Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 746/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 343/2022 de 21 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 746/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100892
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:893
Núm. Roj: SAP SA 893:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00746/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Ismael
Procurador: MARTA ISABEL HURTADO MARCH
Abogado: CARLOS GONZALEZ VALDEON
Recurrido: Nicolasa
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: ARMANTINA SANTIAGO AIZPURU
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia por la que, se desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado
de contrario contra la Resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca de fecha 14 de febrero de 2022 en los autos de procedimiento ordinario 590/2021, y se confirme íntegramente la misma, con imposición de las costas ocasionadas en esta instancia a la apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba y error de derecho ya que existen daños, derivados de la muy deficiente ejecución de los trabajos de reparación y de la importancia de los trabajos a realizar para dejar el suelo en las condiciones queridas cuando se contrató. Y así el testigo-perito Don Luis Alberto manifestó en juicio que la capa de barniz ha sido aplicada sin limpiar previamente el suelo donde iba a aplicarse, quedando adheridos pelos y arena además de que hay un cambio de tonalidades en el producto. Es más, ni tan siquiera de contrario se practica prueba alguna que demuestre al menos, indiciariamente, que el producto elegido (nuevo barniz más duro) y su aplicación fue correcta.
-Error en la valoración de la prueba y error de derecho, ya que la posición de la demandada siempre ha sido la de pagar la cantidad que resta, una vez el trabajo hubiese sido ejecutado correctamente, lo que hasta la fecha no ha ocurrido.
- Y error en la valoración de la prueba y error de derecho porque sí que existe reclamación por parte de la propiedad por los problemas que padece el suelo, por lo que la oposición al pago por parte del señor Ismael no es injustificada o arbitraria.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
La sentencia apelada ha estimado la demanda con costas al demandado, ya que los defectos apreciados en el caso de autos, según refiere el propio demandado, manchas de color marrón por pigmentación, arenillas y pelos adheridos bajo la nueva capa de barniz aplicado, nuevos rallones y marcas en el baño del dormitorio principal, nos sitúan en una reparación defectuosa, pero no ante un contrato no cumplido, lo que conlleva a la estimación de la demanda, por cuanto de lo contrario estaríamos ante un enriquecimiento injusto del demandado, al haber cobrado íntegramente los trabajos realizados, todo ello sin perjuicio de que en un juicio posterior caso de que a él le reclame la propiedad pueda pedir la reparación de la parte mal hecha.
Ahora bien, dicha sentencia plantea el problema, apreciable de oficio por afectar a la institución de la cosa juzgada, de que la postura del demandado en este juicio exige que sea objeto del mismo el examen de la obra realizada por la parte demandada a los efectos de determinar si dicha obra ha sido o no correctamente realizada. Por lo que por aplicación de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento civil no cabe dejar para un posterior juicio la reparación de la parte mal hecha para el caso de que la propiedad reclame al aquí demandado tal reparación, pues al alegar la parte demandada la excepción de contrato no cumplido ha convertido en objeto de este juicio el examen de la ejecución de la obra a los efectos de determinar si está bien o mal hecha. Siendo así que un segundo juicio iría en contra de los efectos de la cosa juzgada y obligaría a los órganos judiciales a correr el riesgo de dictar sentencias condenatorias y decir en un juicio que la obra está bien hecha y en otro que esa misma obra está mal hecha. Riesgo que es contrario a la seguridad jurídica que protege la institución de la cosa juzgada.
En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, sec. 1ª, de 21-3-2011, nº 164/2011, rec. 1862/2007
En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 22 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2500/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2500
"Para resolver esta cuestión conviene partir de la jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material del art. 222 LEC en relación con la preclusión de alegaciones del art. 400 LEC.
3. Jurisprudencia sobre la eficacia de cosa juzgada material en relación con la preclusión de alegaciones. Como hemos declarado en otras resoluciones, por ejemplo en la sentencia 169/2014, de 8 de abril, "la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto".
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, que es el que ahora interesa, "excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo" ( art. 222.1 LEC), y "afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes" ( art. 222.3 LEC).
Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto del proceso posterior, conforme a lo previsto en el artículo 400.2 LEC. De tal forma que el art. 222 LEC se integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, que dispone lo siguiente:
"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Con esta norma "se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron" ( sentencia de 14 de octubre de 2015)."
A cuyo efecto conviene recordar que, como es sabido, la Jurisprudencia respecto al artículo 1124 CC viene señalando como presupuesto de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925, de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.
También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado.
Igualmente la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007, declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un "concepto jurídico indeterminado"-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).
