Sentencia Civil 747/2022 ...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Civil 747/2022 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 160/2022 de 21 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 747/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100920

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:921

Núm. Roj: SAP SA 921:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00747/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0004326

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: OMM OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION MENORES 0000787 /2021

Recurrente: Amanda

Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ

Abogado: MARIA JESUS IGLESIAS GARCIA

Recurrido: Leopoldo, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS,

Abogado: MAURICIO SANCHEZ LORENZO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 747/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación la Oposición Medidas en Protección de Menores Núm. 787/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de Salamanca, Rollo de Sala Núm. 160/2022; han sido partes en este recurso: como apelante DOÑA Amanda representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz y bajo la dirección de la Letrada Doña María Jesús Iglesias García y como apelado DON Leopoldo representado por la Procuradora Doña Angela González Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Mauricio Sánchez Lorenzo, siendo parte la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada de referida Comunidad Autónoma, Doña Patricia Puente López y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de diciembre de 2022 se dictó sentencia por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en el procedimiento de Oposición de medidas en protección de menores nº 787/2021 seguido ante dicho Juzgado, en cuyo Fallo se dispone: "Que, desestimada la oposición presentada por Doña Sonia Gómez Briz, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DOÑA Amanda contra la resolución administrativa de desamparo de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León. DECLARO:

Que la resolución dictada sobre declaración de desamparo de las menores Irene, Milagrosa y Jacinta. El día 4 de mayo de 2021, con asunción por la Entidad Pública de su tutela legal y medida de acogimiento residencial, suspendiendo la patria potestad que ejercía su progenitora y delegando el ejercicio de su guarda en la dirección del centro de acogida « DIRECCION000», y el cado de la menor Jacinta, en acogimiento a favor de los abuelos paternos, resulta plenamente ajustada al superior interés de los menores.

Envíese testimonio de la presente resolución, y del expediente administrativo al efecto a la Audiencia Provincial de Salamanca, a fin de que tengan conocimiento del mismo en el recurso de apelación contra la sentencia del procedimiento que fija las medidas con respecto a las menores.

Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz en nombre y representación de DOÑA Amanda en el que tras alegar y desarrollar los motivos de apelación que estimó oportunos, suplicó a la Sala que "se proceda por la Ilustrísima Audiencia Provincial a la revocación de la sentencia estimando íntegramente la demanda de esta parte, revocando las resoluciones administrativas dictadas por la Gerencia Territorial de Salamanca declarando en situación de desamparo a las menores, con imposición de costas a la contraria".

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, alegó que debe de ser mantenida la situación de desamparo y por tanto la sentencia.

CUARTO.- La Procuradora Dª Angela González Mateos en nombre y representación de D. Leopoldo, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas e interesó que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas.

QUINTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el presente Rollo nº 160/2022 y se designó Magistrada Ponente a Dª María Teresa Alonso de Prada.

Admitida la prueba propuesta por la recurrente en los términos dispuestos en el auto de fecha 23 de mayo de 2022 y las acordadas de oficio por esta Sala en providencia de 24/10/2022, se señaló para la vista el día 2 de noviembre de 2022 a las 9,30 horas.

Llegado el día señalado para la vista con asistencia de todas las partes, tuvo lugar la misma y se practicaron las pruebas admitidas y las acordadas de oficio con el resultado que consta en la grabación del acto, evacuando a continuación las partes sus conclusiones sobre el resultado de las pruebas practicadas en los términos que han quedado recogidos en la grabación de la vista que se dan por reproducidos, quedando los autos conclusos para deliberación y fallo.

Una vez deliberado, la Magistrada Ponente Dª MARÍA TERESA ALONSO DE PRADA, expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y delimitación del objeto del recurso.

Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª. Amanda, la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, que desestima la demanda de oposición formulada por la ahora recurrente frente a las Resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la Junta de Castilla y León, de fecha 4 de mayo de 2021, en las que se declaró en situación legal de desamparo a Irene y a Milagrosa y a Jacinta con asunción por la Entidad Pública de su tutela legal, delegando el ejercicio de la guardia en la dirección del Centro de acogida « DIRECCION000».

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

-La existencia de errores en la valoración de la prueba, que a juicio de la recurrente no es ajustada a derecho y debe primar la verdad material.

Argumenta que la sentencia olvida que la Junta de Castilla y León ha actuado por denuncia unilateral del padre de dos menores, cuya credibilidad no se comprueba, el cual había sido condenado en sentencia de 21 de febrero de 2021 por abandono de familia por impago de pensiones, incurriendo en claro incumplimiento de las obligaciones derivadas de la patria potestad y que en marzo de 2021, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 se concedió a la madre la custodia frente al padre con todas las garantías y pruebas, pretendiendo con estas resoluciones alterar la sentencia judicial, privándole la Junta de Castilla y León de la custodia a la madre que se desvivía por sus hijas, sometida a la presión injustificada del padre.

La Junta realiza una actuación desorbitada y brutalmente excesiva, pues se ha probado que no estaban en situación de desamparo, privando manu militari e inaudita parte de la custodia a la madre, de forma unilateral, sin ninguna garantía ni contradicción y sin haber adoptado actuaciones más ponderadas y equilibradas si hubiera habido algo, existiendo un claro abuso del concepto de desamparo.

No existe argumento que justifique la actuación contra la madre, persona estable y sin patologías psiquiátricas según certifica la Psiquiatra Dª Dolores, quitándole la custodia en base a sucesos puntuales, no patológicos, que son reacción a la presión a la que se ha visto sometida trabajando ella sola, sin ayudas, para mantener a tres niñas, con el agravante de ser una de ellas adolescente, cuyo trato es especialmente difícil y complejo.

De las informaciones del Instituto remitidas a la madre que aporta con su contestación en las que se comunica que Irene tiene malas notas y está descentrada, se acredita que la situación de las menores no ha mejorado. Del documento nº 7 aportado por dicha parte se acredita el apoyo del Ayuntamiento, que conoce a la madre y a la familia, que sabe de todo lo que esta hace y ha hecho por sus hijas. El testigo Landelino, que fue acogido por la demandante, ha avalado estar ante una madre ejemplar.

