Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 545/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1063/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Tiempo de lectura: 80 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100543
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20362
Núm. Roj: SAP M 20362:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 5/2018
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA
D. Remigio en su condición de albacea del fallecido D. Romeo
PROCURADORA Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO
Dña. Pilar
PROCURADORA Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
Dña. Rosaura
PROCURADOR D ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
D. Teodulfo heredero de la fallecida Dña. Verónica
D. Carlos José
Dña. Zulima
Dña. Marí Trini
Dña. María Milagros
Dña. María Virtudes
D. Jesús Luis
D. Juan Manuel
Dña. Agueda
Dña. Amanda
D. Luis María
PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Dña. Camino
D. Anton
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
D. Armando
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ
D. Avelino
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA
Dña. Coro
Dña. Cristina
D. Bernardo
Dña. Elena
PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ
Dña. Emilia
ARZOBISPADO DE MADRID
PARROQUÍA
PARROQUÍA DE SAN
CENTRO PARROQUIAL DE MARGINACIÓN SOCIAL VICARÍA IV
PARROQUÍA SANTA
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
CONGREGACIÓN DE MONJAS DOMINICAS DEL MONASTERIO DE SANTO DOMINGO DE CALERUEGA
PROCURADORA Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO
CONVENTO MIRAFLORES DE LA SIERRA DE LA CONCEPCIÓN
CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS SAGRADO CORAZÓN DE
PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DEL SAGRADO CORAZON DE
PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
LAS HERMANITAS DE LOS POBRES
PROCURADORA Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO
CONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE
PROCURADORA Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
CONGREGACION DE LAS HIJAS DE SANTA
PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
OBISPADO DE MALAGA
CONGREGACION RELIGIOSAS INSTITUTO DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE
PROCURADOR D. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
CONFEDERACION EPISCOPAL ESPAÑOLA
PROCURADORA Dña. ANA LAZARO GOGORZA
PROVINCIA DE SAN VICENTE DE PAUL - MADRID - DE LA COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL
PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
CARITAS DIOCESANA DE MADRID
PROCURADORA Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
Dña. Manuela
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 5/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Marisa, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendido por el Letrado D. NAZARIO DE OLEAGA PÁRAMO·, y como parte apelada .D. Pio, representada por el Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendido por la Letrada Dña. CARMEN PEDREGOSA ORDÓÑEZ; D. Remigio en su condición de albacea del fallecido D. Romeo, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO y defendido por la Letrada Dña. MARIA LOURDES HERRERO LIMA; Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA y defendida por el Letrado D. MIGUEL PRIETO ESCUDERO; Dña. Rosaura, representada por el Procurador D ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por el Letrado D. RAFAEL JIMÉNEZ VELASCO; D. Teodulfo heredero de la fallecida Dña. Verónica; D. Carlos José, Dña. Zulima, Dña. Marí Trini y Dña. María Milagros; Dña. María Virtudes; D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dña. Agueda y Dña. Amanda; D. Luis María, todos ellos representados por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendidos por el Letrado D. JAVIER GASPAR PARDO DE ANDRADE; Dña. Camino y D. Anton, representados por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendidos por las Letradas Dña. IRENE SORRIBAS FUENTES y Dña. MERCEDES RUIZ-RICO VERA; D. Armando, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER GASPAR PARDO DE ANDRADE; Dña. Coro, Dña. Cristina y D. Bernardo, representados por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ y defendidos por el Letrado D.
Antecedentes
"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de Dª. Marisa, y absuelvo de sus pretensiones a D. Pio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Sevilla; D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Bravo; Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín García; Dª. Rosaura, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque; Dª. Verónica -por quien se personó su heredero D. Teodulfo-, D. Carlos José, Dª. Zulima, Dª Marí Trini y Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dª. Agueda y Dª. Amanda y D. Luis María, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín; Dª. Camino y D. Anton representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanos Llorente; D. Armando representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez; D. Avelino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Capetillo Vega; Dª. Coro, D. Bernardo y Dª. Cristina y Dª. Elena representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz; Dª Emilia, en rebeldía; Arzobispado de Madrid, Parroquia de Miraflores de la Sierra; Parroquia de San
Fundamentos
La demanda presentada por doña Marisa planteaba acción de nulidad del testamento otorgado por don Jesús Luis en fecha 17 de Septiembre de 2010, ante al Notario de Madrid don Luis de la Fuente O'Connor, por ausencia de capacidad del testador al tiempo de su formalización.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. En los fundamentos de dicha resolución se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva
La parte apelante comienza por mostrar conformidad con los razonamientos de la sentencia relativos al principio
Alega que la sentencia de primera instancia, erróneamente, atribuye valor absoluto al juicio de capacidad aplicado por el Notario don Luis Lafuente O'Connor. Sin embargo, se destaca que el propio Notario, en su declaración testifical, reconoció que los hermanos de don Jesús Luis le ocultaron datos esenciales sobre la capacidad de éste, y en concreto que cuatro días antes don Jesús Luis había sido valorado por una perito forense. Además de ello, el Notario no se reunió a solas con el testador, sino en presencia de los hermanos de éste don Romeo y don Jesús Luis, junto con un abogado. Siendo lo cierto que entre el testador y sus hermanos existía un evidente conflicto de intereses, y que don Jesús Luis se encontraba en una situación emocional altamente influenciable.
