Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
En la ciudad de Ávila, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Verbal Nº 47/2.022, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/2.022, entre partes, de una como apelantes/demandantes, D. Eulogio, Y Dª Erica, representados por el Procurador Dª. JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, dirigidos por el Letrado D. OSCAR TAPIAS GREGORIS y de otra como apelados / demandados, Dº Fernando, Y Dª Fátima, representados por el Procurador Dº JOSE MARÍA MURUA FERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO JAVIER EZPONDABURU MARCO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ PURAS.
PRIMERO.- La parte demandante recurre en apelación la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro dentro del procedimiento de juicio verbal nº 47/2022.
Dicha sentencia desestimó la demanda sobre tutela sumaria de la posesión de una servidumbre de aguas, la de acueducto, de la que se decía que la parte demandante había sido despojada porque la parte demandada, a través de unas obras realizadas en su parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Candeleda, había tapado y hecho desaparecer la acequia o regadera que pasaba por su finca y permitía el riego de la finca perteneciente a la comunidad hereditaria de la que forman parte los demandantes, que es la finca nº NUM002 del polígono NUM001.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar caducidad de la acción de tutela sumaria de la posesión. La parte demandante recurre en apelación porque entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instancia que le ha llevado a apreciar, de forma indebida, la caducidad; además invoca la vulneración del artículo 214-3 de la LEC. Por esos motivos pide que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda, pretensiones a las que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- No existe discusión alguna en cuanto a que la acción ejercitada con la demanda es la de tutela sumaria de la posesión. La sentencia de instancia centra perfectamente tal acción en cuanto a su finalidad y alcance de protección de la posesión como señorío de hecho, al margen del derecho a poseer derivado de la constitución y existencia de una servidumbre de acueducto que pretendidamente grave la finca de la parte demandada en beneficio de la finca perteneciente a la comunidad hereditaria en cuyo interés se actúa, cuestión de derecho esta última que queda al margen de la presente contienda.
No obstante lo anterior, y antes de entrar a resolver los concretos motivos de apelación, procede traer a colación la STS nº 683/2020, de 15 de diciembre, en cuanto que realiza un extenso compendio sobre la regulación de la protección sumaria de la posesión en la legislación civil y procesal, su naturaleza y su ámbito. Tal sentencia indica lo siguiente:
"El art. 441 CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se refiere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en el Título XX del Libro II, mantenía la regulación de los interdictos como un procedimiento especial, distinto de los procesos ordinarios, en los que la finalidad de tutela sumaria de la posesión se manifestaba en la regla que proscribía admitir al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilatase la celebración del juicio (art. 1655); y en la limitación de las pruebas a las relativas a dos únicos extremos: la posesión del demandante y la perturbación del demandado (art. 1656).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha suprimido los interdictos como un procedimiento especial, al haber sido subsumidos en el ámbito del juicio verbal, regulado en el Titulo III del Libro II, de los procesos declarativos ordinarios, sin las especialidades procesales antes citadas (justificadas en la finalidad originaria de tutela sumaria de la posesión), si bien se mantiene la carencia de efectos de cosa juzgada de la sentencia que recaiga ( art. 447.2 LEC ).
3.- La pérdida de las citadas especialidades procesales explica que determinados precedentes de las Audiencias hayan considerado que en la actualidad resulta de menor utilidad para el propietario acudir a la "protección interdictal" del art. 250.1.4º LEC (pretendiendo "la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute"), pudiendo, por lo mismos trámites, acudir al ejercicio de la "acción de precario", con arreglo al artículo 250.1.2º LEC (mediante demandas que pretendan "la recuperación de la plena posesión de una finca ... cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"), o a la acción del antiguo art. 41 LH , con arreglo al art. 250.1.7º (las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, que "demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación"). Incluso no plantea mucha mayor dificultad procesal acudir al juicio ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.
4.- Por el contrario, las acciones de tutela sumaria de la posesión ("interdictales", según su terminología clásica), del art. 250.1. 4º LEC , conservan todo su interés para el poseedor de hecho que carezca de los títulos que habiliten el derecho a poseer a que se refiere el nº 2 del mismo artículo.