La sentencia recurrida ha actuado como si fuera un órgano contencioso administrativo, olvidando que estamos ante un Juzgado de Familia que además otorgó la custodia a la madre en el procedimiento de modificación de medidas nº 962/19, otorgando a la Administración un privilegio probatorio del que carece en un proceso civil de este tipo, habiéndose probado que la actuación de la Administración fue brutalmente desproporcionada.

Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda, revocando las resoluciones administrativas dictadas por la Gerencia Territorial de Salamanca declarando en situación de desamparo a las menores.

- El Ministerio Fiscal interesa que sea mantenida la sentencia recurrida y la situación de desamparo. Alega que a pesar de la sentencia reciente atribuyendo la custodia a favor de la madre, la cual no es firme, la declaración de desamparo se produce con posterioridad a dicha sentencia y partiendo que el bien de las menores ha de primar en todo momento y se ha acreditado en este procedimiento, que una vez declarado el desamparo, las menores se encuentran más estables y mantienen buen comportamiento. Alude a la exploración de Irene realizada en el Juzgado, coincidente con lo manifestado a los técnicos de la Diputación, relativa a los continuos conflictos con la madre y su deseo de no volver con la misma y la posición coincidente de Milagrosa, conflictos que originan una gran inestabilidad en las menores e impiden el cumplimiento adecuado por parte de la madre de sus deberes para con las hijas.

-La representación de D. Leopoldo, padre de la menor Jacinta, se opone al recurso e interesa su desestimación, dando por reproducida la sentencia recurrida, que a su entender, valora el conjunto de prueba practicada de forma libre y lógica según las normas de la sana crítica y bajo la garantía que ofrecen los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, no pudiendo prevalecer el particular interés de la parte recurrente sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador a quo.

Se acredita una situación de desamparo que justifica la actuación de la Junta de Castilla y León; pone de manifiesto los datos extraídos del expediente administrativo y la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, quien se basa en las actuaciones de distintas instituciones y profesionales que han tenido que intervenir, como es el equipo de apoyo a familias de la Diputación que realizó el informe demoledor sobre la situación de las niñas, habiendo realizado la Diputación numerosas actuaciones administrativas para comprobar los hechos, entre ellas, las audiencias a los interesados y afectados. Las resoluciones obedecen a una situación de urgencia y necesidad al estar las menores en situación de desprotección total.

Que respecto de la resolución de la Gerencia territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León que afecta a la menor Jacinta, hija de D. Leopoldo, se exponen las vicisitudes administrativas por las que ha pasado el expediente y los motivos que determinaron la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, la cual entendió preciso proteger de igual manera a la menor Jacinta con el fin de evitar mantenerla en situación de riesgo grave. Que en la resolución de 6 de mayo de 2021 se acordó establecer un régimen de visitas con los abuelos paternos, a la que podían incorporarse los tíos paternos, constatando la Administración la implicación de los acogedores en el cuidado de la menor y la preocupación por su bienestar; que el padre notificó la necesidad de mantener la convivencia con la hija en el domicilio de los acogedores y su intención de solicitar su guarda y custodia.

La recurrente se basa únicamente en cuestionar el papel del padre de las menores Irene y Milagrosa, obviando a la menor Jacinta, sin desvirtuar los hechos que han servido a la Administración para su actuación.

La Administración cumple con los derechos de la madre, constando en la resolución de 18 de octubre de 2021 que es la madre quien no ha colaborado con las instituciones al ralentizarse el programa por causas imputables a la misma que manifiesta no tener tiempo para iniciar la intervención familiar.

Resulta temerario mantener que las niñas y la madre llevaban una vida normal pues existe una situación anómala de desprotección y riesgo para las menores, que obligó la intervención de la Administración, acreditándose que en el ámbito familiar existía una situación de conflicto permanente, no recibiendo las hijas un trato adecuado. Se acredita tal situación, probándose documentalmente mediante informes médicos que la demandante tiene problemas de salud, con intentos autolíticos, que influyen a la hora de la atención de sus hijas, careciendo de valor probatorio el informe psiquiátrico elaborado por Dª Dolores, que no ha sido ratificado a presencia judicial.

Que la juez ha explorado a la menor Irene ante quien manifestó presiones de la madre para en el procedimiento de guarda y custodia en el que se le adjudicó a ésta la custodia y que se niega en rotundo ver a la madre.

La Juez compara la situación anterior de las menores y la posterior tras la privación de la custodia, concluyendo que se hallan más estables, teniendo buen comportamiento en el colegio.

Resulta necesaria la protección de la menor Jacinta y justificada la actuaciones de la Administración y destaca su evolución positiva tras la intervención administrativa, poniendo de manifiesto su situación actual y que el 29 de junio de 2021 la madre muestra conformidad expresa con las medidas respecto de Jacinta, lo que viene a reconocer que la actuación que se está siguiendo con esta menor es lo mejor para la misma. El padre, que antes estaba en Logroño, ha cambiado de trabajo para estar cerca de su hija, teniendo intención de solicitar su guarda y custodia, respetando los derechos de la madre.

-La Comunidad Autónoma de Castilla y León no formuló oposición ni adhesión al recurso de apelación, dejando transcurrir el trámite sin efectuar manifestación alguna, si bien en el acto de la vista realizada ante esta Sala al que acudió la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª Patricia Puente López, tras la práctica de las pruebas interesó que se mantengan las resoluciones de la Gerencia Territorial de los Servicios sociales pues nada se ha probado en el proceso de que las mismas no sean ajustadas a derecho.

SEGUNDO.- Jurisprudencia sobre protección de menores y sobre el mantenimiento del menor en la familia de origen.

Para una adecuada resolución del recurso y expuesto en la sentencia apelada el marco normativo del que se ha de partir para resolver los asuntos en que se adoptan medidas de protección de menores, el cual se da por reproducido en el presente a fin de evitar reiteraciones innecesarias, procede tener en cuenta la Jurisprudencia dictada al respecto, a la que se hace mención, entre otras, en la STS 147/2022 de 23/02/2022, la cual tras analizar el marco normativo sobre la materia, destaca como principio rector que debe de guiar la actuación de los poderes públicos en relación a los niños, la supremacía de interés del menor, de modo que el mantenimiento del menor en el medio familiar de origen o su reintegración al mismo, ésta supeditado a que ello sea conveniente para su interés, pues el derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas.

