Sentencia Civil 525/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 525/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 77/2022 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 525/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100527

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3376

Núm. Roj: SAP IB 3376:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00525/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2021 0000282

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2021

Recurrente: Jose Ángel, Ariadna

Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA, MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado: MARTINA CLADERA MORANTA, MARTINA CLADERA MORANTA

Recurrido: LA PAYESIA BALEAR SL

Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL

Abogado: MIGUEL CERDO FERNANDEZ

Rollo núm.: 77/22

S E N T E N C I A Nº 525

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, bajo el número 16/21 , Rollo de Sala número 77/22, entre LA PAYESIA BALEAR S.L., como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Arbona y asistida del Letrado Sr. Cerdó, y, como demandados-apelantes D. Jose Ángel y DÑA. Ariadna, representados por la Procuradora Sra. Juliá y asistidos de la Letrada Sra. Cladera.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ACUERDO ESTIMAR la demanda interpuesta por LA PAYESÍA BALEAR, S.L. frente a Jose Ángel y Ariadna y, en consecuencia, CONDE NO a Jose Ángel y Ariadna a pagar la cantidad de 16.637,50 euros, que devengarán el interés legal desde la interposición de la demanda, sin perjuicio del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas se imponen a la demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 13 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte demandante una acción de reclamación de cantidad de 16.637,50 euros, más intereses y costas.

Alega:

-Que adquirió el 50% de un inmueble en CALLE000, NUM000, Palma

-Que el codemandado Jose Ángel adquirió el otro 50% para su comunidad ganancial con la codemandada Ariadna.

-Que los propietarios, esto es, la actora y los demandados, contrataron a Felicisima (que actúa en el tráfico como Inmobiliaria Ros) para la venta de los pisos resultantes del inmueble adquirido.

-Que con motivo de la venta del primero de esos pisos, las partes suscribieron un reconocimiento de deuda a favor de Felicisima, de fecha 24 de mayo de 2017, deuda que tenía su origen en la labor de intermediación de la acreedora, por un importe de 13.750,60 euros +IVA.

-Que el 20 de diciembre de 2018 se disolvió el condominio del edificio adquiriendo los demandados el 50% titularidad de la actora. Que en la escritura se estipuló que los demandados se asumían la responsabilidad derivada del contrato de 24 de mayo de 2017.

-Que posteriormente la actora compró a Felicisima los créditos que la misma había adquirido por su intermediación en la compra y venta de propiedades del edificio sito en CALLE000 NUM000, Palma.

En consecuencia, solicita que se condene a la parte demandada al pago solidario de 16.637,50 euros más intereses desde la presentación de la demanda y costas.

La parte demandada se opone alegando:

-Falta de legitimación activa. El contrato de cesión firmado entre la Sra. Felicisima y PAYESIA, es completamente simulado con el fin de percibir un importe que no se corresponde con la deuda existente ya que la Sra. Felicisima pactó una reducción del importe de la comisión en 6.000 euros por las vicisitudes habidas en la obra y el sobrecoste que tuvieron que asumir los promotores como consecuencia de las modificaciones que se tuvieron que llevar a cabo.

-Que desconocían las relaciones entre la Sra. Felicisima y PAYESÍA por las que habían acordado repartirse al 50% la comisión, de lo que se enteraron en conversación telefónica de 28 de octubre de 2020 fecha en que se firmó la escritura de venta del piso.

-Que en dicha conversación se escucha como se había reducido el importe de la comisión a 6.000 euros más IVA

-Que el contrato de cesión de crédito, mantenemos que se trata de una burda simulación por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1.261 del Código Civil, de modo que ante la falta de virtualidad del contrato de cesión de crédito, procede estimar la falta de legitimación activa de la parte actora.

-Que de estimarse la legitimación de la actora, se allanan parcialmente a la suma de 6.000 euros más IVA, esto es, 7.260 euros al ser el precio pactado con la Sra. Felicisima por la intermediación, antes de la cesión de crédito que fue el 28 de octubre de 2020.

Solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente se le tenga por allanado en la suma de 6.000 euros más IVA, 7.260 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a la legitimación activa y la simulación contractual.

La sentencia desestimó la alegada excepción que se había formulado de forma un tanto vaga por la demandada aduciendo que se le había ocultado por la actora que la comisión de la venta se repartiría entre ella y la Sra. Felicisima al 50%; que había pactado con la Sra. Felicisima una reducción del importe de la comisión de 6.000 euros +IVA; y que la cesión era simulada con el fin de eludir este pacto, y que no se cumplían los requisitos del 1261 del C.C.

