Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1039/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100520
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19627
Núm. Roj: SAP M 19627:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1705/2021
PROCURADOR: D. ANTONIO RUIZ ADRADOS
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS
En Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1705/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora limita su recurso a los pronunciamientos relativos a la limitación de las consecuencias de la nulidad y no imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada impugna la declaración de nulidad del contrato por usurario.
Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.
Por razones de orden lógico se examinará en primer lugar el recurso de la entidad demandada.
Wizink Bank alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y la errónea valoración de la prueba, al utilizar la sentencia un término comparativo erróneo pues los tipos del TEDR no son un precio de mercado ni una referencia válida para hacer el test de usura, siendo el término de referencia el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, según exige la STS de 4 de mayo de 2022 núm. 367/022; la sentencia apelada utiliza como término de referencia el interés publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, que es la TEDR "tipos de interés de definición restringida" (TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente" (TAE) pues el TEDR no refleja el precio de mercado, ni es la categoría más específica, ni puede considerarse como referencia válida pues referido boletín responde a fines específicos (estadística monetaria) y utiliza criterios técnicos que no se compadecen con los criterios que serían adecuados para el cálculo de un precio de referencia de mercado, pues, entre otras cuestiones, incluye tarjetas revolving y no revolving, incorporando datos de productos no homogéneos; que el Banco de España no está habilitado para publicar un precio medio de mercado, según ha aclarado en su reciente modificación de la información publicada en el Portal del Cliente Bancario; que el término de referencia correcto del precio habitual del mercado es la TAE, que conforme al informe elaborado por Compass Lexecon se acredita que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019 oscila entre el 22,8% al 24,7%, y así lo consideran otras fuentes; que de la Circular 5/2012 del Banco de España publica datos sobre TAE y otros datos utilizados bajo la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo", se extrae que los tipos y comisiones aplicados a los servicios bancarios prestados por las entidades arrojan datos similares a los que concluye el informe de Compass que se aportó junto con la contestación de la demanda, resultando notorio que el precio habitual de las tarjetas revolving era superior al 20% y hasta de un 26%; que la TAE del 27,24 % aplicada por Wizink se encuentra entre las habitualmente aplicadas por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, no siendo dicha TAE notablemente superior al interés normal del dinero.
Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación deben ser resueltas conjuntamente mediante la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus más recientes resoluciones y que da las pautas a seguir para considerar usurario el interés remuneratorio pactado en las tarjetas de crédito bajo la modalidad revolving.
En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, señalando que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que estas existan:
Doctrina reiterada en sentencias posteriores, como la 367/2022 de 4 de mayo:
Señala también la jurisprudencia que las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación, así la STS 149/2020 de 4 de marzo, citando la STS 628/2015 de 25 de noviembre: "
Por otra parte, la sentencia de Pleno 258/2023 de 15 de febrero, después de reflejar la doctrina recogida en las sentencias anteriores sobre el carácter usuario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito, sienta como doctrina que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es la Tasa Anual Equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación, es decir con los contratos de tarjetas de crédito o revolving y que ese interés medio es el publicado en cada momento por el boletín estadístico del Banco de España. Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Igualmente explica que para el caso que el Banco de España no haya publicado el tipo medio de los contratos de tarjeta de crédito y revolving, cosa que sucedía con anterioridad al mes de junio del año 2010, se tomará en consideración el tipo medio de dicho año por ser el más próximo en el tiempo.
El elemento más destacable de la doctrina emanada de esta sentencia es que se considerará que el TAE pactado en el contrato es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero cuando supere en seis puntos el TEDR (incrementado en 0,20) que el Banco de España ha publicado como tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito y revolving para el año en que se concertó el contrato, o el del 2010 en el caso que el contrato se haya concertado con anterioridad a dicho año.
Con arreglo a los criterios expuestos, en la fecha de la celebración del contrato, enero de 2015, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito era el 21,13%, tipo al que debe añadirse entre un 0,20 y un 0,30 para hacer efectiva la comparación con el TAE y luego sumarle seis puntos, siendo el tipo máximo resultante el 27,33% o el 27,43%.
Luego, el interés pactado en el contrato del 27,24% TAE no es usurario, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.
En relación con los controles de incorporación y transparencia, esta Sección, entre otras, en sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice:
Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito "revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo : "...
Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. Examinada la documentación aportada, especialmente el contrato, no consta información precontractual alguna dado que no se ha aportado la información normalizada europea a la que se hace referencia ni ninguna otra. El tipo de interés figura en una cláusula en letra pequeña, abigarrada y sin resaltar, de suerte que difícilmente puede superar el control de incorporación. En cuanto a las condiciones generales del contrato incluidas en el denominado Reglamento, en letra todavía más pequeña, la condición general novena, "modalidades de pago", no permite deducir el importe total que se debía abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, que según lo acordado en contrato eran inicialmente del mínimo previsto de 18 euros que se giraban al acreditado, sin que tampoco resulte del contrato el importe de las cuotas que se iban a girar durante la vigencia de la tarjeta al acreditado.
Aunque se concreta la TAE, la condición general 16 atribuye a la entidad la facultad de modificarla unilateralmente, así como la de revisar las penalizaciones y comisiones y en general las condiciones del Reglamento y de su Anexo, lo que demuestra que no existe equilibrio en las prestaciones entre las partes.
El conjunto de estas cláusulas no permite al consumidor conocer el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las cláusulas relativas a los intereses y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto de condiciones generales mediante un tipo de letra de reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Pero tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir pues no explica claramente cómo se forma el saldo deudor, lo que impide deducir el importe total que se debe abonar en tal concepto, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni que parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales.
Las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, pues el acreditado no llega a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.
En cuanto a los efectos de la nulidad, la sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice:
En definitiva, declarada la nulidad del contrato, la parte demandante deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado y la parte demandada los intereses y gastos indebidamente repercutidos, con los intereses legales desde cada desembolso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.
La parte actora ha recurrido la sentencia exclusivamente en el extremo relativo a la prescripción de la acción de restitución de cantidades anudada por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a la declaración de nulidad de contrato por usura.
No siendo usurario el contrato de autos, como se ha señalado, no se plantea cuestión sobre los señalados efectos restitutorios, de suerte que debe desestimarse el recurso.
En cuanto a las costas de la apelación interpuesta por Wizink, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso en cuanto a la declaración de nulidad por usura supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.
En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, al ser rechazado deben imponerse las costas de la alzada a dicha parte.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación procesal de DÑA. Carlota contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1705/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, revocamos dicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de enero de 2015, acordando desestimar la acción principal de nulidad del contrato por tratarse de un contrato usurario y estimar íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, y la nulidad del contrato, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las operaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada.
2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada por Wizink Bank, con devolución del depósito, imponiéndose las costas procesales de su recurso a la parte demandante, con pérdida del depósito.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