Recuerda referida sentencia que ya la STS 565/2009, de 31 de julio, había dicho que:

"El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el TC a partir de la STS 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia.

" En consecuencia, esta Sala sienta la doctrina de que es procedente que el juez, al examinar la impugnación de la declaración de desamparo por la Administración interpuesta al amparo del artículo 172.6 CC , contemple el cambio de circunstancias producido con posterioridad al momento en que se produjo la declaración con el fin de determinar si los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor".

Conforme a la STS 170/2016, de 17 de marzo :

" El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas ( STS Sala 1ª de 13 de junio de 2011 o de 17 de febrero de 2012 ); y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

"Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor ( STS de 31 de julio de 2009 )". (...) En concreto el artículo 19 bis, que incluye las disposiciones comunes a la guarda y tutela, con entrada en vigor el 18 de agosto de 2015, pero que sirve de guía a la hora de interpretar el interés del menor a situaciones anteriores, dispone en el número 3 que "para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma....En los casos de acogimiento familiar, deberá ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos afectivos con la misma".

TERCERO. -Sobre el error en la valoración de la prueba en relación a la alegada inexistencia de situación de desamparo y sobre la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por las resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

Dada la naturaleza del recurso de apelación, estándose ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, puede valorarse de nuevo toda la prueba, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Así también lo reitera la Jurisprudencia del TS, entre otras, en sus SSTS de 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013), en las que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Por tanto, siendo factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia dentro de los límites antes expuestos, una vez que ha sido examinado por esta Sala el material probatorio desarrollado en primera instancia y en esta alzada, se ha de adelantar que consideramos correcta la valoración de las pruebas realizada en la sentencia apelada, en cuyo fundamento cuarto, hace mención al origen del expediente en que se han dictado las resoluciones de la Gerencia de los Servicios sociales frente a las que la hoy recurrente formuló demanda de oposición, el cual fue iniciado a raiz de los hechos que fueron denunciados por el padre de las menores Irene y Milagrosa ante la Fundación DIRECCION001, a primeros de abril de 2021, siendo la Fundación quien los puso en conocimiento de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que acordó recabar los oportunos informes para verificar lo denunciado y tras constatar la certeza de referidos hechos y valorar los antecedentes de la familia, sobre la que ya se había intervenido en noviembre de 2019 ante una denuncia anónima y se había realizado seguimiento desde entonces por los servicios sociales del ayuntamiento, habiéndose iniciado un Programa de Intervención familiar desde el 6 de noviembre de 2020, cuya evolución y situación actual se describe en el Informe emitido por el Equipo de Apoyo a familias de la Diputación unido en el documento nº 12 del expediente administrativo, justificó la tramitación por vía de urgencia del expediente y la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en la resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios sociales frente a las que se ha opuesto la demandante/recurrente.

Referida s resoluciones no son arbitrarias ni injustificadas, sino dictadas tras un procedimiento administrativo de urgencia en el que obran informes de profesionales y técnicos que contrastan la veracidad de los hechos denunciados ante la Fundación DIRECCION001 y ponderan los antecedentes de intervención con la familia y la situación en que se encontraban las menores.

Así consta unido como documento nº 12 del expediente administrativo, el informe objetivo e imparcial, emitido por el Equipo de Apoyo a Familias (EAF) nº 4 de la Diputación de Salamanca, de fecha 3 de mayo de 2021, elaborado por las profesionales integrantes del referido Equipo, Psicóloga y Educadora del PIF (programa de Intervención familiar), quienes han declarado en el acto de la vista celebrada ante esta Sala como testigos/peritos conforme acordó esta Sala de oficio, informe en el que éstas propusieron la declaración de desamparo. En referido informe referidas profesionales efectúan un exhaustivo análisis sobre la situación actual de las menores, comprueban la veracidad de los hechos denunciados por el padre ante la Fundación DIRECCION001, que en resumen, denunciaba que el día 5 de abril la madre había tenido intento de suicidio que repitió al día siguiente y el día 7 de abril echó a las niñas de casa y se fueron a la casa de la abuela materna, donde luego fue la madre a buscarlas y agredió a Irene y a la abuela y que el día 8 las niñas le habían pedido ir con él y la madre encerró a Irene en la habitación, no habiendo acudido ésta a clase el día siguiente, comprobación que efectúan contrastando tales hechos con la documentación que aparece unida al expediente administrativo como documentos 13 y 14 según índice de referido expediente, (sentencia penal condenando a D. Hugo por delito de abandono de familia, los informes de Urgencias de Sacyl respecto de la atención prestada a Dª Amanda de 27/02/2020 en que se diagnostica de ingesta medicamentos y el emitido el 6/04/2021 por gesto autolítico y el informe de Sacyl de 19/01/2021 que diagnostica a la menor Irene ansiedad) y tras oír a las menores Irene y Milagrosa en las entrevistas realizadas por dichas profesionales, así como con el resultado de las entrevistas que las integrantes de referido Equipo mantuvieron con el tutor de Milagrosa del Colegio DIRECCION002, con el orientador EOEP del IES DIRECCION003 en el que estudia Irene, con Dª Amanda, con la madre de ésta, Dª Pilar (abuela materna), con D. Landelino ( persona que en su día acogió Dª Amanda y que convivía con ésta y con las menores en el mismo domicilio) y con Hugo (padre de Irene y Milagrosa), recogiendo en el informe el resultado de las entrevistas que tuvieron las citada profesionales con estas personas y su valoración.