Por su parte, la STS, sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares(3). Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994
En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.
Por lo demás, tampoco ofrece duda que el objeto del presente juicio, determinar si existen defectos en la obra ejecutada y a continuación el valor o importancia de los mismos, a los fines de considerar justificada o no justificada la oposición del demandado, es una cuestión de naturaleza técnica, cuya prueba debe venir de la mano de una prueba de dicha naturaleza, es decir, de una prueba pericial o testifical-pericial. Y a tal efecto se ha practicado en este juicio como única prueba la testifical-pericial de D. Luis Alberto, arquitecto Técnico.
Prueba cuya valoración se ha de llevar a cabo ex art. 376, en relación con el art. 348 del mismo cuerpo legal, LEC, conforme a las "reglas de la sana crítica" . Tales "reglas de la sana crítica" se han conceptuado como un "estándard" que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio ( STS , Sala 1ª, del 13 de febrero de 1990). Así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana; con "normas racionales"; con el "sentido común"; con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana; con el "criterio lógico"; o con el "raciocinio humano" ( SSTS, Sala 1ª del 16 de febrero de 2002; de 3 de abril de 1987; de 18 de mayo de 1990 ; 8 de noviembre de 1996 ; 30 de julio de 1999; 9 de marzo de 2007 y 16 de marzo de 2007). Resultando conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como:
- la cualificación profesional o técnica de los peritos;
- la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito;
- operaciones realizadas y medios técnicos empleados;
- y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones;
- sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.
Pues bien, conforme a dicha prueba, es claro que una vez terminada la obra por la demandante, aparecieron en la misma una serie de defectos. Ante las quejas de la propiedad, se puso el demandado en contacto con la aquí demandante. De forma que, como reconoce la propia actora en el hecho quinto, penúltimo párrafo de su demanda, se suscribió un acuerdo entre las partes de fecha 28 de enero de 2021 que se acompaña como doc. 12, del que se desprende que con la ejecución de dichos trabajos de barniz de acabado la actora vería finalmente liquidados sus trabajos, que ascendían a 13.250. En concreto, se acordó que la mitad de dicho importe sería abonado al día siguiente de la firma del acuerdo y la otra mitad a los 7 días de la finalización de los trabajos. Pero no se pagó la cantidad de la 2ª mitad, los 6.625 euros objeto de juicio, por la aparición de una serie de defectos consistentes fundamentalmente en que había arena y pelos por debajo del barniz dado y cambios de tonalidad. Tales defectos han sido corroborados en la vista oral por el testigo perito que declaró en la misma, el cual insistió en que su reparación exige quitar el barniz dado y lijar y limpiar bien el suelo, para que desaparezcan la arena y pelos existentes y se respete la misma tonalidad en todo el suelo. Dicha prueba ha sido practicada por parte del arquitecto técnico de la obra, cuya relación con el arquitecto superior aquí demandado como contratante con la actora no consta que le haya impedido decir la verdad, pues también ha manifestado que la obra le fue encomendada a la demandante por causa de la amistad que existía entre ambos. Todo ello sin olvidar que la parte actora no ha aportado ninguna prueba pericial ni testifical pericial que permita poner en duda los defectos de su trabajo, pese a que ex art. 217. 7 LEC, dada su profesión la demandante tiene facilidad para aportar a juicio una prueba tal. Ni tampoco ha pedido dicha parte en juicio la declaración testifical del dueño de la obra para que ratifique su aceptación satisfactoria de la misma, pese a que dicha parte actora ha dejado caer en juicio tal afirmación sobre que el dueño de la obra ha pagado al aquí demandado íntegramente la obra en señal de que la ha aceptado satisfactoriamente, cuando además dicha aceptación satisfactoria ha sido siempre negada por la demandada.
Por consiguiente, no cabe sino concluir que no consta que la parte actora haya cumplido el último acuerdo al que llegó con la aquí demandada de reparar los defectos aparecidos en la obra ejecutada, defectos cuya importancia, a tenor de la testifical-pericial practicada, es sin duda suficiente para negar el pago aquí reclamado, pues tal reparación exige, según dicho técnico, quitar nuevamente el barniz para lijar y limpiar bien el suelo. De manera que hasta que no se lleve a cabo tal reparación conforme al acuerdo final al que se llegó por las partes, la actora no tiene derecho a cobrar la parte de precio aún pendiente.
En consecuencia, debe estimarse el presente recurso de apelación, y desestimarse íntegramente la presente demanda.
Y ello con imposición a la parte actora de las costas de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DOÑA MARTA HURTADO MARCH en nombre y representación de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
