Sentencia Civil 617/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 617/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 701/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 617/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023101247

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20092

Núm. Roj: SAP M 20092:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0062997

Recurso de Apelación 701/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2020

APELANTE: ELECTRAWORKS MALTA P.L.C.

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: D./Dña. Jorge

PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON

SENTENCIA Nº 617/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección 25 bis de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 403/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid a instancia de ELECTRAWORKS MALTA P.L.C. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA y defendido por el/la Abogado OSCAR FOLCHI RIERA contra D./Dña. Jorge apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JACOBO BORJA RAYON y defendido por el/la Abogado Dña. MARI NIEVES GOMEZ MARTINEZ todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

FALLO

Estimando íntegramente la demanda presentada en nombre de D. Jorge contra la mercantil ELECTRAWORKS MALTA, PLC procede:

1º.- Declarar el carácter abusivo, y en consecuencia, la NULIDAD de las disposiciones generales 6.1; 18.3; 6.4; 28.3.1 y Deportes A.4.4 de la plataforma de juego online BWIN en cuanto permitan establecer restricciones o limitaciones especiales para usuarios concretos a discreción de los operadores.-

2º.- CONDENAR a la demandada a la rehabilitación, desbloqueo o deslimitación de

la cuenta del actor-usuario " Torero", asociado al NIF NUM000 con carácter general

y permanente, salvo que se incurriera en causas legales de posible bloqueo o limitación.-

Se imponen a la demandada las costas derivadas de esta instancia.-

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por ELECTRAWORKS MALTA P.L.C exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la parte APELADA, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO: D Jorge presenta demanda de JOR contra Electraworks Malta PLC (BWIN) en ejercicio de acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación por abusivas.

Afirma que es titular de cuenta de usuario en BWIN y que en julio de 2018 sin mediar causa se procedió a limitar su cuenta de usuario y desde ese momento ha sufrido un bloqueo- no pudiéndola usar para realizar las apuestas que la mercantil ofrece ya que la casa de apuestas, las ha limitado

Afirma que no existen límites generales sino límites personales siendo esta actuación contraria a derecho, teniendo en cuenta que se dejaría al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.

Seguidamente transcribe la normativa cuya declaración de nulidad persigue y entiende que dichas cláusulas son abusivas, incluidas en contrato de adhesión en los que los consumidores no pueden negociar y solicita su declaración de nulidad.

Tras citar los F de Dº que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que: " 1º) Se declare el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de las estipulaciones identificadas en el cuerpo de este escrito de la mercantil demandada teniéndose por no puesta, conforme a los razonamientos expuestos.

2º) Se proceda al desbloqueo y deslimitación de la cuenta de usuario Torero, asociado al NIF NUM000 con carácter general y permanente, salvo que se incurriera en causas legales de posible bloqueo y limitación.

3º) Todo ello, con expresa imposición en costas a la parte demandada"

De adverso la entidad demandada se persona y contesta admitiendo que el actor se registró el 29 de junio de 2012 en la web, aceptando las disposiciones generales que determinan las normas de funcionamiento, pudiendo operar su cuenta con absoluta normalidad hasta el 17 de marzo de 2020 en que la cuenta se cierra de forma definitiva.

Afirma que el actor no aporta una sola prueba de las supuestas limitaciones impuestas a su cuenta de juego y dicho extremo tampoco se desprende de la documentación aportada

También afirma que la compañía se sujeta de forma escrupulosa al cumplimiento de la normativa de sus Disposiciones Generales que el actor aceptó aludiendo a los arts 31, 32, 33 y 34 del RD

Niega el carácter abusivo de las cláusula a que se refiere el actor y sostiene que no procede tal declaración porque las cláusulas son válidas y legítimas.

La sentencia de 5 de septiembre de 2022 estima íntegramente la demanda y declara el carácter abusivo y la consecuente nulidad de las disposiciones: 6.1

18.3

6.4

28.3.1

Deportes 14.4

de la plataforma de juego on-line BWIN en cuanto permiten establecer restricciones o limitaciones especiales para usuarios concretos a discreción de los operadores

Condena a la demandada a la rehabilitación del desbloqueo o deslimitación de la cuenta del actor usuario Torero

Impone a la entidad demandada, el pago de costas.

Se alza la entidad demandada contra los pronunciamientos recogidos en la sentencia dictada en la instancia.