Se expone en referido informe y aparecen incorporadas al expediente administrativo las actuaciones que por parte de los Servicios sociales de la Diputación y del Ayuntamiento de Salamanca, habían realizado previamente a la denuncia de la Fundación DIRECCION001 con la familia, habiendo intervenido ya el EPF de la Diputación en noviembre de 2019, ante una denuncia anónima que le remitió en su momento la Gerencia Territorial de Servicios sociales de la Junta de CyL, en que se ponía de manifiesto que las niñas eran obligadas por la progenitora a realizar tareas domésticas y eran víctimas de maltrato psicológico por parte de ambos progenitores y que en el domicilio había gritos e insultos hacia las niñas, momento en que los Servicios Sociales de la Diputación aunque detectaron que las condiciones de la vivienda eran bastante deficientes, no apercibieron indicios objetivos de riesgo grave, si bien apreciaron una situación conflictiva entre los padres que afectaba a las menores, quienes eran manipuladas continuamente por los padres para que tomaran partido en beneficio de uno u otro, proponiendo dicho Equipo un programa de intervención familiar, permaneciendo en lista de espera con seguimiento por parte de los Servicios sociales con entrevistas ocasionales con la madre en el domicilio, poniendo de relieve que tales entrevistas eran muy especiadas, debido a la dificultad para concertar citas con Amanda que suspendía las visitas programadas en varias ocasiones.

Se hace constar en el citado informe que ya en febrero de 2020, Amanda tiene un intento autolítico, siendo el primero del que tenían conocimiento las integrantes del EAF y que en la entrevista que tuvieron a solas con Irene el 24 de febrero de 2020 les relató un historial de maltrato físico y psicológico por parte de la madre y algún castigo físico por parte del padre, que ella justifica.

Se hace también mención al informe de CEAS DIRECCION004 de octubre de 2020, en el cual se constata la existencia de indicadores de riesgo para las menores: conflicto entre los progenitores respecto al cuidado y la atención de las menores; habilidades parentales condicionadas y limitadas por dicho conflicto; posibles malos tratos psicológicos y físicos hacia las menores; uso de agresividad verdal y física para la corrección de conductas o ante situaciones estresantes; afectación emocional negativa de las menores, informe en el cual se propuso en su momento su inclusión en un programa de intervención familiar que permitiera un mayor conocimiento de la situación, sirviera de apoyo al bienestar de la menores y a los progenitores para una mejor gestión de dichos conflictos y de la atención y cuidado de las menores. También se hace mención en el informe del EAF de la Diputación de 3 de mayo de 2021, al que emitió este Equipo el 30 de junio de 2020, que junto con el del CEAS, fue solicitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 en el procedimiento de modificación de medidas, advirtiéndose ya en referido informe de Junio de 2020 una posible situación de riesgo grave por maltrato físico y emocional por parte de la madre y que existía indicios de posible maltrato físico y emocional por parte del padre (informes ambos que se incorporaron en el doc. 10 del expediente administrativo).

Se pone de manifiesto en el informe del EAF de 3 de mayo de 2021 que en noviembre de 2020 se inicia Programa de Intervención Familiar, detectando las profesionales que la mala relación entre los padres de Irene y Milagrosa, está cronificada y agravada desde que el formuló por Hugo la demanda de modificación de medidas. Se describe una situación de conflictividad entre la madre y la hija Irene, culpando la madre a esta hija de sus intentos de suicidio. Se indica que durante su intervención, aparentemente la relación entre ambas parecía haber mejorado, lo que luego se comprobó que no fue así. Que durante esa intervención, Amanda cambió el foco del problema a Milagrosa. Que Amanda no asume responsabilidad alguna respecto a las dificultades que tiene con sus hijas, culpabilizando a Irene de las dificultades que tiene con la misma y en el caso de las dificultades con Milagrosa, responsabiliza al padre, al que Amanda acusa de haberse desatendido de las hijas.

En cuanto a la situación actual previa al dictado de las resoluciones objeto de la demanda, se reitera en referido informe del EAF la mala relación cronificada entre los progenitores; la gran conflictividad existente entre la madre y la hija Irene, a la que culpabiliza incluso de sus intentos de suicidio; se pone de manifiesto que Amanda tiene un estilo de educativo autoritario, es muy severa con sus hijas, está obsesionada con el control, sobre todo de Irene; no es coherente ni consistente en las normas, flexibilizándolas o endureciéndolas en función de lo que en cada momento pretende conseguir de sus hijas; utiliza el castigo físico y las amenazas como elementos disuasorios de conductas que ella considerar inadecuadas; manipula y chantajea a las hijas para que mientan y las castiga duramente cuando le mienten a ella. La valoración negativa y las críticas de sus hijas mayores es una constante; hay exceso de normas y castigos desproporcionados; apenas les deja tiempo libre para relacionarse con iguales; y un excesivo afán de control.

Consider an las profesionales que emiten referido informe que con Amanda las niñas están expuestas a una situación de riesgo grave que le hace temer por su integridad física y afectación psicológica.

Respecto de Hugo, se indica en el informe que es un padre despreocupado e incluso negligente en algunos aspectos; su estilo educativo de Hugo es bastante permisivo e incluso negligente; en casa las niñas apenas tienen normas, no se preocupa demasiado de lo que hacen o con quien están; cuando sale las lleva con sus amigos, no con otros niños; cuando estaban con él las niñas no hacían las tareas escolares ni estudiaban; es la abuela paterna quien se ocupa de atender sus necesidades básicas de las niñas cuando acuden al domicilio en las visitas con el padre.

Se hace constar que existe conflicto de lealtades en las dos hijas mayores, más evidente en Irene, que está muy influenciada por la mala relación entre sus padres, cambiando de preferencias en función de los giros que se van produciendo en el continuo enfrentamiento entre los progenitores y que Irene como consecuencia del trato que le da la madre, ha aprendido a ocultar y manipular a ambos progenitores, en función de las circunstancias o el problema del momento. Que es posible que la capacidad de amar y cuidar a sus hijas por parte de Dª Amanda esté afectada por su historia de vida y sus dificultades tengan relación con el maltrato sufrido en su infancia por parte de su padre, pudiendo existir un trastorno del apego que afecta a su estabilidad emocional y no descartan que pueda existir un problema de salud mental.

Finalmen te, consideran las profesionales del EAF que la mala relación entre los padres merma la capacidad de ambos para ejercer el rol parental, proponiendo la declaración de desamparo.

