Sentencia Civil 534/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 534/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1039/2022 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 28079370082023100520

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19627

Núm. Roj: SAP M 19627:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0379393

Recurso de Apelación 1039/2022 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1705/2021

APELANTE-APELADA: DÑA. Carlota

PROCURADOR: D. ANTONIO RUIZ ADRADOS

APELANTE-APELADA: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

SENTENCIA Nº 534/23

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1705/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante-apelada, DÑA. Carlota , representada por el Procurador D. Antonio Ruiz Adrados, y de otra, como demandada-apelante-apelada, WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, en fecha 10 de junio de 2022, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Adrados, en nombre y representación de Carlota, debo declarar y declaro que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario, condenando a la demandada Wizink Bank S.A. a que reintegre las cantidades abonadas por la parte actora que excedan a la cantidad de capital dispuesto, junto con los intereses legales, a partir de los abonos realizados por la parte actora en fecha 17 de abril de 2016 (por haberse estimado la prescripción invocada) y todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, que fueron admitidos; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en primera instancia, que estimando parcialmente la demanda declara la nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito convenido entre las partes el 29 de enero de 2015, se alzan las representaciones procesales de ambas partes.

La parte actora limita su recurso a los pronunciamientos relativos a la limitación de las consecuencias de la nulidad y no imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada impugna la declaración de nulidad del contrato por usurario.

Ambas partes se han opuesto al recurso de la contraria.

Por razones de orden lógico se examinará en primer lugar el recurso de la entidad demandada.

SEGUNDO .- RECURSO DE WIZINK.

Wizink Bank alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Usura y la errónea valoración de la prueba, al utilizar la sentencia un término comparativo erróneo pues los tipos del TEDR no son un precio de mercado ni una referencia válida para hacer el test de usura, siendo el término de referencia el precio habitual ofertado en el mercado para una categoría de productos equivalente, según exige la STS de 4 de mayo de 2022 núm. 367/022; la sentencia apelada utiliza como término de referencia el interés publicado en el Boletín Estadístico del Banco de España, que es la TEDR "tipos de interés de definición restringida" (TEDR), mientras que el tipo de interés que procede considerar a efectos de determinar la existencia de usura es un "tipo anual equivalente" (TAE) pues el TEDR no refleja el precio de mercado, ni es la categoría más específica, ni puede considerarse como referencia válida pues referido boletín responde a fines específicos (estadística monetaria) y utiliza criterios técnicos que no se compadecen con los criterios que serían adecuados para el cálculo de un precio de referencia de mercado, pues, entre otras cuestiones, incluye tarjetas revolving y no revolving, incorporando datos de productos no homogéneos; que el Banco de España no está habilitado para publicar un precio medio de mercado, según ha aclarado en su reciente modificación de la información publicada en el Portal del Cliente Bancario; que el término de referencia correcto del precio habitual del mercado es la TAE, que conforme al informe elaborado por Compass Lexecon se acredita que la media de la TAE de las tarjetas generalistas en España para el periodo 2012-2019 oscila entre el 22,8% al 24,7%, y así lo consideran otras fuentes; que de la Circular 5/2012 del Banco de España publica datos sobre TAE y otros datos utilizados bajo la categoría "Facilidad de crédito de hasta 4.000 euros en tarjeta de crédito cuya contratación no esté vinculada a la adquisición de bienes de consumo", se extrae que los tipos y comisiones aplicados a los servicios bancarios prestados por las entidades arrojan datos similares a los que concluye el informe de Compass que se aportó junto con la contestación de la demanda, resultando notorio que el precio habitual de las tarjetas revolving era superior al 20% y hasta de un 26%; que la TAE del 27,24 % aplicada por Wizink se encuentra entre las habitualmente aplicadas por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado, no siendo dicha TAE notablemente superior al interés normal del dinero.

Las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación deben ser resueltas conjuntamente mediante la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus más recientes resoluciones y que da las pautas a seguir para considerar usurario el interés remuneratorio pactado en las tarjetas de crédito bajo la modalidad revolving.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, fijó doctrina sobre el término comparativo a tener en cuenta para enjuiciar si el interés controvertido es notoriamente superior al normal del dinero, en los términos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, señalando que deben utilizarse las categorías más específicas, siempre que estas existan:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

Doctrina reiterada en sentencias posteriores, como la 367/2022 de 4 de mayo:

"Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida".

Señala también la jurisprudencia que las estadísticas del Banco de España son una fuente adecuada para determinar los tipos medios de mercado con los que efectuar la comparación, así la STS 149/2020 de 4 de marzo, citando la STS 628/2015 de 25 de noviembre: " Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas".

Por otra parte, la sentencia de Pleno 258/2023 de 15 de febrero, después de reflejar la doctrina recogida en las sentencias anteriores sobre el carácter usuario de los intereses remuneratorios en los contratos de tarjeta de crédito, sienta como doctrina que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero es la Tasa Anual Equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación, es decir con los contratos de tarjetas de crédito o revolving y que ese interés medio es el publicado en cada momento por el boletín estadístico del Banco de España. Esta sentencia advierte que el interés analizado por el Banco de España es el TEDR (Tipo efectivo de definición restringida) que equivale al TAE sin incluir comisiones, siendo, por ello, un interés ligeramente inferior al TAE, por lo que para hacer una comparación efectiva entre el TEDR publicado por el Banco de España y el TAE del contrato debe sumarse al primero entre 0,20 y 0,30 por las comisiones no incluidas. Igualmente explica que para el caso que el Banco de España no haya publicado el tipo medio de los contratos de tarjeta de crédito y revolving, cosa que sucedía con anterioridad al mes de junio del año 2010, se tomará en consideración el tipo medio de dicho año por ser el más próximo en el tiempo.

El elemento más destacable de la doctrina emanada de esta sentencia es que se considerará que el TAE pactado en el contrato es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero cuando supere en seis puntos el TEDR (incrementado en 0,20) que el Banco de España ha publicado como tipo medio de los contratos de tarjetas de crédito y revolving para el año en que se concertó el contrato, o el del 2010 en el caso que el contrato se haya concertado con anterioridad a dicho año.

Con arreglo a los criterios expuestos, en la fecha de la celebración del contrato, enero de 2015, el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito era el 21,13%, tipo al que debe añadirse entre un 0,20 y un 0,30 para hacer efectiva la comparación con el TAE y luego sumarle seis puntos, siendo el tipo máximo resultante el 27,33% o el 27,43%.

Luego, el interés pactado en el contrato del 27,24% TAE no es usurario, por lo que procede estimar este motivo del recurso de apelación y revocar el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.

TERCERO .- Desestimada la acción principal de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por ser usurario el interés establecido, procede entrar a conocer de la acción ejercitada con carácter subsidiario, de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia, que ha quedado imprejuzgada en primera instancia al estimarse la acción principal de usura.

En relación con los controles de incorporación y transparencia, esta Sección, entre otras, en sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice: "No es controvertido que se trata de un clausulado predispuesto y que el demandante ostenta la condición de consumidor. Ciertamente tratándose de un elemento esencial del contrato, el precio, la nulidad debe ser abordada desde el doble control de transparencia. Así desde la STS de 9 de mayo de 2013, 241/13 de Pleno ha quedado dicho que el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo, sino que tal cláusula se encuentra sujeta a un doble control: un primer control de transparencia documental, que rige para todas las condiciones generales, que superado permite la incorporación de las mismas al contrato. Y un segundo control de transparencia reforzada o específico para los elementos esenciales del contrato, que ha de permitir que el consumidor pueda conocer con claridad y sencillez tanto la "carga económica" del contrato (el "precio" que debe abonar) como la "carga jurídica" del mismo (la distribución de los riesgos que de él derivan).Así se dice: "201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l] a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.Y en la contratación con consumidores precisa: "...el artículo 80.1 TRLCU dispone que "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.212. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".214. En este sentido la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, ya citada, apartado 49, con referencia a una cláusula que permitía al profesional modificar unilateralmente el coste del servicio contratado, destacaba que el contrato debía exponerse de manera transparente "[...] de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste [...]"

Pues bien, en orden a la operativa del llamado crédito "revolving" en relación a la transparencia del interés remuneratorio, coincidimos con las conclusiones expresadas en la Sentencia de la Sección 25ª de Madrid, del 24 de abril de 2020 rec. 775/2020 que tras una exposición de jurisprudencia del TS y TJUE sobre transparencia y abusividad, termina diciendo : "... desde esta perspectiva, el análisis del contenido de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES cuestionadas, lleva a la SALA a concluir que el mismo no permite2conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato, ya que, en primer lugar, no destaca convenientemente que, aunque se efectúe el pago de la cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortice con su pago puede resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente implicará, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque no ofrece información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que deberá abonar el acreditado en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que tardará en reintegrarse el capital dispuesto- y, finalmente, porque no incluye referencia o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización."

Aplicando estos argumentos al caso, se concluye que no le resultó posible al demandante conocer la carga económica del contrato. Examinada la documentación aportada, especialmente el contrato, no consta información precontractual alguna dado que no se ha aportado la información normalizada europea a la que se hace referencia ni ninguna otra. El tipo de interés figura en una cláusula en letra pequeña, abigarrada y sin resaltar, de suerte que difícilmente puede superar el control de incorporación. En cuanto a las condiciones generales del contrato incluidas en el denominado Reglamento, en letra todavía más pequeña, la condición general novena, "modalidades de pago", no permite deducir el importe total que se debía abonar en concepto de intereses, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni qué parte de principal se estaba amortizando con el pago de las cuotas mensuales fijas, que según lo acordado en contrato eran inicialmente del mínimo previsto de 18 euros que se giraban al acreditado, sin que tampoco resulte del contrato el importe de las cuotas que se iban a girar durante la vigencia de la tarjeta al acreditado.

Aunque se concreta la TAE, la condición general 16 atribuye a la entidad la facultad de modificarla unilateralmente, así como la de revisar las penalizaciones y comisiones y en general las condiciones del Reglamento y de su Anexo, lo que demuestra que no existe equilibrio en las prestaciones entre las partes.

El conjunto de estas cláusulas no permite al consumidor conocer el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada. Las cláusulas relativas a los intereses y al sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto de condiciones generales mediante un tipo de letra de reducido tamaño, similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Pero tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir pues no explica claramente cómo se forma el saldo deudor, lo que impide deducir el importe total que se debe abonar en tal concepto, ni el plazo de amortización del capital dispuesto ni que parte de principal se está amortizando con el pago de las cuotas mensuales.

Las estipulaciones esenciales del contrato no superan el doble control de transparencia, pues el acreditado no llega a conocer el verdadero coste del contrato, de lo que se sigue un desequilibrio injustificado en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que justifica la declaración de abusividad.

