Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 525/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 77/2022 de 21 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 525/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100527
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3376
Núm. Roj: SAP IB 3376:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Jose Ángel, Ariadna
Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA, MARIA EULALIA JULIA COCA
Abogado: MARTINA CLADERA MORANTA, MARTINA CLADERA MORANTA
Recurrido: LA PAYESIA BALEAR SL
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: MIGUEL CERDO FERNANDEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega:
-Que adquirió el 50% de un inmueble en CALLE000, NUM000, Palma
-Que el codemandado Jose Ángel adquirió el otro 50% para su comunidad ganancial con la codemandada Ariadna.
-Que los propietarios, esto es, la actora y los demandados, contrataron a Felicisima (que actúa en el tráfico como Inmobiliaria Ros) para la venta de los pisos resultantes del inmueble adquirido.
-Que con motivo de la venta del primero de esos pisos, las partes suscribieron un reconocimiento de deuda a favor de Felicisima, de fecha 24 de mayo de 2017, deuda que tenía su origen en la labor de intermediación de la acreedora, por un importe de 13.750,60 euros +IVA.
-Que el 20 de diciembre de 2018 se disolvió el condominio del edificio adquiriendo los demandados el 50% titularidad de la actora. Que en la escritura se estipuló que los demandados se asumían la responsabilidad derivada del contrato de 24 de mayo de 2017.
-Que posteriormente la actora compró a Felicisima los créditos que la misma había adquirido por su intermediación en la compra y venta de propiedades del edificio sito en CALLE000 NUM000, Palma.
En consecuencia, solicita que se condene a la parte demandada al pago solidario de 16.637,50 euros más intereses desde la presentación de la demanda y costas.
La parte demandada se opone alegando:
-Falta de legitimación activa. El contrato de cesión firmado entre la Sra. Felicisima y PAYESIA, es completamente simulado con el fin de percibir un importe que no se corresponde con la deuda existente ya que la Sra. Felicisima pactó una reducción del importe de la comisión en 6.000 euros por las vicisitudes habidas en la obra y el sobrecoste que tuvieron que asumir los promotores como consecuencia de las modificaciones que se tuvieron que llevar a cabo.
-Que desconocían las relaciones entre la Sra. Felicisima y PAYESÍA por las que habían acordado repartirse al 50% la comisión, de lo que se enteraron en conversación telefónica de 28 de octubre de 2020 fecha en que se firmó la escritura de venta del piso.
-Que en dicha conversación se escucha como se había reducido el importe de la comisión a 6.000 euros más IVA
-Que el contrato de cesión de crédito, mantenemos que se trata de una burda simulación por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1.261 del Código Civil, de modo que ante la falta de virtualidad del contrato de cesión de crédito, procede estimar la falta de legitimación activa de la parte actora.
-Que de estimarse la legitimación de la actora, se allanan parcialmente a la suma de 6.000 euros más IVA, esto es, 7.260 euros al ser el precio pactado con la Sra. Felicisima por la intermediación, antes de la cesión de crédito que fue el 28 de octubre de 2020.
Solicita la desestimación de la demanda y subsidiariamente se le tenga por allanado en la suma de 6.000 euros más IVA, 7.260 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandada.
La sentencia desestimó la alegada excepción que se había formulado de forma un tanto vaga por la demandada aduciendo que se le había ocultado por la actora que la comisión de la venta se repartiría entre ella y la Sra. Felicisima al 50%; que había pactado con la Sra. Felicisima una reducción del importe de la comisión de 6.000 euros +IVA; y que la cesión era simulada con el fin de eludir este pacto, y que no se cumplían los requisitos del 1261 del C.C.
El juez refiere en su sentencia el comportamiento de la actora que califica de "
No obstante no aprecia la alegada simulación, al tener en cuenta:
-Que la cesión se hizo el 28 octubre de 2020, 2 años después de la extinción de condominio que lo fue el 20 de octubre de 2018.
-Que la demandada no ha probado, como le corresponde la simulación.
-Que el precio existe y se reconoce pagado por la Sra. Felicisima, los 3.000 euros.
-Que el precio es proporcional, teniendo en cuenta que en virtud del pacto entre PAYESIA y la Sra. Felicisima esta iba a cobrar la 6.875 euros (50% de 13.750 euros) y la conflictividad que se preveía para el cobro de la cantidad debida.
-Que aun admitiendo la existencia del pacto de rebaja a 6.000 euros entre la Sra. Felicisima y los demandados, ello no implica simulación alguna. Dice:
"
Y concluye:
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 24 de la C.E., 217 de la L.E.C., 1276 y 1192 del C.C. Del principio
-Refiere que en atención al principio
No estamos conformes. La parte apelante introduce este alegato al hilo del argumento del juez al analizar el comportamiento de PAYESIA:
No puede pretender ahora, alegar ahora esa confusión de derechos pues ello supone un cambio en la causa petendi, que no encuentra su amparo en el mentado principio.
El
-Sostiene que no se ha acreditado la realidad del pago del precio de la cesión, porque no se podía realizar el pago de esa cantidad de 3.000 euros en metálico, como afirmó haberlo cobrado la Sra. Felicisima, por cuanto lo prohíbe la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, así como que la factura aportada por la Sra. Felicisima al efecto, ha sido elaborada
También disentimos. La Sra. Felicisima manifestó haber cobrado la suma en metálico, y el juez razona
- Alude a que la simulación contractual queda avalada por el dato de que la cesión de crédito se firmó el 28 de octubre de 2020 mismo día en que se otorgó la escritura de compraventa del inmueble que generaba el cobro de la comisión de autos, contrariamente a lo que sostuvo la Sra. Felicisima que dijo en juicio que se había firmado antes.
Es cierto que la cesión fue en esa fecha coincidiendo con la escritura de venta, pero ello no avala existencia de simulación contractual alguna, que por otra parte tampoco se concreta por la parte en qué pudo consistir.
Los argumentos esgrimidos por la apelante en modo alguno desvirtúan los cumplidos razonamientos del juez
Por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos negando la virtualidad de un negocio que entonces no puso en tela de juicio.
El motivo ha de ser desestimado.
Los demandados alegan la existencia de un pacto con la Sra. Felicisima en virtud del cual la comisión quedó reducida a la suma de 6.000 euros más IVA.
La sentencia basándose en el análisis de la conversación mantenida entre La Sra. Felicisima y los demandados el día 28 de octubre de 2020 (fecha de la escritura de venta y del contrato de cesión) y el audio de whatsapp que envío el codemandado a la Sra. Felicisima el 14 de octubre de 2020 comentándole que la firma se iba a retrasar hasta final de mes y que habría que firmar un contrato de arras, argumenta que la Sra. Felicisima aceptó inicialmente la reducción del importe de la comisión y luego la rechazó; que la aquiescencia inicial se dio en un marco de negociación previa o tratos preliminares, y que no llegó a perfeccionarse una novación del precio. Para ello aduce:
-que había un acto posterior a esa inicial aceptación,
No entendemos a qué se refiere el juez. Del audio de whatsapp y la conversación, no se infiere que la novación estuviera falta de perfección, nótese que el propio juez dice "posiblemente".
-Que los demandados conocían que PAYESIA era destinataria del 50% de la comisión
Tampoco se comparte. Los demandados no conocieron de la existencia del pacto de reparto de la comisión entre la entidad actora y la Sra. Felicisima sino en fechas muy próximas a la firma de la venta, tras haber aceptado la Sra. Felicisima la rebaja del importe de la comisión, y tras haberle comunicado el codemandado el retraso en la firma. Así en la transcripción de la conversación que obra en sentencia, dice la Sra. Felicisima:
"
Es decir que lo que debió ocurrir es que tras la aceptación de la Sra. Felicisima, y al enterarse la entidad actora de la rebaja, no estaba conforme, y ello supuso que la Sra. Felicisima prefiriera evitar el conflicto con ésta, cediéndole su crédito el mismo día de la firma de la escritura y posterior conversación telefónica con los codemandados. Y lo hizo por un importe de 3.000 euros que coincide prácticamente con el 50% de la cantidad que debía recibir en función del pacto alcanzado con los demandados.
El acuerdo que tuviera la Sra. Felicisima con PAYESÍA no le era oponible a los demandados, y mucho menos, como dice la apelante, por ser esta la ex socia de los demandados, cesionaria de la deuda, y haberlo ocultado desde el inicio.
Ya el juez apunta
Es por esto que el recurso debe ser estimado en este extremo, y estimar la pretensión en la suma de 7.260 euros.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juliá, en nombre y representación de D. Jose Ángel y DÑA. Ariadna, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Palma en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución.
-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arbona, en nombre y representación de LA PAYESÍA BALEAR S.L., contra D. Jose Ángel y DÑA. Ariadna, condenándose a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de 7.260 euros, más los correspondientes intereses conforme se ha expuesto.
-Sin que proceda pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Tal y como establece la D.A 15ª de la L.O.P.J. procede la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
