Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 2951/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1700/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO
Nº de sentencia: 2951/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023103659
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20370
Núm. Roj: SAP M 20370:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 21805/2018
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. Mª JOSE LORENA OCHOA VIZCAINO (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, ante esta Sección 28ª de refuerzo de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 21805/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, a los que ha correspondido el
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Todo ello supone frente a lo apreciado en la sentencia de instancia un conocimiento previo sobre las ventajas y funcionamiento de los préstamos multidivisa, entendiendo por tanto que, el préstamo hipotecario estaba referenciado en divisa extranjera, que estaba sometido al riesgo de tipo de cambio y que esto afectaría a su capital; máxime cuando no nos encontramos con un perfil de un consumidor medio, sino ante piloto de aviación, quien cuenta con un conocimiento superior a la media respecto del riesgo de variación de los mercados de tipo de cambio.
Además, que los documentos suscritos por la parte actora con ocasión de la subrogación en el préstamo hipotecario, descartan por completo la posibilidad de entender que existió una falta de información y por ende el consentimiento del demandante estaba debidamente formado, al suscribir de su puño y letra un reconocimiento de los riesgos del tipo de cambio. (Documento nº 4 de la contestación).
Se opone al recurso la parte apelada, que interesa se desestime el recurso interpuesto, reiterando los argumentos expuestos en la demanda acerca de la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato de préstamo relativas al contenido multidivisa.
Con carácter previo a las demás cuestiones objeto de recurso, hemos de examinar la relativa a la carencia sobrevenida del objeto del procedimiento, al estar cancelado el contrato de préstamo, la cual no puede ser estimada. Tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 "1
Llegados a este punto resulta procedente determinar que frente a la declaración de nulidad de la clausulas relativas al contenido multidivisa del préstamo, es incuestionable el interés legítimo de la parte actora/apelada en la declaración de nulidad, a fin y efecto de obtener la restitución de lo que entiende indebidamente satisfecho, por lo que debe desestimarse el motivo de impugnación formulado. No existe enriquecimiento injusto, pues se ha procedido a cancelar el préstamo hipotecario con el importe de la venta del inmueble después de haber atendido regularmente las obligaciones económicas resultantes del préstamo concertado en divisa.
La condicion del contratante adherente es esencial para obtener la tutela prevista en el Derecho de consumo, para cuya determinación, como expone la sentencia de instancia, habrá de atenderse, de forma esencial, a la finalidad de la operación objeto del contrato, siendo así que como se resulta de la escritura de compraventa y subrogación y novación préstamo, el mismo se destina a la financiación de la adquisición de la vivienda
Coincidimos con la sentencia de instancia que las "cláusulas multidivisa" del contrato celebrado por las partes son condiciones generales de la contratación, no son cláusulas particulares negociadas individualmente. El hecho de que el cliente se decantara por una determinada divisa o por un principal, unos plazos de devolución o un periodo de carencia, no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación, pues se trata de elementos de contrato que buscan adaptarse a sus necesidades de financiación, pero sin que ello, suponga que existiera, una negociación sobre las cláusulas en las que se incluyen tales elementos, o que el actor interviniese directamente en la redacción de estas.
Así, argumenta el TS en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, "
Este motivo no puede ser estimado, debiéndose confirmar el acertado criterio de la sentencia de instancia, no apreciándose error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la reciente STS de 20 de abril de 2021, haciendo resumen de doctrina jurisprudencial respecto del control de transparencia en los préstamos multidivisa o multimoneda establecida en las sentencias 486/2020, de 22 de septiembre, 88/2021, de 23 de febrero, y 188/2021, de 31 de marzo, entre otras, concluye:
"
Efectuadas las anteriores consideraciones acerca del carácter complejo del préstamo multidivisa y el plus de información que se debe suministrar por la entidad prestamista, debemos examinar los motivos de apelación.
En primer lugar, no consta acreditado, que por la entidad demandada, se les entregasen a la parte prestataria folletos informativos del producto, ni tampoco hay oferta vinculante, ni documento alguno que incluyesen una información completa y relevante que posibilitase a la parte prestataria comprender que a consecuencia de referenciar al franco suizo el importe del préstamo en euros que la entidad de crédito le ofrecía para financiar la adquisición de su vivienda, también iba a estar expuesto a la fluctuación del tipo de cambio euro/ franco suizo. Ello, con el riesgo para el prestatario, que pese a estar pagando las cuotas del préstamo con la regularidad pactada, no se beneficiase de una amortización efectiva del importe del préstamo en euros, ya que, si el contravalor en la divisa elegida se revalorizase, éste podría incluso ser superior durante la vigencia del préstamo al inicialmente solicitado, y ello pese al esfuerzo económico realizado.
Tampoco consta aportados cuadros de amortización alguno del préstamo, con su contravalor en euros, y elaborados no de forma lineal, es decir, con el tipo de cambio de divisa vigente en ese momento, sino con variaciones del tipo de cambio a lo largo del préstamo, como realmente se producen, y donde los prestatarios pudieran conocer cómo afectaba, no solo a la cuota del préstamo sino también al principal, la revaloración de la divisa respecto del euro.