Como se ha señalado por las Audiencias, el art. 250 LEC distingue entre la acción por precario y la acción de tutela sumaria de la posesión (interdictal), aunque ambas estén encaminadas a la recuperación de la posesión, de forma que: (i) en el caso de la acción por precario (nº 2) la legitimación activa se reconoce a favor del dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con "derecho a poseer", de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial de esta sala (sentencias 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), según la cual el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en el fundamento, de parte del actor, de la posesión de la finca a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; (ii) por el contrario, en el caso del nº 4º, para el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, se reconoce legitimación activa a quien haya sido despojado de ellas o perturbado "en su disfrute".
En consecuencia, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción interdictal de retener o recobrar, únicamente se reconoce legitimación activa a quien se encuentre en el disfrute de la cosa, y lo que pretenda sea una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa, como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Para la resolución de la presente litis es importante retener que estamos en este segundo caso y no en el primero.
5.- Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".
6.- Esta finalidad y caracterización de la acción de tutela sumaria de la posesión, se ha mantenido en nuestra jurisprudencia a lo largo de los años hasta nuestros días. Así la sentencia de esta Sala Primera 467/2016, de 7 de julio , haciéndose eco de otros precedentes, ha insistido en el dato esencial de que la discusión sobre el título constitutivo del eventual derecho a la posesión del demandante interdictal excede del ámbito de esta clase de procedimiento, pues se trata de "un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el statu quo que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado [...] ( STS de 8 de febrero de 1982 )".
Se mantiene así el criterio que ya expusiera la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 al subrayar el ámbito restringido y la específica naturaleza de este proceso sumario, que "viene limitado estrictamente a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título aducido por el poseedor despojado, temas que requieren para su planteamiento y fundada decisión los amplios cauces del proceso declarativo [...]".
7.- En el mismo sentido declaró la sentencia de esta sala 1110/2008, de 25 de noviembre , que:
"Los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. El de retener o recobrar la posesión, los únicos típicamente posesorios, tienen como objeto la conservación o la recuperación de la posesión actualmente tenida. Así, la tutela judicial efectiva se limita a mantener la posesión que tenía el demandante o recuperarla, si había sido despojado de ella [...] sin alcanzar a la titularidad de los mismos [...]".
Razón por la cual esta Sala Primera censuraba que la Audiencia hubiera entrado directamente en la discusión sobre la existencia o no de un título jurídico habilitante de la posesión (en aquel caso una servidumbre), tema reservado al correspondiente juicio declarativo.
8.- Como sucedía en el caso de los interdictos de retener y recobrar, los procesos derivados de las acciones de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC , son procesos cautelares, conservativos y dirigidos a la tutela de la posesión como hecho, con objeto de evitar por razones de orden público y paz social la defensa privada, y en los que no se discute ni el derecho de propiedad ni cualquier otro, que otorgue el mejor derecho a poseer, sino la realidad fáctica de la situación posesoria violentada.
Se trata de una mera garantía para mantener el orden público, evitando los conflictos que pudieran generarse de acudir a las vías de hecho, y que concede la tutela provisionalmente, con independencia del derecho sustantivo subyacente.
9.-Requisitos para el éxito de las acciones de tutela sumaria de la posesión. Partiendo de la anterior caracterización resultante de la jurisprudencia de esta sala, es doctrina extendida y reiterada entre las Audiencias la que señala que son requisitos para la prosperabilidad de las acciones para la tutela sumaria de la posesión los siguientes:
(i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
(ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
(iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
(iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( arts. 439.1 LEC y 460.4º CC ).
10.- Respecto de estos requisitos conviene hacer dos precisiones, relevantes para la resolución de este recurso. En primer lugar, el art. 444 CC establece que los "actos meramente tolerados" (además de los ejecutados clandestinamente o con violencia) "no afectan a la posesión" y, como consecuencia de ello, se han venido negando las acciones de tutela sumaria de la posesión (antes interdictales) al usuario por mera tolerancia, cuando se trata de actos que supongan la utilización parcial y no continuada de la cosa. Pero cuando esas acciones recaen sobre un verdadero estado posesorio, que conlleva la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada, esta Sala Primera ha admitido la procedencia de la acción que nos ocupa frente al despojante ( sentencia 467/2016, de 7 de julio ).
