Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 464/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 1252/2020 de 21 de noviembre del 2022
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Tiempo de lectura: 225 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Nº de sentencia: 464/2022
Núm. Cendoj: 07040470032022100481
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13236
Núm. Roj: SJM IB 13236:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00464/2022
TRAVE SSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: D
Modelo: N0439 0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CNMC, Tomás , Luis Carlos , Luis Antonio , Luis Enrique , Vidal , Jesús Luis , Jesús Ángel , Juan Carlos , Jose Pedro , Juan Ignacio , Juan Pedro , Juan Enrique , Abel , Adrian , Luis Miguel , Agustín , Jesús María , Alejo , Alfonso , Gema , Amadeo , Andrés , Anselmo , ADALMO SL , NOVOFORMA TRANSPORTES 2005 SL , CEDELOG, SL , CONGELATS JUVIMAR SL , INTERAY,SL , MENORCA SERVICORR, S.L , HORMIGONES CAVA, SL , PEP TONI PROJECTES SL , RECUPERADORA MANACORENSE, S.L , TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L , TRANSPORTES MARANEU SL , UCO SA POBLA S.A.L. , PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, SL
Procurador/a Sr/a. , ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
DEMANDADO D/ña. IVECO, S.P.A.
Procurador/a Sr/a. JUAN BLANES JAUME
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós,
Vistos por mí, Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 1.252/2020, a instancia del Procurador Sr. Perelló Alorda, en representación de ADALMO S.L., D. Tomás, NOVOFARMA TRANSPORTERS 2005 S.L., CEDELOG S.L., D. Luis Carlos, CONGELATS JUVIMAR S.L., D. Luis Antonio, D. Luis Enrique, D. Vidal, D. Edemiro, D. Jesús Luis, D. Jesús Ángel, D. Juan Carlos, INTERAY S.L., MENORCA SERVICORR S.L.U., HORMIGONES CAVA S.L., D. Jose Pedro, D. Juan Ignacio, D. Juan Pedro, D. Juan Enrique, D. Abel, D. Adrian, D. Luis Miguel, D. Agustín, PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO S.L., D. Jesús María, D. Alejo, D. Alfonso y Dª Gema, PEP TONI PROJECTS S.L., D. Amadeo, RECUPERADORA MANACORENSE S.L., TRANSPORTES DANIEL Y BERTA S.L., TRANSPORTES MARANEU S.L., D. Andrés, UCO SA POBLA S.A.L. y D. Anselmo, frente a la mercantil IVECO SPA con Procurador Sr. Blanes Jaume, sobre INFRACCION DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA Y ACCIÓN DE REMOCIÓN DE LOS EFECTOS PRODUCIDOS POR CONDUCTA COLUSORIA, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
-Se acompañan como Documentos núm. 4 a 10 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por ADALMO, S.L.
-Se acompaña como Documento núm. 11 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Tomás.
-Se acompañan como Documentos núm. 12 a 14 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L.
-Se acompañan como Documentos núm. 15 a 19 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por CEDELOG S.L
-Se acompaña como Documento núm. 20 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Carlos.
-Se acompaña como Documento núm. 21 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por CONGELATS JUVIMAR, S.L.
- Se acompañan como Documentos núm. 22 y 23 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Luis Antonio.
-Se acompaña como Documento núm. 24 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Enrique.
-Se acompaña como Documento núm. 25 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Vidal.
- Se acompañan como Documentos núm. 26 y 27 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Jesús Luis.
-Se acompañan como Documentos núm. 28 y 29 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Jesús Ángel.
-Se acompaña como Documentos núm. 30 a 35 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Juan Carlos.
-Se acompañan como Documentos núm. 36 a 39 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por INTERAY S.L.
-Se acompaña como Documento núm. 40 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por MENORCA SERVICORR S.L.U. Se acompaña como Documento núm. 41 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por HORMIGONES CAVÀ, S.L
-Se acompaña como Documento núm. 42 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Jose Pedro.
-Se acompaña como Documento núm. 43 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Juan Ignacio.
-Se acompañan como Documentos núm. 44 y 45 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por D. Juan Pedro.
-Se acompaña como Documento núm. 46 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Juan Enrique.
-Se acompaña como Documento núm. 47 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Abel.
-Se acompaña como Documento núm. 48 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Adrian.
-Se acompaña como Documento núm. 49 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Luis Miguel.
-Se acompaña como Documento núm. 50 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Agustín.
-Se acompañan como Documentos núm. 51 y 52 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L.
-Se acompaña como Documento núm. 53 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Jesús María.
-Se acompaña como Documento núm. 54 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Alejo.
-Se acompaña como Documento núm. 55 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Roman.
En relación con la acción ejercitada respecto al camión matrícula nº ....FRR, los demandantes son los hermanos D. Alfonso y Dª Gema por ser los herederos del Sr. D. Roman, quien falleció en fecha 22 de febrero de 2006, todo ello en virtud de la Escritura de Adición de Herencia otorgada en fecha 17 de octubre de 2019 ante el Notario de Albox, D. Mariano Expedito Gil-Albaladejo, con núm. 2.378 de su Protocolo.
Se acompaña como Documento núm. 56 Copia de la Escritura de Adición de Herencia otorgada en fecha 17 de octubre de 2019 ante el Notario de Albox, D. Mariano Expedito Gil Albaladejo, con núm. 2.378 de su Protocolo. 47. Con motivo de lo anterior, los Sres. Alfonso Gema son cotitulares del derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos con motivo de la infracción del derecho de la competencia identificada en la Decisión de la Comisión Europea de fecha 19 de julio de 2016 cometida por la demandada.
- Se acompaña como Documento núm. 57 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por PEP TONI PROJECTES, S.L.
-Se acompaña como Documento núm. 58 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por D. Amadeo.
-Se acompaña como Documentos núm. 59 y 60 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por RECUPERADORA MANACORENSE, S.L.
-Se acompaña como Documento núm. 61 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L.
-Se acompaña como Documentos núm. 62 a 64 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por TRANSPORTES MARANEU S.L.
-Se acompaña como Documentos núm. 65 y 66 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por. D. Andrés. 20 | 89 Andersen Se acompañan como Documentos núm. 67 a 69 la documentación relativa a la adquisición de los vehículos por UCO SA POBLA S.A.L.
-Se acompaña como Documento núm. 70 la documentación relativa a la adquisición del vehículo por. D. Anselmo.