En cuanto a los efectos de la nulidad, la sentencia 423/2023, de 9 de octubre, dice: "La nulidad que se declara conlleva la nulidad del contrato dado que el contrato no puede persistir sin el clausulado nulo porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Así se apunta en la STS de 19 de mayo de 2022 :"i) El contrato de préstamo bancario de dinero objeto de litigio es oneroso y esa onerosidad es su causa, puesto que el banco es un prestamista profesional que celebra el contrato con ánimo de lucro, por lo que el contrato no puede subsistir sin su precio, que son los intereses remuneratorios. Cuando en un contrato de préstamo se pacta la existencia de intereses remuneratorios, dicha retribución forma parte del elemento esencial del contenido contractual que, a su vez, es la base del consentimiento prestado. La causa del contrato oneroso de préstamo bancario de dinero celebrado entre las partes viene conformada tanto por la entrega del capital como por el interés remuneratorio, por lo que para decidir sobre la subsistencia del contrato ha de atenderse a su objeto y causa en su conjunto ( STJUE de 15 de marzo de 2012, C-453/10 , Perenicová y Perenic)" La cuestión, descartado que el interés del contrato pueda sustituirse por otro supletorio previsto legalmente, se ciñe por tanto a considerar si el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del crédito pendiente de devolución puede suponer al consumidor una penalización desproporcionada. Así se aborda ,con criterio que compartimos, en la SAP de la Coruña de 10 de febrero de 2023 rec. 470/2022 : "Nos recuerda la jurisprudencia del TJUE que, si el juez nacional no pudiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se viera obligado a el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca ( sentencias de 30 de abril de 2014, Káiser y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84; y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 63).Sin embargo, no entendemos tampoco que tales consecuencias puedan aquí predicarse, pues además de que los efectos de la nulidad no va a ser esencialmente distintos a los que provoca la declaración de usura -que, cuando de consumidores se trata, nunca ha sido cuestionada como perjudicial-, la consecuencia de hacer únicamente exigible el capital del que realmente se ha dispuesto sin aplicación de interés ordinario o de comisiones de clase alguna no permite considerar que le pudiera suponer una penalización excesiva, so pena, en otro caso, de no disuadir al predisponente de incorporar esta clase de cláusulas sin sujetarlas a las exigencias de inclusión y transparencia adecuadas.9. En consecuencia, bajo los términos indicados, la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad por falta de transparencia de los elementos esenciales del contrato, el interés ordinario y su forma de desenvolverse en el contrato, debe ser acogida".

Así pues no hay óbice para la declaración de nulidad con los efectos señalados, sin dejar de remarcar que el propio demandante ha solicitado como petición principal la anulación del préstamo por usurario, no reputando por tanto perjudiciales los efectos de la nulidad del contrato esencialmente iguales que se derivan de la nulidad por falta de transparencia del interés remuneratorio. En suma, el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Esta circunstancia determina que todas las cantidades que el acreditado hubiere abonado a la acreditante deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito."

En definitiva, declarada la nulidad del contrato, la parte demandante deberá reintegrar el resto del capital recibido y no amortizado y la parte demandada los intereses y gastos indebidamente repercutidos, con los intereses legales desde cada desembolso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1303 CC, a determinar en ejecución de sentencia.

CUARTO .- RECURSO DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora ha recurrido la sentencia exclusivamente en el extremo relativo a la prescripción de la acción de restitución de cantidades anudada por el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a la declaración de nulidad de contrato por usura.

No siendo usurario el contrato de autos, como se ha señalado, no se plantea cuestión sobre los señalados efectos restitutorios, de suerte que debe desestimarse el recurso.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, procede imponer las costas procesales de primera instancia a la parte demandada, tanto por haber sido estimada íntegramente la acción subsidiaria como por el principio de efectividad, de conformidad con la doctrina contenida, entre otras, en la STS 439/2023, de 29 de marzo.

En cuanto a las costas de la apelación interpuesta por Wizink, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, la estimación parcial del recurso en cuanto a la declaración de nulidad por usura supone que no se haga imposición de las costas procesales de la alzada.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte actora, al ser rechazado deben imponerse las costas de la alzada a dicha parte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación procesal de DÑA. Carlota contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1705/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, revocamos dicha resolución en cuanto a la nulidad decretada del contrato de tarjeta de crédito de fecha 29 de enero de 2015, acordando desestimar la acción principal de nulidad del contrato por tratarse de un contrato usurario y estimar íntegramente la acción subsidiaria de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por falta de transparencia y abusividad, y la nulidad del contrato, con la consiguiente estimación de la demanda, declarando la procedencia de la restitución recíproca entre las partes de las operaciones realizadas durante la vida del contrato, con los intereses legales desde la fecha de los pagos, verificándose en ejecución de sentencia las operaciones aritméticas oportunas, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la entidad demandada.

2.- No se hace imposición de las costas causadas en la alzada por Wizink Bank, con devolución del depósito, imponiéndose las costas procesales de su recurso a la parte demandante, con pérdida del depósito.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.