11.- En segundo lugar, hay que distinguir entre las nociones de "despojo" y de "perturbación". La primera (despojo) se corresponde con aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída. La segunda (perturbación) se identifica con las conductas que, sin la voluntad del poseedor o en contra de ella, suponen una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a su privación, la pone en duda e impide o dificulta su libre ejercicio, tal y como venía realizándose antes de la inquietación. En el ámbito de la perturbación posesoria se incluye no sólo la que tiene un efecto material actual, sino que también comprende todo acto o conducta que manifieste la intención de inquietar o despojar al poseedor, de forma que éste tenga fundados motivos para creer que será inquietado o perturbado.
La perturbación de la posesión puede venir, por tanto, no solo de actos materiales, sino también de meras expresiones verbales ( turbatio verbis) - sentencia 477/2011, de 7 de julio -, siempre que se concreten en actos o expresiones exteriores, precisos y claros, conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del status anterior que se pretende restaurar a través de la acción de protección sumaria de la posesión".
Más adelante, esta misma sentencia de nuestro alto Tribunal señala que " las acciones de protección sumaria de la posesión del art. 250.1. 4º LEC , tienen carácter cautelar, provisorio y de conservación del statu quo de las situaciones posesorias de hecho, en las que no se discute ni ha de probarse el título de cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer, sino la mera realidad fáctica de la situación posesoria violentada. Algunos precedentes, como se ha indicado, añaden el requisito de la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonus iuris (que en su cara opuesta entronca en la llamada excepción de "posesión viciosa": arts. 442 y 444 CC ). Requisito que, en el presente caso, y a los meros efectos de la decisión sumaria y provisional de que se trata, dejando fuera la decisión definitiva sobre la efectiva existencia de algún título jurídico habilitante, no cabe negar a la vista del disfrute pacífico y consentido de la posesión sobre la superficie a la que se extendió la vivienda objeto del arrendamiento y la duración de esa posesión.
Si no resulta preciso que en este ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo (a diferencia de las acciones de precario), no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter "lícito" del acto de perturbación o despojo. Alegar que el acto de perturbación, en caso de estar autorizado por el ordenamiento, impide la prosperabilidad de la protección interdictal, supone confrontar el título jurídico del despojante con el del despojado, desbordando con ello los estrechos límites del enjuiciamiento propio de este tipo de acciones.
Como dijimos supra, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción de protección sumaria de la posesión, de tipo interdictal, se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado.
Por otra parte, el hecho de que la tutela sumaria de la posesión encuentre su fundamento "en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía", y para ello se prohíban "aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita" ( sentencia de 21 de abril de 1979 ), no resulta compatible con la pretensión de eludir esos "cauces jurisdiccionales" mediante el recurso a una actuación de parte, unilateral."
TERCERO.- Entrando ya a resolver los concretos motivos de apelación, se alega en primer lugar la vulneración del artículo 214-3 de la LEC.
Se indica por la parte apelante que incurrió en un error a la hora de redactar el hecho segundo de la demanda, en el que se indica que los actos de despojo los habría llevado a cabo la parte demandada poco antes del verano del año 2020. Y dice que ese error lo rectificó mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2022, y también en el acto de la vista, poniendo de manifiesto que el despojo se produjo en el mes de junio de 2021.
La sentencia de instancia no ha podido vulnerar el artículo 214-3 de la LEC porque este precepto se refiere a la posibilidad de rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales, pero no en los que puedan incurrir los escritos de las partes litigantes.
El artículo 231 de la LEC se refiere a la posibilidad de subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes. Pero es evidente que lo pretendido subsanar por la parte demandante no era de recibo por los siguientes motivos:
-En primer lugar, porque presentó el escrito de corrección-subsanación una vez contestada la demanda y conocido que en ella se había opuesto la excepción de caducidad de la acción ejercitada. La finalidad parecía evidente: impedir que prosperara esa excepción.
-En segundo lugar porque la modificación pretendida por la parte demandante estaba prohibida por el artículo 412 de la LEC, según el cual establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Es evidente que en la demanda de este tipo de procesos se debe hacer constar datos esenciales como los referidos la posesión atacada, el acto de despojo de ésta y cuándo se produjo dicho despojo; datos que, una vez fijados en la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de su prueba, no pueden ser alterados tras ser admitida.