Por todo ello, no queda acreditado que la demandada, en fase precontractual, explicase a la parte prestataria los riesgos que implicaba la contratación de este préstamo tan complejo, cuyo riesgo principal es que el cumplimiento de sucesivos plazos de amortización no suponga que el capital prestado vaya disminuyendo, necesariamente.
Tampoco exime esa obligacion de informacion el hecho de que la parte prestataria perteneciera al SEPLA, pues, la negociación e información debía ser proporcionada conforme a la normativa vigente, por la entidad bancaria a los prestatarios, que son quienes son parte en el contrato (y no el sindicato). El titular de la obligación de información sobre la naturaleza funcionamiento y riesgos del producto es la propia entidad de crédito demandada, no siendo admisible que, para eludir el cumplimento de la citada obligación, delegue la mism, en el SEPLA, que insistimos no es parte en el contrato, ni por ello titular de obligación de informacion alguna.
Aunque no cabe descartar que, en algún caso, los conocimientos sobre la materia de una determinada clase de consumidores puedan justificar que la información que reciban por la entidad de crédito sea menor, pues no resulta tan necesaria para conocer el contenido de la cláusula y, sobre todo, la carga económica y jurídica que representa, en este caso consideramos que no es así. El prestatario, en este caso, no consta que tuviera estudios de ningún tipo en materia financiera, ni cabe suponerle especiales conocimientos bancarios o financieros, sin que su desempeño profesional como piloto de aviación le procure experiencia o conocimiento alguno en tales materias, más allá del conocimiento de cómo fluctúan las divisas.
A ello no se opone los términos de la declaración manuscrita que consta en la escritura de subrogación de 2014 en la que se refiere "
El perfil de los otros intervinientes que junto al Sr. Enrique se subrogaron y novaron el préstamo hipotecario, tampoco puede suponer que la experiencia y conocimientos financieros de estos fueran trasladables a este último, sin que a ello se oponga que uno de los intervinientes sea consejero y presidente desde el año 2009 de una Sociedad de Inversión de Capital Variable ("
Tampoco supone que conociera, al tiempo de subrogar y novar el prestamo hipotecario, los riesgos del tipo de cambio respecto del principal porque tuviera experiencia,previa, en un préstamo hipotecario multidivisa suscrito en el año 2006 en francos suizos, con anterioridad al que es objeto del procedimiento, pues esta circunstancia no implica, por sí misma, que tuviera conocimientos suficientes sobre un producto bancario tan complejo como es un préstamo en la modalidad u opción multidivisa, sino se acredita, que se le proporcionó informacion suficiente con antelación a su contratación; y particularmente con ocasión del primer prestamo en el año 2006, circunstancia, esta, que no se acredita por la entidad demandada haberse producido.
En cuanto a los cambios de divisas efectuados por la parte prestataria, por sí solos, no implican que tuviese la información necesaria al momento de la formalización del préstamo
Además, y como ha señalado esta sección en la sentencia nº 2468/2021 de 30 de septiembre
La circunstancia de que, durante la ejecución del contrato, se hubiera cambiado de divisa no puede hacer olvidar que el análisis de la transparencia material debe referirse al momento de la celebración del contrato; otra cosa es que cambios frecuentes de la divisa, -pudieran constituir un indicio de la familiaridad del prestatario con esta clase de operaciones pero no permiten afirmar, con el grado suficiente de probabilidad, que el prestatario conociera las consecuencias jurídicas y económicas del préstamo en el momento de la contratación.
No cumplimenta esa ausencia de información, por obvias razones temporales, los recibos de las cuotas de amortización, ni la información fiscal "ganancia o pérdida patrimonial, por ser posteriores a la contratación del préstamo.
No suple esa ausencia de información precontractual la intervención del notario autorizante, pues como ha señalado la STS 367/2017, de 8 de junio, no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir. Cuando se ha facilitado una información precontractual adecuada, la intervención notarial sirve para complementar la información recibida por el consumidor sobre la existencia y trascendencia de la cláusula pero no puede por sí sola sustituir la necesaria información precontractual.
En consecuencia, las cláusulas multidivisa no superan el control de transparencia, siendo que el motivo de apelación no puede ser estimado.
Por lo tanto, declarado que las cláusulas controvertidas no superan el control de transparencia por los motivos expuestos, y refiriéndose éstas a los elementos esenciales del contrato de préstamo, debe pasarse a determinar si son abusivas.
Como señala la SSTS 829/2021 de 30 de noviembre, citando las anteriores sentencias 608/2017, de 15 de noviembre, 599/2018, de 31 de octubre, y 493/2020, de 28 de septiembre, la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar en los términos expuestos en el apartado anterior, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos, resultando abusiva.
Esta falta de transparencia también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.
La desestimación del recurso, obliga a imponer, a la apelante, las costas devengadas en el recurso de apelación ( art. 398 LEC
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J, advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