Hay circunstancias de hecho incompatibles con la voluntad de don Jesús Luis de designar herederos a sus hermanos, y excluir del testamento a la demandante. Así, en Marzo de 2010 los hermanos de don Jesús Luis interpusieron denuncia, que determinó la incoación de actuaciones penales, alegando en tal denuncia la merma de capacidad intelectiva y volitiva de don Jesús Luis. De forma que, cuando éste prestó declaración a presencia judicial en Junio de 2010, el Magistrado-Juez decidió someter al declarante a reconocimiento inmediato del médico forense, quien a su vez propuso un posterior reconocimiento por la psicóloga de la Clínica Médico Forense. Con el efecto de que la psicóloga doña Evangelina, tras la exploración llevada a efecto el 13 de Septiembre de 2010, diagnosticó la alta dependencia emocional del paciente, y reflejó manifestaciones de sus hermanos atribuyendo falta de capacidad a don Jesús Luis.
Se valora la declaración prestada por el empleado de don Jesús Luis, don Luis María, quien actuaba como persona de confianza de don Juan Ramón, facilitando a éste información a espaldas de don Jesús Luis, y a quien don Juan Ramón restituyó como empleado de don Jesús Luis como germen de la actuación que concluyó en el otorgamiento del testamento de 17 de Septiembre de 2010. Y se valora igualmente el contenido de las actuaciones penales seguidas, tras el fallecimiento de don Jesús Luis, ante el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid como Diligencias Previas 476/2016, en virtud de denuncia presentada por don Amador y don Ángel, calificando el otorgamiento del testamento de 17 de Septiembre de 2010 como constitutivo de delito.
Se reitera el contenido de la declaración de don Luis María, en cuya virtud don Jesús Luis, antes de otorgar el testamento de Septiembre de 2010, le habría manifestado su disconformidad con anteriores disposiciones testamentarias a favor de don Amador y don Ángel. Ese relato demuestra que ni don Cristina, ni los hermanos del testador, conocían el otorgamiento de testamento por don Jesús Luis el 21 de Junio de 2010 ante el Notario don Luis Rueda Esteban, y denota igualmente que don Jesús Luis no era capaz de recordar ese testamento, en el que ya no se favorecía a los hermanos David.
Se vincula tal declaración a las manifestaciones del Notario don Luis Lafuente OConnor, y del oficial de su notaría don Jesús Pinilla, indicando que a 17 de Septiembre de 2010 era voluntad del testador eliminar de las disposiciones a los hermanos David, y favorecer a sus propios hermanos. Lo que en realidad demuestra que don Jesús Luis no recordaba el testamento de 21 de Junio de 2010, ni sabía lo que estaba haciendo al testar el 17 de Septiembre.
Se invocan en el recurso los informes emitidos por los facultativos don Melchor, don Íñigo, don Jaime, don Jesús, y por la psicóloga doña Evangelina. Se niega eficacia probatoria al informe de don Jesús, por no haber reconocido nunca a don Jesús Luis, y haberse confeccionado el informe siete años después del fallecimiento de éste. Y se atribuye especial relevancia al informe de la psicóloga doña Evangelina, basado en reconocimiento de cuatro días antes de otorgarse el testamento litigioso.
Se atiende al contenido y variaciones de los sucesivos testamentos como muestra concurrente a justificar la ausencia de capacidad para testar, valorando igualmente a ese mismo efecto los supuestos motivos de exclusión del testamento de la demandante, doña Marisa, y las declaraciones testificales prestadas a propósito de esa exclusión. O la influencia desplegada por el contenido de las resoluciones recaídas en los procedimientos penales, en especial por el auto dictado el 3 de Agosto de 2016 en procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid.