Pronunciamientos que se impugnan de la demanda y de la sentencia se desprende que son dos las medidas adoptadas por la demandada que se combaten:

A.- imposición de límites al importe máximo de las apuestas

B.- terminación unilateral del contrato y cierre de la cuenta.

A.- sobre las limitaciones sostiene la parte falta de prueba por lo que concluye que no se practicó limitación alguna a la operativa de juego de la cuenta del actor en el tiempo en que la misma permaneció activa

Seguidamente examina las disposiciones generales que facultan la imposición de límites, Afirma que al margen del hecho de que al actor no se le han impuesto limitaciones, la facultad que se reserva el operador de imponer limitaciones en determinadas ocasiones y bajo circunstancias concretas que pueden afectar al importe de las apuestas o ganancias se regulan en sus disposiciones generales y lo son para garantizar el juego limpio y responsable, evitar y prevenir conductas de juego patológico y la lucha contra el fraude y actividades ilícitas.

De hecho alude a que la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) recoge recomendaciones dirigidas a los operadores y en cuanto a la reserva del operador para imponer límites la DGOJ no niega la posibilidad de establecer limitaciones o restricciones al desarrollo de los distintos juegos

Seguidamente conceptúa el contrato de juego y defiende la validez de la disposición que faculta el desistimiento unilateral del contrato y cierre de la cuenta y reitera que el 3 de marzo de 2020 el operador comunicó al Sr Jorge su decisión de resolver el contrato poniendo de manifiesto que la actora no solicita la rehabilitación ni discute el cierre

Niega que la condición 18.3 sea nula

Cuestiona que la declaración de nulidad sea ajustada a derecho en la medida que son cláusulas válidas y legítimas.

De adverso media oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión sometida a nuestro conocimiento no está de más recordar que el contrato de juego o apuesta deportiva con contrapartida on line, que posibilita a los usuarios registrados participar en el juego concreto mediante la realización de apuestas sobre oferta realizada por la operadora y se define en el art 2.3 RD 1614/2011 de 14 de noviembre: " Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego"; regulándose en los arts. 31 y siguientes de dicho Real Decreto, debiendo tener en cuenta que no versa sobre un bien o necesidad básico y de limitarse seguir contratando o no, no ocasionaría en modo alguno ningún menosprecio económico ni moral al usuario

No se cuestiona que el actor/apelado es consumidor, y tampoco que las cláusulas declaradas nulas en la resolución objeto de recurso no fueron negociadas sino impuestas por la entidad, debiendo analizar su posible abusividad

El art 82 del TRLGPCyU nos da el concepto de cláusulas abusivas y considera como tales: " aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

...

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario,

b) limiten los derechos del consumidor y usuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato,

d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o

f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable."

A su vez el art 85 de dicho TR señala que son cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario:

3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato

7. Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme

11. Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato"

Articulo 87 se refiere a las cláusulas abusivas por falta de reciprocidad y considera que ésta, contraria a la buena fe se aprecia en el supuesto de autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente si al consumidor o usuario no se le reconoce la misma facultad.

Clausulas controvertidas.

6.1. Nos reservamos el derecho a suspender, modificar, eliminar y/o añadir cualquiera de los servicios a nuestra entera discreción, con efecto inmediato y sin previo aviso, y no seremos responsables de tal acción.

18.3. A título no limitativo con la Sección 17, tenemos derecho a poner fin a estos acuerdos tras avisarle (o intentar avisarle) por medio de la dirección de email que nos proporcionó con siete (7) días de antelación. En caso de que seamos nosotros quienes pongamos fin a los acuerdos, se lo comunicaremos vía e-mail y le reembolsaremos el saldo de su cuenta tan pronto como sea razonablemente posible, salvo si la cancelación es conforme a lo dispuesto en la Sección 17. Si la cancelación es conforme a lo dispuesto en la Sección 17, no se le rembolsará ningún pago, bono ganancia de su cuenta, y todo ello se considerará decomisado. Cuando se produzca la cancelación unilateral, ésta será notificada al órgano regulador del juego que corresponda, según la Ley española.

6.4. Nos reservamos el derecho de suspender ocasionalmente su uso de determinados servicios, plataformas o de cualquier juego de nuestras plataformas.

28.3.1 Límites del importe de apuesta. Nos reservamos el derecho a limitar el importe máximo de cada apuesta simple o combinada."

