Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 529/2023 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 918/2022 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Albacete
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 529/2023
Núm. Cendoj: 02003370012023100567
Núm. Ecli: ES:APAB:2023:894
Núm. Roj: SAP AB 894:2023
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo
Proc. Modificación de medidas 296/2021
APELANTE: D. Jose Ángel
Procurador: D. Ricardo de la Santa Márquez
APELADO: Dª Consuelo
Procurador: D. Domingo Clemente López
Con intervención del MINISTERIO FISCAL
En Albacete a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dio traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.
Se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 8 de noviembre de 2.023, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
1/ Guarda y custodia compartida sobre los dos hijos comunes menores de edad a desarrollar del siguiente modo: los hijos convivirán y estarán en período escolar en compañía de cada progenitor por semanas alternas, de viernes a viernes; salvo acuerdo puntual entre los progenitores, se establece para el progenitor que no tenga la estancia de los menores un derecho a visitar y estar con ellos un día intersemanal, preferentemente los miércoles por la tarde y de al menos tres horas; vacaciones por mitad.
2/ Se deje sin efecto la atribución del domicilio familiar en favor de la
demandada, Dª Consuelo, debiendo abandonar la vivienda sita en CALLE000, NUM000, NUM001. de DIRECCION000, en el plazo de un mes desde que se dicte la Sentencia, portando sus efectos personales, y dejándola a disposición del apelante.
3/ Se deje sin efecto la obligación de pago de la pensión alimenticia por
D. Jose Ángel a favor de sus hijos, acordando que cada progenitor se hará cargo de los gastos que se ocasionen durante la convivencia semanal con cada uno de ellos. Respecto de los gastos extraordinarios, entre los que se incluyen libros, material escolar obligatorio, matrículas, clases extraescolares, así como gastos sanitarios no incluidos en el sistema público de salud y cuantos ambos decidan de mutuo acuerdo, serán sufragados por ambos progenitores por mitad.
Como hemos dicho, la sentencia dictada por el Juzgado desestimó la demanda. El apelante suplica la revocación de dicha resolución y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda y modifique las medidas acordadas en la sentencia nº 44/2020 de 6 de julio de 2020, en los términos antes señalados.
Tanto el Ministerio Fiscal ( en la vista celebrada en esta alzada ) como la demandada Sra. Consuelo se opusieron al recurso. Solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
El motivo debe ser estimado.
Para que podamos afirmar que existe relación marital entre dos personas es necesario que exista convivencia, que no es preciso se desarrolle en un único domicilio, pues comúnmente se admite también la existencia de esa convivencia cuando ésta se desarrolla alternativamente en uno y otro domicilio de la pareja. Por el contrario, no se puede predicar esa convivencia marital de las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales. Indudablemente, la residencia habitual de la pareja en un domicilio, incluso en dos alternativamente ( en distintas épocas del año, o en vacaciones, o fines de semana ), permite ex art. 386.1 de la LEC presumir la existencia de esa convivencia, más allá de la mera relación sentimental que la sustenta. En el caso que nos ocupa, una vez revisada por la Sala la grabación del acto de juicio desarrollado en el Juzgado y la prueba documental obrante en las actuaciones, entendemos acreditada la existencia de esa relación de convivencia, análoga a la matrimonial, entre Dª Consuelo y D. Isidro. Alcanzamos esa conclusión, esencial y principalmente, a la vista del informe de la agencia de detectives ALBACOY y de la ratificación de su autor en acto de juicio. Y, en menor medida, por las testificales de Dª Nuria y Dª Regina, novia y madre respectivamente del demandante Sr. Jose Ángel.
Así, el informe ( mejor, los informes ) de la agencia de detectives, con abundante apoyo fotográfico y videográfico, revelan datos concluyentes acerca de esa convivencia. Se desarrolla durante varias jornadas, hasta un total de 10, en los meses de marzo y abril de 2021, y abril de 2022. Se extiende a días de diario y a fines de semana aleatorios. En los informes y fotografías se revela que D. Isidro entra y sale de la vivienda habitualmente, que pernocta allí ( en ocasiones con su hijo de una relación anterior ), que sale con ropa distinta de la que entra, que tiene llaves para el acceso a la vivienda, etc, signos evidentemente reveladores de esa convivencia. Que no desaparece por el hecho de que el Sr. Isidro viaje mucho durante el año por razones de trabajo ( como ocurre en muchas parejas, casadas o no ). Importante es destacar que también un año después del informe inicial ( de abril de 2021 ) la situación era la misma, pues efectuado aleatoriamente nuevo seguimiento el sábado 2 de abril de 2022, se contrasta que D. Isidro pernocta con su hijo en el domicilio de Dª Consuelo, como también lo hace el martes 19 de abril. El detective autor del informe afirmó que no se hicieron seguimientos en días distintos de los señalados, lo que excluye la mera casualidad temporal de los datos documentados fotográfica y videográficamente. Cabría valorar esa casualidad así si el seguimiento se hubiera realizado por uno o dos días, pero no cuando se ha producido en diez días distintos, incluso con espacio de un año. A ello se suman otros elementos de prueba igualmente indicadores de esta convivencia, como la asistencia del hijo de D. Isidro a una escuela de verano de DIRECCION000 junto a los hijos de la Sra. Consuelo, hecho que encuentra difícil explicación si la residencia habitual del Sr. Isidro fuera realmente DIRECCION001, que está a 40 km. de DIRECCION000. O la compra habitual de alimentación junto a Dª Consuelo para su traslado a la vivienda. O la relación de confianza con vecinos, incompatible con visitas esporádicas a su pareja. O el uso habitual por Dª Consuelo del vehículo VOLVO propiedad de D. Isidro, frecuentemente aparcado en la puerta del domicilio. O la también presencia frecuente de la furgoneta de éste en el lugar.