Reclaman las actoras que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
Condene a la demandada a pagar a ADALMO, S.L. la cantidad de 29.149 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 26.162 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 55.312 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a ADALMO, S.L. la cantidad de 29.149 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 72 | 89 Andersen
-Condene a la demandada a pagar a D. Tomás la cantidad de 5.252 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 1.909 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 7.161 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a Tomás la cantidad de 5.252 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. la cantidad de 14.819 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.351 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 25.170 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. la cantidad de 14.819 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a CEDELOG S.L. la cantidad de. 30.518 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la 73 | 89 Andersen infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 26.720 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 57.238 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a CEDELOG S.L. la cantidad de 30.518 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Luis Carlos la cantidad de 5.068 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 2.810 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 7.878 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Carlos la cantidad de 5.068 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a CONGELATS JUVIMAR, S.L. la cantidad de 4.847 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 74 | 89 Andersen 4.434 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.281 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a CONGELATS JUVIMAR, S.L. la cantidad de 4.847 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 8.901 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.771 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.672 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Antonio la cantidad de 8.901 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Luis Enrique la cantidad de 5.262 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 7.622 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.884 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Enrique la cantidad de 5.262 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
Condene a la demandada a pagar a D. Vidal la cantidad de 3.344€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.207 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 6.550 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Vidal la cantidad de 3.344 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.421€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.055 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 19.476 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 76 | 89 Andersen Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús Luis la cantidad de 11.421 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús Ángel la cantidad de 12.444 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 15.116 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 27.560 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús Ángel la cantidad de 12.444 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Juan Carlos la cantidad de 30.080 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 21.001 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 51.082 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Carlos la cantidad de 30.080 €, más los intereses legales devengados 77 | 89 Andersen desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a INTERAY, S.L. la cantidad de 19.666 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 15.006 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 34.672 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a INTERAY, S.L. la cantidad de 19.666 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición del vehículo hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a MENORCA SERVICORR, S.L.U. la cantidad de 2.379 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.346 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 5.725 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a MENORCA SERVICORR, S.L.U. la cantidad de 2.379 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros 78 | 89 Andersen intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a HORMIGONES CAVÀ S.L. la cantidad de 5.897 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.910 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.807 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a HORMIGONES CAVÀ S.L. la cantidad de 5.897 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Jose Pedro la cantidad de 6.017€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.462 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.479 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jose Pedro la cantidad de 6.017 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. 79 | 89 Andersen
- Condene a la demandada a pagar a D. Juan Ignacio la cantidad de 4.354 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.413 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.768 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Ignacio la cantidad de 4.354 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 10.532 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.630 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 20.162 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 10.532 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Juan Enrique la cantidad de 5.624 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.642 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.266 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Juan Enrique la cantidad de 5.624 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Abel la cantidad de 4.983 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.682 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.666 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Abel la cantidad de 4.983 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Adrian la cantidad de 6.111€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.848 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.959 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Adrian. la cantidad de 6.111 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Luis Miguel la cantidad de 6.771 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.319 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.091 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Luis Miguel la cantidad de 6.771 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Agustín la cantidad de 4.010€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 2.802 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 6.812 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Agustín la cantidad de 4.010 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L. la cantidad de 8.825 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.569 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.394 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a PEDRO DAMIAN LORENTE MEROÑO, S.L. la cantidad de 8.825 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Jesús María. la cantidad de 4.923 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 3.777 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 8.700 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Jesús María la cantidad de 4.923 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Alejo la cantidad de 5.763€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.910 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.673 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Alejo la cantidad de 5.763 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Roman la cantidad de 6.584 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.378 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.962 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Roman la cantidad de 6.584 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a PEP TONI PROJECTES, S.L. la cantidad de 7.808€ a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.839 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 17.647 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a PEP TONI PROJECTES, S.L. la cantidad de 7.808 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Amadeo la cantidad de 7.833 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 7.932 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 15.764 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Amadeo la cantidad de 7.833 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a RECUPERADORA MANACORENSE, S.L. la cantidad de 8.040 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 8.120 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 16.160 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a RECUPERADORA MANACORENSE, S.L. la cantidad de 8.040 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
Condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L, la cantidad de 7.233 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.685 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 11.919 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES DANIEL Y BERTA, S.L, la cantidad de 7.233 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES MARANEU, S.L. la cantidad de 17.070 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 10.326 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 27.396 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a TRANSPORTES MARANEU, S.L. la cantidad de 17.070 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
-Condene a la demandada a pagar a D. Andrés la cantidad de 5.532 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 6.528 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 12.060 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Andrés la cantidad de 5.532 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a UCO SA POBLA, S.A.L. la cantidad de 13.562 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 9.958 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 23.520 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a UCO SA POBLA, S.A.L. la cantidad de 13.562 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
- Condene a la demandada a pagar a D. Anselmo la cantidad de 5.749 € a la que asciende la indemnización por el daño emergente (sobreprecio) ocasionado por la infracción del derecho de la competencia, con su correspondiente actualización económica desde la fecha en la que se realizó el pago del precio hasta la contabilizada en el informe, esto es, el 30 de junio de 2020, ascendiendo dicha actualización a la suma de 4.107 €, y desde esa fecha, sobre la suma conjunta (esto es, 9.856 €), el interés legal, más, en su caso, aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama. Subsidiariamente, condene a la demandada a pagar a D. Anselmo la cantidad de 5.749 €, más los intereses legales devengados desde la adquisición de los respectivos vehículos hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculados como interés compuesto y, subsidiariamente, como interés simple, más aquellos otros intereses procesales que se devenguen hasta el completo pago de la indemnización de daños y perjuicios que se reclama.
Cantidades correspondientes a la cuantía estimada abonada en exceso por la actora por la adquisición del camión de litis en los términos y conforme a lo cálculo realizados en el informe pericial
Frente a las alegaciones contenidas en la demanda, la demandada opone la excepción de prescripción de la acción ejercitada, considerando que, siendo el
Se opone la excepción de falta de legitimación activa por no haber acreditado la actora la efectiva adquisición de los camiones o de las cuotas de los contratos de leasing.
Se opone asimismo la excepción de falta de legitimación pasiva porque ser destinataria de la Decisión no es suficiente para ser considerada pasivamente legitimada, ya que no intervino en la fabricación de los vehículos.
Y en cuanto al fondo del asunto, y de manera sintética, señala que la parte actora no había acreditado la concurrencia de los requisitos de la acción follow on que ejercitaba al amparo del artículo 1902 del código Civil, única acción disponible antes de la reforma sustantiva operada por el Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo e inaplicable al presente caso, tales como el daño, la relación de causalidad entre el hecho infractor y el daño y la cuantificación del mismo.