En respuesta a las alegaciones del recurso, no es cierto que la sentencia apelada atribuya carácter absoluto o determinante, ni tan siquiera prevalente, al juicio de capacidad para testar aplicado por el Notario don Luis Lafuente O'Connor el 17 de Septiembre de 2010. Muy al contrario, en los fundamentos tercero a quinto de la sentencia se valora en su conjunto la prueba practicada, otorgando una clara prevalencia a los informes médicos y psicológico obrantes en autos, y sólo al término del quinto fundamento, de modo adicional o secundario, aunque concurrente con aquellos informes, se invoca el juicio de capacidad emitido por el Notario autorizante del testamento.
En coincidencia con ese planteamiento, y a la vista de las alegaciones que fundamentan el recurso, se revisa ahora la prueba practicada, valorando los medios de prueba que se estiman relevantes, y los hechos acreditados que de ellos resultan con incidencia en la presente resolución:
1.- Desde el año 2008, y hasta Marzo de 2010, el Dr. Don Melchor exploró en diversas ocasiones a don Jesús Luis, emitiendo sendos informes en Febrero y Marzo de 2010:
El 25 de Febrero de 2010 declaró apreciar alteraciones cardiovasculares que "
"
El 1 de Marzo de 2010, informó lo siguiente:
En el acto del juicio manifestó el testigo-perito que practicó reconocimientos al paciente y aconsejó a los familiares que iniciaran trámites para incapacitación, a la vista de la actitud y la situación mental del paciente. Que los informes deberían haberse completado con un reconocimiento de especialista en neurología.
Preguntado si observó en el paciente la imposibilidad de un acto cotidiano, como testar, manifestó que se trata de una pregunta muy difícil.
2.- En Marzo de 2010 los hermanos de don Jesús Luis presentaron denuncia contra don Amador y don Ángel, iniciándose procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria. La fase de instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid.
Los entonces denunciados, don Amador y don Ángel prestaban servicio doméstico como asistentes y conductores empleados de don Jesús Luis, al parecer desde la década de 1980, con quien habían entablado una estrecha relación de confianza, y en especial afectiva por don Ángel. Ambos hermanos fueron incluidos en sucesivos testamentos otorgados por don Jesús Luis. Se les asignó un importante patrimonio en testamento otorgado el 8 de Junio de 2010, si bien no resultaron incluidos en el testamento otorgado el 22 de Junio de 2010 ante el Notario don Luis Rueda Esteban. Como tampoco en el otorgado el 17 de Septiembre de 2010.
En lo que interesa al ámbito del presente juicio, en la referida denuncia de Marzo de 2010 manifestaron los hermanos de don Jesús Luis que: "
3.- El 8 de Junio de 2010, don Jesús Luis otorgó testamento ante el Notario don Luis Lafuente OConnor, quien anteriormente había autorizado otros once testamentos de don Jesús Luis, y también el ahora controvertido de 17 de Septiembre de 2010.
Durante el año 2010 don Jesús Luis otorgó ante dicho Notario testamentos los días 24 de Marzo, el 8 de Junio, y el 17 de Septiembre.
En el testamento otorgado en el 24 de Marzo de 2010, el testador incluyó entre los herederos a sus familiares, hermanos y sobrinos, que sin embargo no resultaron incluidos en el posterior testamento otorgado el 8 de Junio, en el cual se dejaba un importante patrimonio a los hermanos don Amador y don Ángel.
4.- Los días 14, 15 y 16 de Junio de 2010, don Jesús Luis fue reconocido por el especialista en psiquiatría don Íñigo, quien concluye que el paciente presenta demencia tipo Alzheimer de inicio tardío, con un componente vascular, y en proceso moderado que merma, pero no anula, las capacidades de querer, entender y obrar. Mantiene una aceptable autocrítica y una relativa conciencia de enfermedad, distinguiendo lo que es suyo, lo justo de lo injusto, encaja consejos y requiere él mismo ayuda técnica o profesional ocasionalmente. Según el pronóstico en estos casos de comienzo tardío y síntomas moderados, el trastorno tenderá a evolucionar en el siguiente año o dos años y empeorar, por lo que las medidas que el paciente quiera tomar respecto a su vida y relaciones personales debe tomarlas en esta época, y no luego. Se aconseja al paciente y sus familiares cercanos adoptar disposiciones relativas a su persona y bienes, incluida la designación de tutor.
