Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
PRIMERO.- Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.
1. La demandante, APPEAL AGRIFOOD GROUP, S.L. (en adelante, AAG) interpuso demanda por competencia desleal contra las demandadas ESCORXADOR COMARCAL DEL MOIANÈS, S.A. (en adelante, ECM), MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTSOURCING, S.L. Para delimitar los términos del debate estimamos oportuno partir de la relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que en lo sustancial no se cuestiona en esta instancia:
<<1. La demandante AAG se encuentra especializada en la prestación de servicios de outsourcing, a la externalización de procesos industriales, y la prestación de servicios de manufactura, procesado, manipulación y conservación, focalizado de forma especial en el sector cárnico y de alimentación.
2. La sociedad demandada (ECM) se dedica, dentro de la actividad propia de un matadero, al sacrificio y despiece del animal porcino.
3. ECM estaba interesada en externalizar el proceso de sacrificio animal y despiece de la carne, y siendo interés de AAG prestar dicho servicio, en fecha 1 de febrero de 2019 ambas sociedades firmaron un contrato de arrendamiento de servicios.
4. El primer año de la ejecución del contrato transcurrió sin incidencias. EL contrato establece una duración anual con renovación automática (con una contradicción entre las cláusulas 3.1. que habla de renovación anual y la 3.3. que habla de renovación por 3 años), salvo que cualquiera de las partes resuelva unilateralmente y sin causa con preaviso de 4 meses (cláusula 3.2.) o sin preaviso si hay incumplimiento grave de la contraparte (cláusula 10.2).
5. En fecha 7 de octubre de 2020 la demandada remitió un burofax a la demandante comunicando su decisión de dar por resuelto el contrato a partir de 7 de febrero de 2021.
6. En fecha 16 de diciembre de 2020 ECM remitió un nuevo burofax a AAG notificando la resolución del contrato, pero con efectos a 20 de diciembre por la existencia de una serie de incumplimientos graves.
7. A partir de esa última fecha las codemandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTOSOURCING, S.L. continuaron desarrollando la actividad que la actora hacía para ECM y se subrogaron en un total de 138 contratos de trabajo.>>
2. La demandante alegó que la resolución unilateral e injustificada de la relación contractual, sin el preaviso mínimo pactado entre las partes, constituye un acto de competencia desleal del artículo 16 de la LCD (explotación de una situación de dependencia económica), por lo que dirigió acción contra ECM, reclamándole una indemnización por lucro cesante. De igual modo reclamó de la demandada el pago de tres facturas pendientes.
3. Por otro lado la demandante sostuvo en la demanda que tanto AGG como las otras dos demandadas MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTSOURCING, S.L. habían incurrido en inducción a la infracción contractual por parte de los empleados de AGG, conducta sancionada en el artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal, reclamando de todas ellas en concepto de daños y perjuicios 331.200 euros.
4. Las demandadas se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que no concurrían los presupuestos de las acciones de competencia desleal ejercitadas. Nos extenderemos en sus motivos de oposición al analizar los términos del recurso y en la medida que sea necesario para su resolución.
SEGUNDO.- De la sentencia, el recurso y el escrito de oposición.
5. La sentencia analiza los hechos desde la perspectiva de los artículos 16 y 14 de la Ley de Competencia Desleal, descartando que los hechos tengan encaje en dichos preceptos. En ese marco de las acciones de competencia desleal, la sentencia valora las circunstancias que rodearon la resolución del contrato, llegando a la conclusión que la resolución estuvo justificada por los incumplimientos en los que había incurrido AGG. Por todo ello desestima íntegramente la demanda.
6. La sentencia es recurrida por AGG, dirigiendo la apelación exclusivamente contra ECM. La actora, por tanto, no recurre la desestimación de la acción de competencia desleal por inducción a los trabajadores a la terminación de sus contratos, por lo que la absolución de MATARIFES DEL BAGES, S.L. y SIC OUTSOURCING, S.L. ha alcanzado firmeza.
