Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1400/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 834/2022 de 21 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1400/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023101336
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:1544
Núm. Roj: SAP J 1544:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Mª. Teresa Carrasco Montoro
D. Miguel Ángel Torres García
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 625 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 31 de Diciembre de 2021.
Antecedentes
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
Se comparten los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
1. El demandante Don Eutimio interpuso demanda contra D. Enrique y otro, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Linares.
2. El día 20 de mayo de 2010, se dictó sentencia en el que se condenaba al actor, ahora demandado, al pago de las costas procesales.
3. En fecha 11 de marzo de 2014, después de tramitarse las impugnaciones efectuadas por el condenado, se dictó Decreto en el que se fijaba como importe de la tasación de costas, la suma global de 7.752, 71 céntimos.
4. En fecha 17 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia por ésta Audiencia Provincial, en que entre otros pronunciamientos, se condenaba al apelante ahora demandado, al pago de las costas procesales.
5. En fecha 20 de noviembre de 2014 se dictó el Decreto de ésta Audiencia Provincial por el que se aprobaba la tasación de costas en la cantidad de 4.380,70 céntimos.
6. Al no cumplirse de forma voluntaria el pago de las respectivas cantidades, derivadas de las costas procesales a las que se le condenaban por las citadas Sentencias, se ha interpuesto la demanda en la que se ejercitaba la reclamación de cantidad.
Por su parte, el demandado se opone a la demanda, invocando los siguientes extremos:
1. Que en el procedimiento inicial que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, sólo interpuso demanda frente a Don Jacinto, habiéndose personado Don Enrique al amparo del artículo 13 de la LEC como parte interesada tras la Audiencia Previa, a través de la defensa y representación del Sr Jacinto.
2. Que si bien es cierto que se le condenó en costas en la sentencia, no se pronuncia que dicha obligación fuera de carácter solidario a favor de los demandados, no pudiendo reclamar el Sr Enrique las costas devengadas por la contestación a la demanda y por la Audiencia Previa, pudiendo reclamarlas únicamente el Sr Jacinto, ya que la única intervención del hoy demandante fue en el acto del juicio.
3. Que las costas están abonadas por compensación legal, ya que existió otro procedimiento, en el que se le impusieron las costas a Don Enrique que se tasaron en cuantía 4.870.01 euros por auto de fecha 23 de mayo de 2007, que no fueron abonadas por el Sr Enrique, habiendo llegado a un acuerdo de que no se reclamarían las costas de uno y otro procedimiento existiendo compensación con las hoy reclamadas.
En la sentencia dictada en la instancia, la Juez a quo pone de relieve, que el momento en que el demandado debería haber impugnado las costas, fue en su tasación, sin que sea éste, el momento para poder determinar la cuantía que le correspondería al demandante por su intervención en el proceso, por lo que se ha de tener en cuenta la cantidad que se fijó como costas en el Decreto de fecha 11 de marzo de 2014. Además se estima, que las costas procesales son mancomunadas ya que no se estableció en la sentencia que fueran de carácter solidario, considerando así, que existe un documento que se ha presentado por el demandante en el que el Sr. Jacinto que intervino junto con el demandante en el procedimiento 225/2009 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Linares, reconoce que los honorarios del abogado y del procurador que los representaron y defendieron en el procedimiento, fueron abonados íntegramente por el hoy demandante, cediéndole su crédito, por lo que entiende que el Sr. Enrique tiene legitimación para la reclamación total de cantidad. Por último, estima la sentencia a de instancia que en el caso de autos, concurre la compensación legal alegada por el demandado en la cuantía de 4.338 euros, ya que estima probado que no fueron pagados por el actor esas costas a las que fue condenado en el procedimiento 504/2004, habiéndose llegado a un acuerdo entre las partes implicadas, deduciendo la cantidad de 4.338 euros, a la suma reclamada de 16.228,35 €, por lo que condena al demandado a que abone al demandante, en el importe de 11.890,35 euros, con los intereses desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.
Frente al pronunciamiento dictado en la instancia se recurre por el demandado, alegando como motivos de recurso:
1. Incongruencia por falta de pronunciamiento en cuanto a los intereses devengados por las costas aprobadas por auto de 23 de mayo de 2007 y vulneración por omisión del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
2. Error en la interpretación de la prueba respecto al documento número dos aportado por la actora en la audiencia previa que no incluye cesión de las costas de la segunda instancia.
3. Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, principio de contradicción exigencia de congruencia y la proscripción de la indefensión. Vulneración de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ante los motivos de recurso se ha presentado por aportado por el actor oposición a la apelación interpuesta de contrario, impugnando a su vez la sentencia reseñada, esgrimiendo como motivo de recurso, la vulneración de la regla de la carga de la prueba recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que los honorarios objeto de compensación fueron satisfechos mediante la entrega de dos cuadros pintados por el Sr. Enrique.
Dado el traslado oportuno al apelante, se ha presentado escrito de oposición solicitando la desestimación de los motivos de impugnación.
Al respecto, tenemos que poner de manifiesto, tal y como recuerda la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4588/2022) de que "...la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas). En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; y 364/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
A la luz de la doctrina expuesta, en primer lugar tenemos que poner de manifiesto, que si bien en el hecho sexto de la contestación a la demanda, se solicitó la compensación del crédito de 4.870,01 euros más los intereses, sin embargo, la liquidación para su compensación de los intereses, se ha realizado por la apelante de forma totalmente ex novo con ocasión de la formulación del recurso de apelación. Así, resulta relevante indicar, que si la sentencia de instancia no lleva a cabo una compensación de los intereses, tal y como en esta alzada esgrime el apelante, no es más, que porque no cabe la compensación de una cantidad ilíquida, ya que éste silencio judicial se interpreta razonablemente como desestimación tácita de la pretensión deducida. Al respecto, entendemos que con la compensación pretendida de los intereses, no se cumple el requisito de la liquidez ni la exigibilidad de la deuda, debiendo entender en definitiva que no concurren en lo que a los intereses concierne, todos los presupuestos exigidos por los arts. 1.195 y 1.196 Cc, para que la compensación opere como medio de extinción de las obligaciones conforme a lo dispuesto en el art. 1.156 Cc., respuesta que de forma tácita si se ha dado en la sentencia de instancia.
Se desestima el motivo de recurso.
Con ocasión de la admisión del documento número dos de los aportados por el actor en la audiencia previa, en el que el codemandado Sr. Jacinto habría cedido el derecho a reclamar el crédito por costas al actor, resulta necesario indicar, que una reiterada la doctrina jurisprudencial, declara que no toda transgresión procesal invocada por el apelante genera indefensión, ya que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24.1 CE, es necesario que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado. De este modo, una vez visionado por ésta sala la Audiencia Previa en la que se decidió admitir por la Juez a quo el documento número dos que se discute en ésta alzada, resulta que tras ser admitido, se decidió impugnar la decisión adoptada por la Juez a quo, sin formular expresamente recurso de reposición, ni la correspondiente protesta prevista en el art. 285.2 de la LEC, con lo cual, no cabe revisar en ésta alzada la admisión que se hizo del documento que se recurre en apelación, ya que estimamos que no se ha incurrido en indefensión, vulveración de los principios de congruencia y contradicción, o de los art. 216 y 218 de la LEC.
Por otro lado, considera el apelante, que el documento número dos de los aportados en la Audiencia Previa, en el que se cedía por el Sr. Jacinto al actor, el derecho de crédito por las costas, no alcanza a la segunda instancia, estimando al efecto, que la Juez a quo a incurrido en un error en la apreciación de la prueba. Al respecto, tal y como se expone en la sentencia recurrida, esta sala estima que las costas procesales que se fijaron tanto en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Linares como por esta Audiencia Provincial, son de carácter mancomunado, ya que en sendas sentencias no se fijó el carácter solidario. No obstante, existe un documento que se ha presentado por la demandante, al que ésta sala, al igual que se hiciera en la instancia, le confiere plena validez, en el que el Sr. Jacinto reconoce que los honorarios del abogado y procurador que los representaron y defendieron en el procedimiento 225/2009 fueron abonados íntegramente por el hoy demandante, cediéndole su crédito, con lo que se debe entender que el Sr. Enrique tiene legitimación para reclamar en ésta litis, la totalidad de las costas. Asimismo, aunque el apelante pretende que la cesión del crédito por costas no alcance a las causadas en segunda instancia, al estimar que dicho documento fue rubricado por el codemandante Sr. Jacinto en fecha 20 de marzo de 2014, mientras que el decreto de ésta Audiencia Provincial aprobando las costas, fue de 20 de noviembre de 2014, tenemos que indicar al respecto, que este argumento no puede tener la acogida pretendida, ya que el derecho de costas cedido, nace con la Sentencia de esta Audiencia Provincial dictada el 17 de noviembre de 2.010, y no con el Decreto aprobando las costas de fecha 20 de noviembre de 2.014.
Por todo lo expuesto, se desestiman ambos motivos de recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem" el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97), por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Además, aún cuando ciertamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, no es menos verdad que no podemos olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas. Es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC, y con mayor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Y más aún, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Sentado lo anterior, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones del actor no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Jueza "a quo", por la propia, interesada y subjetiva valoración del recurrente. De este modo, considera ésta sala que el apelante no ha logrado demostrar que la Juez a quo ha seguido, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, para desestimar las pretensiones del actor.
Así, una vez visionado la vista principal, con la documental unida a las actuaciones y la testifical de D. Abilio, que intervino como Procurador en el Procedimiento Ordinario 504/2004, del que dimana la cantidad de 4.870,01 euros que han sido compensados judicialmente, tenemos que concluir al igual que hiciera la Juez de Instancia, que el documento nº 1 que se aportó por el actor en la Audiencia Previa, no justifica el pago que afirma haber realizado el actor. De este modo, el testigo fue contundente en señalar, que si en el documento ponía pagado, podía ser su letra y firma, pero que eso no significa que se hubiesen abonado los honorarios del Letrado, ya que la forma habitual de proceder cuando se pagan los honorarios a un Letrado que no es de su estrecha confianza, como sería este el caso, en el que además la cantidad a abonar tendría cierta importancia, sería mediante la correspondiente transferencia, o emitiendo un recibí, y eso no se produjo, estimando así éste Tribunal, que los hechos relevantes para decidir la pretensión del actor, son ciertamente dudosos e inciertos, obligando el artículo 217.1 de la LEC a desestimar el fundamento de pago en el que sustenta el actor su pretensión.
Por último, tampoco podrá tener acogida en esta alzada el argumento ex novo que se hace por el actor en su recurso, en el que sostiene que las costas compensadas judicialmente fueron abonadas mediante la entrega de dos cuadros elaborados por el Sr. Enrique, ya que que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad el proceso, aunque no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Por tando, no pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal ad quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que, en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli. Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta, implicando lo contrario infracción del artículo 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho; tal y como estableció la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992, que razonó que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al fundamental derecho de defensa.
Tal doctrina ha tenido reflejo en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia"; es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de forma que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Pues bien, a tenor de los términos debatidos en la instancia, la apelante se opuso a la compensación alegando que se había pagado las costas objeto de compensación, para lo cual, aportó en la Audiencia Previa el documento consistente en una tasación de costas relativa al Procedimiento Ordinario 504/2004, sin que se hubiese puesto de manifiesto en aquel momento, que el pago de las costas hubiese sido satisfechas mediante la entrega de dos cuadros, además de no aportarse prueba alguna sobre ese extremo. Por tanto, resulta claro, que en la alzada se ha incluido como motivo de impugnación, una cuestión no debatida en la instancia, ni en la sentencia recurrida, lo cual nos obliga a que no debe ser examinada en la alzada. Además, con fines meramente dialécticos, consideramos que al igual que expone el demandado en su escrito de oposición al recurso de apelación, el propio actor incurre en contradicción al afirmar en la Audiencia Previa que el Sr. Abilio había cobrado el importe de los honorarios del Letrado y los suyos propios, estampando su firma y la expresión pagado, cuando en éste momento, afirma que el Letrado del demandado habría cobrado sus honorarios mediante la entrega de dos cuadros del Sr. Enrique.
Por lo expuesto, se desestiman los motivos de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 31-12-21, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 834 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, con perdida del depósito para recurrir.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 31-12-21, en los Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 834 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, con perdida del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
