Sentencia Civil 380/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 380/2022 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 601/2021 de 21 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP La Rioja

Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Nº de sentencia: 380/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100593

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:597

Núm. Roj: SAP LO 597:2022

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00380/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2020 0005668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000601 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001087 /2020

Recurrente: C.P. C/ DIRECCION000, NUM000 DE FUENMAYOR

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

Recurrido: Martin

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA

SENTENCIA Nº 380 DE 2022

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1087/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 601/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño cuyo fallo dice: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. doña Blanca Gómez del Río, en nombre y 16 representación de don Martin contra Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Fuenmayor (La Rioja); en consecuencia:

-se anula el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Fuenmayor (La Rioja) de fecha 15 de septiembre de 2020 en su punto 4º, que procedía denegar a don Martin del autorización para la instalación de chimenea en la fachada trasera del edificio desde el local de su propiedad hasta la cubierta del edificio. Se declara que este acuerdo es contrario el título constitutivo contenido en la declaración de una nueva división horizontal. En consecuencia se faculta a la parte actora en su condición de propietario del local, a elevar una chimenea por la fachada trasera para aireación y salida de humos, hasta el tejado; causando la menor molestia en su ubicación e instalación a la comunidad de propietarios.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Fuenmayor, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de octubre de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Martin presentó demanda instando la nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Fuemayor por el que no se la autorizaba a instalar una chimenea desde su local en planta baja a través de la fachada trasera del edificio hasta la cumbrera del mismo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, razonando que dicho acuerdo era contrario a los Estatutos de la comunidad de propietarios.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante comunidad de propietarios alegando como motivos del recurso de apelación: Primero: infracción de normas sustantivas: infracción del artículo el artículo 1.281 del Código Civil e infracción del artículo 1288 del Código Civil; Segundo: infracción de las normas procesales: infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del dictamen pericial; Tercero: infracción de la jurisprudencia; Cuarto: error en la valoración fáctica e incongruencia por exceso que, además de no resolver el conflicto existente, es un nuevo generador de incertidumbre.

SEGUNDO.- De la documental aportada a los autos resulta:

Don Martin y su esposa Doña Encarnacion son propietarios, en virtud de escritura de compraventa de fecha 14 de julio de 2020, de un local en planta baja en el edificio DIRECCION000 NUM000 de Fuenmayor.

En la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de

los edificios números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Fuenmayor, de 17 de septiembre de 1965 consta: "Régimen por el que se regirá cada una de las dos

casas que componen el bloque. "El dueño o dueños de la planta a locales podrá por su cuenta y cargo comunicarlas entre si incluso con los de la casa inmediata, dividirlos en varios, asignándoles la participación que crea conveniente de la que le pertenece, haciendo las obras que considere necesarias aunque afecten a las cosas comunes sin riesgo para el inmueble. Destinarlas a arrendarlas para la industria o comercio que desee que no sea insalubre y sea autorizada por las autoridades competentes, elevar chimeneas por los patios de luces para aireación y salidas de humos, estas hasta el tejado, apoyando en las paredes por donde menos molesten y en su parte de fachada, colocar toda clase de anuncios, toldos, marquesinas, adornos y demás.EI dueño o dueños de la planta baja a locales no contribuirán a las partes de portal, zaguán, escalera y su luz. Si no tiene acceso por tales servicios pero queda facultado por su cuenta y cargo abrir dicho acceso, en cuyo caso si hace uso de este derecho contribuirá a los expresados gastos como un piso más, Todo lo anteriormente determinado no podrá ser modificado en todo o en parte sin la autorización fehaciente del dueño o dueños de la planta baja".

El día 4 de agosto de 2020 don Martin solicitó al Ayuntamiento de Fuenmayor licencia de obras para las obras a realizar en el local de su propiedad, consistentes en "colocación chimenea, solado y lechado quitar fachada vidriera trasera levantar tabiques cuarto de baño". Adjunto a la solicitud presupuesto realizado por don Jose Daniel, Construyeso, el día 1 de agosto de 2020 para la ejecución de dichas obras, en el que entre otras partidas incluye la siguiente : Apertura de agujero para hacer llevar tubo de chimenea, Colocación de tubo inox-inox de 200 por la fachada trasera hasta cumbrero. Incluye tubo inox-inox EI-30, para cumplir normativa, codos y sombrerete

En fecha 13 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Fuenmayor concedió a don Martin Licencia Municipal para la realización de obras en el interior del local, consistentes en colocación de una chimenea, nuevo solado, construcción de

cuarto de baño y reparación de fachada, previo informe favorable del arquitecto municipal, que informa: " Las obras consisten principalmente en la reforma interior del local mediante la colocación de una chimenea, nuevo solado, construcción de cuarto de baño y reparación de fachada. A pesar de tratarse de varias actuaciones, todas ellas se enmarcan dentro de las actuaciones denominadas como menores, por lo que no es necesario la presentación de documentación adicional.