7. El recurso prescinde por completo de los actos de competencia desleal que sustentaron la demanda y solicita la revocación de la sentencia, en lo que a ECM se refiere, por haber incurrido en un incumplimiento contractual, reclamación que desdobla en dos pretensiones distintas:
1º) Reclamación de las tres facturas que resultaron impagadas.
2º) Reclamación de daños y perjuicios por la resolución del contrato, al no haber respetado el preaviso pactado, de un lado, y por no estar justificada la resolución, de otro. Considera, a este respecto, que la sentencia valora erróneamente la prueba, por cuanto, al entender de la recurrente, AGG no incumplió el contrato o, en su caso, los incumplimientos señalados en la sentencia no justificaban la resolución.
8. La demandada se opone al recurso, alegando, como primer motivo de oposición, que la actora ha alterado los términos del debate y novado la causa de pedir, lo que justifica, por sí sólo, la desestimación del recurso. No es posible, a su entender, reclamar por incumplimiento contractual, acción que no sería competencia de los Juzgados de lo Mercantil, cuando en la demanda se acumularon dos acciones de competencia desleal y cuando las cantidades reclamadas su fundamentaban en esas acciones. Por otro lado, también se opone por motivos de fondo, solicitando que se confirme la sentencia.
TERCERO.- Reclamación de daños y perjuicios por resolución injustificada del contrato. Modificación de la causa de pedir.
9. El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal en primera instancia. La prohibición de mutatio libeli o cambio de demanda , por tanto, rige también en la segunda instancia. Esa prohibición se encuentra recogida en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 400 y 426. Como recuerda la Sentencia del Pleno de Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, esta prohibición tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. La misma Sentencia añade al respecto lo siguiente:
<
El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin>>
10. En este caso, la resolución intempestiva e injustificada del contrato suscrito entre AAG y ECM se invoca en la demanda como un acto de competencia desleal del artículo 16 de la LCD, en atención a la situación de dependencia económica de la actora respecto de la demandada. En el recurso, por el contrario, se prescinde por completo de la conducta tachada de desleal en la demanda y se articula ex novo la pretensión como una mera reclamación por incumplimiento contractual, alterando con ello la causa de pedir, lo que no es posible de conformidad con los preceptos citados. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2023, con cita de Sentencias anteriores, por causa de pedir ha de entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición, esto es, la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del juez para aplicar libremente el Derecho que considere más procedente.
11. Estimamos, por tanto, que el recurso altera sustancialmente los términos del debate, generando indefensión a la demandada, al menos en todo lo relacionado con los hechos que dieron lugar a la resolución del contrato y a la reclamación de daños por lucro cesante. De hecho, la sentencia analiza tal pretensión a partir de los presupuestos del artículo 16 de la LCD y la rechaza, en esencia, por no haberse determinado el mercado de referencia y por no acreditarse la situación de dependencia económica. Sólo al hilo de la acción de competencia desleal por inducción a los trabajadores (fundamento quinto de la sentencia), acción de la que se desiste en el recurso, la sentencia de instancia analiza las circunstancias relativas a la resolución del contrato.
12. En cualquier caso y para agotar todas las cuestiones planteadas en el recurso, coincidimos con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia y, en definitiva, estimamos ajustada a Derecho la resolución del contrato. Ha existido controversia entre las partes en orden a la duración del contrato de prestación de servicios, una vez transcurrido el primer año de vigencia, que finalizaba el día de 7 febrero de 2020, dada la evidente contradicción entre el apartado primero de la estipulación tercera, que contempla la renovación automática del contrato por periodos anuales, y el apartado tercero de la misma estipulación, que establece la prórroga del contrato por periodos de tres años. También se ha discutido la interpretación de la estipulación décima y, en concreto, de su apartado primero, pues no deja claro si se atribuye a las partes un derecho a resolver el contrato sin causa, siempre que medie un preaviso de cuatro meses o si, por el contrario, la resolución, durante la vigencia del contrato, debía ser de mutuo acuerdo. Estimamos, sin embargo, que ambas cuestiones serían relevantes de estimarse que el contrato no fue incumplido por AGG, pues no se cuestiona que, conforme al apartado segundo de la estipulación décima, el contrato podía ser resuelto de forma inmediata y sin necesidad de preaviso en caso de incumplimiento grave.