Consta también en el expediente administrativo que los técnicos del Servicio de Protección a la Infancia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, realizan informes de investigación relativos a las tres menores, en los que tras valorar los informes y la documentación que indican en los respectivos informes de investigación, evalúan la gravedad del maltrato respecto de las menores Irene y Milagrosa como severa y el nivel de riesgo como alto, valorando para la menor Jacinta tales niveles como moderados, proponiendo para las tres menores un Plan de urgencia con propuesta de tutela y acogimiento residencial. (doc. 18 y 19 del expediente administrativo).

Tras el resultado de la investigación, la Comisión Extraordinaria de Valoración del Servicio de Protección a la Infancia mencionado, elaboran los respectivos Planes de Urgencia respecto de las tres menores, poniendo de manifiesto la existencia de determinados indicadores de desprotección: maltrato psicológico y manipulación por parte de la progenitora hacia sus hijas, mediatizándolas para que cambien su versión ante los diferentes profesionales y existiendo miedo por parte de las menores ante las posibles represalias; la existencia de intentos autolíticos protagonizados por la progenitora en los que ha culpabilizado a sus hijas de ellos y no se muestra consciente de las repercusiones que tiene en sus hijas esta situación. El empleo de castigo físico por parte de la progenitora, siendo frecuente las agresiones físicas y verbales, no asumiendo la progenitora su responsabilidad respecto a las dificultades que tiene con su hijas, haciéndolas a ellas o al progenitor, culpables de los problemas existentes. Asimismo se hace constar que la relación de conflictividad existente entre Amanda y Hugo, progenitor de Irene y Milagrosa, está repercutiendo negativamente en sus hijas hace largo tiempo, al disminuir la capacidad de ambos progenitores para desempeñar adecuadamente el rol parental y situar a las hijas en un conflicto de lealtades hacia ellos. Todo lo cual, a juicio de los técnicos del Servicio de Protección a la Infancia de la Junta de Castilla y León, justificaba la adopción de medidas de carácter urgente, dando lugar a la apertura de las informaciones previas con nivel de prioridad preferente.

Respecto de la menor Jacinta, en el Plan de Urgencia tras describir los indicadores de riesgo mencionados, se precisa que "A pesar de que los indicadores descritos se han podido valorar de manera más precisa en Irene y Milagrosa, se tiene en cuenta que Jacinta convive en esta misma unidad familiar, por lo que está siendo partícipe de dicha situación de inestabilidad en su madre, con las consiguientes repercusiones que tiene en su desarrollo físico, psicológico y social", considerando los técnicos que elaboran el Plan de Urgencia que "la adopción de medidas de protección con respecto a Irene y Milagrosa, puede repercutir de manera considerable en la situación emocional de la madre, por lo que, es preciso proteger de igual manera a Jacinta, con el fin de evitar mantener a la menor en una situación de riesgo grave, hasta que se valore en mayor profundidad su situación y alternativas familiares".

Proponen a la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de Salamanca el cierre de informaciones previas y la apertura de expediente de Protección de las tres menores y la declaración de desamparo, asumiendo esta entidad su tutela por Ministerio de Ley y que se ejerza la guarda mediante acogimiento residencial en el Centro de Acogida " DIRECCION000".

Consta en el expediente administrativo que se dio trámite de audiencia previa a D. Hugo, padre de Irene y Milagrosa, quien mostró conformidad con la medida de declaración de desamparo y asunción de su tutela por parte de la Junta de Castilla y León que se proponía para las menores, siendo también oída la menor Irene, quien también manifestó su conformidad (doc. 15 y 16 de referido expediente), justificándose que no se diera trámite de audiencia previa a Dª Amanda, por considerar el Servicio de protección a la infancia de la Junta de Castilla y León, que existía un evidente riesgo para las menores ante las posibles represalias que la misma podía tomar hacia sus hijas, al convivir en el domicilio materno. (doc. 17 del expediente)

En base a todos estos informes y documentación anexa en el expediente, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, dictó sendas resoluciones de fecha 4 de mayo declarando la situación de desamparo de las menores Irene y Milagrosa y de Jacinta, con asunción de la tutela legal, delegando la guarda de las mismas en la Dirección del Centro de Acogida " DIRECCION000", resoluciones que fueron inmediatamente comunicadas y notificadas a la madre, quien solicitó el mismo día régimen de visitas (doc. 20 y 21 del expediente administrativo), interponiendo luego Dª Amanda la demanda de oposición, habiendo mostrado su conformidad con referidas resoluciones tanto el progenitor de Irene y Milagrosa ( Hugo) como el progenitor de Jacinta ( Leopoldo), habiéndose personado este último en el procedimiento de oposición instado por Dª Amanda, oponiéndose a la demanda de oposición formulada por ésta.

Las medidas adoptadas en referidas resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca, se consideran justificadas a juicio de esta Sala, toda vez que de los informes antes referidos, corroborados con la documentación anexa obrante en el expediente administrativo, se constata la existencia de las graves circunstancias en ellos expuesta, revelando la situación de desamparo en que se encontraban las menores, ante el inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, quienes no sólo necesitan de asistencia material económica que le proporcionaba la madre, sino también asistencia educativa y moral para que puedan desarrollar su personalidad en un ambiente de estabilidad emocional, de la cual estaban privadas las menores por parte de los respectivos progenitores: Amanda (madre de las tres menores) , Hugo (padre de Irene y Milagrosa) y Leopoldo (padre de Jacinta), privándoles asimismo D. Hugo de la asistencia económica según se deduce de su condena por delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones en sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, cuya copia aportó la demandante en el acto de juicio), que fue confirmada por esta Audiencia Provincial según resulta de la copia de sentencia aportada por la recurrente unida en el presente Rollo de apelación, viéndose privada también Jacinta de toda asistencia material y moral por parte de su progenitor D. Leopoldo, quien se desatendió por completo de las necesidades de esta menor desde que se fue a trabajar a Logroño, lugar donde se encontraba cuando se tramitó el expediente que dio lugar a las resoluciones administrativas impugnadas.

