supuesto daño como de una relación de causalidad entre una acción y ese supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ello, la discusión en esta alzada se centra-en ambos recursos-en la correcta valoración de la prueba para estimar el alcance del art 1902CC .

De una parte, la apelación de la entidad demandada niega categóricamente la conclusión de la sentencia inferida de la decisión de 19 de julio de 2016 respecto a la conducta cartelizada: "Por tanto, la cuestión radica en entender cuál es la finalidad del punto (85) de la Decisión y qué quiere decir la expresión "efectos en el comercio". Para ello, tan solo es necesario acudir:

(a) A la Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado que expresa en su punto (12) que "el criterio del efecto sobre el comercio es un criterio autónomo del Derecho comunitario que debe evaluarse por separado en cada caso. Es un criterio jurisdiccional que define el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario de competencia. El Derecho comunitario de competencia no es aplicable a los acuerdos y prácticas que no pueden afectar de forma apreciable al comercio entre Estados miembros".

Ese concepto autónomo comunitario de "efectos en el comercio" es tan jurisdiccional, y está tan desligado de los posibles efectos de la conducta, que el punto (15) de las Directrices establece que "carece de importancia que la participación de una determinada empresa en el acuerdo produzca o no un efecto apreciable en el comercio entre Estados miembros". El punto (16) ratifica lo anterior al expresar que "no es necesario establecer un vínculo entre la presunta restricción de la competencia y la posibilidad de que el acuerdo afecte al comercio entre Estados miembros. Los acuerdos no restrictivos también pueden afectar al comercio entre Estados miembros" y el punto (23) resume la posición del TJUE en el sentido que el término "pueda afectar" del Art. 101 TFUE debe ser interpretado como "influencia, directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes comerciales entre Estados miembros".

(b) A la jurisprudencia del TJUE, cuando expresa que "en la interpretación y aplicación del requisito relativo a los efectos sobre el comercio entre los Estados miembros que figura en los artículos 85 y 86 del Tratado, ha de tomarse como punto de partida el objetivo de este requisito, que es determinar, en materia de regulación de la competencia, el ámbito de aplicación del Derecho comunitario frente al de los Estados miembros" ( Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 1979, Asunto C 22/78 , Hugin Kassaregister AB v Commission [1979] ECR 1869). SPA4516166/3 168213-0001

81. Si en palabras de la Comisión Europea (vid. Directrices) y el TJUE el punto (85) es la justificación en el caso concreto de un "criterio autónomo del Derecho comunitario" cuya naturaleza es la de servir como criterio jurisdiccional que define el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario de competencia, se evidencia que la Sentencia ha deducido la existencia de una presunción de nexo causal y daño sobre el contenido de un punto de la Decisión que no es más que la aplicación de una norma de competencia europea de naturaleza procesal-administrativa que tan solo tiene por objeto justificar la competencia de la Comisión Europea (frente a la que pudieran tener las Autoridades de los Estados Miembros)

para imponer la sanción en función de las cuotas de participación de las destinatarias en los mercados europeos.

82. En definitiva, la Decisión de la Comisión Europea no permite deducir la existencia de un sobreprecio en los camiones objeto de reclamación. "

Insiste en que no puede presumirse la existencia de efectos del cartel en los precios pagados por los demandantes. Rechaza la causalidad entre la conducta sancionada -de mera actividad-intercambio de información sobre precios brutos y el coste real de los camiones aquí identificados. A su juicio "la Sentencia ha infringido flagrantemente el artículo 1902 CC y la doctrina del Tribunal Supremo que lo desarrolla, en tanto el Demandante no ofreció prueba terminante sobre la existencia de efectos en el mercado de las conductas sancionadas por la Comisión Europea (simplemente lo asumió). El acogimiento por parte de la Sentencia de la temeraria inobservancia de las reglas sobre la carga de la prueba de esta relación de causalidad hace que el Recurso de Apelación deba ser estimado."

La alegación de la demandada no puede prosperar. Lejos del automatismo que se censura, la sentencia fue consecuencia de un proceso de estudio y análisis de los elementos probatorios admitidos en la instancia.

Esta Sala, debe resolver en segunda instancia, a petición de la parte demandada apelante, si la decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 que sanciona las conductas identificadas como prohibidas , sirve de punto de partida para construir el razonamiento civil que justifica la indemnización del daño causado en el ámbito de aplicación privada del derecho de la competencia.

No hay suposición de la causalidad porque no se parte de que la sanción en el ámbito de aplicación pública presume el daño -como si sucede a partir de la entrada en vigor del nuevo art 76.3 LDC tras la reforma por Real Decreto-ley 7/2017- pero la asunción de que hubo comunicación de los listados de precios brutos entre los fabricantes tuvo consecuencias para sus clientes: ¿cómo lo sabemos? .

En primer lugar, el hecho de que fuera mantenida en el tiempo indica que era una práctica beneficiosa, ni perjudicial (para los cartelistas) ni tampoco inocua. Si favorece el ánimo de lucro de quienes fabrican los camiones pesados y medios sólo queda valorar si esta conducta sancionada alteró las condiciones de compra al destinatario de los bienes.

La circunstancia de que fuera ocultada por las partícipes también sugiere algún tipo de beneficio presuntamente ilícito.

Es cierto que la versión publicada de la Decisión de 2016 es parca, después nos referiremos a la decisión SCANIA.

Por ello, entendemos que la sentencia de instancia ha resuelto correctamente ex art 1902 Cc aplicando el principio ex re ipsa sin acudir a la legislación de defensa de la competencia ( art 76 LDC ) que no estaba en vigor, ni al principio de interpretación conforme.

En efecto, la evolución doctrinal y jurisprudencial del art. 1902 del Código Civil , fundamentalmente en lo relativo a prueba de la relación de causalidad y la certeza del daño (referida la certeza tanto a su misma existencia como a su cuantía), y la positivización de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) acercan el régimen nacional y comunitario, previo y posterior a la Directiva, sin llegar a identificarse.

Del juicio clásico de causalidad se ha pasado, en sectores específicos del derecho de daños, a criterios de causalidad probabilística. El razonamiento expuesto cumple con estos parámetros.

Respecto al hecho de que se presuma erróneamente la causalidad con base en la Decisión debemos precisar: De una parte, la conducta sancionada es intercambio los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado.

Además, la única versión auténtica de la Decisión es la inglesa. Es vinculante ( art 16.1 Reglamento UE 1/2003 ). Lo cierto es que no solo habla de pricing, sino también de concerted practices on pricing (50), coordinate each other's gross pricing behaviour (71) o price coordination arrangements (115)

No es hecho discutido que esta conducta tuvo lugar entre los meses de enero de 1997 y enero de 2011.Tampoco se discute que los destinatarios podían calcular mejor los precios netos aproximados de su competencia ¿para qué lo hacían? Ni la contestación de la demanda ni el recurso lo dicen.

Sin embargo, la decisión dictada para Scania sobre este mismo cartel "Resumen de la Decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 2017 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - camiones) [notificado con el número C(2017) 6467] (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) 2020/ C 216/07 afirma :La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre los precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6 para los camiones medios y pesados. Las sedes centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002 se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. Estas conversaciones tuvieron lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

(11) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre los precios y los aumentos de precios brutos con el fin de armonizar los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

(12) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011." el destacado es nuestro.

En conclusión, nuestro razonamiento en este asunto rechaza una inferencia de traslación automática desde la sanción administrativa a la consecuencia dañosa, pero permite admitir que hubo efecto en los precios netos porque se concertaron para aumentar los precios brutos, la conducta duró más de 10 años, se mantuvo secreta y entre sujetos cuya actuación en el mercado -por lo demás legítima - tiene por objeto el ánimo de lucro (son sociedades mercantiles).

Partiendo de esos hechos acreditados, la conclusión de la Juez a quo respecto a la pertinencia de aplicar el art 1902 Cc y el principio de la cosa habla por sí misma es correcto.