Asímismo, realiza una interpretación de la Decisión distinta a la que efectuaba la actora en su demanda, señalando que los hechos descritos en la Decisión consistieron, principalmente, en intercambios de información sobre precios y/o incrementos de precios brutos futuros y que, aunque la Comisión Europea sancionó a determinados fabricantes por una infracción del artículo 101 del TFUE, la Decisión en ningún momento declaró que la infracción de las normas de competencia tuviera efectos en el mercado ni que los precios brutos se incrementaron como resultado de la conducta ni esto permitía suponer la existencia de un efecto sobre los precios; Que la Decisión no contenía nada que permitiera asumir que hubo un efecto objetivo en los precios pagados por los consumidores españoles ni por ningún otro, argumento claramente apoyado por la jurisprudencia de los tribunales alemanes, y que la parte actora no había acreditado la existencia de efecto alguno en los precios, ni de los precios pagados por los clientes finales en general, ni respecto a los precios que la parte actora alegaba haber pagado por los camiones objeto de la presente reclamación en particular.
En lo referente a la cuantificación del daño, califica de incorrecto el informe pericial en que la actora basaba sus pretensiones y defiende que las entidades actoras no habían sufrido daño alguno, y que, de haberse producido algún daño, lo habrían repercutido aguas abajo a sus propios clientes.
Por último, consideraba improcedente aplicar intereses moratorios a la cantidad reclamada por aplicación de la regla in iliquidis non fit mora y solicitaba la desestimación de la demanda.
Por lo tanto, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, tal y como quedaron fijados en el acto de la audiencia previa, son: si la acción ejercitada se encuentra prescrita; la legitimación activa de los actores; si ha existido legitimación pasiva de la demandada; si ha existido una conducta cartelizada de coordinación de precios entre los diferentes fabricantes o un mero intercambio de información; si la conducta sancionada por la Decisión de 19 de julio de 2016 de la Comisión Europea ocasionó daños a la actora por sobrecoste del precio del camión; si se cumple el requisito de existencia de relación de causalidad de la acción ejercitada; y en su caso, la cuantificación de la indemnización.
Planteadas las posiciones de las partes, y para una adecuada resolución del presente caso, debemos hacer referencia al marco jurídico aplicable, y en particular, a si resulta posible aplicar la Directiva de daños o los principios en los que ésta se inspira para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva.
Y en este sentido, considera esta Juzgadora acertado lo resuelto por la sentencia dictada en fecha 15 de Octubre de 2020 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, nº resolución 534/2020
El Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, de trasposición al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/104/UE modifica el régimen prescripción de las acciones que las víctimas pueden ejercitar contra los infractores del Derecho de competencia para reclamarles los daños y perjuicios que dicha infracción cause (nuevo art. 74 de la LDC). El nuevo régimen amplía el plazo de prescripción a cinco años e introduce normas específicas sobre el inicio del cómputo del plazo y la interrupción del mismo en caso de que una autoridad de defensa de la competencia intervenga.
Basado en el art. 10.2 de la Directiva, el art. 74.2 LDC fija el
Además, el artículo 74.3 LDC establece una regla especial para las acciones follow-on conforme a la cual el inicio de una investigación o de un procedimiento sancionador por una autoridad de competencia interrumpa el plazo de prescripción hasta un año después de que concluyera la intervención de la autoridad (mediante una resolución que sea firme o se concluya el procedimiento de otra forma).
Finalmente, para dar cumplimiento al mandato del artículo 18.1 de la Directiva, se introduce una regla especial que interrumpe el plazo de prescripción para favorecer la negociación y el acuerdo el extrajudicial de compensación de daños entre las víctimas y los infractores ( art. 74.1 LDC).
La primera duda que se suscita en las reclamaciones de daños causados por el cártel de los fabricantes de camiones es si se aplica ya el régimen de prescripción tras la transposición de la Directiva en España. Esta duda se ha de resolver atendiendo a las reglas generales de Derecho transitorio.
El régimen transitorio ( DF5ª) del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo, prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación (el 27 de mayo de 2017), incluyéndose la regla de no retroactividad ( DT1ª.1 y art. 22.1 de la Directiva UE/104/2014 y también art. 2.3 del CC). Por tanto, las nuevas reglas en materia de prescripción sólo son aplicables a las reclamaciones de daños nacidas (
Aplicándolo al caso concreto, ello exige examinar si ese momento fue anterior o posterior al 27 de mayo de 2017 ( DT1ª del CC). En coherencia con lo anterior (y esto es también una interpretación lógica del art. 1939 del CC proyectada sobre este supuesto) sólo se aplicaría el nuevo régimen en aquellos casos que no hubiere comenzado ya el cómputo de la prescripción de las acciones con arreglo al régimen anterior. Por tanto, el momento decisivo para la determinación del régimen aplicable vendrá marcado por el momento de inicio del comienzo de la prescripción (
Aunque el primer conocimiento público de la existencia de la infracción se remonta al anuncio de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Statement 16/2585), el conocimiento preciso y exacto de la duración de la infracción y la identificación concreta de sus responsables -esenciales para que la víctima sepa si sufrió un daño indemnizable- se produjo el 6 de abril de 2017, cuando se publicó una versión provisional de esta decisión (no confidencial), juntamente con un resumen de la misma en el Diario Oficial de la UE (C108/6).
En efecto, sólo entonces se hizo pública la Decisión AT.39824 d e la Comisión y se pudo saber el cártel de los fabricantes de camiones fue una infracción continuada del artículo 101 del TFUE que se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 (menos para el beneficiario de clemencia, que concluyó el 20 de septiembre de 2000, y para otras filiales de las infractoras principales, en las que el comienzo de la infracción se retrasó en el tiempo) (artículo 1 de la decisión AT.39824).
De modo que tanto la fecha del anuncio de la decisión (19 de julio de 2016) como la fecha de publicación de la misma (6 de abril de 2017) son posteriores a la entrada en vigor de la Directiva 104/2014, que lo hizo el 25 de diciembre de 2014, veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de la UE (en cambio, el anuncio se habría realizado antes de la fecha límite de transposición de la Directiva 104/2014 -el 27 de diciembre de 2016- conforme a su art. 21).
Dicha resolución da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de León en el contexto de un litigio entre Volvo AB y DAF Trucks NV, por una parte, y RM, por otra, en relación con una acción por daños ejercitada por RM el día 1 de abril de 2018 que tiene por objeto la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una infracción del artículo 101 TFUE, declarada por la Comisión Europea y cometida por varios fabricantes de camiones, entre los que figuran Volvo y DAF Trucks.
En relación con el ámbito temporal de aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE declara que el citado precepto
Respecto de la aplicación ratione temporis de la facultad judicial de valoración del daño cuando es prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido, prevista en el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104/UE, procede considerar que el referido precepto
Por último, en cuanto a la aplicación por razón del tiempo de la presunción de que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios establecida en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, indica que el referido precepto
Al respecto hay que decir que se han aportado al procedimiento, con la demanda, los documentos que acreditan la propiedad de algunos de los camiones mencionados mediante sus facturas de compra y/o contrato de "leasing", así como sus correspondientes permisos de circulación.