Deportes A4.4 Límites de ganancias diferentes. La compañía se reserva el derecho de establecer límites de ganancias distintos de los indicados en los apartados A4.3.1 y A4.3.2 y/o determinar límites de ganancias especiales para usuarios concretos.

Sostiene el actor/apelado que son abusivas porque:

-reservan a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral contrato, salvo que concurran motivos válidos especificados en el contrato, negando que en el supuesto que nos ocupa se hayan dado motivo o circunstancias alguno para limitar o bloquear la cuenta, apunta como motivo de la limitación de la cuenta la obtención de ganancias

-las actuaciones de BWIN son generadoras de desigualdad y desproporción al dejar al arbitrio del Operador la cancelación o limitación de la cuenta del usuario vinculando el uso de la cuenta de usuario a la voluntad del empresario ya que con absoluta discrecionalidad puede limitarla o bloquearla siempre que lo considere oportuno sin seguir criterios tasados ni expuestos en su normativa, limitándose a informar del cierre de la cuenta sin especificar la "ilegalidad" en que haya podido incurrir el usuario.

La sentencia entendió que: "Aunque se niega por la demandada, haber restringido o cancelado la cuenta, el histórico del registro de apuestas lo desmiente.

Existe una reclamación fehaciente (Burofax, Docs. 4 y 5) entregada el 15 de diciembre de 2019 por la que el demandante D. Jorge, usuario " Torero" denunciada las limitaciones y restricciones que le habían impuesto en su cuenta a partir de julio de 2018, reclamándoles la regulación de la misma, con el anuncio de acciones legales.-

Es precisamente a partir del 24 de diciembre de 2019 (tras recibir la reclamación previa,) cuando se reanuda la cuenta, hasta la cancelación definitiva en marzo de 2020, ....y siendo la causa "alegada" a la vista de la comunicación remitida la "resolución unilateral" en el ejercicio de la facultad prevista en el apartado 18.3 del condicionado dado que "en el periodo de duración de nuestra relación contractual hemos observado en usted rutinas y pautas de conducta que no se corresponden con el perfil de los participantes que queremos mantener en nuestra oferta de juego".-

No se identifica ningún comportamiento fraudulento o ilegal.-"

Pues bien, pese a las alegaciones vertidas por la parte hoy apelante sobre la falta de toda prueba acreditativa de las limitaciones impuestas, es evidente que la conducta mostrada por dicha entidad unida al Histórico aportado evidencia las limitaciones y que la cancelación llevada a cabo no especifica motivo alguno para ello dado que hablar de "rutinas y pautas de conducta" es totalmente genérico e indeterminado y no se ajustaría a causa alguna de cierre.

En cuanto a las limitaciones que se contestan por la parte apelante con remisión al documento nº 1 de la contestación constatamos cómo ese histórico de apuestas (de 24 de diciembre de 2019 al16 de febrero de 2020) se refiere al periodo tras la remisión del burofax acompañado por el actor como doc 4 de la demanda, remitido el 12 de diciembre de 2019, cuya recepción se acredita con el doc 5 y que afirma que desde Julio de 2018 se limitó la cuenta "dejándola prácticamente inutilizada", extremo este que coincide con el Histórico de apuestas aportado como prueba en el JOR.

En cuanto a la justificación de la imposición de límites, se acepta, siempre que estén sujetos a criterios que no sean la mera arbitrariedad del empresario, entender que no es lesiva ni unilateral por lo que no causa desequilibrio, exige conocer en qué momento se lleva a cabo esa limitación.

Esto es, si en la apuesta concreta de que se trate y de modo general se fija un límite para la apuesta, efectivamente entendemos que el operador no modifica de forma arbitraria las condiciones del contrato, dado que establece las condiciones de las apuesta para todos los jugadores, pero si limita sólo a alguno/s sin apoyo explícito ni causa que lo autorice, actúa de forma discriminada y arbitraria, por lo que hemos de mostrar conformidad con las apreciaciones vertidas por el juzgador en la instancia dado que la redacción de las cláusulas que nos ocupan no está sujetas a una redacción clara y específica de las concretas circunstancias que deben producirse para limitar, restringir o modificar apuestas.