13. Pues bien, en línea con la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, estimamos que, efectivamente, a lo largo del segundo semestre del año 2020 se sucedieron problemas en la producción, que dieron lugar a múltiples quejas de clientes, devolución de pedidos y abono de facturas, incumplimientos atribuibles a la demandante y que han de calificarse como graves, con entidad suficiente para justificar la resolución del contrato con arreglo al artículo 1.124 del Código Civil. En efecto, con la contestación, agrupados como documento diez, se relacionan una serie de correos electrónicos de clientes de ESC relacionando numerosas quejas sobre la calidad del producto, falta de pedidos o la presencia de una hoja de cortar en una pieza de jamón york.
14. La prueba testifical avala lo que resulta de los documentos aportados por la demandada. Es cierto que los dos testigos con mayor vinculación con AGG, Julián y Lázaro, relativizaron las quejas y problemas, más que negar su existencia, considerándolos normales en atención al volumen de pedidos que gestionaban. Por el contrario, los trabajadores de AGG, que pasaron a trabajar para las codemandadas tras la resolución del contrato y que declararon en mayor número, aludieron a graves problemas laborales (falta de personal, gestión de vacaciones o que no se cubrían las bajas), que se trasladaron a la producción, dando cuenta de las numerosas quejas y reclamaciones que recibió la empresa.
15. Ante las contradicciones en las que incurrieron los trabajadores de una y otra parte, estimamos especialmente relevantes tres testimonios que refuerzan la versión de la demandada. En primer lugar, Laura, que, sin vinculación con ninguna de las partes y como representante de una empresa cárnica que era cliente de ESC, manifestó que fueron muchas y muy importantes las incidencias que se manifestaron desde el verano del 2020 (minuto 47 del 5º vídeo), como la presencia de huesos en la carne, magro socio o de cables en algún producto, que dieron lugar a abonos y devoluciones. La testigo añadió que los problemas se solventaron con las nuevas contratistas. En segundo lugar, Mónica, del departamento de calidad de ESC, que ya no trabaja para la demandada, que corroboró la existencia de múltiples quejas e incluso de la pérdida de un cliente importante ( Jose Pedro), problemas que calificó de graves y reiterados (minuto 51). Por último, Sixto (minuto 2 del 6º vídeo), que también ha dejado de trabajar para la demandada y que conoció las tres empresas contratadas por ECM, que confirmó lo alegado por el resto de trabajadores en relación con los problemas de falta de personal capacitado y de la mala calidad de los servicios prestados.
16. En definitiva, estimamos que AGG incurrió en incumplimiento del contrato y que medió causa de resolución, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la estipulación décima del contrato, ECM podía dar por terminado el contrato sin preaviso, como así hizo mediante burofax de 16 de diciembre de 2020 (documento cuatro de la demanda), que vino precedido por otra comunicación remitida el 7 de octubre (documento dos) en la que denunciaba los incumplimientos de AGG y anunciaba su intención de resolver el contrato cuatro meses después.
Por lo expuesto, desestimamos este primer motivo de impugnación.
CUARTO.- Reclamación del importe de tres facturas.
17. Al margen de la reclamación por la resolución unilateral e injustificada del contrato de arrendamiento de servicios, articulada en la demanda como una acción de competencia desleal del artículo 16 de la LCD, el recurso insiste en la reclamación del importe de tres facturas que resultaron impagadas. Son la siguientes:
(i) Factura de 19 de diciembre de 2020, por importe de 289.892 euros, por servicios prestados por AGG a ECM durante el mes de diciembre de ese mismo año (documentos 12 y 20 de la demanda).
(ii) Factura por material EPI (Equipo de Protección Individual), por importe de 4.421,87 euros, de 19 de diciembre de 2020 (documentos 12 y 21 de la demanda).