No debe perderse de vista que la aplicación de la doctrina ex re ipsa se hace en el marco de un escenario en el que tenemos por acreditada la existencia de un perjuicio, pero no el efectivo importe del mismo (como consecuencia de las enormes dificultades que entraña su cuantificación) [...] Como corolario de lo resuelto, la sentencia de la audiencia provincial de Pontevedra ha resuelto el 30 de marzo 2021 ROJ: SAP PO 2017/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2017 ) "22. A partir de aquí, no podemos admitir que los intercambios de información, y el normal alineamiento de precios que necesariamente tuvo que producirse, constituyan comportamientos inocuos para la formación de los precios finales, sin repercusión alguna, o incluso con un resultado beneficioso para el consumidor final. No resulta necesario justificar la presunción del daño derivado de la colusión en la fijación de precios brutos en la existencia de una regla positiva que, precisamente, establezca que las conductas cartelizadas causan daños. Dicha presunción, positivizada con carácter general en la Directiva y en la norma nacional de transposición, (por más que no resulten directamente aplicables al caso), no es más, - repetimos-, que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia, sustentada en los aludidos macro-estudios empíricos (el citado informe Oxera, y el informe Smuda, de 2012, entro otros muchos que cita el dictamen demandante) y constatada por el TJ ( Courage, Manfredi, Kone, entre otros), y por el TS, y es constatada también por resoluciones de jurisdicciones de países del entorno. Es cierto que no es lo mismo un cártel de insumos o de materias primas que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad de elaboración, de tecnología, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que la mayor transparencia en el mercado, -insistimos, en un mercado caracterizado por la transparencia-, mediante el intercambio de precios brutos o de lista permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, nos parece consustancial a la conducta que describe la Decisión.

23. Intentarnos convencer de que la determinación colusiva de los precios brutos, -con carácter general, en los términos que describe la Decisión-, no tuvo relevancia alguna en la fijación del precio neto final al consumidor, es esfuerzo vano, después de más de 100 litigios sobre la misma cuestión. La Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes, pues de lo contrario ninguna empresa asumiría los riegos derivados de tal actuación. No vemos otra explicación alternativa convincente. En otras resoluciones hemos también rechazado el argumento de que la evolución y singularidad de los descuentos hace que todo el posible incremento de precio se absorba aguas arriba. En nuestro criterio, los incrementos del precio bruto tienen que traducirse forzosamente en incrementos de los precios de transacción, pues cuanto más alto sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final tuvo que verse incrementado por las conductas

anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones, y no para satisfacer curiosidades morbosas de los más altos directivos implicados en el cártel. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso no ha conseguido enervar."

Y la audiencia provincial de Zaragoza en sentencia de 16 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP Z 2114/2021 - ECLI:ES:APZ:2021:2114 ):"SEXTO. - Requisitos del art. 1902 del CC Cuestiona la recurrente que la Decisión base de la reclamación relacione una conducta de colusión mediante acuerdo de elevación de precios, así como que la conducta reprimida haya ocasionado a la actora daños causalmente imputables a la misma.

Es característico de la acción de indemnización de daños extracontractuales en Derecho nacional la exigencia de una acción, calificada con el carácter de antijurídica, la resultancia o daño derivado de la misma y la existencia de una relación causal entre ambos elementos.

En el presente caso, no cabe duda que la Decisión de la Comisión de Julio de 2017 narra una acción antijurídica, un concierto de voluntades contrario al art. 101 del TFUE que determina la actuación de los poderes públicos comunitarios para la represión de la misma a través de importantes sanciones económicas. Describe una conducta -el intercambio de información sobre precios brutos y sobre información de configuraciones de los camiones- que en sí misma es contraria al Derecho de la competencia. Por tanto, en cuanto acción follow on o consecuencia de la acción declarada antijurídica por los poderes públicos, no puede cuestionarse en el presente litigio ( art. 16.1 Reglamento 1/2003 ) que la misma, tal y como fue descrita por la resolución de la Comisión es una acción antijurídica y contraria al derecho de la competencia imputada a un conjunto de entidades que aparecen enumeradas en la misma y entre las que puede referenciarse a la demandada.

Sin embargo, invoca la demandada la falta de concurrencia del resto de los requisitos, la existencia de un daño y la causalidad entre la acción objeto de sanción y el mismo.

Incide en numerosas ocasiones la demandada en que la conducta objeto de examen y represión por las autoridades comunitarias fue tan solo el intercambio de información sobre precios brutos de los camiones y sus configuraciones.

Sin embargo, no es esta la opinión de la Sala y ello por lo siguiente:

Ni siquiera es conforme al tenor literal de la decisión que establece en varios de sus pasajes la influencia que la conducta anticompetitiva sancionada pudo tener sobre los precios, como son los apartados 46, 47, 49, 50, 51, 53, 71, 85 y 115 de la misma.

46. Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de configuración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de configuración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las configuraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

47. En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

49. Las prácticas colusorias cometidas por los Destinatarios en el periodo comprendido entre 1997 y 2010 adoptaron la forma de reuniones regulares...

50. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

51. ...En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos...

53. ... Las partes implicadas discutieron acerca de cómo Francia contaba con los precios más reducidos y acordaron incrementar los precios en el citado país.

56. ...La información intercambiada relativa a incrementos futuros en los precios brutos podía referirse, bien únicamente a los modelos básicos de camiones, bien a los camiones y a las opciones disponibles (con frecuencia, esta última circunstancia se indicaba por separado en las tablas intercambiadas) y, por lo general, no se intercambiaba información relativa a precios netos ni incrementos de precios netos...

71. ...Las prácticas colusorias perseguían un solo objetivo económico anticompetitivo: la distorsión del sistema de fijación de precios independiente y de la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE.

85. En el caso que nos ocupa, y tomando en consideración la cuota de mercado de los Destinatarios en el EEE, cabe presumir que los efectos sobre el comercio son considerables. Asimismo, el ámbito geográfico de la infracción, que abarcó varios Estados miembros, y la naturaleza transfronteriza de los productos afectados demuestran que los efectos sobre el comercio son significativos.

(..)

115. Los acuerdos en materia de coordinación de precios como los descritos anteriormente se cuentan, por su propia

naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia...

De otra parte, parece abrirse lugar en el Derecho comunitario la opinión de que la existencia del daño, tratándose del examen de conductas declaradas anticompetitivas, está en la propia naturaleza de las cosas, en cuanto a la finalidad del quebranto de la norma ha de ser la obtención de alguna ventaja con ello, bien un aumento de precios, bien un mayor nivel de ventas, bien cierta exclusividad con el reparto del mercado. La conducta por la que fueron sancionados el demandado y los demás participes en el cartel parece apuntar a un alineamiento al alza de los precios brutos, que forzosamente había de tener mayor o menor influencia -pero alguna había de tener, este hecho es indudable- sobre los precios netos de venta de los camiones.

La existencia de diversas publicaciones de carácter técnico refuerza esta opinión. Así, el denominado Informe Oxera (2009) -Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009)- o el trabajo del Profesor Smuda -Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law-, afianzan con datos técnicos que los carteles en la inmensa mayoría de los supuestos -93% para Oxera- obtienen una influencia sobre los precios y es de media el 20,7% y el 18,36%, si se aplica la mediana, del importe del producto -Smuda-. Los datos técnicos aportados por estos estudios convierten la sospecha en una verdadera presumptio hominis ( art. 386 LEC). Por tanto, deberá ser el demandado, quien, por otra parte, en cuanto partícipe en el mercado y conocedor del mismo, tiene a su alcance los conocimientos y medios para deshacer dicha presunción, quien deba asumir tal carga de desvirtuarla. Ya la STS 713/2013 del Cartel del

Azúcar mantuvo la vigencia del principio de facilidad probatoria en estos supuestos, que exigía una conducta dinámica y esclarecedora de lo acaecido en cada caso por parte de los demandados, más allá de la mera pasividad o simple negativa a las imputaciones de daño formuladas.

Por tanto, todos estos datos permiten concluir que, en el presente caso, se produjo una actuación culposa que determinó un daño en la actora, asumiendo un precio distinto y más alto que el que el mercado había de señalar.

Ello es conforme, como ya se ha manifestado con las resoluciones previas de esta Sala -SAP 633/2020, de 14 de septiembre, y 684/2020, de 28 de septiembre; 578/2020, de 27 de julio y 522/2020, de 3 de julio, entre otras-

En consecuencia, desestimamos el recurso en este punto porque, pese a la complejidad del análisis de los elementos inferidos de la Decisión, hallamos suficientes datos no contradichos por la demandada para que prospere la afirmación de que el intercambio de precios brutos causó un daño efectivo e indemnizable en el mercado cartelizado".

OCTAV O- En lo referente a la valoración del daño sufrido por la parte actora, es decir, el incremento del precio que, a consecuencia del cártel, las actoras experimentaron en la adquisición de los camiones, debe comenzarse indicando que tal valoración entraña una enorme dificultad probatoria .