-Sobre la facultad de desistimiento unilateral y cierre de la cuenta

Es cierto que el contrato no está sujeto a duración temporal y que en tales casos se podrá desistir del contrato

Ha quedado acreditado que el demandado remitió comunicación al actor notificando su decisión de resolver el contrato de juego que les unía (efectivamente se hizo después de la presentación de la demanda que se hace el 24 de febrero de 2020 pero antes del emplazamiento a la entidad demandada que se acordó por exhorto a Barcelona en virtud de Decreto de admisión de 3 de noviembre de 2020)

Estipulación 18.3: "A título no limitativo con la Sección 17, tenemos derecho a poner fin a estos acuerdos tras avisarle (o intentar avisarle) por medio de la dirección de email que nos proporcionó con siete (7) días de antelación.

En caso de que seamos nosotros quienes pongamos fin a los acuerdos, se lo comunicaremos vía e-mail y le reembolsaremos el saldo de su cuenta tan pronto como sea razonablemente posible, salvo si la cancelación es conforme a lo dispuesto en la Sección 17.

Si la cancelación es conforme a lo dispuesto en la Sección 17, no se le rembolsará ningún pago, bono ganancia de su cuenta, y todo ello se considerará decomisado. Cuando se produzca la cancelación unilateral, ésta será notificada al órgano regulador del juego que corresponda, según la Ley española. "

La cancelación no se apoya en la Sección 17 sino que es voluntaria por parte de la entidad.

El art 87 TRLGPCyU habla de cláusulas abusivas por falta de reciprocidad cuando se autoriza al empresario para resolver el contrato discrecionalmente si al consumidor o usuario no se le reconoce dicha facultad y el art 85.4 de dicho texto legal considera abusivas las cláusulas por vincular al contrato a la voluntad del empresario si "Las cláusulas ...le facultan a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable." La parte apelante defiende la resolución unilateral con preaviso no sujeta a causa legal

Vistas las Disposiciones Generales acompañadas por la entidad demandada en el acto de la AP el 18.1 posibilita al usuario el cierre de la cuenta y poner fin a la relación contractual previa comunicación a la empresa por correo...y el 18.3 lo regula respecto de la empresa.

No encontraríamos causa justificada para declarar la nulidad por abusiva de dicha cláusula en tanto en cuenta es recíproca y no viene vinculada a la arbitraria decisión del empresario pues la regula para usuario y empresario sin necesidad de justa causa por la sola voluntad del contratante sujetándose/respetando en ambos casos los resultados de las apuestas en curso y así lo ha entendido también la SAP de Bilbao nº 210/2023 de 13 de julio que señala en JOR contra la entidad demandada/apelante de nuestro procedimiento y respecto de la estipulación 18.3 que nos ocupa: " "Debe en primer lugar proceder a resolverse sobre la pretendida nulidad de la cláusula 18.3 párrafo primero de los términos y condiciones que vinculan a las partes y que establece literalmente "la empresa podrá resolver unilateralmente la relación contractual con usted ".

Considera la parte apelante (en este caso la actora dado que la demanda se desestima) que la cláusula debería ser reputada abusiva y por consiguiente declarada nula de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.3, 86.7 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Sin embargo ...esta Sala (debe)compartir con la parte hoy apelada que si bien el art. 85 que determina las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario en su apartado tercero establece que Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes : 3.- Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.

En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna.

Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes. Lo cierto es que su apartado cuarto recoge así mismo : . Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.

Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato. Y en el caso de autos como ya recoge la sentencia hoy recurrida estamos ante un contrato de duración indefinida y la cláusula faculta a la demandada a resolver el contrato de forma unilateral con un preaviso de siete días , siendo así que tal y como consta conforme al doc. nº 5 aportado con la demanda de la Dirección General de Ordenación del Juego, en la Sección de consultas Frecuentes relativas a las orientaciones para la redacción y contenidos de los contratos de juego se establece un plazo de preaviso no debería ser en ningún caso inferior a 48 horas, que resulta sensiblemente inferior al previsto en la cláusula cuya nulidad se pretende por abusiva.

Por lo que hace al art. Artículo 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se reitera que , desde el momento en que el juego es una actividad regulada y licita en España existe el derecho de participar en dicha actividad. Ese derecho de participación viene regulado en la Ley de Juego y no es posible que sin causa alguna los operadores de juego puedan a su libre criterio impedir el acceso a quien cumple los requisitos.