(iii) Factura de 20 de diciembre de 2020, de 81.851,61 euros, por vestuario laboral y EPIS propiedad de la actora y que quedaron retenidos en el almacén de ECM en el momento de la resolución del contrato (documento 22 de la demanda).
18. La apelada considera que esta reclamación está afectada también por la prohibición de alterar la causa de pedir, dado que la demanda vincula dicha reclamación con la acción de competencia desleal, hasta el punto de enmarcar las tres facturas como una partida más del resarcimiento de daños y perjuicio ocasionados por la conducta desleal, alegación que no compartimos. El nexo de las facturas impagadas con la acción de competencia desleal en el escrito de demanda es meramente formal. Materialmente la demanda distingue con claridad los actos de competencia desleal, que justifica en la resolución injustificada del contrato ( artículo 16 de la LCD) y la inducción a los trabajadores ( artículo 14), de la acción dirigida a reclamar el importe de las tres facturas, que nada tiene que ver con las acciones de competencia desleal, por mucho de que en apariencia se agrupen todos los conceptos y se reclamen con fundamento en el artículo 32 de la LCD. De hecho, en la contestación se da una respuesta específica a la reclamación de cada una de las tres facturas.
19. Analizamos, por tanto, si resulta procedente o no el pago de las tres facturas, análisis que haremos aplicando las reglas que en materia de carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, ECM admitió en la contestación que adeuda la segunda de las facturas, de 4.421,70 euros. En relación con la primera de las facturas, de 289.982 euros, por los servicios prestados en el mes de diciembre, mes en el que se resolvió el contrato, la demandada afirmó que "nunca había sido discutida" y que solicitó a AGG "que acreditara estar al corriente de pago con la AEAT y TGSS, y de las nóminas de sus trabajadores como exige el contrato y la Ley de Subcontratación". A partir de ahí, no es controvertido que la demandada abonó a los trabajadores de la demandante la parte de salarios, horas extras y vacaciones pendientes de pago, por un total de 239.431,69 euros, admitiendo en la contestación un saldo a favor de la actora de 50.460,99 euros. En el recurso la actora aduce que no es posible compensar una factura no discutida, con salarios, horas extras u otros conceptos "que requieren operaciones complejas". Sin embargo, estimamos que, no discutiéndose en último término que ECM abonó aquella cantidad, en la medida que podía ser responsable de la deuda salarial contraída por la subcontratista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2º del Estatuto de los Trabajadores, es procedente descontar del total facturado por los servicios del mes de diciembre la suma que soportó la demandada. En definitiva, sumando el importe de ambas facturas, la demandada debe ser condenada al pago de 54.882,69 euros.
20. Por el contrario, la tercera de las facturas, de 81.851,61 euros (documento 22 de la demanda), siempre ha sido rechazada por ECM. Contiene dos únicos conceptos (vestuario laboral y EPIs) que, según la demandante, quedaron en stock en los almacenes de la demandada. No podemos tener por acreditado, sin embargo, a falta de un inventario en el momento de iniciarse la relación de servicios, que efectivamente quedaran en poder de ECM vestuario o EPIs propiedad de AGG y mucho menos la valoración que de ellos hace la actora. Admitimos que pudo quedar en poder de la demandada prendas u otro material y que la actora puede exigir su retirada. No podemos dar validez, por el contrario, a una factura elaborada unilateralmente por AGG, que refiere dos partidas de vestuario (ropa usada, se entiende) sin especificar el número de artículos y el valor por unidad. En definitiva, la actora no ha probado que el importe de la factura responda a productos o servicios de los que deba responder la demandada.
21. En consecuencia, debemos estimar en parte la demanda y revocar en parte la sentencia, condenando a la demandada al pago de 54.882,69 euros.
QUINTO.- Costa procesales.
22. Estimado en parte el recurso, no se imponen las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
No se imponen a la demandante las costas de primera instancia causadas a ECM, al haberse estimado en parte la demanda interpuesta contra dicha entidad. Mantenemos, por el contrario, la condena a la demandante de las costas causadas a las demandadas que han resultado absueltas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.