Las circunstancias expuestas y constatadas por los profesionales que integran el EAF de la Diputación de Salamanca y los técnicos de la Junta de Castilla y León, ponen de manifiesto la existencia de un claro riesgo para la integridad moral de las menores y para un adecuado desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado sufrido por al menos Irene y Milagrosa por parte de ambos progenitores y ante el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda que afectaba a las tres menores, como consecuencia del grave deterioro del entorno y de las condiciones de vida familiares, que perjudicaban su desarrollo y salud mental, cuyas consecuencias no podían ser evitadas mientras permanecieran en el entorno de convivencia, habiendo resultado en este caso ineficaz el programa de intervención familiar que se venía realizando sobre referida familia por los servicios sociales de la Administración local, quedando acreditado en el expediente que concurrían circunstancias que ponían de manifiesto la situación de desamparo, previstas en el art. 18.2 d), e) y h) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que justificaban las medidas adoptadas por la Gerencia Territorial de Servicios sociales, que estimamos necesarias y proporcionadas.

Y tal declaración de desamparo, no se ve desvirtuada por el hecho de haberse atribuido la custodia de Irene y Milagrosa a la hoy recurrente en la sentencia nº 194/2021 de 18 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, en el procedimiento de modificación de medidas nº 962/2019 tramitado ante referido Juzgado a instancia de D. Hugo, padre de dichas menores, procedimiento cuyo testimonio se admitió como prueba propuesta por la hoy recurrente en la primera instancia, sentencia de la cual ya tuvieron conocimiento los profesionales del EAF de la Diputación de Salamanca y los técnicos de Servicio de Protección a la Infancia de la Junta de Castilla y León al tiempo de emitir sus respectivos informes, pues además de que referida sentencia no es firme al haber sido recurrida en apelación por D. Hugo, estando tramitándose dicho recurso en el Rollo de esta Audiencia Provincial nº 483/2021, de su contenido se infiere que la Juez a quo tuvo en cuenta para atribuir la guarda a la madre, principalmente, el deseo que la menor Irene expuso en aquel procedimiento en el que fue oída por referida Juez, deseos de referida menor que han ido variando con el tiempo en función de las circunstancias y de la manipulación que sobre la misma ejercen los progenitores, según se deduce del informe del EAF de la Diputación de 3 de mayo de 2021 y a la vista del resultado de la entrevista que mantuvo dicha menor con las integrantes de referido Equipo y de la audiencia de dicha menor por la Juez sustituta del mismo Juzgado en el procedimiento del que deriva el presente recurso, ante las que la menor manifiesta abiertamente su negativa a convivir con la madre y a que ésta ejerza su guarda y custodia, justificando dicha menor el cambio de opinión respecto del manifestado en el proceso de modificación de medidas en la creencia de que su madre iba a cambiar de actitud y tras comprobar que no ha sido así.

Por otro lado, nada impide que dictada referida sentencia en el procedimiento de modificación de medidas, que además no es firme, hayan surgido nuevos hechos como han sido los acaecidos en abril de 2021 a que se ha hecho mención con anterioridad, que valorados junto con los antecedentes ya existentes al respecto de la familia, que estaba sometida a programa de intervención familiar, pusieron de manifiesto el empeoramiento de la relación entre los progenitores de Irene y Milagrosa que repercutía negativamente en la integridad mental de las menores y el grave riesgo existente para su salud mental y el desarrollo de su personalidad, agravado por la falta de estabilidad emocional de la madre según se infiere de su nuevo intento autolítico y de la falta de asunción de responsabilidad alguna para superar las dificultades en el trato con las menores, revelándose insuficiente e ineficaz el programa de intervención familiar que hasta entonces se estaba aplicando con la familia.

Contrari amente a lo manifestado por la defensa de la recurrente en la vista celebrada ante esta Sala al realizar las preguntas al perito psicólogo del Equipo Psicosocial, el informe del Equipo Psicosocial emitido el 14 de febrero de 2020 en el proceso de modificación de medidas, unido en el acontecimiento nº 65 de referido procedimiento, ratificado por otro posterior del mismo Equipo en octubre de 2020 unido en el acontecimiento 170 de aquel procedimiento, no era favorable a que se otorgara la guarda y custodia de Irene y de Milagrosa a Dª Amanda, pues aun cuando no le apreciaran sintomatología clínica que interfiriera negativamente en el cuidado y dedicación a sus hijas, ni se valoró patología que interfiriera en su adaptación personal, laboral y social, concluyen que " una vez realizado el estudio del grupo familiar, se valora que ambas menores muestran una vinculación débil e insegura con la progenitora promovido por una imposición de normas de forma punitiva, con ausencia de demostración de afecto y ausencia de actividades lúdicas con la misma". (...), teniendo en cuenta sus deseos, se considera que lo más conveniente sería que el progenitor desarrolle su custodia". Respecto al régimen de visitas se proponía por referido Equipo que " dada la actual conflictividad materno filial y el miedo que estas expresan a mantener visitas a solas con ella, podría desarrollarse visitas de fines de semana alternos en el domicilio de la abuela materna, bajo su apoyo y control". Y que "Con el fin de normalizar la interacción materno filial y valorar las condiciones de ambos progenitores, se considera que dicho caso debería derivarse a Servicios Sociales".

Tampoco entendemos desvirtuada la situación de desamparo declarada en las resoluciones administrativas impugnadas, por el resto de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente en primera instancia ni con la practicada en esta alzada a su instancia y de oficio, pues en relación con el informe de la Psiquiatra Dra. Dolores de fecha 27/10/2021 que aportó la recurrente en el acto de juicio, ningún valor puede concederse al no venir firmado por la profesional que lo emite, ni tampoco fue ratificado a presencia judicial.

Las fotografías que también aportó la hoy recurrente en el acto de juicio en que se muestran imágenes de la vivienda familiar y de las hijas sonrientes y las comunicaciones con resultados de notas de su hija Irene de fechas posteriores a las resoluciones administrativas impugnadas y el informe del Ayuntamiento de DIRECCION005, resultan insuficientes para desvirtuar los informes elaborados por profesionales y técnicos del Equipo de Ayuda a Familias de la Diputación de Salamanca y del Servicio de Protección a la Infancia que obran en el expediente administrativo, que acreditan que concurría una situación de desamparo, informes en los que se basaron principalmente las resoluciones administrativas que declaran dicha situación.

Las testificales del Jefe de Estudios del IES donde estudia Irene, de Dª Rosa y Dª Sabina practicadas en el acto de juicio en primera instancia, resultan irrelevantes y poco aportan, si se tiene en cuenta que el jefe de Estudios del IES no es el tutor de Irene y por tanto, carece de información sobre la situación de Irene y sobre su evolución académica según reconoce dicho testigo, explicando que él no ha tenido que intervenir porque no ha tenido problemas serios y que conoce a Amanda únicamente de las veces que ha tenido que acudir a recoger a Irene cuando ésta presentaba problemas de salud, que achacaba a los nervios de principios de curso. Por otro lado, Dª Rosa, profesora de Ciencias Naturales de Milagrosa en el colegio DIRECCION002, desconoce la evolución de referida menor y los problemas que pudiera presentar la misma pues no es su tutora; y la tutora de Jacinta, Dª Sabina, no puede precisar a qué es debido el cambio experimentado por la niña, que ahora se encuentra más sociable y antes era más tímida pues desconoce lo que pasa en el ámbito familiar.

Por otro lado, el testimonio de Landelino, persona que había sido acogido por la apelante y que convivía con ésta y con las menores en el domicilio familiar, poca credibilidad tiene a juicio de esta Sala, dada su especial vinculación con la apelante que le impide ser objetivo, negando incluso los intentos autolíticos que ha tenido aquélla, que sin embargo, aparecen documentados por información de Sacyl unida al expediente administrativo (doc. 13 y 14), acreditándose mediante el informe emitido por el centro de salud mental DIRECCION006 (acont. 103 del procedimiento de modificación de medidas) que había sido atendida en el servicio de Urgencias por ingesta de medicamentos y de productos tóxicos el 20 de abril de 2019, el 9 de septiembre de 2019 y el 27/28 de febrero de 2020, recomendándose en esta última asistencia, el internamiento en el centro de agudos, que Dª Amanda rechazó, siendo en esta última consulta incluida en el "protocolo de prevención de riesgo de suicidio" y remitida a consulta de Psiquiatría ambulatoria; a la existencia de varios intentos de suicidio también se refiere D. Leopoldo, padre de la menor Jacinta, en el acto de su interrogatorio, quien manifiesta haber presenciado alguno de ellos durante el tiempo que convivió con Dª Amanda. Apreciamos que D. Landelino falta descaradamente a la verdad si se tiene en consideración que fue incluso él quien acompañó a la hoy recurrente a los Servicios de Urgencia del Hospital cuando se intoxicó nuevamente con pastillas el 5 de abril de 2021 y fue diagnosticada de gesto autolítico, según resulta del Informe de Urgencias de Sacyl de 6 de abril de 2021 (doc. 14 del expediente administrativo) en que aparece mención al mismo como hijo adoptivo en el apartado relativo a "Historia actual", haciéndose constar en la anamnesis a él realizada, que éste refirió que Dª Amanda había realizado gestos autolíticos en otras ocasiones anteriores.

Independ ientemente de los esfuerzos loables de la madre para alimentar a sus hijas y tratar de sacarlas adelante que con vehemencia resalta la defensa de la recurrente, a quien califica de "madre coraje", acreditándose que la misma no ha contado en determinados períodos con la colaboración material y la económica de los padres de las menores, siendo que D. Hugo, padre de las menores Irene y Milagrosa, ha sido condenado por delito de abandono de familia por impago de pensiones según la sentencia de 21 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, cuya copia fue aportada por la hoy apelante en el acto de juicio, que es firme conforme se acredita mediante la sentencia dictada en apelación cuya copia aportó la apelante durante la tramitación del presente recurso de apelación; y D. Leopoldo, padre de la menor Jacinta, se fue de Salamanca a vivir a Logroño, desatendiéndose por completo de su hija desde entonces, sin tener durante largo tiempo contacto con la misma ni pasarle pensión alguna, no obstante ello, sin perjuicio de que sea la madre quien haya costeado la atención de las menores y del afecto y cariño que la misma pueda tener para con sus hijas, que no se duda que las quiere, lo cierto es que no basta con alimentarlas y quererlas para cumplir con las obligaciones paterno filiales sino que se precisa educarlas y proporcionarles un entorno de estabilidad emocional que permita el desarrollo físico y psíquico de las menores y les permita crecer en un ambiente estable en que puedan desarrollar su personalidad, apartadas de la presión y manipulación que ejercían sobre las mismas la progenitora recurrente y el progenitor Hugo, padre de Irene y Milagrosa, según ha quedado probado mediante los informes de los profesionales y técnicos emitidos en el expediente administrativo, corroborados con la documentación complementaria obrante en el mismo y mediane el resultado de entrevistas que los profesionales del EAF de la Diputación llevaron a cabo con las personas que refieren en su informe, que ponen de manifiesto, entre otras circunstancias, la inestabilidad emocional de la madre y la merma de la capacidad de los progenitores para ejercer el rol parental, generando ello una grave situación de desamparo para las menores, situación ésta que han vuelto a reiterar ante esta Sala la psicóloga y trabajadora social integrantes del EAF que emitieron los informes que obran en el expediente (doc. 13 y 28 del expediente administrativo), quienes han declarado como testigos-peritos en la vista celebrada ante esta Sala, las cuales exponen la situación de las menores y justifican la necesidad y proporcionalidad de las medidas de protección a las menores adoptadas.