Con la prueba documental aportada, se tiene por acreditada la titularidad controvertida, lo que habilita a la parte actora, en términos de legitimación activa, para la interposición de la demanda que inicia este procedimiento.
En el presente caso, de una valoración conjunta de los documentos presentados por la parte actora, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la suscripción de los contratos de arrendamiento financiero y de compraventa de los camiones en relación con la larga duración del cártel y la dificultad probatoria que supondría exigir a las actoras una justificación fehaciente de la adquisición de los vehículos, se considera acreditada la legitimación activa de las entidades actoras.
No se le puede exigir a ningún empresario que conserve toda la documentación acreditativa de la adquisición de un vehículo durante el prolongado lapso temporal que duró el cártel, máxime cuando la documentación que se ha aportado a los autos presenta una apariencia de veracidad y de regularidad. Además, esas pruebas no han resultado contradichas por la parte demandada mediante otro elemento probatorio ni ha aportado ningún indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por las demandantes. Por todo lo expuesto, procede desestimar la excepción alegada.
Criterio coincidente con el establecido en la SAP de Valencia, sección 9ª, de 26 de enero de 2021
Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valladolid, en su Sentencia núm. 184/2020, de 20 de noviembre, Ponente: Ilmo. Sr. Javier Escarda de la Justicia, (AC 2021\479), señala que: "En cuanto al vehículo 1 con número de bastidor NUM000 y matrícula ....XFR, el demandante suscribió un contrato de arrendamiento financiero con BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ("BBVA") en febrero de 2003, para financiar la adquisición del mismo. Dado el tiempo transcurrido sin que se haya ejecutado la póliza por la financiera, cabe entender que se ha abonado la totalidad de las cuotas y ejercitada la opción de compra." Por otra parte, cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiera no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones, incrementado debido a las conductas anticompetitivas de los fabricantes y, en concreto, de la demandada. Es decir, no es necesario que se ejerza la opción de compra al efecto de entender que se ha producido un perjuicio económico, pues ello no excluye que el perjudicado haya sufrido un daño en el abono de las cuotas o en la liquidación del contrato con la entidad financiera siempre y cuando el arrendamiento financiero se halle comprendido entre los años que duró el cártel (17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011).
No obstante, y a pesar de la laxitud que debe imponerse a la hora de acreditar la legitimación activa no se puede llegar al extremo de no aportar ni contrato de leasing, ni factura alguna, como sucede en relación a los siguientes vehículos:
- Juan Carlos: ....NYG ....FHR ....XXH
-CONGELATS JUVIMAR, S.L. ....FQQ
-MENORCA SERVICORR S.L.U. ....DNF
- Juan Ignacio ....RHH
- Jesús María ....HFQ
-PEP TONI PROJECTES, S.L. EF....WK
-TRANSPORTES MARANEU, S.L. ....XKR
- Tomás ....FDF
-CEDELOG, S.L. UF....E UF....U
- Luis Carlos ....XXR
- Vidal ....YWG
-NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L. ....YGG ....HWX ....RWW
-INTERAY, S.L. ....KHY ....XQQ ....YQH ....KRW
- Juan Enrique ....YQG
- Alejo ....QRK
-UCO SA POBLA EX....HD
- Juan Pedro ....DYF ....QKD
En relación a estos vehículos sí debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa.
La legitimación pasiva de la demandada para soportar el ejercicio de una acción
Sobre este punto,
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, procede desestimar la excepción procesal planteada.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 16.1 ("Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia") del Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de Roma, "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión".
Los destinatarios de la Decisión eran las entidades
El mismo día 19 de julio de 2016 la Comisión Europea difundió un comunicado de prensa en el que daba cuenta de la imposición de una multa a MAN, Volvo/Renault, Daimler, Iveco y DAF por prácticas colusorias sobre coordinación de los precios brutos de los camiones y el retraso en el cumplimiento de las normas de emisiones y el 6 de abril de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) un Resumen de la Decisión de 19 de julio de 2016.
La Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 sancionó a las fabricantes de camiones medios y pesados Destinatarias de la Decisión por acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE, y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6.
Del contenido de la Decisión, destacan los siguientes párrafos:
(1) La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (el Acuerdo EEE).
(2) La infracción consistió acuerdos colusorios sobre fijación de precios y los incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6. La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.
(3) Los hechos expuestos en la presente Decisión han sido admitidos por MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO y DAF (los destinatarios) en el procedimiento de transacción.
(5) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (" camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas (" camiones pesados"), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (...) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio vendido por los destinatarios de la presente Decisión.
(27) El mecanismo de fijación de precios en el sector de los camiones sigue en general los mismos pasos para todos los Destinatarios. Al igual que en muchas otras industrias, los precios parten generalmente de un precio de lista bruto inicial establecido por las Centrales. Después se fijan los precios de transferencia para la importación de los camiones a diferentes mercados a través de empresas de distribución propias o independientes. Además, hay también precios que deben pagar los concesionarios que operan en los mercados nacionales y los precios netos finales al cliente. Estos precios netos finales al cliente son negociados por los concesionarios o por los fabricantes cuando venden directamente a los concesionarios o a los clientes de flotas. Los precios netos finales al cliente reflejarán una reducción sustancial del precio de lista bruto inicial. No siempre se siguen todos los pasos, ya que los fabricantes también venden directamente a concesionarios y a clientes de flotas.
(28) Con respecto a las listas de precios brutos iniciales de los nuevos camiones, todos los Destinatarios excepto Iveco, aplicaron precios de lista brutos con precios de lista brutos armonizados en todo el EEE. Renault introdujo las listas de precios para el EEE en 2000, pero su aplicación tardó un tiempo; Volvo tenía una lista de precios para el EEE desde enero de 2002, DAF, desde septiembre de 2002; MAN desde 2004; y Daimler desde 2006. Estas listas de precios brutos iniciales para el EEE fueron decididas por la Sede. Las listas de precios para el EEE contenían los precios de todos los modelos de camiones medios y pesados, así como todas las opciones de fábrica que ofrecía el respectivo fabricante.