La obra se encuadra dentro del área de ordenación denominada como "bloque abierto", estando permitidas las actuaciones definidas en el presupuesto..

...

En Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Fuenmayor, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2020, se adoptó el Acuerdo de denegar autorización a don Martin para la instalación de la chimenea en la fachada trasera del edificio.

Consta en el acta de dicha Junta: " 4º Solicitud por parte del propietario del local, de permiso para la colocación de chimenea desde el local hasta el tejado, pasando por la fachada trasera.

Don Martin propietario del local en planta baja manifiesta su intención de instalar una chimenea desde el local de su propiedad hasta la cubierta de la comunidad, situándola en el medianil de las dos terrazas y en la zona de las ventanas de la escalera.

Don Martin manifiesta su derecho a ejecutar dicha instalación en virtud a los estatutos de la comunidad.

Los vecinos de las viviendas manifiestan su negativa a dicha instalación y tras someterse la autorización de dicha instalación el resultado de la misma es:

Votos a favor de la instalación: Local, local coef. Total 12'95,-%.

Votos en contra de instalación: NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 coef Total 37'25,-%.

Por lo que se deniega la autorización para la instalación de la chimenea en la fachada trasera del edificio".

El arquitecto don Amadeo emitió informe pericial a solicitud de la comunidad de propietarios, en el que el perito indica: "El proyecto de construcción del edificio en su memoria describe la planificación de la actuación edificatoria, así como la parcela sobre la que se proyecta la edificación y el resultado de la misma -anexo IV de este informe.

"El edificio se proyecta como primera fase de un bloque homogéneo cuyos edificios tendrán análoga composición para formar un grupo unificado."

El solar que disponemos para la construcción es de forma rectangular regular, disponiendo de una longitud en fachada principal con frente a la carretera citada de 40,00 metros y un fondo edificable de 11,80 m. siendo su superficie total 472,00 metros cuadrados."

"La planta baja, con una superficie total de 472 metros cuadrados se destina en su totalidad para almacenes con excepción de la superficie destinada a portal y escaleras que es de 40,36 metros cuadrados. Siendo por tanto los restantes 431,64 metros cuadrados los que se destinan para almacén."

"En las cuatro plantas destinadas a viviendas, el fondo medio edificable es de 9,30 metros quedando en el primer piso una amplia terraza corrida de 2,5 metros de anchura cubriendo la planta baja."

Informa el perito que en ningún caso puede considerarse la fachada trasera del edificio como patio de luces, ni arquitectónicamente ni urbanísticamente; En este caso, además, la fachada trasera del edificio recae sobre un espacio libre público, un parque urbano ajardinado, con arbolado, bancos y zonas estanciales, por lo que tiene más misma consideración urbana que "el frente" o principal, con la única diferenciación de que en el frente se sitúa el número de policía aunque el inmueble también tiene salidas y accesos a calle o espacio libre público por la parte trasera·.

Informa el perito que con la instalación de la chimenea la afección no es meramente estética (que ya de por si tendría un gran impacto visual) sino que, solo en lo que a la afección a la fachada se refiere, se produciría incluso un cambio de configuración en el edificio, incrementando la volumétrica del mismo (aunque lo fuera solo levemente), cambiaria también la configuración con nuevos salientes de fachada.

Además de esta afección en la fachada, la ejecución pretendida se plantea perforando el forjado de la terraza (el techo del local y suelo de la terraza), actuación arquitectónicamente mucho más compleja de lo que se pretende hacer ver por el promotor ya que afecta a la impermeabilidad del edificio y a partes esenciales de la la estructura del edificio, suponiendo ello un grave riesgo para el inmueble, no de ruina o derrumbe) pero si de estanquidad, permeabilidad, insonorización, humedades y vibraciones.

Las afecciones además también lo son a la propia luminosidad de las escaleras y portal (dado que se plantea elevar la chimenea junto a los huecos de luz de estas) y sin lugar a dudas, generan una servidumbre en el inmueble, reduce el tamaño de la terraza, afecta al derecho de uso del propietario del primer piso, supone la creación de una "zona de peligro" en la terraza y, sobre todo, supondría que el resto de propietarios de los bajos podrían hacer lo mismo y afectar gravemente a la estructura de la terraza y al derecho del propietario del primer piso, amén de cambiar por completo el aspecto exterior del inmueble.