La Comisión europea ha publicado diversos textos encaminados a facilitar la tarea de cuantificación de los daños, con la finalidad de dotar a las partes implicadas y a los órganos jurisdiccionales de instrumentos útiles para evitar el litigio o resolverlo: la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del año 2013, donde se hace un repaso a los métodos científicos disponibles y se recoge el análisis estadístico del impacto económico de las prácticas anticompetitivas de los cárteles de fijación de precios contenido en el llamado Informe Oxera (2009) y el Study on the Passing-on of Overcharges (2016).

También han de valorarse los criterios manejados por el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, Fundamento de Derecho Séptimo),al señalar que, " En cuanto a la crítica del método valorativo utilizado en el informe pericial de las demandantes, pone de manifiesto la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita, pero eso es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Es lo que la propuesta de Directiva llama la comparación entre la situación real, consecuencia de la práctica restrictiva de la competencia, y la "situación hipotética contrafáctica", esto es, la que hubiera acaecido de no producirse la práctica ilícita. Para la propuesta, esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justificaría una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio" [...].Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.

En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado".

Para acreditar los daños causados por la conducta colusoria, o la ausencia de los mismos, se aportan a las actuaciones dos informes periciales de parte contradictorios.

El informe pericial de la parte actora señala que la base de datos que utilizó NERA no es una muestra que se utiliza para estimar el efecto del cártel para todo el universo de camiones en España. Lo que hizo NERA fue cuantificar los sobreprecios para un conjunto de camiones y clientes específicos. En ese sentido, no se hace ninguna extrapolación, ni inferencias; el daño es el que corresponde a ese conjunto de camiones, varios de los cuales son objetos de esta reclamación. Pues bien, la cantidad de observaciones y de información con la que NERA contó fue más que suficiente para construir una base de datos y aplicar una metodología con bases estadísticas y econométricas (como sugieren las guías de la Comisión Europea que se haga) que arrojara resultados precisos y robustos. Toda esta información proviene originalmente de documentos oficiales que acreditan los valores de los datos, como las facturas de compra, los permisos de circulación, las fichas técnicas, los contratos de leasing, etc., y que fueron auditados por PKF y aportados al procedimiento.

Para calcular el daño causado, el perito de la actora aplica la metodología de la Guía Práctica, y compara los precios de los camiones pagados por el consumidor final en un mercado cartelizado (1997-2011) y en un mercado no cartelizado (a partir de 2011), teniendo en cuenta todas las variables que pueden influir en el precio del camión, y quedándose con las más relevantes.

Y, para ello, según explicó el perito en el acto de juicio, ha emitido un informe individualizado al caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de un cártel de muy larga duración con distintas dinámicas, utilizando un método principal basado en un análisis econométrico y cinco métodos complementarios de contraste.

La base de datos utilizada por el perito se compone de datos reales y auditados que provienen de un soporte documental compuesto por facturas de compra de los camiones, contratos de leasing, fichas técnicas de los vehículos y permisos de circulación, y en ella se encuentran todas las marcas, siendo la muestra con la que ha trabajado, según dijo el perito, representativa y suficiente.

Así, para el análisis del método principal (el cual es el mismo método elegido por el perito de la demandada), el informe de NERA parte de una base de datos extensa que incluye información de un número muy elevado de camiones (1.487 observaciones) comprados por los demandantes y otras empresas con perfil similar durante y después del cártel, lo cual, permite además una desagregación del sobreprecio en categorías de camiones, de demandantes y por fabricantes.

La labor realizada a través del método principal en el informe pericial es, naturalmente, más apegada a la realidad, ya que su cifra exacta ha sido extraída con base en la ciencia econométrica y resulta del análisis de un muestreo de precios netos de transacción de hasta 1.487 observaciones. Finalmente, en relación con la ausencia de factores tenidos en cuenta que influyen en la determinación de los precios netos desde los precios brutos, lejos de lo manifestado de contrario, el análisis econométrico realizado por el informe pericial de NERA ha permitido evaluar en qué medida otros factores observables distintos de la infracción habrían contribuido a la diferencia entre el precio observado en el mercado donde se ha cometido la infracción (durante el periodo del cártel) y el observado en el mercado de comparación (fuera del periodo del cártel), aislando el efecto específico del cártel sobre los precios.

Por todo ello se considera acreditada la existencia del daño y su cuantificación que se concreta en 616.839 Euros para 65 camiones (de los cuales 329.728 Euros son daños por sobreprecio y 287.111 Euros por intereses).

Por su parte del informe pericial de Compas Lexecon cabe destacar los siguientes extremos del análisis econométrico realizado por Compass Lexecon.

El informe pericial de la demandada ha analizado todas las transacciones de IVECO en España en el periodo 1997 a 2016, es decir, de todo el periodo relevante. Estamos hablando de 92.000 transacciones.

Asimismo, el proceso de extracción de dichos datos y los propios datos en sí han sido auditados por Crowe Accelera Management, S.L. como lo acredita el certificado emitido por dicha entidad, acompañado como Documento nº 4 del Anexo A del informe pericial, quien certifica que la información es completa y precisa, y ha sido facilitada por IVECO a COMPASS LEXECON bajo cadena de custodia y se corresponde con la información económica auditada.

El certificado de Crowe Accelera Management, S.L. demuestra (i) que no hay sesgo en la recogida de los datos (la identificación de los datos relevantes de Iveco, que responden a las variables a controlar por COMPASS LEXECON, y la recogida de los datos se hizo con Crowe Accelera Management, S.L. y a satisfacción de dicha entidad de que la información es exacta y completa), (ii) no hay manipulación de los datos (fueron entregados por IVECO a COMPASS LEXECON bajo el control de Crowe Accelera Management, S.L.) y (iii) la información contenida en el conjunto de datos coincide con la información financiera contenida en los archivos de IVECO que se utilizó para la auditoría.

Por lo tanto, resultaría imposible argumentar que los datos hayan sido "seleccionados" o estén incompletos, o que haya habido algún tipo de manipulación de los mismos.

El análisis llevado a cabo pro COMPASS LEXECON concluye que la infracción no ha tenido ningún impacto en los precios a que se vendían los camiones El informe no parte de la premisa de que la conducta no haya producido efectos, sino que ha analizado la conducta y, aplicando las disposiciones de la teoría económica en relación con la probabilidad de efectos de los intercambios de 10 información sobre los precios brutos dentro del mercado y la relación entre los precios brutos y los precios netos, concluye, que nos encontramos ante un mercado en el que los efectos colusorios no son probables teniendo en cuenta el tipo de producto. 49. Asimismo, COMPASS LEXECON concluye con igual énfasis que un intercambio de precios brutos de lista no puede influir en los precios netos de mercado.

En consecuencia, los resultados obtenidos por COMPASS LEXECON proporcionan una razón más para rebatir la existencia de cualquier sobreprecio en relación con la compra de camiones en el caso que nos ocupa.

La metodología empleada por COMPASS LEXECON a acreditaría que: (i) el informe pericial cumple con los requisitos exigidos por la Guía Práctica de la Comisión Europea y que (ii), por tanto, sus conclusiones son plenamente válidas.

COMPASS LEXECON analizó el potencial impacto de la infracción para el período 1997-2016, sobre la base de los datos originales de Iveco relativos a los precios y las características de los vehículos, como se ha dicho, esa información ha sido auditada y certificada por la empresa Crowe Accelera Management, S.L.

En base a estos datos, COMPASS LEXECON estimó el potencial impacto de la Infracción utilizando un modelo de comparación temporal "durante y después", un método aprobado por la Comisión Europea en su Guía Práctica y el más ampliamente utilizado en la cuantificación de los daños en materia de competencia.

En este sentido, esta metodología se ha aplicado utilizando el análisis de regresión. El análisis de regresión es una herramienta estadística estándar que permite estimar la relación entre variables económicas. La Comisión Europea lo recomienda como una forma de estimar el impacto (si lo hay) de las infracciones de la legislación en materia de competencia. Al utilizar el análisis de regresión, podemos explicar el impacto que otros factores, además de la Infracción, tuvieron en el precio de los camiones de IVECO vendidos en España durante el periodo analizado.