La situación de desamparo que presentaban las menores previa a las resoluciones administrativas, así como la favorable evolución de éstas tras el dictado de referidas resoluciones y su acogimiento residencial y la ineptitud de la madre para el desempeño de la guarda al tiempo de ser adoptada referidas resoluciones, resulta también corroborado mediante el informe de valoración psicológica de fecha 13/09/2022 emitido a instancia de la recurrente por el Psicólogo del Equipo Psicosocial D. Jose Augusto, unido en el Rollo de apelación, que ha sido ratificado por su emisor en la vista celebrada ante esta Sala, informe en el cual, tras analizar la documentación del caso y de entrevistarse con las menores y sus progenitores, se pone de manifiesto la falta de actitud de autocrítica de la madre y la adopción por ésta de una actitud defensiva, achacando sus problemas a los demás; que "Dª Amanda no presenta psicopatología que afecte a sus capacidades superiores, sí rasgos de personalidad en la esfera del control de las emociones e impulsividad, dentro de una personalidad límite". Que "las menores no presentan dificultades actualmente, se han adaptado bien al centro, realizan actividades normalizadas y durante el pasado curso no han tenido dificultades. Las tres han superado sus cursos, siendo el cambio más significativo el de las dos más pequeñas. Que Irene de 15 años se siente cómoda en el centro; mantiene su rechazo a tener contacto con su madre, de la que percibe el chantaje emocional que le causaba. (.) Tienen buena relación con sus progenitores y con los abuelos, donde incluyen a su abuela materna a la que describen con afecto. Las dos más pequeña aceptan la figura materna, siendo Jacinta la que tiene un vínculo más próximo.

Entre las consideraciones efectuadas por el psicólogo del Equipo Psicosocial se informa que " Vista la situación familiar, su evolución y la inestabilidad psicológica que Amanda ha presentado, y la estabilidad actual de las menores hacen aconsejable que la custodia de las mismas sea ejercida por las figuras paternas, (....) En relación a las visitas de las menores con la progenitora, en el caso de Irene se recomienda que sean voluntarias, y con Milagrosa que sean progresivas y en compañía de la abuela materna. Jacinta, muestra vinculación afectiva con su madre y las visitas puede ser progresivas, todo ello bajo supervisión de un programa de familia para su control".

La inestabilidad psicológica de Dª Amanda también se pone de manifiesto en varios de los audios de grabaciones telefónicas unidas dentro del documento nº 13 de la demanda que dio lugar al procedimiento de Modificación de Medidas nº 962/2019, que ha tenido oportunidad de escuchar esta Sala, en varios de los cuales se oye llorar desconsoladamente a Dª Amanda, la cual presenta dificultades para hablar en determinadas conversaciones, quizás al estar realizada alguna de estas grabaciones en alguna de las ocasiones en que había ingerido exceso de medicamentos según se infiere del contexto de alguna de las grabaciones; y en otros audios queda patente su actitud autoritaria y la importante conflictividad que mantenía con D. Hugo en relación a la guardia de las hijas Irene y Milagrosa, poniéndose de relieve la dificultad de ambos para superar dicha mala relación que perjudicaba gravemente a la estabilidad psíquica de las menores y a su estabilidad emocional.

Resulta probado también que la menor Irene ha presentado problemas de ansiedad desde mayo de 2019 (doc. 7 de la contestación a la demanda del procedimiento de modificación de medidas), habiendo estado en tratamiento psicológico según se deduce de lo declarado por la psicóloga Dª Agueda.

Las pruebas practicadas vienen a corroborar que concurrían en este caso las circunstancias expuestas en los informes del Equipo de Ayuda a Familias de la Diputación y en los emitidos por el Servicio de Protección a Menores de la Junta de Castilla y León que obran en el expediente administrativo, que ponían de manifiesto la situación de desamparo en la que se encontraban las menores, hijas de la recurrente, que justificaron en su momento la declaración de desamparo y la asunción de la tutela legal por la Gerencia Territorial de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y la delegación de la guarda en la dirección del centro de acogida, según se dispuso en las resoluciones de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, resoluciones con las que están conformes los progenitores paternos, habiendo prestado D. Hugo, padre de Irene y Milagrosa, su conformidad a las medidas en el trámite de audiencia conferido en el expediente administrativo (doc. 15), sin que referido progenitor se haya opuesto frente a la resolución de la Gerencia territorial de Servicios Sociales que le afecta, ni tampoco se ha opuesto D. Leopoldo, padre de menor Jacinta, sino que el mismo se ha personado en el procedimiento mostrándose a favor de mantener las resolución administrativa que le afecta, manifestando en el acto de interrogatorio practicado en primera instancia que considera apropiada la medida adoptada para garantizar el bienestar de las niñas.

Por todo lo expuesto, no se aprecia error en la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo, toda vez que resulta acreditado que concurría en el caso una situación de riesgo y de desamparo de las menores, hijas de la recurrente, así como la necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en referidas resoluciones de la Gerencia territorial de Servicios sociales, que esta Sala, al igual que la sentencia recurrida, considera ajustadas a derecho, siendo respetuosas con el interés superior de las menores que ha de priorizar en cualquier decisión que se adopte sobre las mismas, de acuerdo con el art. 2 de la LO 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor, redactado conforme a la modificación introducida por la LO 8/15 de 22 de julio; todo ello, sin que la prueba que en su día propuso la demandante apelante en la primera instancia ni la practicada en esta alzada, sea suficiente para desvirtuar las razones que justificaron el dictado de las resoluciones de la Gerencia territorial de Servicios Sociales objeto de oposición, conforme ya se ha razonado en esta sentencia. Estimamos que contrariamente a lo alegado por Dª Amanda, su inestabilidad emocional le impedía cumplir adecuadamente con sus obligaciones parentales y garantizar un entorno seguro y estable que permitiera el desarrollo integral de las menores, cuya evolución, tras el dictado de las medidas, ha sido favorable según se expone en la sentencia recurrida y se acredita mediante los informes de adaptación al Centro emitidos por el Director del mismo y por la Educadora unidos en el expediente administrativo (doc. 34), los informes escolares relativos a las menores (doc. 35 y 43) y el informe del Director del Centro aportado por el Letrado de la Junta de Castilla y León en el acto de juicio celebrado en la primera instancia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Amanda y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Costas

A pesar de haber sido desestimado el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente al tratarse de una materia en que está presente el interés público ( art. 398 LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Doña Sonia Gómez Briz en nombre y representación de Doña Amanda, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 20 de diciembre de 2021, en los autos de Oposición Medidas en Protección de Menores nº 787/2021 tramitados ante dicho Juzgado, la cual confirmamos.

No se efectúa declaración de costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Modo de Impugnación: La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LAS MAGISTRADAS

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