Se informa que don Jesús Luis se encuentra orientado en espacio y persona, aunque desorientado en tiempo. El lenguaje comprensivo está preservado, con problemas moderados de acceso al léxico que afectan a su fluidez. Su memoria de trabajo está reducida: repite cuatro dígitos cuando lo normal es llegar a los cinco dígitos en estas edades. Presenta graves problemas en la memoria a corto plazo, y en la memoria a largo plazo le cuesta acceder a alguna información archivada de relevancia. La clínica y los test indican deterioro grave de la memora episódica. Por todo ello se diagnostica un grave déficit en la memoria a corto plazo, si bien no es total y depende mucho del elemento a memorizar. Presenta dificultades de atención y concentración con un enlentecimiento moderado en la velocidad de procesamiento.
5.- El 21 de Junio de 2010, don Jesús Luis otorgó testamento ante otro Notario diferente, don Luis Rueda Esteban, en el que se recogieron legados a favor de familiares tales como primos o hijos de primos, así como a favor del empleado del otorgante don Avelino, y de instituciones religiosas. No fueron incluidos en el testamento los hermanos y sobrinos de don Jesús Luis, como tampoco los hermanos don Amador y don Ángel.
Se exhibió al Notario el informe elaborado por el Dr. don Íñigo.
6.- El 22 de Junio de 2010 don Jesús Luis compareció ante el Juzgado de Instrucción número 4. El Magistrado-Juez requirió en ese acto la presencia del médico-forense, don Jaime, quien recomendó el reconocimiento de don Jesús Luis en el servicio de psicología forense para que se "
7.- El 13 de Septiembre de 2010 don Jesús Luis fue explorado, en virtud de lo anterior, por la psicóloga de la Clínica Médico Forense, doña Evangelina, que emitió informe el 23 de Septiembre de 2010, indicando:
"
En declaración prestada por doña Evangelina manifiesta no recordar el informe psicológico escrito, ni conservar el expediente ni el informe. Preguntada si a la vista de su informe escrito considera si el paciente podía otorgar un testamento de cierta complejidad, manifiesta que el doctor en psicología Kahneman diferencia dos tipos de pensamientos: pensar deprisa y pensar despacio. Que el paciente tendría intacto el pensamiento automático, pero el pensamiento más reflexivo exige un razonamiento en el que se exige lógica, aparte de la memoria, para el que tendría un cierto déficit de manejo. Que la declarante desconoce cuándo esa persona otorgó testamento. Que si la persona no está muy estresada, y por tanto mermada en sus facultades mentales, y la forma de expresión es bastante sencilla sin dificultad en el entendimiento, sí podría otorgar testamento, pero depende de esos factores. Si se plantea a una persona con facultades cognitivas mermadas una situación de cierta complejidad, no la va a entender bien en su profundidad. Tendría que hacerse con uso de la memoria, siendo difícil que capte conceptos nuevos o con los que no está familiarizado.
En el informe escrito, la psicóloga doña Evangelina reprodujo la información recibida de don Juan Ramón, quien se manifestó indicando que "
8.- El 17 de Septiembre de 2010, don Jesús Luis otorgó el testamento litigioso ante el Notario don Luis Lafuente O'Connor, suprimiendo el legado que en disposiciones anteriores había establecido a favor de la demandante, doña Marisa.
Manifiesta el Notario autorizante que don Jesús Luis actuó como si el último testamento otorgado hubiera sido el fechado el 8 de Junio de 2010, sin mención alguna al testamento que otorgó ante Notario diferente el 21 de Junio de 2010. Asimismo, que conocía a don Jesús Luis desde el año 2002. Que don Jesús Luis manifestó su voluntad de excluir del testamento a una pariente llamada doña Marisa. Que el otorgante sabía y era consciente de que otorgaba testamento, y que el autorizante no tuvo ninguna duda sobre su capacidad, ni apreció ninguna presión. Que acudió acompañado de su hermano don Juan Ramón, y que éste estuvo presente cuando don Jesús Luis manifestó su voluntad. Desconocía que hubiera sido reconocido por psicólogo forense, o que hubiera otorgado testamento en Junio ante otro Notario. Que el testador manifestó que quería incluir en el testamento a sus hermanos, excluir a los hermanos marroquíes, y excluir también a doña Marisa
El empleado de la Notaría don Jesús Pinilla declara que don Jesús Luis le manifestó que quería volver a poner a su familia, y quitar del testamento a don Amador y don Ángel.