Al elaborar el cálculo conforme a lo anterior, se han identificado cinco factores principales que influyeron en el precio de los camiones de IVECO vendidos en España durante el periodo de análisis: el uso final del camión, las características funcionales, la existencia de elementos opcionales y extras del camión, los costes de producción y las condiciones de demanda.

Los resultados del análisis de regresión muestran en los tres casos (Eurocargo, Stralis y Trakker) que la infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO. En los tres casos, encontramos que los coeficientes estimados para la variable que captura el efecto de la infracción es estadísticamente no significativa. Tal y como hemos explicado anteriormente, la falta de significatividad estadística de estos resultados confirma que la relación estimada entre las dos variables (precio e infracción) es (estadísticamente) cero.

Lo anterior lleva al Informe Pericial de Compass Lexecon a concluir que no existe evidencia empírica de que la conducta anticompetitiva efectivamente llegara a producir un incremento en los precios de venta a clientes finales.

Tanto los informes periciales como las intervenciones de los peritos en el acto del juicio, como el resumen de conclusiones escritas de cada una de las partes hace hincapié en las deficiencias del informe pericial de la contraparte.

En definitiva, la demandada pretende hacer creer que el intercambio de información para la fijación de precios al alza, el calendario y repercusión de costes para la introducción de tecnología se hizo para no obtener un beneficio, sin embargo, el sentido común y la lógica más elemental nos lleva a considerar que dicha manifestación no es verídica.

No obstante, que el informe de la parte actora presente debilidades o insuficiencias probatorias y no resulte totalmente asumible, no significa que la demanda deba desestimarse sin más, máxime cuando se ha constatado la existencia de un daño.

En este trámite, es legítimo por parte de esta juzgadora acudir al criterio de la fijación judicial del daño, ante las

dificultades probatorias de la exacta cuantificación de un daño existente, técnica que no resulta ajena al sistema del artículo 1902 del Código Civil, ni supone que el juez se arrogue facultades exorbitantes ni que se vulnere el artículo 217 de la LEC sobre las reglas de la carga de la prueba.

En base a ello, partiendo de la dificultad que supondría, en supuestos como el presente, exigir que la parte actora fije con exactitud el importe del daño causado durante un cártel de tan larga duración como el presente, protagonizado por empresas con un volumen de negocio elevado y que se ha extendido geográficamente a todo el espacio económico europeo, comparte la línea jurisprudencial que, ante casos como éste, opta por fijar el importe de la indemnización en un 5% del valor de compra del camión.

Sobre la valoración de la prueba pericial y los criterios utilizados para la cuantificación del daño, comparte esta Juzgadora el criterio y los razonamientos esgrimidos en la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 25 de enero de 2022, ponente la Illma. Magistrada Sra. Dª María Arántzazu Ortiz González, que considera aplicables al caso de litis, toda vez que en nos hallaríamos ante un supuesto similar de existencia de dos informes periciales de parte contradictorios, realizados por autores de reconocido prestigio, utilizando diferentes metodologías con carencias en ambos casos, ante la extrema dificultad de determinar el daño real y concreto que la conducta cartelizada ha causado, pero teniendo la convicción de que dicho daño se ha producido, por lo que resulta razonable, aun no plenamente satisfactorio acudir el criterio de la estimación judicial:

Señalando el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución: " QUINTO. -LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.LA PRUEBA PERICIAL VERSUS LA ESTIMACIÓN JUDICIAL. La reparación de los daños y perjuicios derivados de una infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) pretende devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubieran infringido las normas en materia de competencia, por lo que requiere una comparación entre la situación actual del perjudicado con la situación en la que habría estado de no ser por la infracción.

Para la cuantificación de daños y perjuicios por infracciones contrarias a la competencia resulta clave determinar que habría ocurrido "hipotéticamente", sin la infracción.

En un supuesto como el que nos ocupa, en el que ha quedado acreditado un daño consistente en el pago de un sobreprecio, la cuantificación del daño debe efectuarse realizando una estimación del precio que se habría abonado sin la infracción para establecer un punto de comparación con el precio realmente pagado por los perjudicados.

La Comisión, en la introducción de la Guía Práctica, parte de una premisa fundamental que no es otra que no es posible saber con certeza cómo habría evolucionado el precio si no se hubieran infringido las normas de competencia.

En primer lugar, porque los precios dependen de una serie de factores e interacciones complejas, a menudo estratégicas, entre los participantes en el mercado que no es sencillo calcular; por ello la estimación del hipotético escenario sin infracción se basará, por definición, en una serie de supuestos.

Por otra parte, los datos que los peritos necesitan para elaborar los informes no siempre son de fácil acceso. Con estas premisas la Juez a quo rechaza el cálculo efectuado por la demandante y rechaza la negación del efecto en los precios netos propugnada por la demandada.

La pericial de la parte actora (informe Caballer/Herrerías) acude a dos métodos. Uno sincrónico y otro diacrónico. El primero compara el cártel de los camiones pesados y medios con un mercado no cartelizado y homogéneo, el de los camiones ligeros, durante el periodo de duración del cártel.

El segundo compara el mercado de camiones pesados después del cártel y durante el cártel.

El modelo sincrónico comparativo elaborado por los peritos de la parte actora arroja un único resultado (en forma de porcentaje de sobreprecio) para cada uno de los años que duró la infracción (1997-2011) con independencia del precio, marca, modelo, potencia, peso y cualesquiera otras características de los camiones objeto de cada reclamación y con independencia del particular proceso de comercialización de cada uno de los vehículos.

El dictamen pericial de la parte demandada analiza si el cartel de intercambio de información produjo efectos en los precios netos de los camiones medianos y pesados, concluye que no hubo efecto en los precios netos. "el precio que habría pagado la Actora en ausencia de la infracción es materialmente el mismo que el precio efectivamente pagado y por consiguiente, no existe daño alguno sobre la Actora." (Página 16 del informe final KPMG).

Para cuantificar los efectos de la infracción sobre los precios de los camiones, el perito de la parte demandada ha utilizado un análisis de regresión econométrico. Esto es, ha utilizado un método de comparación temporal de los precios del mismo mercado afectado por la infracción, ha comparado los precios de los camiones medianos y pesados en el mercado español durante la infracción con los precios en el mismo mercado en el periodo posterior a la infracción. En concreto, el periodo considerado en este modelo se extiende desde el año 2003 a finales de 2016.

En segundo lugar, critica las conclusiones del dictamen contrario.

En cuanto al dictamen pericial aportado por la parte actora:

El informe emplea como método principal el de comparación sincrónico por producto o sector. Parte de que, según la Decisión de la Comisión Europea, la infracción afecto exclusivamente a los camiones grandes y medios y no a los camiones ligeros, por lo que este mercado reúne la condición de mercado sin infracción, según la Guía Práctica CE, y se configura como mercado analógico respecto a los camiones grandes y medios con un muy alto Índice de Analogía.

Para este modelo se han utilizado los datos extraídos de la revista técnica de la CETM y proporcionados cada año directamente por los fabricantes. En concreto:

-Merc ado real o factual de camiones medios y pesados. Numero de vehículos 5.843(figuran publicados todos los modelos y precios).

-Merc ado analogico o contrafactual de camiones ligeros. Numero de vehículos 569(todos los precios figuran publicados). Los 569 precios de la base de datos de los camiones ligeros son todos los vehículos existentes publicados en la lista en todo el periodo del cártel, con precios y características cada uno diferentes.

El dictamen pericial sostiene que los camiones medios y pesados y los camiones ligeros tienen unas variables sensiblemente similares en la formación de sus precios.

Así, estadísticamente es verificable que un 92,6% de la variabilidad del precio de un camión medio o pesado queda reflejada sobre la base de su potencia, MMA y marca. En los camiones ligeros, esas mismas variables explican un 78,4% (0,726/0,926) de la variabilidad respecto a la de los camiones medios y pesados.

Para obtener la fórmula de referencia, que compare con la ecuación de los camiones medios y pesados, se aplican a las observaciones de los camiones medios y pesados los coeficientes del modelo de los camiones ligeros. Es decir, se aplica la fórmula de los camiones ligeros (no cartelizados) a los datos de los camiones pesados (cartelizado), para modelar

cuál habría sido el precio de cada camión pesado si no hubiera estado cartelizado y hubiera evolucionado según los parámetros de un mercado idéntico, pero en régimen de competencia. Estos datos constan de unos valores tipo o resumen, teniendo en cuenta las variables estudiadas (p.ej. en cada año hay camiones de cada marca a los que se aplican los coeficientes correspondientes).

Una vez cuantificado cuál habría sido el precio competitivo para cada uno de los 5.843 camiones medios y pesados, se estimaron los valores medios para cada año.

El sobreprecio medio del ciclo de los 14 años de duración del cártel fue del 16,35%.

Con el fin de confirmar la solvencia y solidez de los anteriores resultados, construye un segundo modelo que es exactamente igual al anterior, pero que toma como referencia el mercado de las furgonetas y concluye un sobreprecio medio del 19.87%.

El sobreprecio medio de 16,35% se ha calculado haciendo la media anual, para los 14 años, del cociente entre la diferencia del valor en la curva de camiones medios y pesados, y el valor en la curva de referencia, con el valor de la curva de camiones medios y pesados.

El sobreprecio para el primer año, 1997, se ha calculado extrapolando los resultados obtenidos para 1998-2010 a partir de los coeficientes de la regresión econométrica. (Informe Caballer pg 69)

Los resultados del modelo expuesto, esto es, la cuantificación del sobrecoste causado por el cártel de los fabricantes de camiones a los transportistas, extraído de la comparativa entre los precios de los camiones cartelizados con los de los ligeros (no cartelizados), se desagrega por años en el Cuadro 4.

AÑO 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003

Sobre precio medio % 0 3,42 6,72 9,91 14,77 16,37 17,94 19,48

AÑO 2004 2005 2006 2007 2008 2009

Sobre precio medio % 20,99 22,47 21,69 21,69 21,70 24,06

AÑO 2010 2011 21,55 18,95

Fuente: Elaboración propia a partir de datos facilitados directamente por los fabricantes a la Confederación Española de Transporte de Mercancías .

El destacado es nuestro, corresponde con la fecha en la que fueron adquiridos los 4 camiones de nuestro caso.

Como ya se expuso anteriormente, el sobreprecio medio para el ciclo de los 14 años de cártel es de 16,35%.Por último, como segundo modelo de apoyo utiliza el de comparación temporal (diacronico), usando como referencia competitiva el mismo mercado que fue afectado por la infraccion, pero en un periodo distinto no afectado por el cártel, a saber, el mercado posterior a la infraccion hasta el año 1996.

Para ajustar la comparación ante eventuales factores que hubiesen podido variar entre ambos periodos, efectúa una regresión econométrica.

Para la realización del modelo diacrónico, utiliza una base de datos que consta de 5.396 observaciones relativas a compras de camiones durante los años 1997-2016 por parte de empresas de transporte asociadas a la Confederacion Española de Transporte de Mercancías (CETM). A diferencia de los precios (brutos o de lista) utilizados en el modelo sincrónico comparativo con los camiones ligeros y con las furgonetas, en este caso se emplean precios netos de compra facilitados por empresarios del transporte a la CETM.(cfr 7.2.4 página 82 del informe doc. 10).

El resultado del modelo diacrónico es que el sobreprecio medio fue del 13,87 % en la primera mitad del ciclo de los 14 años de cártel y del 23,46 % en la segunda mitad, registros cuya media (el 18,67%) es superior, pero está en línea con los valores/sobreprecios calculados de acuerdo con el modelo principal (el modelo de comparación sincrónico, que apuntaba una media del 16,35%).

La sentencia de instancia rechazó el informe de la parte actora porque apreció ciertos sesgos o problemas de composición, revisada la prueba practicada y la grabación del acto de juicio esta Sala confirma la valoración de la Juez a quo a la que nos remitimos.

En este caso, destacar como hace la Juez a quo ,siguiendo en este punto al Informe pericial de la parte demandada, los camiones ligeros y las furgonetas presentan características técnicas y opciones a elegir diferentes a los que presentan los camiones medianos y pesados; Los usos de los camiones ligeros no suplen las necesidades de los camiones medianos y pesados; Los factores de demanda que afectan a los precios de unos y otros son diferentes; La fabricación, condiciones de la oferta y el tamaño del mercado no es el mismo en los camiones ligeros y en los camiones medianos y pesados; Y los PVR de los camiones ligeros presentan rasgos diferentes a los de los camiones medianos y pesados. Además, tampoco se ha recogido la variable de marca.

La audiencia provincial de Valencia en sentencia de 9 de marzo de 2021( Roj: SAP V 970/2021 - ECLI:ES:APV:2021:970 )en la página 29 de la misma punto 7.2.analiza el informe CCS y compara la valoración de esa sala con la de otras audiencias. En nuestro caso, coinciden los informes de la parte actora no así el aportado por las demandadas (en la sentencia citada fue COMPASS LEXECON aquí KPMG).

En cuanto al análisis del dictamen que sustenta la pretensión compartimos :" Entendemos que la explicación se encuentra en que el modelo de comparación utiliza en realidad dos hipótesis, la 7.1.4 en la que se comparan camiones medios y pesados con camiones ligeros y la 7.1.6 titulada " Hipótesis en segundo grado de analogía: Comparativa entre camiones medios y pesado (cártel) con furgonetas (no cártel) " con un sobreprecio medio para todo el ciclo del cártel del 16,35%. Para la primera hipótesis (página 68 y siguientes) parecen utilizarse todas las variables indicadas, mientras que para la segunda (página 75 y siguientes) se prescinde de las variables marca y Norma Euro. Tras indicar en el primer párrafo de dicho apartado que han construido este segundo modelo para dotar de solvencia a sus precedentes conclusiones, finalmente prescinden de la cuantificación del daño utilizando el contrafactual del mercado de las furgonetas, como consecuencia de la no utilización de las dos indicadas variables.

Destacamos el dato relevante de la incidencia de la utilización o no de variables para la determinación de los resultados, pues del informe se desprende que en el segundo escenario descrito obtienen una media de 3,5 puntos porcentuales superior al derivado de la comparativa del primer escenario, con una media en este caso del 19,87% para los 14 años de duración del cartel. (Página 79).págin a 78 en nuestro informe. La diferencia no es baladí en la aplicación sobre los precios netos de adquisición de un bien de alto precio como es un camión, cuando de lo que se trata es de justificar el perjuicio "efectivamente" sufrido.

Y si atendemos a los resultados obtenidos en el modelo diacrónico como complementario o de refuerzo del principal, observamos los siguientes, consecuencia de la aplicación de las ecuaciones: 1) Para la primera mitad del cártel (del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2003) un sobreprecio medio de 13,87%; 2) Para el segundo período (del 1 de enero de 2004 al 18 de enero de 2011) un sobreprecio medio del 23,46%."

En nuestro caso los camiones adquiridos por leasing datan de 2008 -segundo periodo del cartel-en tanto el camión adquirido por compraventa lo fue en 1999.La referencia al informe CCS corresponde con la página 79 de nuestro documento número 10.

La audiencia provincial de Pontevedra en sentencia de 30 de marzo Roj: SAP PO 2017/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2017 razona:"6. El dictamen del demandante propone un modelo complementario, de contraste, o de apoyo, (denominado en el dictamen " modelo econométrico diacrónico"), que opera sobre una muestra de 5.396 compras de camiones y, en consecuencia, trabaja con precios netos, lo que constituye la primera crítica del juez de instancia, al insinuar que no se trata de magnitudes comparables; también critica la sentencia la elección de los segmentos temporales utilizados para el análisis, así como la elección de la muestra, en la que se ven afectadas diferentes marcas sin un criterio homogéneo de elección. La crítica se completa con otras incertidumbres, relativas al uso de unidades de medida no homogéneas , o a la elección de los distintos componentes de la muestra. Finalmente, la sentencia apunta algunas incertidumbres respecto al método geográfico de comparación, en especial en relación con el mercado australiano."

(...)

"37. En su momento consideramos que constituía novedad del dictamen Caballer y otros, en relación con el empleo del método comparativo, el haber partido de datos de precios brutos de los camiones afectados durante el período del cártel

para construir el escenario sin infracción o contrafactual. La conformación de la base de datos con la que se actúa viene integrada por la evolución de los precios brutos de 5.843 camiones, precios que se dicen aportados por los propios fabricantes a la revista de la Confederación Española de Transporte de Mercancías, (CETM), y que resultan de acceso público. Estos datos, -y es esta la segunda característica esencial del dictamen-, son objeto de comparación con la evolución de los precios observada durante el cártel en el que se propone como mercado análogo no cartelizado, identificado con el mercado de camiones ligeros, que se conforma con una muestra de 569 transacciones, que se afirma también facilitada por la misma asociación. Aplicando un modelo econométrico que se detalla en los apartados 7.1.3 y .4, el dictamen obtiene un porcentaje de sobreprecio segregado cronológicamente para cada uno de los años de vigencia del cártel, que justifica con la explicación de que cuanto más se perfecciona el cártel en su funcionamiento, mayor incidencia consigue en la evolución de los precios brutos.

38. La analogía del mercado, o del escenario sin infracción, resulta justificada por los autores del dictamen en la afirmación de que la diferencia entre las dos categorías de vehículos, (ligeros, frente a medios y pesados), por la razón esencial de que esta división obedece a criterios puramente discrecionales, sin base objetiva, al punto de que otras fuentes normativas de la Unión Europea y nacionales, clasifican los camiones en función de su peso en categorías diversas. No sucedería lo mismo respecto del contrafactual del mercado de furgonetas, en el que los peritos reconocen que operan otras marcas y que obedece a otras variables, produciendo un resultad sensiblemente superior de incremento de precio medio, (19,87%). Por este motivo, este elemento de comparación resulta rechazado. La cuestión sobre la comparabilidad de los mercados, como sucede de forma natural en el método elegido, resultará una de los puntos esenciales de la discusión.

39. Los datos del mercado cartelizado, (que en otro lugar alude a datos de 11.752 vehículos) sólo llegan a 2010, (se aportan datos entre 1998 y 2010, y no se toman posteriores porque se dice que no fueron ya facilitados por los cartelistas a la asociación); por su parte, el contrafactual toma los precios brutos de 569Camiones ligeros, (entre 3 y 6 Tm), relación que comprende, según se dice, la totalidad de las transacciones realizadas en dicho período. El dictamen explica que, en un análisis preliminar, se opta por tomar un precio no por vehículo, sino por unidad de potencia, con la explicación de que se trata de la principal variable que determina el precio de un camión; la gráfica de la fig. 16 muestra la conclusión partida de un crecimiento sostenido de los precios del mercado cartelizado, por contraste a la mayor estabilidad del mercado de camiones ligeros en el mismo período.

40. La aproximación anterior se corrige en el dictamen con una regresión econométrica, para apreciar las relaciones entre las distintas variables que influyen en la determinación del precio bruto, (se han tomado a tal fin las siguientes variables: potencia, masa máxima autorizada, marca, norma euro, y tiempo, vid. pág. 67 del informe); sobre los datos elegidos se construyen dos fórmulas econométricas inasequibles para el profano, -y que como luego se verá presentan componentes desemejantes, con el uso de una magnitud constante que será objeto de discusión-, y se aplica finalmente la fórmula del mercado no cartelizado al mercado cartelizado, (vid. figura 17, pág. 70), obteniéndose así el precio que debería haberse pagado de no haber mediado el cártel, en un régimen de competencia, y con todo ello se obtiene la conclusión de que el sobreprecio medio durante todo el cártel, (la inclusión del año 1997 resultará también discutible), es del 16,35%. El dictamen insiste, como lo hace el recurso de apelación de la parte demandante, en la corrección y robustez de las estimaciones econométricas.

41. La clave de los métodos comparativos es la elección de un mercado distinto pero similar al del mercado cartelizado, en el que puedan observarse los rasgos de un escenario sin infracción. Por tanto, un primer elemento de análisis obliga a indagar las razones por las que se ha elegido este segundo escenario, y comprobar si efectivamente se trata de un mercado análogo o similar, que recree un modelo de comparación válido, en el sentido expresado en el apartado 37 de la Guía Práctica. La tesis de partida del dictamen Caballer es tan simple como aparentemente lógica: nada hay más parecido a un camión que otro camión, de modo que el mercado de camiones medianos y pesados, (cartelizado), se tiene que comportar de forma análoga al mercado contrafactual de camiones ligeros, no cartelizado. Sobre esta premisa se construye un modelo econométrico a partir de diversas variables, como explica dictamen en su apartado séptimo.

42. Es evidente que la analogía no implica identidad, pero es carga del demandante convencer sobre el hecho de que, efectivamente, ambos escenarios, el real y el contrafactual, resultan análogos. Entre las similitudes puede afirmarse, - además de la obviedad de que ambos productos son camiones-, que se trata de productos complejos, que utilizan similares insumos y presentan semejantes características técnicas. Sinembargo, no estamos seguros de que esta comparabilidad de mercados sea tan intensa como la parte demandante sostiene. También tenemos dudas sobre la fiabilidad de las bases de datos utilizadas por los peritos demandantes, ante las insuficiencias informativas de que adolecen los listados de la revista CETM. Según la Guía Práctica, (apartado 55), el grado de competencia, el coste, y las características de la demanda son elementos a tener en cuenta a la hora de comparar los modelos. En este sentido, en el mercado de camiones ligeros operan compañías ajenas al EEE, -se llega a decir que su presencia es precisamente el dato que explica por qué no se coludió en los precios-, por lo que las cuotas de mercado de las empresas del cártel no resultan coincidentes en ambos mercados. Podemos compartir que, efectivamente, el mercado de camiones ligeros, de 4 ó 5 Tm, pueda resultar similar al de camiones medianos, de 6 u 8 Tm, pero a medida que los términos de la comparación se alejan, el grado de analogía forzadamente disminuye, hasta probablemente desaparecer, (intuitivamente puede afirmarse que el mercado de camiones de 3 Tm tiene poco en común con el de camiones pesados, de más de 20 Tm por ejemplo); por ello, los análisis de mercados relevantes contenidos en las decisiones de la Comisión a que se refiere la parte demandante, deben tomarse con cautela. Tampoco se explica suficientemente si las exigencias de implantación tecnológica en ambos mercados son similares, ni que el circuito de comercialización sea coincidente, o que, como acabamos de indicar, las necesidades del comprador se satisfagan de forma similar con unos u otros productos, (es obvio que no puede sostenerse que quien adquiere un camión pesado, que por su precio suele ser un activo muy relevante en función del tamaño de la empresa, pueda ver las mismas necesidades cubiertas por un camión de menos de 5 Tm, por ejemplo). La diversidad de modelos existentes en las diversas

categorías también puede operar como un factor de distorsión en la comparación de mercados, y como apunta la sentencia de instancia, la evolución de los precios en un mercado y otro no se explicita suficientemente; la conformación de los precios netos, tanto al distribuidor como al cliente tampoco resultan idénticos en ambos mercados. La diversidad de marcas y su impacto en los precios brutos también nos parece que no se explica suficientemente; el desglose de precios brutos en función de las marcas pudiera revelar información relevante que el informe omite. También nos parece razonable la crítica que parte de la consideración de que la relación entre precio y potencia no semeja ser la misma en los camiones ligeros y en los pesados, como demuestran los propios cálculos del dictamen del actor, (vid. pág. 73 y 74, cuadros 2 y 3).

43. Las dudas que acabamos de expresar, -a las que podemos añadir las expresadas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de la demandante-, se intensifican si se atiende a los períodos comparados, con el efecto de debilitar las conclusiones del dictamen de la parte actora, pues como afirman los peritos demandantes, el tiempo se convierte en la variable más importante. Como la propia demandante reconoce, los precios brutos del mercado cartelizado no se refieren a todo el período del cártel. En otras ocasiones hemos considerado también puesta en razón la crítica efectuada por la parte demandada, respecto de la decisión de exclusión de la comparación de la evolución de los precios brutos en los dos primeros años de vigencia del cártel, y muy cuestionable la decisión de sostener la existencia de un sobreprecio en el año 1997, -respecto del que se reconoce que no se dispone de datos-, extrapolando resultados de otro período, (1998-2010), a partir de los coeficientes de regresión econométrica. En su consecuencia, advertimos la presencia de incertidumbres que nos impiden aceptar la premisa de que el método comparativo haya conseguido recrear un escenario contrafactual convincente. Si el método se debilita en su base, la regresión econométrica que se nos propone pierde igualmente fuerza de convicción, pues las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados se reconocen diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, (la omisión en estos últimos de la variable " marca" no se explica suficientemente, cuando aparenta resultar una variable con incidencia en el precio, como apunta el recurso de apelación de Iveco), lo que contrasta con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinan por variables similares; y de ahí obtenemos la conclusión de que el porcentaje de sobreprecio medio resulta sumamente inseguro.

44. Tampoco el método diacrónico utilizado como de refuerzo o de apoyo nos resulta convincente. Como dijimos más arriba, este método formula un contrafactual partiendo de la información del mercado en los momentos pre y post cartel, y utiliza precios netos como elemento de comparación, lo que también debilita la fuerza de sus conclusiones, pues el cártel acordó precios brutos, y aunque hemos afirmado que éstos inciden necesariamente en los precios netos pagados por los clientes, ello dependerá de múltiples variables, entre ellas el poder de negociación de los concesionarios o de los propios clientes, como nos resulta notorio. El propio dictamen ofrece los criterios que debilitan en el caso las conclusiones del empleo de dicho método, (vid. pág. 57; en particular, en un cártel como el que ocupa, resulta muy difícil estimar que los efectos de su finalización resulten inmediatos y, sobre todo, tan significativos como el estudio propone); y hacemos notar que el estudio no comprende los años anteriores al cártel, sino que abarca desde 1997 a 2016, (el último subperíodo post-cartel, comprende desde 2011 a 2016), ni se corresponde con los períodos en los que la Decisión acota la intervención de la demandada. La propia base de datos utilizada permite albergar dudas sobre su composición, no homogénea en cuanto a la composición de las marcas en los diversos períodos analizados.

45. El uso de unidades de medida de potencia no equivalentes (kw y CV) en los distintos períodos analizados, (kilovatios en el período cartelizado, y caballos de vapor en el posterior) constituye también una debilidad del método empleado, como sugiere la demandada. La fig. 20 del dictamen muestra en todo el período la evolución de la ratio precio/potencia, y aprecia un notable descenso al finalizar el cártel, que completado con el resto de variables analizadas ofrece un resultado con un sobreprecio medio del 13,87% para la primera mitad del cártel, y del 23,46% para la segunda. De este modo, la conclusión resulta forzadamente errónea, pues el divisor utilizado en cada período resulta diferente, trascendiendo al resultado. La explicación de que tal dato resulte simplemente de una errata no resulta convincente, por lo que la tesis demandante de que se trató de un mero error producto de eliminar una columna por motivos de protección de datos, queda como hecho no probado.

46. Por tanto, no es que la sentencia de instancia haya impuesto al demandante cargas exorbitantes, o que no se valore en conjunto la prueba, que se debilite el principio de efectividad, o que el juez haya empleado criterios predeterminados a partir de la experiencia obtenida en procesos anteriores, (lo mismo podría sostenerse, se repite, de todos cuantos expresamos opinión en estos litigios, tras la experiencia acumulada en decenas de resoluciones), o que la sentencia desconozca el estándar probatorio impuesto las

acciones de daños por el TS 7.11.13, en la sentencia del cártel del azúcar. No resultaría aceptable que, tras cientos de pronunciamientos en casos idénticos, en unos casos el tribunal afirmara que el cártel generó sobreprecios a los clientes minoristas, y en otros que sostuviera que el cártel resultó inocuo, y que tan sólo tenía por objeto satisfacer la curiosidad morbosa de los directivos de los fabricantes sobre la determinación y los calendarios de implantación de los precios de lista. Lo que sucede es que el dictamen demandante, por las razones apuntadas, no resulta convincente en la estimación de un perjuicio medio sostenido del 16,35%, (similar o idéntico al reclamado en otras demandas sobre la base de dictámenes construidos sobre métodos diferentes), de modo que juzgamos su metodología como sesgada, pues se nos ha demostrado que el empleo de otras variables arroja datos de incrementos de precio notablemente inferiores. Esto impide que la jurisdicción pueda partir de la conclusión de los peritos para cuantificar el daño, que no han logrado conformar una hipótesis razonable y técnicamente fundada, en el sentido empleado por la jurisprudencia del Alto Tribunal. Con estos razonamientos desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación demandante.

47. El informe de KPMG, firmado por el perito Sr. Desiderio, ya lo hemos valorado también en litigios anteriores. El informe de KPMG propone también un método diacrónico temporal, ante las insuficiencias intrínsecas que imputa al método sincrónico. El dictamen toma como base los precios netos al distribuidor, ( net sales), de los que ya se anticipa que presentan normalmente descuentos significativos en relación con los precios brutos. La sentencia de instancia aprecia las siguientes deficiencias en el informe: a) parte de un entendimiento sesgado de la Decisión, pues ésta sancionó también la fijación de precios brutos; b) parte de la afirmación de que las variaciones de precios brutos no afectan a los precios netos, que operan independientemente, criterio que se plasma en diversos apartados de la sentencia; c) no resulta convincente para el juez de instancia la elección del método utilizado, ni las razones para descartar los otros métodos alternativos sugeridos en la Guía Práctica; y d) la base de datos sobre la que se asienta el informe es de producción particular por los demandados, y además no cubren todo el período de funcionamiento del cártel.

48. Críticas similares a las que formula el juez de instancia han sido asumidas por esta sala de apelación cuando nos hemos enfrentado a informes periciales aportados en otros litigios en los que eran demandadas otros fabricantes integrantes del cártel. No aceptamos la tesis de que el precio que habría pagado la actora en un escenario sin infracción hubiera sido el mismo que el que efectivamente abonó, aunque admitamos que este vínculo no sea necesariamente automático, como hemos razonado en apartados anteriores de esta resolución. El incremento del precio bruto incide, a nuestro ver, en el precio neto al concesionario y necesariamente también en el precio neto al cliente, aunque esta repercusión no resulte automática. La obtención de un resultado de estimación de 0, nos resulta inasumible.

49. Por tanto, si el informe demandado parte de una conclusión, -que la fijación de precios brutos no afecta a los precios netos de venta al cliente, de modo que la conducta sancionada en la Decisión no pudo producir ningún perjuicio, (vid. pág. 16)-, que ha sido expresamente rechazada por esta Sala en pronunciamientos reiterados, se comprenderá que las conclusiones del dictamen de KPMG no nos resulten asumibles. A ello añadimos la crítica que atinadamente recoge la sentencia de instancia, relativa a que los datos empleados para la construcción del modelo econométrico utilizado en el informe han sido de producción unilateral de la propia demandada, no obtenidos con contradicción, y por ello incontrastables en su veracidad, tanto más cuanto que no comprenden todo el período de vigencia del cártel, (tan sólo comprenden el período 2003- 2016, con exclusión de momentos anteriores de vigencia del cártel, sin explicación suficiente, pág. 51); las incertidumbres genéricas que detecta la Guía Práctica respecto del método empleado, en relación con la finalización del período de la infracción, también cuestionan la fiabilidad del informe, (apartado 44 de la Guía Práctica)."

El análisis y valoración de estos dictámenes profusamente analizados en otros procesos sobre la misma cuestión-el cálculo del daño que causó el cartel de los camiones- no permite escribir conclusiones muy dispares.

La cuestión fundamental es el estándar de prueba exigible a los demandantes.

En nuestro caso, la parte actora ha realizado un esfuerzo probatorio razonable que fue defendido en el acto de juicio por el perito firmante. Por otra parte, la negación de los efectos del cartel por objeto que sustenta el dictamen de la demandada tampoco convence pues tal y como se ha razonado en el fundamento quinto, sin necesidad de acudir a la presunción legal ahora vigente, la parquedad de la Decisión de 2016 completada por la Decisión Scania permite inferir que las conductas sancionadas, además de dañar la competencia en el mercado, hicieron posible que los cartelistas emplearan esta información para alzar los precios brutos.

Es por ello que la desestimación de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante no conduce a la íntegra desestimación de la demanda.

La complejidad del presente caso, tanto por la dificultad de encontrar un mercado comparable, como por la propia finalidad de los precios brutos, así como por la falta de equivalencia o de automatismo entre las alteraciones de éstos y los precios netos son elementos que no dependen de la actuación preparatoria de la parte actora.

El hecho de que las oscilaciones de los precios no afectaran por igual en todos los años del cartel también es un elemento ajeno el demandante, adquirente final del camión.

Es por ello que la sentencia debe verse confirmada en relación con el porcentaje fijado del 5% sobre el precio de adquisición de los camiones, sin comprender perjuicio alguno derivado de la implantación de las tecnologías de emisiones, no reclamado por la parte.

Como conclusión, respecto a las cuestiones planteadas en los recursos que no han sido resueltas expresamente se consideran desestimadas. Las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción han sido expresamente resueltas. La correcta aplicación del art 1902 CC en la instancia también y se ve respaldada por la ausencia de explicación plausible de la demandada de cuál es la razón de las conductas que fundamentan la condena de una infracción por objeto".