En cuanto a las testificales de Dª Nuria y Dª Regina, también vinieron a corroborar esa convivencia de Dª Consuelo con D. Isidro, que les constaba de propio conocimiento. Lógicamente estas testificales tienen mucha menor fortaleza probatoria que el informe de la agencia de detectives, pero vienen a abundar en la realidad de la repetida convivencia.
Toda esta notable prueba sobre el particular no queda desvirtuada por la documental aportada por la demandada, a saber, certificado de convivencia del Ayuntamiento de DIRECCION000 ( del que resulta que en el domicilio solo conviven Dª Consuelo y sus hijos ), y volantes de empadronamiento de la demandada y sus hijos en la vivienda de DIRECCION000, y de empadronamiento de D. Isidro en DIRECCION001. Decimos que no desvirtúan la prueba aportada de contrario porque los volantes de empadronamiento no acreditan por sí residencia alguna, sino la mera inscripción del censado en esa localidad. En cuanto al certificado de convivencia emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 sí permitiría presumir esa convivencia, pero se trata de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, como ocurre en este caso según hemos desarrollado más arriba.
Proba da esa nueva convivencia, la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a favor de Dª Consuelo y sus hijos debe extinguirse. La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2018 establece la doctrina - luego reproducida en la Sentencia de 29 de Octubre de 2019 o en la de 23 de septiembre de 2020 - de que la introducción de una tercera persona en la vivienda que fue familiar atribuida al progenitor custodio cambia el estatus de domicilio familiar porque introduce elementos de valoración distintos a los tomados en consideración para atribuir ese uso y disfrute. Dice literalmente dicha Sentencia que
En términos semejantes se pronuncia la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2019, que después de reiterar dicha doctrina, señala
Por tanto, reproduciendo dichos argumentos en el caso que nos ocupa, debe acordarse la extinción del derecho de uso y disfrute de esa vivienda atribuido en la sentencia de divorcio a favor de la demandada e hijos comunes. En cuanto al plazo para el abandono de la misma, con el objeto de facilitar la finalización del curso escolar de los menores, fijaremos el máximo del día 31 de julio de 2024, plazo suficiente para que la demandada también pueda organizarse para encontrar un nuevo domicilio.
Y todo ello sin perjuicio de que la Sra. Consuelo pueda promover un nuevo procedimiento de modificación de medidas ( caso de no llegar a un acuerdo con la otra parte ) para obtener un aumento de pensión alimenticia si, en virtud de la extinción del derecho de uso de la vivienda que se acuerda en esta resolución, carece de otro lugar donde residir junto a los hijos y se ve obligada a alquilar una vivienda, pues es evidente que el superior interés de estos exige de sus padres la contribución económica correspondiente a fin de dotarles de una vivienda que, como dice el TS, cubra sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro.
Sigue indicando que, partiendo de que el régimen de estancias de los menores con él está limitado a poco más de 24 horas cada quince días (de 17:00 horas de sábado a 20:00 horas del domingo) y dos visitas intersemanales, y del hecho de que el resto del tiempo los menores conviven con la madre (prácticamente todo) en presencia de su nueva pareja, la relación convivencial de los menores se lleva a cabo de manera íntima y habitual con presencia masculina ajena, que incluso aporta otro menor con el que, con carácter quincenal, también conviven. Todo ello hace que la percepción paterna se diluya al ámbito marginal del limitadísimo régimen de visitas y estancias establecido que, por otra parte, es un régimen injustificadamente restrictivo si se atiende a que la propia Sentencia recurrida, como el informe del Equipo Técnico valoran de manera positiva sus cualidades y su disposición para atender a sus hijos.
Recue rda finalmente que el Informe del Equipo Técnico es concluyente, señalando que
El motivo debe ser estimado parcialmente en los términos que señalamos a continuación.