La ejecución de una chimenea para salida de humos a través de una fachada que da directamente con un espacio público, causando además el resto de afecciones que lleva aparejada esta actuación solo puede obedecer a una situación excepcional y de absoluta necesidad, en caso de que la actividad o, económica, comercial o asistencial requiera obligatoriamente de algún elemento que requiera una salida de humos y que además, no exista otra solución o posibilidad para llevar a cabo esa salida de humos, tratándose además de una actividad que fuera necesaria o al menos prioritaria en la zona y que no hubiera otro lugar más idóneo donde desarrollarla. En todo caso, para la construcción de un merendero privado supone una actuación desproporcionada, caprichosa y carente de fundamento.

En la actualidad existen diferentes alternativas que posibilitan el disfrute de un merendero privado con todas las comodidades y servicios sin tener que llevar acabo esta actividad desde extractores para cocinas con filtros absorbentes de humos a chimeneas eléctricas, etc...

La fachada trasera de este edificio, con frente a espacio público, no es el patio interior al que se refiere la escritura de obra nueva y división horizontal que, sin duda eran los patios de luces proyectados entre este bloque y los futuros bloques a construir para conseguir el bloque homogéneo al que se refiere la memoria del proyecto constructivo que, sin duda, si serian un lugar adecuado para la salida de tuberías de salida de humos y olores".

Y concluye el perito : "La licencia de obras concedida ya advertía de la necesidad que las actuaciones estuvieran aceptadas y convenidas con el resto de propietarios contempladas en los Estatutos que rigen la propia Comunidad de Propietarios.

A mi leal saber y entender, la actuación pretendida no cuenta con proyecto firmado por arquitecto o arquitecto técnico, en el que se estudien las diferentes alternativas posibles, se analicen las afecciones y se aporten soluciones adecuadas al fin que se pretende. No resulta admisible desde el punto de vista técnico pretender una actuación tan agresiva para una finalidad tan particular y prescindible.

La actuación pretendida supone una importantísima afección estética, estructural y de habitabilidad para el resto de vecinos en el inmueble y su ejecución es de suficiente complejidad técnica como para que resulte previsible la necesidad de correcciones para la solución de problemas generados por la perforación del forjado y la rotura de la estanquidad de la terraza que además generen importantes y numerosas molestias a los vecinos, con las consiguientes discusiones futuras de si el problema proviene del estado de la terraza (que sería responsabilidad comunitaria) o de la colocación del tubo (que sería responsabilidad privada).

Existen innumerables alternativas que compatibilizan el uso como merendero del local con la configuración actual del edificio y de la fachada que no causarían molestia o perjuicio alguno en el inmueble.

En el caso de ejecutarse salidas de humos hasta el tejado a través de esta fachada trasera podrían buscarse alternativas que además fueran de interés para el resto de propietarios tales como -a modo de simple apunte- ejecutar esa salida de humos aprovechando la instalación de ascensor (dado que el edificio carece del mismo y por su configuración requeriría una actuación importante en el inmueble)".

La administración de fincas Fuengestion, informa: En junta 18 de enero de 2013 se trató como punto del orden del día, la exposición de la anterior propiedad del local interesado en este procedimiento la posibilidad de instalación de chimeneas.

El debate se centro en el lugar por el que los estatutos permitirían su instalación (patio de luces) discrepándose por los vecinos que la fachada trasera fuera patio de luces. Si bien, se decidió que se estudiaría cada proyecto o solicitud concreta, acordándose en todo caso la oposición a que pudiera discurrir una chimenea de cada local y que las mismas pudieran discurrir por la fachada trasera, ello al igual que ha ocurrido en la actual situación. No habiendo sido impugnado dicho acuerdo de 18 de enero de 2013 que consta en el libro de actas.

Obra en el procedimiento copia parcial del acta de la junta General Extraordinaria de 18 de enero de 2013, en la que consta: " Exposición por parte de los propietarios de los locales para la instalación de chimeneas El administrador da lectura a los Estatutos de la Comunidad... y dice refiriéndose a los locales: "el dueño o dueños de la planta de locales podrá.... elevar chimeneas por los patios de luces para aireación y salida de humos".

Los vecinos ante lo expuesto discrepan sobre la existencia o no de patio de luces en la Comunidad.

Don Belarmino en representación del local de Bernardino manifiesta su voluntad de acogerse a dicho punto citado en los estatutos para la instalación de chimeneas en los mismos.

Los vecinos ante la falta de concreción en el número de chimeneas a instalar y buscando un acuerdo previo a la instalación de las mismas sobre el número y ubicación, acuerdan no adoptar ningún criterio relativo a dichos puntos hasta que no se plantee..."

Se han aportado al procedimiento fotografías de la fachada posterior del edificio de la comunidad de propietarios demandada, en las que se aprecia que sobre los locales de planta baja discurre una terraza corrida quedando las viviendas los locales en planta baja en su fachada trasera retranqueadas respecto de la línea de fachada de locales y terrazas, lo que se corresponde con la memoria del proyecto de construcción: "El solar que disponemos para la construcción es de forma rectangular regular, disponiendo de una longitud en fachada principal con frente a la carretera citada de 40,00 metros y un fondo edificable de 11,80 m. ..... En las cuatro plantas destinadas a viviendas, el fondo medio edificable es de 9,30 metros quedando en el primer piso una amplia terraza corrida de 2,5 metros de anchura cubriendo la planta baja"; .y que dicha fachada posterior del edificio da a una zona libre de edificaciones, calificada en el Plan General Municipal como zona verde pública, según informa el perito don Amadeo.

El testigo don Jose Daniel declara en el acto del juicio que Martin es su cuñado, le ha contratado para poner una chimenea, es constructor, se dedica a poner chimeneas de locales en edificios, le dijo tiene permiso de obras del Ayuntamiento, es una cosa sencilla trabajo vertical por la fachada, de 150 0 200 de diámetro, al ir cerca de las ventanas se pone la I30 para que no tenga peligro para los vecinos ni para nadie, hay que hacer un agujero en la terraza que se impermeabiliza, no afecta nada a la estructura del edificio, la chimenea va anclada contra la pared de la fachada trasera, es una obra menor, patio de luces no hay, va el tubo de acero inoxidable visto por la fachada hasta el tejado y luego hasta el cumbrero, la alternativa de sacar por otro sitio el tubo es poco viable, un extractor necesita una salida de humos que por normativa tiene que ir un metro por encima de cumbrero, tiene que conducirse, pasa por la terraza de la comunidad que está justo encima, por ahí pasa la chimenea, que no sabe si es de un vecino o de la comunidad, por la fachada delantera se estropearía, no se ve igual una fachada trasera que una delantera, hay otras dos montadas en las traseras, en patios de manzanas igual que este, en dos patios cerrados, una que está un poco más allá da al mismo patio, al parque, abajo hay un trozo cerrado que en nuestro caso sería la terraza de la comunidad o del vecino, la otra chimenea también en un patio, ha hecho parte de la obra del merendero.

En el acto del juicio el perito don Amadeo ratifica su informe, e informa que hizo un reconocimiento de la zona para hacer el informe, las chimeneas en el entorno del bloque nº NUM000, hay varios restaurantes cerca que tienen chimeneas, la chimenea que se pretende instalar no se plantea hacer en un patio interior sino en una fachada, lo define el plan general, cuando esta comunidad no tiene patio de luces, las dos fachadas tienen el mismo carácter, la delantera es a ras de calzada, la trasera tiene la zona de la terraza del bajo, por reducción al absurdo la comunidad llamará patio a la trasera, en este edificio no hay patio de luces, los estatutos hablan de patio de luces, no sabe las circunstancias del promotor en los años sesenta ni la configuración urbanística en esa época, actualmente no se trata de un patio de luces. Esta solicitud de licencia no va acompañada de proyecto, por lo que no sabe la solución técnica del encuentro entre la chimenea y la terraza para la impermeabilización, hay formas de solucionarlo, hay que atravesar un elemento estructural, lo que no tiene que generar un problema estructural, pero hay que resolver técnicamente, un elemento que antes no había ocupa un espacio que antes no estaba utilizado, hay soluciones técnicas para la gestión de los humos de cocina doméstica o merendero que no precisan chimenea, es una modificación de los elementos comunes y de la fachada del edificio, necesitaría un proyecto técnico, no se trata de si la solución es buena o no sino si está regulada como tal en los estatutos de la comunidad, ese derecho no estaba regulado como tal en los estatutos de la comunidad, la solución adoptada no estaba contemplada como derecho directo en los estatutos de la comunidad. El edificio se hizo en el año 1965, es más que posible que no hubiera PGOU, desconoce la norma urbanística previa, este plan general seguro es posterior, tiene licencia de obra, cumple con la normativa urbanística, pasar un tubo por la terraza del primero no tiene problemas si se hace bien, no se inhabilita ocupa un espacio limitado en una esquina ocupará 3300, otro encuentro 50cms por 50 cms, 0,25 m2, no inhabilita el uso de la terraza, eso es el cambio de configuración y volumen, depende de dónde se coloque respecto a las ventanas podría general formas, peligro porque no conoce la técnica que se va a utilizar, tiene unas normas técnicas no tiene que estar en contacto con las personas, no se redactó un proyecto y no conoce la solución técnica. Hay otras alternativas, sin precisar salida de humos, el Ayuntamiento no ha puesto pegas urbanísticamente.

TERCERO.- Alega la parte apelante que la interpretación que lleva a cabo la juez de instancia en la sentencia apelada es errónea y contraria al art. 1281 del Código Civil y al título constitutivo de la comunidad de propietarios; la jurisprudencia del Tribunal supremo es clara y pacífica al establecer la prioridad de la literalidad de las cláusulas y textos legales antes de entrar a cualquier tipo de interpretación, y en este caso no cabe duda alguna sobre la literalidad y voluntad de las partes al llevar a cabo el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000, que establece: "..... elevar chimeneas por los patios de luces para aireación y salidas de humos, estas hasta el tejado.", y no o, como la sentencia ha declarado: "....se faculta a la parte actora en su condición de propietario del local, a elevar una chimenea por la fachada trasera"; todos los propietarios de los pisos, especialmente los que tienen terraza en esa fachada trasera y verían como esa terraza es atravesada con un tubo que invade parte de su espacio, adquirieron, compraron y consintieron hacerlo sabiendo los derechos y obligaciones, en términos claros y concretos sin posibilidad de interpretación, no se podía elevar nada por esa fachada trasera si no era permitido por la comunidad. Existe además infracción del artículo 1288 del Código Civil, pues con la interpretación que lleva a cabo la juez de instancia se estaría favoreciendo al promotor, que es quien llevo a cabo la obra nueva y división horizontal y establecido las normas del título constitutivo y, es quien ha vendido el local al demandante. En el titulo constitutivo nada se dice de atravesar terrazas y forjado. Alega además infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la valoración por parte de la juez de instancia del dictamen pericial, que hace un análisis exhaustivo de la situación, las consecuencias, las afecciones y deja absolutamente claro que la fachada trasera nada tiene que ver con un patio de luces, por más que la juez de instancia intentara confundir al perito insistiendo en que los vecinos llamaban a una de las fachadas patio de luces. Alega además infracción de la jurisprudencia, que asume que en el titulo constitutivo puedan darse unos privilegios y derechos a determinados inmuebles (normalmente a locales) pero incluso limita los privilegios cuando están expresamente recogidos, más aun cuando hay que poner en ponderación los derechos y afección de un titular con los de la mayoría de los propietarios y sobre todo cuando en los locales no se pretende llevar a cabo una actividad económica, como es el caso, en el que la chimenea se plantea como capricho para un merendero privado y supone afecciones a elementos comunes, estructurales y derechos de otros propietarios, generando además una servidumbre que después, a tenor de lo resuelto podría dar lugar a que el resto de locales e incluso segregaciones de este mismo local sacaran por esa fachada más chimeneas que atravesaran también las terrazas y generaran nuevas servidumbres.. Por último, alega la parte apelante incongruencia de la sentencia por cuanto el demandante en el suplico de la demanda no solicitaba que se le autorizaba a elevar la chimenea por la "fachada trasera", sino que se le autorizara según el titulo constitutivo a elevar la chimenea por el"patio de luces" , y el fallo de la sentencia faculta a la parte actora a elevar una chimenea por la fachada trasera; y además, "...causando la menor molestia en su ubicación e instalación a la comunidad de propietarios" siendo lo resuelto es diferente que lo que el titulo constitutivo establecía, y además introduce una nueva clausula en el titulo constitutivo que no ha sido solicitada por ninguna de las partes; no consta memoria o proyecto que acredite que el demandante vaya a elevar la chimenea por donde menos molestias cause al resto de vecinos, y creando nuevos supuestos de conflicto en vez de "acotar" el existente.

CUARTO.- Frente a lo alegado por la parte apelante, la Sala concluye, conforme se va a razonar, que la juez de instancia ha llevado a cabo una valoración lógica y racional tanto del título constitutivo de la comunidad como de las pruebas practicadas, aplicando correctamente las normas de interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2021, Nº de Recurso: 4089/2018, Nº de Resolución: 720/2021, dice : "El sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos. La segunda consideración previa versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).

2.1. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

2.2. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

2.3. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

2.4. En este caso el recurrente considera infringidos el art. 1.281 CC por no haber atendido la Audiencia Provincial al criterio de la literalidad del contrato, como dispone dicho precepto, ... y el art. 1285 CC ,....

3.- Finalmente conviene aclarar, como afirmamos en la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre , que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes", de forma que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirmó:

"[...] la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 ).

Y la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre , añadió:

"El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 )".

4.- Partiendo de la jurisprudencia reseñada, estos motivos del recurso no pueden ser estimados porque, en el limitado margen de la actuación revisora propia de la casación sobre la interpretación de los contratos hecha en la instancia, no cabe apreciar que la realizada por la Audiencia sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos ni muestre un carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario".

En este caso, como se ha señalado, en la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de los edificios números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Fuenmayor, de 17 de septiembre de 1965 consta: "Régimen por el que se regirá cada una de las dos casas que componen el bloque. "El dueño o dueños de la planta a locales podrá por su cuenta y cargo comunicarlas entre si incluso con los de la casa inmediata, dividirlos en varios, asignándoles la participación que crea conveniente de la que le pertenece, haciendo las obras que considere necesarias aunque afecten a las cosas comunes sin riesgo para el inmueble. Destinarlas a arrendarlas para la industria o comercio que desee que no sea insalubre y sea autorizada por las autoridades competentes, elevar chimeneas por los patios de luces para aireación y salidas de humos, estas hasta el tejado, apoyando en las paredes por donde menos molesten y en su parte de fachada, colocar toda clase de anuncios, toldos, marquesinas, adornos y demás.EI dueño o dueños de la planta baja a locales no contribuirán a las partes de portal, zaguán, escalera y su luz. Si no tiene acceso por tales servicios pero queda facultado por su cuenta y cargo abrir dicho acceso, en cuyo caso si hace uso de este derecho contribuirá a los expresados gastos como un piso más, Todo lo anteriormente determinado no podrá ser modificado en todo o en parte sin la autorización fehaciente del dueño o dueños de la planta baja".

Como es de ver, el promotor concedió amplias facultades a los propietarios de los locales en planta baja, autorizando comunicarlos entre sí, incluso con los de la casa inmediata, dividirlos, haciendo las obras que considere necesarias aunque afecten a las cosas comunes, destinarlos a la industria o comercio, abrir acceso al portal zaguán y escalera, colocar toda clase de anuncios toldos marquesinas adornos y demás ; y elevar chimeneas por los patios de luces para aireación y salidas de humos hasta el tejado apoyando en las paredes por donde menos molesten.

En un juicio de inferencia lógico y racional, si el promotor autorizó a los propietarios de los locales para elevar chimeneas por los patios de luces, es que la edificación iba a contar con patios de luces; y así resulta de la propia memoria del proyecto de edificación, que indica: " El edificio se proyecta como primera fase de un bloque homogéneo, cuyos edificios tendrán análoga composición, para formar un grupo unificado". Y no tiene lógica ni sentido alguno que el promotor autorizara a elevar chimeneas por un elemento común que no fuera a existir en la realidad de la edificación. Siendo voluntad del promotor autorizar que los locales comerciales pudieran dedicarse a cualquier tipo de actividad, y que pudieran elevar chimeneas para aireación y salidas de humos hasta el tejado apoyando en las paredes, por el patio de luces, y no llegando a configurarse en la realidad un patio de luces, sino una fachada trasera a una zona verde pública, la interpretación lógica razonable y única posible en orden a que la previsión del título constitutivo tenga efecto es la que lleva a cabo la juez de instancia, en el sentido de si el promotor autorizó elevar chimeneas por el patio de luces y no hay patio de luces, esa autorización debe interpretarse adaptándola a la realidad física del edificio, como autorización a los propietarios de los locales comerciales para elevar chimeneas por la fachada trasera del edificio.

De mantenerse la interpretación literal del título constitutivo que sostiene la parte apelante, éste quedaría vacío de contenido, sería una cláusula estéril y contraria a la la intención que presidió su redacción, en cuanto a la autorización dada a los propietarios de los locales para dedicarlos a cualquier tipo de industria o comercio, y para elevar chimeneas hasta el tejado apoyando en las paredes.

Y frente a lo alegado por la parte apelante, los propietarios de las viviendas no adquirieron las mismas sabiendo y consintiendo en términos claros y concretos sin posibilidad de interpretación que no se podía elevar nada por esa fachada trasera si no era permitido por la comunidad, pues en la junta de propietarios de 18 de enero de 2013, según consta en el acta dela misma, los vecinos discrepaban sobre la existencia o no de patio de luces en la comunidad.

Frente a la interpretación literal formal y rigorista que lleva a cabo la parte apelante, se impone, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2020, Nº de Recurso: 1699/2018, Nº de Resolución: 570/2020, "la necesidad de interpretar de un modo flexible y alejado de la rigidez formalista las normas de la LPH, al objeto de posibilitar que todos los comuneros obtengan un uso normal, racional y pacífico de los elementos comunes siempre que con ello no causen perjuicios a los demás".

Y es irrelevante que en este caso el propietario del local pretenda destinarlo a uso de merendero, y no a una actividad de comercio o industria, pues el título constitutivo permite las autorizaciones ya señaladas a los propietarios de los locales, sin distinción de destino alguna, no pudiendo considerarse la ejecución de obras para uso de merendero algo exorbitante, fuera de un uso común y ordinario,

El título constitutivo, correctamente interpretado por la juez de instancia, mientras no se modifique por unanimidad, es la norma que rige la comunidad de propietarios y a la que deben atenerse todos los comuneros.

QUINTO.- Al respecto de la valoración de la prueba debe recordarse, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de junio de 2015, "que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica , sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )".

En este caso la juez de instancia ha llevado a cabo una valoración de la prueba pericial que no puede tacharse de arbitraria ni absurda, sino de lógica y racional, valoración que se comparte por la Sala.

Informa el perito arquitecto don Amadeo que la fachada trasera del edificio; además de no poder considerarse patio de luces ni urbanística ni arquitectónicamente, cuestión sobre la que la Sala se remite a los razonamientos del anterior fundamento jurídico; recae sobre un espacio libre público, un parque urbano ajardinado, con arbolado, bancos y zonas estanciales, por lo que tiene la misma consideración urbana que "el frente" o principal, con la única diferenciación de que en el frente se sitúa el número de policía. Sin embargo, se han aportado al procedimiento diversas fotografías de la fachada trasera del edificio pero ninguna de la fachada delantera, lo que impide valorar que una y otra tengan la misma consideración, salvo por el número de policía, además de indicar el perito en el acto del juicio que la fachada delantera es a ras de calzada mientras que la trasera tiene la zona de la terraza del bajo. Así se aprecia en las fotografías aportadas al procedimiento.

Informa el perito que con la instalación de la chimenea se produciría un cambio de configuración en el edificio, incrementando la volumétrica del mismo, aunque lo fuera solo levemente, y cambiaria también la configuración con nuevos salientes de fachada; que la ejecución pretendida se plantea perforando el forjado de la terraza (el techo del local y suelo de la terraza), actuación arquitectónicamente mucho más compleja de lo que se pretende hacer ver por el promotor ya que afecta a la impermeabilidad del edificio y a partes esenciales de la estructura del edificio, suponiendo ello un grave riesgo para el inmueble, no de ruina o derrumbe) pero si de estanquidad, permeabilidad, insonorización, humedades y vibraciones; que las afecciones además también lo son a la propia luminosidad de las escaleras y portal (dado que se plantea elevar la chimenea junto a los huecos de luz de estas) y sin lugar a dudas, generan una servidumbre en el inmueble, reduce el tamaño de la terraza, afecta al derecho de uso del propietario del primer piso, supone la creación de una "zona de peligro" en la terraza. En el acto del juicio matiza el perito las anteriores consideraciones, e informa que hay soluciones técnicas del encuentro entre la chimenea y la terraza para la impermeabilización; que hay atravesar un elemento estructural, lo que no tiene que generar un problema estructural, pero hay que resolverlo técnicamente; pasar un tubo por la terraza del primero no tiene problemas si se hace bien; que con la instalación de la chimenea no se inhabilita la terraza, ocupa un espacio limitado en una esquina, de unos 0.50 por 0.50 mts.; que depende de dónde se coloque respecto a las ventanas podría generar sombras; y que en cuanto al peligro que refiere en su informe, lo refiere porque no conoce la técnica que se va a utilizar, tiene unas normas técnicas; que la chimenea tiene licencia de obra y cumple con la normativa urbanística.

En su informe, indica el perito que podrían buscarse alternativas como ejecutar esa salida de humos aprovechando la instalación de ascensor (dado que el edificio carece del mismo y por su configuración requeriría una actuación importante en el inmueble). En el acto del juicio el perito informa que hay otras soluciones alternativas sin precisar salidas de humos, pero no concreta cuales puedan ser esas otras alternativas.