El juez refiere en su sentencia el comportamiento de la actora que califica de " opaco y ciertamente poco acorde a los parámetros ordinarios", por aparecer como deudora en el documento de reconocimiento de deuda de 27/5/2017 que firmaron las partes reconociendo adeudar a la Sra. Felicisima la suma de 13.750 euros +IVA en concepto de honorarios por la gestión de venta del piso de la CALLE000, NUM000, NUM001 y que se abonaría a la firma de la escritura pública, habiendo ocultado que el destinatario último de la comisión no era sólo la Sra. Felicisima sino ella misma, la entidad actora. Que esta situación de deudora y acreedora en un 50% fue hasta que se firmó la escritura de extinción de condominio el 20 octubre de 2018 por la que los demandados asumieron en exclusiva la deuda frente a la Sra. Felicisima.

No obstante no aprecia la alegada simulación, al tener en cuenta:

-Que la cesión se hizo el 28 octubre de 2020, 2 años después de la extinción de condominio que lo fue el 20 de octubre de 2018.

-Que la demandada no ha probado, como le corresponde la simulación.

-Que el precio existe y se reconoce pagado por la Sra. Felicisima, los 3.000 euros.

-Que el precio es proporcional, teniendo en cuenta que en virtud del pacto entre PAYESIA y la Sra. Felicisima esta iba a cobrar la 6.875 euros (50% de 13.750 euros) y la conflictividad que se preveía para el cobro de la cantidad debida.

-Que aun admitiendo la existencia del pacto de rebaja a 6.000 euros entre la Sra. Felicisima y los demandados, ello no implica simulación alguna. Dice:

" Entiend o que el principal argumento de la parte demandada para sostener la simulación es que la cesión carecía realmente de causa, siendo una mera apariencia de negocio jurídico que tenía como finalidad perjudicar al deudor, la parte demandada, obviando un alegado pacto que los demandados habrían alcanzado con Felicisima para reducir la comisión debida (de 13.750 euros a 6.000 euros).

Sin embargo, ni siquiera asumiendo como cierto el pacto de reducción de la comisión (a los meros efectos dialécticos de este razonamiento, pues la cuestión se examina en detalle en el siguiente Fundamento) podría apreciarse una simulación contractual en la cesión.En efecto, si efectivamente existió ese pacto y la deuda quedó fijada en una cuantía de 6.000 euros con carácter previo a la cesión, en nada le afecta al deudor que el documento de cesión consigne como valor del crédito cedido una cantidad superior. Es decir, si existió una novación modificativa de la deuda que fijó su cuantía en 6.000 euros, una eventual cesión de crédito al que se le asigna una cuantía superior únicamente podría derivar en responsabilidad para el acreedor cedente, en su caso, pero la cuantía consignada en el contrato de cesión no tiene capacidad para modificar la cuantía real de la deuda. De aquí resulta que no puede asumirse una simulación contractual por ser la finalidad de los intervinientes el perjuicio del deudor, puesto que no existiría el perjuicio alegado.

Y concluye:

En definitiva, no se aprecia que de la prueba producida por la demandada resulten hechos acreditados conducentes a calificar el negocio de cesión de crédito como simulado.

No se aprecia, en consecuencia, la falta de legitimación activa de la actora.

La parte apelante alega error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 24 de la C.E., 217 de la L.E.C., 1276 y 1192 del C.C. Del principio iura novit curia

-Refiere que en atención al principio iura novit curia, existe una confusión de derechos, habida cuenta que PAYESIA y la Sra. Felicisima habían acordado a sus espaldas el reparto al 50% de la comisión por la venta del inmueble, ( PAYESÍA era a la vez deudora y acreedora en un 50%) su subrogación en el reconocimiento de deuda sólo podía serlo por la mitad del importe reconocido 6.875 euros+IVA (mitad de 13.750 euros +IVA)

No estamos conformes. La parte apelante introduce este alegato al hilo del argumento del juez al analizar el comportamiento de PAYESIA:

"Pues bien, lo cierto es que la operativa de la actora fue opaca y ciertamente poco acorde a los parámetros ordinarios: así, la actora era titular del 50% del inmueble y, al mismo tiempo, había pactado con la intermediaria de la venta el cobro de un porcentaje de la comisión de intermediación. De hecho, en el reconocimiento de deuda de 24 de mayo de 2017 la actora aparece como deudora y, sin embargo, se oculta que el destinatario último de un 50% de la comisión no es quien aparece como acreedora ( Felicisima) sino quien la acreedora (de forma algo confusa) denominó en su declaración en la vista como "colaborador", explicando que se con esa denominación se refería a la Payesía Balear y a Higinio, que serían quienes habrían aportado el comprador. Es decir, que, hasta la disolución del condominio, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2018, la actora habría sostenido la posición de deudora del 50% de la comisión pactada con Felicisima y, al mismo tiempo y de forma oculta para el otro deudor, la posición de acreedora de Felicisima (al parecer, junto con Higinio) por el 50% de esa comisión. Nótese, no obstante, que la parte no alega una eventual extinción parcial del crédito por confusión -por lo que nada ha de discutirse al respecto- sino que su relato de hechos se dirige a calificar el contrato de cesión de créditos como simulado." (el subrayado es propio)

No puede pretender ahora, alegar ahora esa confusión de derechos pues ello supone un cambio en la causa petendi, que no encuentra su amparo en el mentado principio.

El iura novit curia permite un análisis crítico de los argumentos jurídicos de las partes e incluso la adopción de una solución jurídica distinta, pero siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión a la parte contraria. No en vano, ya la STS de 30 de julio de 1998 dijo que "El " iura novit curia", que es correlativo al "da mihi factum dabo tibi ius", es el principio en virtud del cual se admite a los Jueces aplicar normas jurídicas sustantivas no invocadas para decidir la cuestión de fondo y requiere como presupuestos inexcusables que no se altere la causa de pedir, y que no produzca, la aplicación del derecho no invocado, indefensión a las partes". Las SSTS de 3 de abril de 2001 y de 2 de junio de 2018 explican que la vía adecuada para apreciar si se produce tal mutación proscrita, por generadora de indefensión, será la de determinar si el cambio (esto es, la aplicación a la solución del litigio de un derecho no invocado en la demanda) altera los términos del debate entre las partes, generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se altera la pretensión. En el caso, la parte actora.

-Sostiene que no se ha acreditado la realidad del pago del precio de la cesión, porque no se podía realizar el pago de esa cantidad de 3.000 euros en metálico, como afirmó haberlo cobrado la Sra. Felicisima, por cuanto lo prohíbe la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, así como que la factura aportada por la Sra. Felicisima al efecto, ha sido elaborada ex profeso.

También disentimos. La Sra. Felicisima manifestó haber cobrado la suma en metálico, y el juez razona "sin que se haya producido prueba de la que resulten indicios que permitan apreciar que ese precio no fue efectivamente entregado o que la factura fuera falsa." , lo que se concuerda plenamente a la vista del haz probatorio obrante en los autos, sin que deba pronunciarse la sala sobre cuestiones de índole fiscal que escapan a su competencia.

- Alude a que la simulación contractual queda avalada por el dato de que la cesión de crédito se firmó el 28 de octubre de 2020 mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa del inmueble que generaba el cobro de la comisión de autos, contrariamente a lo que sostuvo la Sra. Felicisima que dijo en juicio que se había firmado antes.

Es cierto que la cesión fue en esa fecha coincidiendo con la escritura de venta, pero ello no avala existencia de simulación contractual alguna, que por otra parte tampoco se concreta por la parte en qué pudo consistir.

Los argumentos esgrimidos por la apelante en modo alguno desvirtúan los cumplidos razonamientos del juez a quo para desestimar la pretensión de desestimación de la demanda por falta de legitimación activa por simulación del contrato de cesión de créditos. Resulta determinante además destacar que la parte demandada no cuestionó la cesión del crédito, cuando le fue reclamada extrajudicialmente la comisión por parte de PAYESIA, oponiéndose únicamente a la cuantía. Así se infiere del contenido del correo electrónico de 23 de diciembre de 2020, aportado junto a la contestación, dirigido por la letrada de los demandados al letrado de la entidad actora:

"Apreciado compañero,

Siguiendo expresas instrucciones de mis clientes, los Sres. Jose Ángel y Ariadna, le remito este email como contestación a la carta recibida por ellos mediante la que se les reclama una factura metida por la entidad LA PAYESÍA BALEAR S.L., por importe de 16.637,50 €.

Sirva la presente para negar dicha deuda dado que la comisión pactada con la cedente inmobiliaria Ros era de 6000 € más IVA y no de 13750 € más IVA. Es por ello, que ruego se lo traslade a su cliente a los efectos de que modifique dicha factura para proceder a su pago.

Sin otro particular reciba un cordial saludo"

Por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos negando la virtualidad de un negocio que entonces no puso en tela de juicio.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la pluspetición.

Los demandados alegan la existencia de un pacto con la Sra. Felicisima en virtud del cual la comisión quedó reducida a la suma de 6.000 euros más IVA.

La sentencia basándose en el análisis de la conversación mantenida entre La Sra. Felicisima y los demandados el día 28 de octubre de 2020 (fecha de la escritura de venta y del contrato de cesión) y el audio de whatsapp que envío el codemandado a la Sra. Felicisima el 14 de octubre de 2020 comentándole que la firma se iba a retrasar hasta final de mes y que habría que firmar un contrato de arras, argumenta que la Sra. Felicisima aceptó inicialmente la reducción del importe de la comisión y luego la rechazó; que la aquiescencia inicial se dio en un marco de negociación previa o tratos preliminares, y que no llegó a perfeccionarse una novación del precio. Para ello aduce:

-que había un acto posterior a esa inicial aceptación, posiblemente el nuevo contrato de arras en el que se iba a perfeccionar la novación.

No entendemos a qué se refiere el juez. Del audio de whatsapp y la conversación, no se infiere que la novación estuviera falta de perfección, nótese que el propio juez dice "posiblemente".

-Que los demandados conocían que PAYESIA era destinataria del 50% de la comisión lo que abunda en la idea de que la aceptación de Felicisima en cuanto a la reducción del precio no era definitiva por cuanto, si bien era la acreedora formal, todos los intervinientes conocían de la existencia de un tercero, destinatario último del 50% de la comisión, a quien afectaría directamente esa oferta de reducción de la comisión y de quien previsiblemente Felicisima dependería para poder aceptar esa reducción. No quiere decir esto que la existencia de un tercero interesado impida la perfección de la novación, sino que la existencia de ese tercero, del que los demandados eran conscientes, es un indicio favorable a incardinar la aceptación inicial en sede de tratos preliminares y no como una novación perfecta y vinculante.

Tampoco se comparte. Los demandados no conocieron de la existencia del pacto de reparto de la comisión entre la entidad actora y la Sra. Felicisima sino en fechas muy próximas a la firma de la venta, tras haber aceptado la Sra. Felicisima la rebaja del importe de la comisión, y tras haberle comunicado el codemandado el retraso en la firma. Así en la transcripción de la conversación que obra en sentencia, dice la Sra. Felicisima:

" Escúchame, primero hablé contigo, vinistes al despacho, te dije que si, ¿te acuerdas? Te dije que si y luego volví a hablar contigo, que tú me llamastes para decirme no, que no se podía firmar ese día, que lo harías sobre el 30 y yo te dije yo no lo voy a firmar esto, yo voy a tener que ceder mi crédito a Peña Fuster porque yo tengo un compromiso con ellos"

Es decir que lo que debió ocurrir es que tras la aceptación de la Sra. Felicisima, y al enterarse la entidad actora de la rebaja, no estaba conforme, y ello supuso que la Sra. Felicisima prefiriera evitar el conflicto con ésta, cediéndole su crédito el mismo día de la firma de la escritura y posterior conversación telefónica con los codemandados. Y lo hizo por un importe de 3.000 euros que coincide prácticamente con el 50% de la cantidad que debía recibir en función del pacto alcanzado con los demandados.

El acuerdo que tuviera la Sra. Felicisima con PAYESÍA no le era oponible a los demandados, y mucho menos, como dice la apelante, por ser esta la ex socia de los demandados, cesionaria de la deuda, y haberlo ocultado desde el inicio.

Ya el juez apunta No quiere decir esto que la existencia de un tercero interesado impida la perfección de la novación, aunque concluye sino que la existencia de ese tercero, del que los demandados eran conscientes, es un indicio favorable a incardinar la aceptación inicial en sede de tratos preliminares y no como una novación perfecta y vinculante., lo que no conformamos, según se ha expuesto.

Es por esto que el recurso debe ser estimado en este extremo, y estimar la pretensión en la suma de 7.260 euros.

CUARTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

QUINTO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, que implica la parcial estimación de la demanda, no se hace imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre la temeridad de la actora que la recurrente apunta en el suplico de su escrito de recurso pero no fundamenta.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá, en nombre y representación de D. Jose Ángel y DÑA. Ariadna, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arbona, en nombre y representación de LA PAYESÍA BALEAR S.L., contra D. Jose Ángel y DÑA. Ariadna, condenándose a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 7.260 euros, más los correspondientes intereses conforme se ha expuesto.

-Sin que proceda pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Tal y como establece la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.