Revis ada la prueba documental obrante en las actuaciones, el informe pericial elaborado por el psicólogo del Instituto de Medicina legal de Albacete y el resto de la prueba practicada en acto de juicio, la Sala entiende, como la Sra. Juez de Primera Instancia, que no procede establecer el régimen de custodia compartida solicitado por el demandante. Cierto es que la moderna doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo viene reiterando que el régimen de custodia compartida es el que debe ser considerado normal, incluso el deseable. Por ejemplo, la Sentencia de 16 de Junio de 2020 señala al respecto que
Ahora bien, también recuerda el Tribunal Supremo que esta doctrina general favorable a la custodia compartida no significa que siempre haya de adoptarse tal régimen en los procedimientos en que se solicite por uno de los progenitores, sino que habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto. Así, en la Sentencia de 29 de Enero de 2020 nos dice que
Ya hemos dicho que la paradigmática STS de 29 de abril de 2013 enumera distintos criterios o factores que deben valorarse para adoptar este tipo de custodia, entre los que se cuentan ( además de los que acabamos de referir, en este caso favorables a la guarda compartida solicitada por el Sr. Heraclio )
Recor demos que la opinión de los menores, cuando tienen suficiente juicio, es uno de los criterios a valorar a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo para decidir si se establece o no el régimen. Hemos repetido en varias ocasiones que la opinión de los hijos no puede determinar por sí sola la decisión del Tribunal, singularmente cuando se trata de niños pequeños, o cuando se advierte con claridad que esa opinión obedece a mero capricho o influencia de uno de los progenitores. En este caso nos encontramos con dos niños de 8 y 5 años cuando fueron explorados por el equipo psicosocial. Evidentemente no cabe valorar como relevante la información que procede del pequeño, Lucas. Más relevancia probatoria, aunque también limitada, puede tener lo dicho por la niña mayor, Rita, que ya tenía 8 años cuando fue examinada por el equipo, y que manifestó al equipo psicosocial que no era su deseo pasar más tiempo con su padre. El test de Listado de Preferencias Infantiles, que evalúa la prioridad de los menores, bien por la figura paterna, materna u otra ante situaciones de necesidades infantiles de seguridad, confianza, apoyo y reconocimiento, también reveló que Rita menciona tanto a su madre como a dos amigas y su hermano; no así al padre. Y que Lucas solo menciona a la madre. Ello es relevante pues, a diferencia de lo que vemos en otras ocasiones, el psicólogo pone de manifiesto que los niños no transmiten alegría ni deseo de estar con su padre.
Si este parámetro ya obstaculiza ( bien que no de modo absoluto ) la variación del régimen de guarda y custodia, el informe psicosocial abona de un modo definitivo la inoportunidad de su establecimiento. El psicólogo adscrito al IML de Albacete, profesional plenamente imparcial dependiente de la Administración de Justicia, desarrolla una función de asesoramiento al Tribunal. Esta imparcialidad del perito no significa que tales informes obliguen a los Tribunales a aceptar ciegamente sus conclusiones, ni que decidan el régimen de guarda y custodia a establecer en los procedimientos de familia, pues se trata de informes periciales que, como indica el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, están sujetos en todo caso a la sana crítica. Pero resulta indiscutible que sí tienen una singular fortaleza probatoria. Pues bien, es así que el informe no concluye aconsejando la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida y sí
cambio o en el tipo de custodia o en el tiempo de permanencia del padre con Rita y
Lucas ".
Ademá s, tras la entrevista con el padre, afirma que no queda claro su organización para conciliar la vida personal y laboral; no consta un plan detallado sobre el modo en que se desarrollaría el día a día en la semana que estuvieran con ellos. Su declaración en acto de juicio tampoco ofreció claridad sobre este extremo, y no cabe entenderla suplida con las testificales de su madre y novia, por la evidente parcialidad e interés de su testimonio, aparte de que tampoco ofrecieron detalles sobre la forma en que se desarrollaría este régimen de modo que, como dijo el Ministerio Fiscal, no resulta de la prueba que exista un plan debidamente diseñado que ofrezca seguridad sobre la viabilidad de un régimen de guarda y custodia compartida.
Por lo demás, no advertimos elementos negativos en la guarda y custodia actual, la relación afectiva de los niños con su madre es positiva y su rendimiento académico excelente según recoge el informe psicosocial. En definitiva, existen elementos en el caso que permiten concluir que la adopción del régimen de custodia compartida que propone el apelante no resultaría en beneficio de sus hijos, no protegería adecuadamente ese interés superior de los menores que debe informar toda resolución judicial y que impone toda la normativa sobre la materia, por lo que no procede acordar el mismo.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, actuando en representación de D. Jose Ángel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en autos de Modificación de Medidas 296/2021, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y dictamos otra en su lugar por la que modificamos en parte las medidas acordadas en la Sentencia nº 44/2020 de 6 de julio de 2020, en los siguientes términos:
1/ Se declara extinguido el derecho de uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 de la localidad de DIRECCION000, a la esposa e hijos del matrimonio, debiendo la Sra. Consuelo abandonarla antes del día 31 de julio de 2024.
2/ Se amplía el régimen de visitas sobre sus hijos que el demandante Sr. Jose Ángel tenía reconocido por la citada Sentencia nº 44/2020 de 6 de julio de 2020, de modo que en lo sucesivo las visitas de fin de semana se desarrollarán desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana, en que el padre los reintegrará al mismo. Y además, dos tardes intersemanales ( a falta de acuerdo entre las partes serán los martes y jueves ), desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas.
No se hace especial imposición de costas procesales.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