-En tercer lugar, porque la concreción del acto de despojo es esencial para la comprobación del ejercicio en plazo de la acción de tutela sumaria de la posesión, que está sometido al plazo corto de un año, plazo que es de caducidad y, por tanto, apreciable de oficio y no susceptible de interrupción, además de ser un requisito de procedibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 439-1 de la LEC, como a continuación se expondrá ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 3 de abril de 2007; sentencia de la AP de Valencia, Sección 8ª, de 30-12-2008; sentencia de la AP de Tenerife, Sección 1ª, de fecha 3-1-2013).
Por todo lo expuesto, decae este primer motivo de recurso.
CUARTO.- Pasamos ahora a analizar si la Juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la caducidad de la acción ejercitada.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de fecha 4 de mayo de 2020, recordando la SAP de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª , Sentencia 296/2013 de 15 Mayo 2013, "las acciones para la tutela sumaria de la posesión, a las que se refiere el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran sometidas, tanto al plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, que es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, y cuya prueba corresponde a la parte demandante; como al plazo sustantivo de prescripción del artículo 1968.1º, en relación con el artículo 460.4º, ambos del Código Civil , siendo la prescripción una cuestión de fondo, que puede oponer el demandado en su contestación a la demanda, y cuya prueba corresponde a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo de la pretensión posesoria de la demanda.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003; RJA 3898/2003 ), que la prescripción, como hecho impeditivo de la pretensión de la demanda, pertenece al fondo del asunto, y debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes hacer alegaciones sobre su procedencia, y proponer prueba al efecto, bien sobre el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo por el conocimiento del demandante de la perturbación ilegítima, o bien sobre los actos interruptivos de la prescripción, por la reclamación judicial o extrajudicial del demandante, o el reconocimiento del demandado, que son hechos que nada impide que puedan probarse, además de por la documental, mediante el interrogatorio de las partes, de testigos, o por otros medios de prueba, lo cual exige el recibimiento a prueba, la celebración del juicio, y su resolución en sentencia.
Por el contrario, el plazo procesal de caducidad del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal, apreciable de oficio, cuya acreditación corresponde a la parte demandante, pudiendo apreciarse su incumplimiento: bien al inicio del pleito, a partir de las alegaciones y la documental que acompaña a la demanda, acordándose la inadmisión de la demanda que pretenda retener o recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo; o bien puede, asimismo, apreciarse en la sentencia, acordándose entonces la desestimación de la demanda. En este sentido, la causa de inadmisión que pueda advertirse en la sentencia se convierte en causa de desestimación, según es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1996 , 8 y 21 de octubre de 1996 , y 4 de julio de 2005 ; RJA 6504 , 7061 , y 7233/1996 , y 5275/2005 ).
Por lo que, para que pueda prosperar el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión, por el cauce del juicio verbal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario que no haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho del artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña ; y tampoco el plazo de caducidad de la acción del artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en ambos casos es el mismo, es decir el plazo de un año desde la perturbación o despojo.
Pues bien, el sólo dato introducido con la demanda -que como se ha dicho es inalterable- que fijaba antes del verano de 2020 los actos de despojo, debió haber provocado la inadmisión de la demanda a trámite. Tal demanda se presentó el día 3 de febrero de 2022 y, por tanto, había transcurrido en exceso el plazo procesal de caducidad de un año. Lo que era causa de inadmisión se convierte en la sentencia en causa de desestimación de la demanda, como también se ha indicado.
Por lo demás, a quien correspondía probar el acto de despojo y cuándo se produjo éste era a la parte demandante. Y en tal sentido, como con acierto valora la Juez de Instancia, las pruebas testificales practicadas y las fotos y video aportadas al procedimiento no permiten situar el acto de despojo entre el 3 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022, que es el plazo que tenía la parte demandante para el ejercicio de la acción de protección de la posesión.
Por lo expuesto, decae también este motivo de apelación, dejando abierta a las partes la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente para hacer valer sus derechos en relación con la existencia o inexistencia de la servidumbre de acueducto para paso de agua destinada al riego que se invoca en la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante.