Sentencia Civil 1397/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1397/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1016/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA

Nº de sentencia: 1397/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023101318

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1518

Núm. Roj: SAP J 1518:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1397

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1477 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1016 del año 2022, a instancia de D. Hermenegildo , representado en la instancia por la Procuradora Dª Emilia Villar Bueno y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Ángel Martínez López y defendido por el Letrado D. Juan Navarro Capel; contra D. Jacinto , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio López Luján y defendido por el Letrado D. Miguel Pérez Solano y GRUPO EMPRENDEDORES ALBACETE, S.L., declarada en la instancia en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 13 de Noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D. Hermenegildo contra D. Jacinto y Grupo de Emprendedores Albacete S.L., absolviendo a estos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Hermenegildo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Jacinto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Hermenegildo, contra D. Jacinto y Grupo de Emprendedores Albacete, S.L., absuelve a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, se interpone por la representación procesal de esta última recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, la infracción del artículo 1257 del Código Civil e incongruencia de la sentencia de instancia así como infracción del artículo 10 de la L. E. Civil y concordantes, por entender que el codemandado Sr. Jacinto ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento dado que intervino directa e innegablemente en los hechos objeto de la litis, e infracción de los artículos 326, 316, 376 y concordantes de la L. E. Civil, considerando que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba y con carácter subsidiario, la infracción del artículo 394.1 de la L. E. Civil, por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra declarando la culpa o negligencia de ambos demandados y condenándolos a indemnizar al recurrente en la cantidad de 172.837 euros y subsidiariamente para el caso de no condenar al codemandado Sr. Jacinto, se revoque l a condena en costas por concurrir dudas de hecho o de derecho, y todo ello con imposición de las costas a los demandados.

Por el codemandado D. Jacinto, se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando su desestimación y por tanto la confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo.- Habiéndose denunciado en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba, esta Sala considera, entre las resoluciones más modernas citar la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, lo siguiente:

"El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC (STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado (STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... "

Tercero.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, respecto al vicio de incongruencia extra petita invocado, no deberá prosperar y conviene traer a colación como resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2017, que "el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el Tribunal en el artículo 216 de la L. E. Civil, al decir: "Los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales"

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de Noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( artículo 216 de la L. E. Civil) y la congruencia de la sentencia ( artículo 218.1 de la L. E. Civil).

Como se señala en múltiples resoluciones, (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de Julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no solo de los preceptos procesales ( artículo 218.1 de la L. E. Civil), sino también del artículo 24 de la Constitución Española, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (ultra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entra el suplico Integrado en el escrito de demanda, y, en su caso de contestación y la parte resolutiva de las sentencias de deciden el pleito".

En aplicación de la doctrina expuesta en efecto, no se incurre en la sentencia de instancia, en incongruencia alguna.

Cuarto.- Atendidos los términos en que se formaliza el recurso, en modo alguno se aprecia el error en la valoración de la prueba e incongruencia invocada por el recurrente, en cuanto en efecto y conforme concluye el Juzgador, el actor, hoy apelante ejercita en su demanda formulada, acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de arrendamiento de finca agrícola y del contrato de participación de fechas 15 de abril de 2016 y de 2 de mayo de 2016, respectivamente, suscrito con el actor en representación de Grupo Emprendedores Albacete, S.L. al amparo de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, y la sentencia de instancia tras analizar y valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica sin que se aprecie infracción de precepto alguno al respecto, llega a la convicción razonada y razonable de que procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Sr. Jacinto, en cuanto que de la documental aportada, en esencia los dos referidos contratos se desprende claramente que dicho demandado actuó como representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada también demandada, y por otra parte es evidente que dicha sociedad declarada en rebeldía en la instancia ha incumplido sus obligaciones contractuales al ceder a un tercero, la entidad Unitrade Unión, mediante contrato de fecha 4 de septiembre de 2016 los derechos sobre la explotación, frustrando así las expectativas de negocio del actor, causando el perjuicio que reclama, y que sin embargo dicho perjuicio no resulta acreditado ya que si bien se aporta un informe pericial emitido valora la cosecha de ajos, pero no quien ha realizado las labores de cultivo.

Centrado así los términos del debate, y en cuanto a la denunciada incongruencia extra petita que la apelante achaca a la sentencia combatida tenemos que decir lo que sigue.

El TS en sentencia de echa 21-0-2021 señala que "El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC). 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 362/2021, de 25 de mayo), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir.

Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

En el caso objeto de la litis no se ha producido la vulneración del principio de congruencia denunciado en el recurso. Si se coteja el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de apelación, se observa que lo pedido existe exacta correspondencia.

Quinto.- Respecto a la falta de legitimación pasiva del condenado Sr. Jacinto en efecto, en el Derecho procesal civil, la legitimación inicialmente solo puede reconocerse a quien afirma la titularidad de un derecho, y la legitimación ordinaria es la común, consistente en la alegación de la titularidad de un derecho subjetivo propio acorde con las peticiones que se deducen. Por lo que no se refiere a la legitimación ad processum y la legitimación ad causam, el Tribunal Supremo tiene declarado que se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, mientras que la segunda, que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en abstracto justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula.

La Ley de Enjuiciamiento Civil considera parte legítima a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10 de la L.E.C.); y en el presente caso dicho demandado actúa como representante legal de la sociedad, y por tanto se debe considerar que es el representado el que obra, sirviéndose del representante como de un instrumento, y así, el negocio es concluido por el representante, si bien el efecto se produce en el representado, quien queda vinculado así a los terceros con quienes aquel contrató, y en consecuencia, es correcta la apreciación de la referida excepción de falta de legitimación pasiva de dicho demandado.

Por otra parte, si bien es cierto que la entidad codemandada ha incumplido las obligaciones contraídas en los citados contratos, y por ello sería responsable de los perjuicios causados y derivados de dicho incumplimiento, ( art. 1101 del Código Civil), lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha resultado acreditado el perjuicio reclamado, correspondiendo la carga de la prueba de ello al actor recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C.

Sexto.- En cuanto a la impugnación efectuada con carácter subsidiario, en relación al pronunciamiento de costas, por entender el recurrente que no procede la imposición de las costas por tratarse de una cuestión que presenta serias dudas de hecho o de derecho, debe ser igualmente desestimado.

Sobre la existencia de dudas nuestro derecho procesal sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del Tribunal, que ha de estar suficientemente motivada.

Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.

Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en el LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:

a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precipitado art. 394.1 LEC, que "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".

b) Supuesto del vencimiento parcial. "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (art. 394,2).

c) Excepción al principio de costas en el caso del vencimiento total. El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( art. 394.1 de la LEC).

En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS de 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto al normar en el párrafo II del art. 394.1 que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parate que ha viso rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523. I LEC 1881 - en el que se contemplaba l faculta de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC nº 4306/2000). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de Junio de 2009, RC nº 532/2005, 10 de febrero de 2010, RC nº 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.

Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.

Por ello, en el presente caso, no existe duda alguna de hecho ni de derecho respecto de la cuestión aquí enjuiciada y por ello, conforme al criterio objetivo como regla general, procede la condena en costas.

Séptimo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Octavo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jaén, con fecha 13 de Noviembre de 2019, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1477 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1016 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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