E informa el perito que no se trata de si la solución es buena o no sino si está regulada como tal en los estatutos de la comunidad.

Y el testigo Jose Daniel declara que la chimenea al ir cerca de las ventanas se pone la I30 para que no tenga peligro para los vecinos ni para nadie, hay que hacer un agujero en la terraza, que se impermeabiliza, no afecta nada a la estructura del edificio, la chimenea va anclada contra la pared de la fachada trasera, es una obra menor, va el tubo de acero inoxidable visto por la fachada hasta el tejado y luego hasta el cumbrero, la alternativa de sacar por otro sitio el tubo es poco viable, un extractor necesita una salida de humos que por normativa tiene que ir un metro por encima de cumbrero, tiene que conducirse, pasa por la terraza de la comunidad que está justo encima, por ahí pasa la chimenea.

Se concluye conforme a las pruebas practicadas que; salvo que la obra no se ejecute con las prescripciones y las técnicas correctas; tal como razona la juez de instancia, las afectaciones que se derivan de la instalación no exceden de la normal convivencia.

Y en cuanto a la alegación de la parte apelante de que la instalación de la chimenea genere una servidumbre, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 76/2018, Nº de Resolución: 117/2021: "Por último, alega la comunidad recurrente que se constituye una servidumbre en elemento común.

Debe rechazarse tal motivo pues como establece la sentencia 330/2011, de 18 de mayo , "no se está examinando los derechos de un copropietario frente a otro de una finca contigua, sino los derechos de un propietario que tiene su local en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, de modo que la apertura de huecos realizada por el recurrente, nada tiene que ver con un derecho de servidumbre, sino únicamente con el hecho de si, al afectar a elementos comunes, las obras realizadas precisaban o no el consentimiento de la comunidad de propietarios,...".

SEXTO.- La sentencia del Tribunal Supremo núm. 809/2021 de 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4237/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4237 ) razona: " Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (" extra petita ") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo núm.419/2021 de 21 de junio de 2021 ( ROJ: STS 2367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2367 ) dice: " Constituye doctrina de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso , se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre , y 148/2016, de 10 de marzo )".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, Nº de Recurso: 1405/2000, Nº de Resolución: 404/2007 dice: "la congruencia no implica necesariamente un ajuste literal con lo suplicado sino una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes, de conformidad con la "causa petendi" ( SSTS 23 de diciembre de 1.996 ; 24 de marzo 2006 )

En este caso, en el suplico de la demanda se solicitaba por la parte demandante: "dicte sentencia, estimando la demanda y procediendo a anular el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Fuenmayor (La Rioja), de fecha 15 de septiembre de 2020, recogido en su punto 4º, que denegaba a don Martin la autorización de la instalación de chimenea en la fachada trasera del edificio desde local de su propiedad hasta la cubierta del edificio, al ser contrario al título constitutivo contenido en la declaración de obra nueva y división horizontal, que recoge el régimen estatutario por el que se administrará el inmueble, y que faculta al actor, en su calidad de propietario de una planta del local, a elevar chimeneas por los patios de luces, para aireación y salida de humos, con imposición de costas a la demandada"

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Se estima la demanda ....-se anula el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Fuenmayor (La Rioja) de fecha 15 de septiembre de 2020 en su punto 4º, que procedía denegar a don Martin del autorización para la instalación de chimenea en la fachada trasera del edificio desde el local de su propiedad hasta la cubierta del edificio. Se declara que este acuerdo es contrario el título constitutivo contenido en la declaración de una nueva división horizontal. En consecuencia se faculta a la parte actora en su condición de propietario del local, a elevar una chimenea por la fachada trasera para aireación y salida de humos, hasta el tejado; causando la menor molestia en su ubicación e instalación a la comunidad de propietarios.

No se aprecia incongruencia alguna sino un ajuste lógico jurídico y racional de lo pedido en la demanda con lo resuelto en la sentencia, se pide la nulidad del acuerdo comunitario que deniega la autorización para instalar la chimenea por ser contrario a los estatutos que autorizan la instalación de la chimenea por los patios de luces, y se resuelve declarando la nulidad del acuerdo comunitario que deniega la autorización para instalar la chimenea por ser contrario al título constitutivo, y se autoriza a instalar la chimenea conforme a dicho título.

SEPTIMO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, desestimado el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Muro Leza en nombre y representación de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Fuenmayor contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1087/2020, de que dimana el Rollo de Apelación nº 601/2021, y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán presentarse mediante escrito ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.