Del análisis crítico de ambas periciales, puede deducirse como consecuencia acreditada que la infracción sancionada por la Comisión ocasionó perjuicios a los adquirentes de camiones. Resulta causalmente acreditado que la conducta concertada ha supuesto un incremento de precio a abonar por el consumidor final, puesto que tanto el método sincrónico como el diacrónico llegan a resultados similares. En el mismo sentido, se juzga razonable la estimación individualizada del daño, y la inexistencia de repercusión del sobrecoste aguas abajo.

El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 7 de Noviembre 2013 que "no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada; (...) otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita del otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado de ser indemnizado."

El hecho de que la demandada objete que los precios de venta al público finales pagados por la demandante no sean precios brutos de catálogo, sino un precio que dependía de muchos factores y descuentos, configurado de manera individualizada para cada cliente y que ha de ser tratado teniendo en cuenta factores específicos de los clientes, del mercado, del volumen de camiones vendidos y las particularidades del vehículo, no modifica la valoración jurídica. Aunque los precios de venta pagados por la demandante no se correspondieran con los precios brutos de catálogo cuyo aumento habrían pactado los miembros del cártel según las consideraciones de la Decisión, hay que deducir, como la experiencia nos enseña, que un pacto sobre los precios brutos que infrinja la legislación sobre Competencia repercute necesariamente sobre los precios individuales para cada cliente independientemente de los factores específicos que se tengan en consideración en la negociación de los precios individuales para el mismo, pues ese incremento pactado se traslada necesariamente, por toda la red de distribución y venta hasta llegar al comprador final; hay que presumir el beneficio en todo el eslabón intermediario de esa cadena y no es aceptable que alguno de ellos se "coma" ese incremento y este no pase al adquirente final.

La dificultad de cuantificación de los daños y el hecho de no haber desplegado la parte demandada una prueba que tenga entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor por medio del incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencia que ha motivado la sanción por parte de la comisión, se podría alcanzar la consecuencia de tener por existente el daño y la cuantificación determinada en el informe pericial de la parte actora, ya que el de la demandada no es en verdad una peritación contradictoria que realice una valoración diferente de los daños, en base a otra metodología o consideraciones técnicas, sino que, realizando en algunas ocasiones valoraciones jurídicas que exceden de la cualificación de los peritos, viene a negar la mayor, manifestando la inexistencia de perjuicios y pone de manifiesto de una manera profusa y con abundantes argumentos las debilidades del informe pericial de la actora y de los demás informes de referencia en los que se ha basado para realizar sus cálculos el perito de la actora.

En este contexto, el informe pericial de la actora permitiría alcanzar una conclusión probatoria que se considera exhaustiva y razonable en cuanto a planteamientos, conclusiones y método comparativo aplicable en atención a los datos de los que podía disponer así como encuadrable dentro de los parámetros fijados por la comisión.

No obstante, y teniendo en cuenta también los puntos débiles del informe pericial de la actora puestos de manifiesto en el informe pericial de la demandada, esta Juzgadora considera prudencialmente razonable seguir el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales de Palma, Valencia y Barcelona que fijan prudencialmente la indemnización en un 5% del precio de venta de los camiones.

En atención a lo expuesto, procede cuantifica el daño en un 5% del precio de venta de los vehículos en las cuantías acreditadas en la presente litis.

NOVENO.-: En relación a los intereses debe seguirse igualmente el criterio Sobre la valoración de la prueba pericial comparte esta Juzgadora el criterio y los razonamientos esgrimidos en la SAP de Palma de Mallorca, sección 5ª, de 25 de enero de 2022, ponente la Illma. Magistrada Sra. Dª María Arántzazu Ortiz González: "La demanda identifica el petitum de forma clara y se limita a solicitar los devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

La denominada jurisprudencia menor tiene resuelto, entre otras, en sentencia de la audiencia provincial de Valencia de 24 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:1165 ) :"declaramos que los intereses son elemento integrante de la reparación del daño, de acuerdo con lo que se indica en el apartado 20 de la Guía Práctica, la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 (ECLI:ES:TS:2012:5462 ).

Siendo así, a la cantidad objeto de condena en la presente resolución, se ha de sumar el interés legal devengado por referencia a los importes correspondientes a cada vehículo desde la fecha de su respectiva adquisición. Y precisamos ahora, como hiciéramos en la Sentencia 1384/2020 de 9 de diciembre pasado (Rollo 716/2020) el devengo de intereses no debe efectuarse, en los casos de financiación, respecto de cada una de las fechas de pago de las cuotas hasta la íntegra satisfacción del precio, porque el precio se fija en el

momento de la adquisición, y es el momento relevante para el inicio del devengo de los intereses."

Así también la sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra sección 1 del 01 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP PO 329/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:329 ) "51. La reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés (asunto Manfredi, C-295/04 a 298/04, apartado 95), elemento indispensable de reparación, según la Guía Práctica (vid apartado 20). La deuda indemnizatoria se concibe como una deuda de valor, de manera que la obligación accesoria de interés presenta la misma finalidad de lograr la restitutio in integrum, y forma parte así de la finalidad del mecanismo de indemnización (criterio que luego recogerá el considerando 12 de la Directiva). De ahí la aplicación general al caso de los arts. 1101 y 1108 sustantivos, complementarios del régimen general de la responsabilidad extracontractual. No se trata de una obligación sancionadora, por lo que el argumento relativo a la justificación de la oposición carece de fundamento. La fecha de devengo del interés será la de la adquisición de cada camión, en línea con lo expresado en la sentencia recurrida."

En nuestro caso, la sentencia resuelve correctamente de conformidad con lo pedido por lo que no procede estimar el recurso en este punto para respetar los principios dispositivo y de congruencia".

En atención a lo expuesto deben imponerse los intereses legales desde la fecha de pago.

DÉCIM O.- En materia de costas procesales, y de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 LEC, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta, no procede realizar imposición expresa de las mismas, debido satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Fallo

Que: ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda presentada por ADALMO S.L., D. Tomás, NOVOFARMA TRANSPORTERS 2005 S.L., CEDELOG S.L., D. Luis Carlos, CONGELATS JUVIMAR S.L., D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Vidal, D. Edemiro, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, INTERAY S.L., MENORCA SERVICORR S.L.U., HORMIGONES CAVA S.L., D. Jose Pedro, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Abel, D. Adrian, D. Luis Miguel, D. Agustín, PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO S.L., D. Jesús María, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Gema, PEP TONI PROJECTS S.L., D. Amadeo, RECUPERADORA MANACORENSE S.L., TRANSPORTES DANIEL Y BERTA S.L., TRANSPORTES MARANEU S.L., D. Andrés, UCO SA POBLA S.A.L. y D. Anselmo, frente a la mercantil IVECO SPA con Procurador Sr. Blanes Jaume, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar las actoras el 5% del precio de venta de los camiones adquiridos por cada uno de ellas, sin IVA, en la cuantía acreditada en el presente procedimiento más los intereses legales desde la fecha de pago.

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA EN RELACION A LOS SIGUIENTES ACTORES Y VEHÍCULOS:

- Juan Carlos: ....NYG ....FHR ....XXH

-CONGELATS JUVIMAR, S.L.: ....FQQ

-MENORCA SERVICORR S.L.U.: ....DNF

- Juan Ignacio: ....RHH

- Jesús María: ....HFQ

-PEP TONI PROJECTES, S.L.: EF....WK

-TRANSPORTES MARANEU, S.L.: ....XKR

- Tomás: ....FDF

-CEDELOG, S.L.: UF....E UF....U

- Luis Carlos: ....XXR

- Vidal: ....YWG

-NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L.: ....YGG ....HWX ....RWW

-INTERAY, S.L.: ....KHY ....XQQ ....YQH ....KRW

- Juan Enrique: ....YQG

- Alejo: ....QRK

-UCO SA POBLA: EX....HD

- Juan Pedro: ....DYF ....QKD

Sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.: Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan, al interponerlo, haber constituido, mediante su consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito por importe de50 euros, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, así como el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil establecida por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE núm. 280, de 21 de noviembre de 2012), modificada por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), modificada nuevamente por el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero , de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2015).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que yo, la LAJ, doy fe.

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