(46) Todos los destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos, y la mayoría de ellos participaron en el intercambio de configuradores informáticos de camiones. Todos estos elementos constituían información comercialmente sensible. Con el tiempo, los configuradores de camiones, que contenían los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Esto facilitaba el cálculo del precio bruto de cada configuración de camión posible. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
(47)En la mayoría de los casos la información sobre precios brutos de piezas o componentes de los camiones no estaba al alcance del público y la información que sí que lo estaba no era tan detallada y precisa como la información entre los Destinatarios, entre otros. Al intercambiar los precios brutos corrientes y las listas de precios brutos, junto con otra información obtenida a través de la inteligencia de mercado, los Destinatarios podían calcular mejor los precios netos aproximados de su competencia, en función de la calidad de la inteligencia de mercado que tenían a su disposición.
(48) Del mismo modo, el intercambio de configuradores ayudó a comparar las ofertas propias con las de la competencia, lo que aumentó aún más la transparencia del mercado. Concretamente, a partir de los configuradores de camiones se podía entender qué extras serían compatibles con cada camión, y qué opciones formarían parte del equipamiento estándar y cuáles serían un extra. Todos los Destinatarios, a excepción de DAF, tuvieron
acceso al configurador de al menos otro Destinatario. Algunos configuradores sólo permitían el acceso a información técnica, como los portales de las carrocerías y no incluían información sobre los precios.
(49) Los contactos colusorios en los que participaron los Destinatarios entre 1997 y 2010 tuvieron lugar en forma de reuniones periódicas en locales de las asociaciones sectoriales, en las ferias comerciales, demostraciones de productos realizadas por los fabricantes o en las reuniones de la competencia organizadas a los efectos de la infracción.
También incluían contactos frecuentes a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas.
Las Centrales de los destinatarios participaron directamente en las conversaciones sobre precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004.A partir de, por lo menos, agosto de 2002, las conversaciones se realizaron a través de las Filiales Alemanas (...) quienes en distintos grados, informaban a sus Centrales.
(50) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos, con el fin de alinear los precios brutos en el EEE, y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
(51) Desde 1997 hasta finales de 2004, los destinatarios participaron en reuniones a las que asistieron altos directivos de todas las Centrales.
(52). En estas reuniones, que tuvieron lugar varias veces al año, los participantes abordaron y en algunos casos también acordaron, sus respectivos aumentos de precios brutos.
Antes de la introducción de las listas de precios aplicables a nivel paneuropeo (EEE) (vid apartado (28) supra), los partícipes hablaron de los incrementos de precios brutos, especificando la aplicación dentro de todo el EEE, dividido por los principales mercados.
Durante las reuniones bilaterales adicionales celebradas en 1997 y 1998, aparte de las discusiones habituales detalladas sobre los futuros incrementos de los precios brutos, los Destinatarios intercambiaron información sobre la armonización de las listas de precios brutos a escala EEE.
Puntualmente , los partícipes incluidos los representantes de las Centrales de todos los destinatarios, abordaron los precios netos para algunos países.
También convinieron el calendario para la introducción de la tecnología de emisiones conforme a las normas EURO emisiones y el cargo adicional que se debía aplicar.
Además de los acuerdos sobre el aumento de los precios, los participantes se informaban periódicamente de sus aumentos previstos de los preciso brutos.
Además, intercambiaron sus respectivos plazos de entrega y sus previsiones de mercado generales por país subdivididas por países y categorías de camiones. Además, de las reuniones, hubo intercambios frecuentes de información sensible a la competencia por teléfono y correo electrónico.
(53) En cuanto a los futuros cambios en las listas de precios en euros, las pruebas demuestran que todos los Destinatarios mantuvieron conversaciones sobre la posibilidad de aprovechar
la introducción del euro para reducir los descuentos. Las partes implicadas hablaron de que Francia tenía los precios más bajos, y acordaron que los precios de Francia se tenían que aumentar.
(58) Los intercambios permitieron, como mínimo a los destinatarios tener en cuenta la información intercambiada para su proceso de planificación interna, y la planificación de futuros aumentos de los precios brutos para el año natural siguiente.
Además, la información pudo haber influido en el posicionamiento de precios de algunos de los nuevos productos de los Destinatarios.
61) El alcance geográfico de la infracción abarcó todo el EEE durante todo el tiempo que duró la infracción.
(62)(...) todos los Destinatarios iniciaron su participación en la infracción es el 17 de enero de 1997.
(63) Se considera que la infracción finalizó el 18 de enero de 2011, fecha en la que comenzaron las inspecciones. En el caso de MAN se considera que la fecha de finalización de la infracción es el 20 de septiembre de 2010, fecha de la presentación de su solicitud de clemencia.
Si bien, la Decisión de la Comisión reconoció la comisión de un ilícito por el que sancionó a unas empresas e, igualmente, señaló que dicho reconocimiento abría la vía al ejercicio de las acciones "follow on" a los eventuales perjudicados por las conductas colusorias que describía.
De la mera lectura de la Decisión se desprende que la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, algo que tuvo necesariamente incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado. El precio bruto de los camiones afectados estuvo cartelizado durante largo tiempo y eso tuvo irreparablemente consecuencias en el precio neto.
Si hubo acuerdo sobre la fijación de precios brutos, ese incremento necesariamente, en mayor o menor medida, se tuvo que trasladar a los precios finales. El precio final, por más que puedan intervenir variables diversas en su fijación, siempre será más alto si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de la libre concurrencia en el mercado.
La demandada afirma que las conductas sancionadas en la Decisión de referencia, dada su naturaleza (mero intercambio de listas de precios brutos e información sobre precios brutos), no han tenido efectos en el mercado.
Al respecto esta Juzgadora comparte los argumentos ofrecidos por la AP de Valencia, en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 , con arreglo a la cual (Fundamento de derecho QUINTO):
Parece inevitable que haya de partirse del propio
En consecuencia, la conducta sancionada por la Comisión estribó en un acuerdo de fijación de precios brutos, con necesaria incidencia en la determinación de los precios netos o de venta al destinatario final del producto cartelizado, en el mismo mecanismo de fijación y repercusión de precios que la Decisión describe.
Toda conducta concurrencial destinada a la fijación de precios brutos produce, axiomáticamente, y salvo prueba en contrario, la repercusión de un aumento de los precios netos hacia el consumidor final por parte del concesionario adquirente del vehículo. Dicha conclusión, con independencia de la normativa aplicable a cada caso concreto, permite trasladar la carga de la prueba sobre la inexistencia de alteración de precios a la demandada, a modo de presunción
Como se desprende del apartado 47 de la Decisión, antes transcrito, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones, por tanto, la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, y con el acuerdo sobre el calendario para la aplicación de la normativa sobre tecnologías de emisiones, de modo que la transparencia del mercado quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas.
La Comisión sancionó la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, con el fin de eliminar la incertidumbre con respecto al comportamiento de los respectivos destinatarios y, en último término, la reacción de los clientes en el mercado, teniendo las prácticas colusorias como único objetivo económico el falseamiento de la independencia de fijación de precios y la evolución normal de los precios para los camiones en el EEE. (apartado 71).
Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 se señala que, "
Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción no significa que se hayan descartado los efectos.
La Decisión constata la infracción del derecho de la competencia, dejando a los tribunales la determinación de la concurrencia de los requisitos de la correspondiente acción de reparación. Pero una cosa es que de la Decisión sancionadora no resulte la prueba directa de los daños, y otra, distinta, es que estos no se presuman por la sola participación en el cártel sancionado, correspondiendo a las empresas infractoras la carga de probar que, en contra de lo que indica la lógica, y en contra también de la Decisión que les sanciona por la afectación de la competencia, la participación en un cártel de fijación de precios brutos de venta de los camiones fabricados no repercute desfavorablemente en el precio final pagado por el adquirente del producto afectado por la infracción.
La Decisión no describe un cártel inocuo sino un cártel generador de sobreprecio, esto es, de daño.
En el apartado 85, la propia Comisión establece la presunción de que la conducta sancionada tiene efectos sobre el comercio, al señalar que "
De hecho, la nota de prensa que se publicó en la misma fecha, contiene un último aportado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en este caso.
Además, según el documento reconocido por la Comisión, Quantifying Antitrust Damages, de 2009, comúnmente denominado "Informe Oxera", en el 93% de los casos los cárteles aplican sobreprecios.
Debe tenerse también en cuenta lo expuesto en la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: "
Además, y a propósito del "
En relación con esta cuestión, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del cártel del azúcar, STS 651/2013, de 7 de noviembre, señalaba que,
A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a este, es admisible que aquel a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.
Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.
A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega".
Sobre esta figura del "passing on", y más allá de la alegación por parte de la entidad demandada en su contestación, no ha resultado acreditado en el procedimiento que las demandantes hubieran trasladado a sus clientes el sobreprecio abonado por los camiones.
Por tanto, podemos afirmar, a los efectos de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, que ha resultado acreditado la existencia de un daño a consecuencia de la comisión de una infracción.
(a) A la Comunicación de la Comisión sobre Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado que expresa en su punto (12) que "el criterio del efecto sobre el comercio es un criterio autónomo del Derecho comunitario que debe evaluarse por separado en cada caso. Es un criterio jurisdiccional que define el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario de competencia. El Derecho comunitario de competencia no es aplicable a los acuerdos y prácticas que no pueden afectar de forma apreciable al comercio entre Estados miembros".
81. Si en palabras de la Comisión Europea (vid. Directrices) y el TJUE el punto (85) es la justificación en el caso concreto de un "criterio autónomo del Derecho comunitario" cuya naturaleza es la de servir como criterio jurisdiccional que define el ámbito de la aplicación del Derecho comunitario de competencia, se evidencia que la Sentencia ha deducido la existencia de una presunción de nexo causal y daño sobre el contenido de un punto de la Decisión que no es más que la aplicación de una norma de competencia europea de naturaleza procesal-administrativa que tan solo tiene por objeto justificar la competencia de la Comisión Europea (frente a la que pudieran tener las Autoridades de los Estados Miembros)
para imponer la sanción en función de las cuotas de participación de las destinatarias en los mercados europeos.
anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores. Si el intercambio de información sobre precios brutos y la decisión para su subida concertada fueran inocuos para el mercado, no se hubiera sancionado por infracción de las normas de competencia en virtud de la asunción por los propios fabricantes en un procedimiento transaccional, y si los cartelistas coludían en la fijación y aumento de dichos precios, es lógico pensar que lo hacían porque ello tenía algún efecto sobre los precios de las transacciones con los compradores de los camiones, y no para satisfacer curiosidades morbosas de los más altos directivos implicados en el cártel. Estas son las razones esenciales de nuestra convicción, que el recurso no ha conseguido enervar."
Sin embargo, invoca la demandada la falta de concurrencia del resto de los requisitos, la existencia de un daño y la causalidad entre la acción objeto de sanción y el mismo.
Ni siquiera es conforme al tenor literal de la decisión que establece en varios de sus pasajes la influencia que la conducta anticompetitiva sancionada pudo tener sobre los precios, como son los apartados 46, 47, 49, 50, 51, 53, 71, 85 y 115 de la misma.
50. Las citadas prácticas colusorias incluyeron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de fijación de precios e incremento de precios brutos con el objetivo de alinear los precios brutos en toda el EEE y el calendario y repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
51. ...En dichas reuniones, que tenían lugar varias veces al año, los participantes discutieron y, en ocasiones, acordaron los respectivos incrementos de los precios brutos...
56. ...La información intercambiada relativa a incrementos futuros en los precios brutos podía referirse, bien únicamente a los modelos básicos de camiones, bien a los camiones y a las opciones disponibles (con frecuencia, esta última circunstancia se indicaba por separado en las tablas intercambiadas) y, por lo general, no se intercambiaba información relativa a precios netos ni incrementos de precios netos...
115. Los acuerdos en materia de coordinación de precios como los descritos anteriormente se cuentan, por su propia
La existencia de diversas publicaciones de carácter técnico refuerza esta opinión. Así, el denominado Informe Oxera (2009) -Quantifying Antitrust Damages, Luxemburgo, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, 2009)- o el trabajo del Profesor Smuda -Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competion Law-, afianzan con datos técnicos que los carteles en la inmensa mayoría de los supuestos -93% para Oxera- obtienen una influencia sobre los precios y es de media el 20,7% y el 18,36%, si se aplica la mediana, del importe del producto -Smuda-. Los datos técnicos aportados por estos estudios convierten la sospecha en una verdadera presumptio hominis ( art. 386 LEC). Por tanto, deberá ser el demandado, quien, por otra parte, en cuanto partícipe en el mercado y conocedor del mismo, tiene a su alcance los conocimientos y medios para deshacer dicha presunción, quien deba asumir tal carga de desvirtuarla. Ya la STS 713/2013 del Cartel del
Azúcar mantuvo la vigencia del principio de facilidad probatoria en estos supuestos, que exigía una conducta dinámica y esclarecedora de lo acaecido en cada caso por parte de los demandados, más allá de la mera pasividad o simple negativa a las imputaciones de daño formuladas.
La Comisión europea ha publicado diversos textos encaminados a facilitar la tarea de cuantificación de los daños, con la finalidad de dotar a las partes implicadas y a los órganos jurisdiccionales de instrumentos útiles para evitar el litigio o resolverlo: la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, del año 2013, donde se hace un repaso a los métodos científicos disponibles y se recoge el análisis estadístico del impacto económico de las prácticas anticompetitivas de los cárteles de fijación de precios contenido en el llamado Informe Oxera (2009) y el Study on the Passing-on of Overcharges (2016).