Pues bien se ha de precisar que para acceder al juego se ha de suscribir un contrato con un concreto operador, y dicho contrato podrá tener una duración determinada o ser indefinido , pero en este caso contrato indefinido tal y como ya recoge la resolución recurrida al respecto se pronuncia la SAP de Madrid, sección 9ª , de 10 de mayo de 2021 manteniendo que en este caso : " La doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral " ad nutum " en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS n° 386/1997 de 12 de mayo y n° 972/1998 de 28 de octubre ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 rec. 1485/1990 y 30 de marzo de 1992 rec. 243/1990 (...)

3.- Señala el STS n° 862/2010 que el ejercicio de esta facultad de provocar la extinción, que asiste a ambas partes, no requiere la invocación ni menos la prueba de una "justa causa ". Por tanto sin perjuicio del derecho al juego lo cierto es que ello no otorga per se un derecho subjetivo que pueda ser exigido frente a nadie ni tampoco deja al arbitrio del jugador mantener permanentemente una relación contractual indefinida, tal y como opone la contraparte.

En cuanto al art. 87 que establece el supuesto de : " La autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.", y sobre la falta de reciprocidad de la facultad de resolución unilateral contemplada en la cláusula, tampoco cabe apreciarse ya que de una mera lectura de la cláusula se extrae lo contrario , ya que la facultad esta prevista para ambas partes contratantes. Por tanto se ha de mantener el pronunciamiento de la instancia cuando mantiene que " Asimismo, aduce la parte actora la vulneración de la Ley Consumidores y Usuarios.

Vulneración que no puede entenderse producida puesto que en esa misma clausula 18.3 se reconoce el actor la posibilidad de desistir del contrato en cualquier momento, con la única condición de que exista un preaviso de al menos 7 días. Esto es, la facultad de resolución unilateral del contrato no se reconoce exclusivamente al empresario, sino que igualmente viene a conferirse al cliente. No puede entenderse".

Añade dicha resolución: " La atribución del desistimiento ad Nutum , contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art 1583 CC ), en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual.

Partiendo de la ratio que subyace a los supuestos que legalmente lo tienen previsto, la doctrina y la jurisprudencia aplican el desistimiento unilateral como principio general a supuestos no previstos ex lege , cuando se de relaciones duraderas o de tracto sucesivo, que carezcan de plazo de duración o éste se contemple como indefinido. Normalmente se prevé tal facultad en relaciones en las que existe un intuitupersonae , o lo que es lo mismo, fundadas en la confianza que las partes se merecen recíprocamente, si ésta se frustra. Según recoge la STS de 9 de octubre de 1997 "[E]n estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, ya que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas".

Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses.

"En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que "es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mal a fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios"."

Distinta de esa indemnización es la de los daños y perjuicios que puedan tener su origen en la frustración contractual que se causa con tal desistimiento.

La doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC , y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1985 ).

Por tanto objetivamente no existe infracción de los preceptos que se alegan ni puede mantenerse objetivamente la nulidad de la cláusula, debiendo reiterar que no se trata de vetar o prohibir o restringir el derecho al juego del que pueda ostentar el recurrente sino de que en el marco contractual suscrito ambas partes al tratarse de un contrato indefinido cuentan con la facultad de resolución con el preaviso previsto en los términos del concreto contrato suscrito."

De lo expuesto se desprende la necesaria estimación del recurso en este punto con correlativa revocación de la sentencia dictada en la instancia.

TERCERO: Estimada en parte la demanda no se hace pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con el art 394 LEC

Estimado en parte el recurso de apelación no se hace pronunciamiento en costas causadas en la alzada de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Electra Works Malta frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid en los autos de JOR seguidos con el número de orden 403/2020 de que trae causa el Rollo 701/2023, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de, manteniendo el pronunciamiento declarativo del carácter abusivo y consecuente nulidad de las disposiciones 6.1, 6.4; 28.3.1 y Deportes A.4.4 de la Plataforma de juego on line Bwin, revocamos y dejamos sin efectos el pronunciamiento declarativo de nulidad por resultar abusiva la estipulación 18.3 referida a la facultad de desistir unilateralmente del contrato con preaviso, y también revocamos y dejamos sin efecto la condena a la entidad demandada a rehabilitar o desbloquear la cuenta del actor usuario " Torero" por haberse cancelado siguiendo el procedimiento previsto en la norma.

Estimada parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento condenatorio en costas causadas en la instancia

Estimado en parte el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio en costas de la alzada con correlativa restitución a la parte, del depósito para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección abierta en BANCO SANTANDER con el número de cuenta 5693-0000-00-0701-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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