9.- El 20 de Diciembre de 2010 el Ministerio Fiscal, a instancia del Juzgado de Instrucción número 4, promovió la incapacitación de don Jesús Luis con fundamento en el informe psicológico emitido el 13 de Septiembre, recayendo sentencia de incapacitación el 6 de Abril de 2011.
En el informe médico forense emitido en el procedimiento de incapacitación por la Dra. doña Catalina, se informó que don Jesús Luis padecía "
10.- El 9 de Diciembre de 2011 se produjo el fallecimiento de don Jesús Luis.
Respecto de los restantes medios de prueba, no se atribuye especial relevancia probatoria al informe emitido por el Dr. don Jesús, quien no conoció a don Jesús Luis, y emitió su informe siete años después del fallecimiento de éste.
Sobre el juicio de capacidad emitido por los Notarios don Luis Lafuente O'Connor, y don Luis Rueda Esteban, se destaca que el primero de ellos conocía desde el año 2002 a don Jesús Luis, y había autorizado numerosos documentos de distinta naturaleza otorgados por don Jesús Luis, lo que le situaba en posición de valorar con pleno conocimiento de causa las facultades volitivas e intelectivas del otorgante, así como la capacidad de expresar su voluntad. El Notario don Luis Rueda Esteban aplicó el juicio de capacidad del otorgante a la vista del informe emitido por el psiquiatra don Íñigo, concluyendo también la suficiencia de facultades para otorgar testamento. Todo ello, como queda dicho, atribuyendo relevancia prevalente a los informes médicos y psicológico antes descritos para valorar la capacidad para testar de don Jesús Luis.
Se atribuye importancia muy reducida a la prueba testifical practicada, incluidas las manifestaciones de los testigos don Luis María y don Avelino. Los hechos que relatan, y los actos o manifestaciones que atribuyen a don Jesús Luis durante los años 2010 y 2011, nada aportan a la valoración de su capacidad para otorgar testamento en las fechas indicadas, sobre los informes médicos y psicológico descritos. Destacando quizá las declaraciones relativas al distanciamiento producido en el año 2010 entre la demandante, doña Marisa, y don Jesús Luis, coincidente con el hecho objetivo de revocación del apoderamiento otorgado a favor de aquélla, y con la marcha de doña Marisa de la vivienda sita en Miraflores. Si bien, lo relevante no es tanto la realidad de tal distanciamiento personal, sino la capacidad albergada por don Jesús Luis de formar su voluntad y opinión respecto de dicha circunstancia, y de las decisiones o reacciones de ella derivadas. Se destaca igualmente la declaración del empleado de notaría don Jesús Pinilla, respecto de la voluntad ante él manifestada por el testador. Se coincide plenamente, y se tiene por reproducida, la valoración de la prueba testifical reflejada en la sentencia de primera instancia, si bien reiterando que se atribuye un valor relativo a dicha prueba, siempre accesorio respecto de los informes médicos y psicológico. La misma valoración relativa o secundaria se atribuye a las declaraciones prestadas con motivo de las actuaciones penales seguidas en virtud de denuncias interpuestas por los hermanos de don Jesús Luis, o posteriormente por don Amador y don Ángel, pendiendo sobre todas ellas la apariencia de estar mediatizadas por factores personales, afectivos o patrimoniales, y por el abierto enfrentamiento habido entre los hermanos de don Jesús Luis y los hermanos David ( art. 376 L.E.c.).
No son relevantes las alegaciones del recurso sobre la incidencia de las resoluciones recaídas en precedentes actuaciones penales sobre el actual procedimiento civil. De un lado, porque normativamente no se produce efecto prejudicial alguno, reservado a las resoluciones penales absolutorias que declaren la inexistencia del hecho, ex art. 116 L.E.Crim. De otro lado, por la limitada utilidad en este procedimiento civil de las conclusiones alcanzadas en los anteriores procesos penales, cuyas normas sobre valoración de la prueba difieren radicalmente de las aplicables en este ámbito jurisdiccional.
Se recuerdan, por su importancia en el supuesto enjuiciado, el principio
Quiere destacarse la voluntad del legislador en la configuración y definición de la capacidad para testar, que tanto en la redacción originaria del Código civil como en la reforma operada mediante Ley 8/2021, establece unos parámetros claramente inferiores a los propios de la capacidad para contratar del art. 1263 Cc.:
Establecía el art. 663.2º Cc., en su redacción original y vigente al tiempo de los hechos, que "
Tras la reforma operada en el Código Civil por Ley 8/2021, de 2 de Junio, declara dicho precepto que "
El apartado III de la Exposición de Motivos de dicha Ley 8/2021 declara:
Los elementos y factores a tener en cuenta al valorar la capacidad para testar, se sintetizan en Sentencia del Tribunal Supremo 386/2015, de 26 de Junio, reproduciendo anterior "(...) sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013
Finalmente, por el cauce de la ejemplificación, se delimita con claridad el concepto de capacidad para testar en Sentencia del Tribunal Supremo 520/2005, de 27 de Junio, en los términos siguientes (con subrayados añadidos):
Con sujeción a esa doctrina, la detenida valoración y reflexión sobre los informes médicos y psicológico emitidos, no sólo en lo transcrito sino en su integridad, ponen de manifiesto que don Jesús Luis, al mes de Septiembre de 2010, sufría un proceso de demencia que, atendiendo al conjunto de los informes, se califica como moderado, no grave. Con importante afectación de la memoria, y limitada conciencia de su patología, que no le impedía mantener conversaciones y expresar deseos u opiniones con apariencia de corresponderse con sus querencias o voluntad albergada. Junto a ello, los hechos e informes clínicos habidos durante el año 2010 ponen de manifiesto importantes y frecuentes cambios emocionales, cambios en los afectos, así como labilidad emocional. Sin embargo la capacidad así descrita, aunque disminuida y mediatizada por factores emocionales, se estima suficiente para formar su voluntad consciente para disponer de sus bienes a su fallecimiento, en los términos contenidos en el testamento impugnado.
La capacidad de juicio y raciocinio del testador no se estima menos válida o legítima por estar mediatizada por factores emocionales o afectivos. Tampoco los cambios de opinión fundados en factores puramente emocionales, o sobrevenidos con elevada frecuencia, son por ello menos válidos o legítimos. Y si bien esa elevada frecuencia introduce un factor de azar o indeterminación en la designación de los llamados a la herencia, que pende del que resulte ser el último testamento otorgado, ello tampoco afecta a la validez de la decisión conscientemente adoptada y manifestada.
Por cuanto queda expuesto, concluyendo que don Jesús Luis tenía capacidad suficiente para testar al otorgamiento del testamento el 17 de Septiembre de 2010, procede desestimar el recurso, y por tanto la demanda. Sin perjuicio de añadir que los fundamentos de la presente resolución ponen de manifiesto las graves dudas de hecho que se han planteado para decidir la cuestión controvertida.
En el segundo motivo de recurso la parte apelante solicita, en atención a lo actuado en la primera instancia, que la cuantía del procedimiento quede fijada como indeterminada, o bien subsidiariamente quede establecida en 1.500.000 €.
El presente motivo de recurso decae desde su planteamiento, pues la sentencia apelada no contiene pronunciamiento sobre la cuantía procesal, ni por ende existe gravamen que legitime ese motivo de impugnación. La ley procesal sólo atribuye derecho a recurrir al litigante perjudicado por la resolución, y específicamente sólo atribuye la facultad de apelar aquellos pronunciamientos del fallo que resulten desfavorables al litigante. Declara el art. 448.1 L.E.c. que "
Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso puede añadirse que, cuando la cuantía procesal no condicione la clase de procedimiento a seguir, como ahora sucede, la determinación de esa cuantía queda diferida a la ulterior fase procesal en que adquiera relevancia. Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023, de 25 de Julio (por todas) que:
"
Se solicita la revocación del pronunciamiento sobre condena en costas de la primera instancia, por considerar que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas fácticas y jurídicas.
Más allá de las alegaciones del apelante, es lo cierto que se aprecian serias dudas de hecho que conducen de modo cierto a aplicar la norma especial del art. 394.1.último inciso L.E.c. Se estima que así se extrae de la mera lectura de los fundamentos de esta resolución, en cuyo dictado han sobrevenido serias dudas al valorar los hechos controvertidos, y por ende el pronunciamiento resultante, especialmente por las divergencias entre distintos informes médicos o psicológico, o porque el contenido de dichos informes sitúa en un límite difuso la valoración de la capacidad del testador. Circunstancias que concurren también en las declaraciones testificales.
Estimándose el presente motivo de recurso, no se hace expresa condena en las costas de la alzada, ex art. 398 L.E.c.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de doña Marisa contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, bajo el número 5 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de no hacer expresa condena en el pago de las costas procesales de la primera instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