También han de valorarse los criterios manejados por el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia del cártel del azúcar ( STS 651/2013, Fundamento de Derecho Séptimo),al señalar que, "
Para acreditar los daños causados por la conducta colusoria, o la ausencia de los mismos, se aportan a las actuaciones dos informes periciales de parte contradictorios.
El informe pericial de la parte actora señala que la base de datos que utilizó NERA no es una muestra que se utiliza para estimar el efecto del cártel para todo el universo de camiones en España. Lo que hizo NERA fue cuantificar los sobreprecios para un conjunto de camiones y clientes específicos. En ese sentido, no se hace ninguna extrapolación, ni inferencias; el daño es el que corresponde a ese conjunto de camiones, varios de los cuales son objetos de esta reclamación. Pues bien, la cantidad de observaciones y de información con la que NERA contó fue más que suficiente para construir una base de datos y aplicar una metodología con bases estadísticas y econométricas (como sugieren las guías de la Comisión Europea que se haga) que arrojara resultados precisos y robustos. Toda esta información proviene originalmente de documentos oficiales que acreditan los valores de los datos, como las facturas de compra, los permisos de circulación, las fichas técnicas, los contratos de leasing, etc., y que fueron auditados por PKF y aportados al procedimiento.
Para calcular el daño causado, el perito de la actora aplica la metodología de la Guía Práctica, y compara los precios de los camiones pagados por el consumidor final en un mercado cartelizado (1997-2011) y en un mercado no cartelizado (a partir de 2011), teniendo en cuenta todas las variables que pueden influir en el precio del camión, y quedándose con las más relevantes.
Y, para ello, según explicó el perito en el acto de juicio, ha emitido un informe individualizado al caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de un cártel de muy larga duración con distintas dinámicas, utilizando un método principal basado en un análisis econométrico y cinco métodos complementarios de contraste.
La base de datos utilizada por el perito se compone de datos reales y auditados que provienen de un soporte documental compuesto por facturas de compra de los camiones, contratos de leasing, fichas técnicas de los vehículos y permisos de circulación, y en ella se encuentran todas las marcas, siendo la muestra con la que ha trabajado, según dijo el perito, representativa y suficiente.
Así, para el análisis del método principal (el cual es el mismo método elegido por el perito de la demandada), el informe de NERA parte de una base de datos extensa que incluye información de un número muy elevado de camiones (1.487 observaciones) comprados por los demandantes y otras empresas con perfil similar durante y después del cártel, lo cual, permite además una desagregación del sobreprecio en categorías de camiones, de demandantes y por fabricantes.
La labor realizada a través del método principal en el informe pericial es, naturalmente, más apegada a la realidad, ya que su cifra exacta ha sido extraída con base en la ciencia econométrica y resulta del análisis de un muestreo de precios netos de transacción de hasta 1.487 observaciones. Finalmente, en relación con la ausencia de factores tenidos en cuenta que influyen en la determinación de los precios netos desde los precios brutos, lejos de lo manifestado de contrario, el análisis econométrico realizado por el informe pericial de NERA ha permitido evaluar en qué medida otros factores observables distintos de la infracción habrían contribuido a la diferencia entre el precio observado en el mercado donde se ha cometido la infracción (durante el periodo del cártel) y el observado en el mercado de comparación (fuera del periodo del cártel), aislando el efecto específico del cártel sobre los precios.
El informe pericial de la demandada ha analizado todas las transacciones de IVECO en España en el periodo 1997 a 2016, es decir, de todo el periodo relevante. Estamos hablando de 92.000 transacciones.
Asimismo, el proceso de extracción de dichos datos y los propios datos en sí han sido auditados por Crowe Accelera Management, S.L. como lo acredita el certificado emitido por dicha entidad, acompañado como Documento nº 4 del Anexo A del informe pericial, quien certifica que la información es completa y precisa, y ha sido facilitada por IVECO a COMPASS LEXECON bajo cadena de custodia y se corresponde con la información económica auditada.
El certificado de Crowe Accelera Management, S.L. demuestra (i) que no hay sesgo en la recogida de los datos (la identificación de los datos relevantes de Iveco, que responden a las variables a controlar por COMPASS LEXECON, y la recogida de los datos se hizo con Crowe Accelera Management, S.L. y a satisfacción de dicha entidad de que la información es exacta y completa), (ii) no hay manipulación de los datos (fueron entregados por IVECO a COMPASS LEXECON bajo el control de Crowe Accelera Management, S.L.) y (iii) la información contenida en el conjunto de datos coincide con la información financiera contenida en los archivos de IVECO que se utilizó para la auditoría.
Por lo tanto, resultaría imposible argumentar que los datos hayan sido "seleccionados" o estén incompletos, o que haya habido algún tipo de manipulación de los mismos.
El análisis llevado a cabo pro COMPASS LEXECON concluye que la infracción no ha tenido ningún impacto en los precios a que se vendían los camiones El informe no parte de la premisa de que la conducta no haya producido efectos, sino que ha analizado la conducta y, aplicando las disposiciones de la teoría económica en relación con la probabilidad de efectos de los intercambios de 10 información sobre los precios brutos dentro del mercado y la relación entre los precios brutos y los precios netos, concluye, que nos encontramos ante un mercado en el que los efectos colusorios no son probables teniendo en cuenta el tipo de producto. 49. Asimismo, COMPASS LEXECON concluye con igual énfasis que un intercambio de precios brutos de lista no puede influir en los precios netos de mercado.
En consecuencia, los resultados obtenidos por COMPASS LEXECON proporcionan una razón más para rebatir la existencia de cualquier sobreprecio en relación con la compra de camiones en el caso que nos ocupa.
La metodología empleada por COMPASS LEXECON a acreditaría que: (i) el informe pericial cumple con los requisitos exigidos por la Guía Práctica de la Comisión Europea y que (ii), por tanto, sus conclusiones son plenamente válidas.
COMPASS LEXECON analizó el potencial impacto de la infracción para el período 1997-2016, sobre la base de los datos originales de Iveco relativos a los precios y las características de los vehículos, como se ha dicho, esa información ha sido auditada y certificada por la empresa Crowe Accelera Management, S.L.
En base a estos datos, COMPASS LEXECON estimó el potencial impacto de la Infracción utilizando un modelo de comparación temporal "durante y después", un método aprobado por la Comisión Europea en su Guía Práctica y el más ampliamente utilizado en la cuantificación de los daños en materia de competencia.
En este sentido, esta metodología se ha aplicado utilizando el análisis de regresión. El análisis de regresión es una herramienta estadística estándar que permite estimar la relación entre variables económicas. La Comisión Europea lo recomienda como una forma de estimar el impacto (si lo hay) de las infracciones de la legislación en materia de competencia. Al utilizar el análisis de regresión, podemos explicar el impacto que otros factores, además de la Infracción, tuvieron en el precio de los camiones de IVECO vendidos en España durante el periodo analizado.
Al elaborar el cálculo conforme a lo anterior, se han identificado cinco factores principales que influyeron en el precio de los camiones de IVECO vendidos en España durante el periodo de análisis: el uso final del camión, las características funcionales, la existencia de elementos opcionales y extras del camión, los costes de producción y las condiciones de demanda.
Los resultados del análisis de regresión muestran en los tres casos (Eurocargo, Stralis y Trakker) que la infracción no ha tenido un impacto en los precios de los camiones de IVECO. En los tres casos, encontramos que los coeficientes estimados para la variable que captura el efecto de la infracción es estadísticamente no significativa. Tal y como hemos explicado anteriormente, la falta de significatividad estadística de estos resultados confirma que la relación estimada entre las dos variables (precio e infracción) es (estadísticamente) cero.
Lo anterior lleva al Informe Pericial de Compass Lexecon a concluir que no existe evidencia empírica de que la conducta anticompetitiva efectivamente llegara a producir un incremento en los precios de venta a clientes finales.
En definitiva, la demandada pretende hacer creer que el intercambio de información para la fijación de precios al alza, el calendario y repercusión de costes para la introducción de tecnología se hizo para no obtener un beneficio, sin embargo, el sentido común y la lógica más elemental nos lleva a considerar que dicha manifestación no es verídica.
No obstante, que el informe de la parte actora presente debilidades o insuficiencias probatorias y no resulte totalmente asumible, no significa que la demanda deba desestimarse sin más, máxime cuando se ha constatado la existencia de un daño.
En este trámite, es legítimo por parte de esta juzgadora acudir al criterio de la fijación judicial del daño, ante las
dificultades probatorias de la exacta cuantificación de un daño existente, técnica que no resulta ajena al sistema del artículo 1902 del Código Civil, ni supone que el juez se arrogue facultades exorbitantes ni que se vulnere el artículo 217 de la LEC sobre las reglas de la carga de la prueba.
En base a ello, partiendo de la dificultad que supondría, en supuestos como el presente, exigir que la parte actora fije con exactitud el importe del daño causado durante un cártel de tan larga duración como el presente, protagonizado por empresas con un volumen de negocio elevado y que se ha extendido geográficamente a todo el espacio económico europeo, comparte la línea jurisprudencial que, ante casos como éste, opta por fijar el importe de la indemnización en un 5% del valor de compra del camión.
Señalando el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución: "
Del análisis crítico de ambas periciales, puede deducirse como consecuencia acreditada que la infracción sancionada por la Comisión ocasionó perjuicios a los adquirentes de camiones. Resulta causalmente acreditado que la conducta concertada ha supuesto un incremento de precio a abonar por el consumidor final, puesto que tanto el método sincrónico como el diacrónico llegan a resultados similares. En el mismo sentido, se juzga razonable la estimación individualizada del daño, y la inexistencia de repercusión del sobrecoste aguas abajo.
El Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 7 de Noviembre 2013 que
El hecho de que la demandada objete que los precios de venta al público finales pagados por la demandante no sean precios brutos de catálogo, sino un precio que dependía de muchos factores y descuentos, configurado de manera individualizada para cada cliente y que ha de ser tratado teniendo en cuenta factores específicos de los clientes, del mercado, del volumen de camiones vendidos y las particularidades del vehículo, no modifica la valoración jurídica. Aunque los precios de venta pagados por la demandante no se correspondieran con los precios brutos de catálogo cuyo aumento habrían pactado los miembros del cártel según las consideraciones de la Decisión, hay que deducir, como la experiencia nos enseña, que un pacto sobre los precios brutos que infrinja la legislación sobre Competencia repercute necesariamente sobre los precios individuales para cada cliente independientemente de los factores específicos que se tengan en consideración en la negociación de los precios individuales para el mismo, pues ese incremento pactado se traslada necesariamente, por toda la red de distribución y venta hasta llegar al comprador final; hay que presumir el beneficio en todo el eslabón intermediario de esa cadena y no es aceptable que alguno de ellos se "coma" ese incremento y este no pase al adquirente final.
La dificultad de cuantificación de los daños y el hecho de no haber desplegado la parte demandada una prueba que tenga entidad suficiente para acreditar la inexistencia del daño en el consumidor por medio del incremento de los precios netos como consecuencia de la conducta concurrencia que ha motivado la sanción por parte de la comisión, se podría alcanzar la consecuencia de tener por existente el daño y la cuantificación determinada en el informe pericial de la parte actora, ya que el de la demandada no es en verdad una peritación contradictoria que realice una valoración diferente de los daños, en base a otra metodología o consideraciones técnicas, sino que, realizando en algunas ocasiones valoraciones jurídicas que exceden de la cualificación de los peritos, viene a negar la mayor, manifestando la inexistencia de perjuicios y pone de manifiesto de una manera profusa y con abundantes argumentos las debilidades del informe pericial de la actora y de los demás informes de referencia en los que se ha basado para realizar sus cálculos el perito de la actora.
En este contexto, el informe pericial de la actora permitiría alcanzar una conclusión probatoria que se considera exhaustiva y razonable en cuanto a planteamientos, conclusiones y método comparativo aplicable en atención a los datos de los que podía disponer así como encuadrable dentro de los parámetros fijados por la comisión.
En atención a lo expuesto deben imponerse los intereses legales desde la fecha de pago.
Fallo
- Juan Carlos: ....NYG ....FHR ....XXH
-CONGELATS JUVIMAR, S.L.: ....FQQ
-MENORCA SERVICORR S.L.U.: ....DNF
- Juan Ignacio: ....RHH
- Jesús María: ....HFQ
-PEP TONI PROJECTES, S.L.: EF....WK
-TRANSPORTES MARANEU, S.L.: ....XKR
- Tomás: ....FDF
-CEDELOG, S.L.: UF....E UF....U
- Luis Carlos: ....XXR
- Vidal: ....YWG
-NOVOFORMA TRANSPORTES 2005, S.L.: ....YGG ....HWX ....RWW
-INTERAY, S.L.: ....KHY ....XQQ ....YQH ....KRW
- Juan Enrique: ....YQG
- Alejo: ....QRK
-UCO SA POBLA: EX....HD
- Juan Pedro: ....DYF ....QKD
Sin expresa condena en costas.
Asimismo, adviértase a las partes que el recurso no se admitirá a trámite si no acreditan,
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
