Sentencia Civil 545/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 545/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1063/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

Nº de sentencia: 545/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100543

Núm. Ecli: ES:APM:2023:20362

Núm. Roj: SAP M 20362:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0224066

Recurso de Apelación 1063/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 5/2018

APELANTE: Dña. Marisa

PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

APELADOS: D. Pio

PROCURADOR D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

D. Remigio en su condición de albacea del fallecido D. Romeo

PROCURADORA Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO

Dña. Pilar

PROCURADORA Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

Dña. Rosaura

PROCURADOR D ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

D. Teodulfo heredero de la fallecida Dña. Verónica

D. Carlos José

Dña. Zulima

Dña. Marí Trini

Dña. María Milagros

Dña. María Virtudes

D. Jesús Luis

D. Juan Manuel

Dña. Agueda

Dña. Amanda

D. Luis María

PROCURADORA Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Dña. Camino

D. Anton

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

D. Armando

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

D. Avelino

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL CAPETILLO VEGA

Dña. Coro

Dña. Cristina

D. Bernardo

Dña. Elena

PROCURADOR D. FERNANDO PEREZ CRUZ

Dña. Emilia

ARZOBISPADO DE MADRID

PARROQUÍA ASUNCIÓN NUESTRA SEÑORA DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

PARROQUÍA DE SAN JOSÉ MARÍA ESCRIBÁ DE BALAGUER

CENTRO PARROQUIAL DE MARGINACIÓN SOCIAL VICARÍA IV

PARROQUÍA SANTA MARIA DE CANÁ

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

CONGREGACIÓN DE MONJAS DOMINICAS DEL MONASTERIO DE SANTO DOMINGO DE CALERUEGA

PROCURADORA Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO

CONVENTO MIRAFLORES DE LA SIERRA DE LA CONCEPCIÓN

CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE LA PROVINCIA DE ESPAÑA

PROCURADOR D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, COLEGIO SAN PABLO

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

LAS HERMANITAS DE LOS POBRES

PROCURADORA Dña. MARTA HERNANDEZ TORREGO

CONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DE MADRID

PROCURADORA Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

CONGREGACION DE LAS HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA

PROCURADOR D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

OBISPADO DE MALAGA

CONGREGACION RELIGIOSAS INSTITUTO DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE

PROCURADOR D. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO

CONFEDERACION EPISCOPAL ESPAÑOLA

PROCURADORA Dña. ANA LAZARO GOGORZA

PROVINCIA DE SAN VICENTE DE PAUL - MADRID - DE LA COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

CARITAS DIOCESANA DE MADRID

PROCURADORA Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA

Dña. Manuela

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 5/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Marisa, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendido por el Letrado D. NAZARIO DE OLEAGA PÁRAMO·, y como parte apelada .D. Pio, representada por el Procurador D. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y defendido por la Letrada Dña. CARMEN PEDREGOSA ORDÓÑEZ; D. Remigio en su condición de albacea del fallecido D. Romeo, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO y defendido por la Letrada Dña. MARIA LOURDES HERRERO LIMA; Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA y defendida por el Letrado D. MIGUEL PRIETO ESCUDERO; Dña. Rosaura, representada por el Procurador D ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y defendida por el Letrado D. RAFAEL JIMÉNEZ VELASCO; D. Teodulfo heredero de la fallecida Dña. Verónica; D. Carlos José, Dña. Zulima, Dña. Marí Trini y Dña. María Milagros; Dña. María Virtudes; D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dña. Agueda y Dña. Amanda; D. Luis María, todos ellos representados por la Procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN y defendidos por el Letrado D. JAVIER GASPAR PARDO DE ANDRADE; Dña. Camino y D. Anton, representados por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE y defendidos por las Letradas Dña. IRENE SORRIBAS FUENTES y Dña. MERCEDES RUIZ-RICO VERA; D. Armando, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER GASPAR PARDO DE ANDRADE; Dña. Coro, Dña. Cristina y D. Bernardo, representados por el Procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ y defendidos por el Letrado D. JOSE LUIS GARCIA LARROUY; ARZOBISPADO DE MADRID, PARROQUÍA ASUNCIÓN NUESTRA SEÑORA DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, PARROQUÍA DE SAN JOSÉ MARÍA ESCRIBÁ DE BALAGUER,CENTRO PARROQUIAL DE MARGINACIÓN SOCIAL VICARÍA IV y PARROQUÍA SANTA MARIA DE CANÁ, todos ellos representados por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y defendidos por la Letrada Dña. CAROLINA HERRERO HERRERO; CONGREGACIÓN DE MONJAS DOMINICAS DEL MONASTERIO DE SANTO DOMINGO DE CALERUEGA, representada por la Procuradora Dña. ARIADNA LATORRE BLANCO y defendidos por el Letrado DL VICENTE HOLGUERAS RECALDE; CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, COLEGIO SAN PABLO, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendida por la Letrada Dña. BEGOÑA CASTRO JOVER; CONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DE MADRID, representada por la Procuradora ña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS y defendida por la Letrada Dña. BEGOÑA CASTRO JOVER; CONGREGACION DE LAS HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO y defendida por la Letrada Dña. MARIA SOL CUEVAS GAMA; CONGREGACION RELIGIOSAS INSTITUTO DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE, representada por el Procurador D. EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO y defendida por la Letrada Dña. BLANCA DEL CARMEN ROMÁN TORRES; CONFEDERACION EPISCOPAL ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dña. ANA LAZARO GOGORZA y defendida por el Letrado D. GONZALO FERNÁNDEZ DE ARÉVALO. Asimismo también figuran como parte apelada no personada e incomparecida en esta alzada D. Avelino; Dña. Elena; Dña. Emilia; CONVENTO MIRAFLORES DE LA SIERRA DE LA CONCEPCIÓN; CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, COLEGIO SAN PABLO; LAS HERMANITAS DE LOS POBRES; OBISPADO DE MÁLAGA; PROVINCIA DE SAN VICENTE DE PAUL - MADRID - DE LA COMPAÑÍA DE LAS HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE DE PAUL; CÁRITAS DIOCESANA DE MADRID y Dña. Manuela; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de Dª. Marisa, y absuelvo de sus pretensiones a D. Pio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Sevilla; D. Romeo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Bravo; Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín García; Dª. Rosaura, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque; Dª. Verónica -por quien se personó su heredero D. Teodulfo-, D. Carlos José, Dª. Zulima, Dª Marí Trini y Dª. María Milagros, Dª. María Virtudes, D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dª. Agueda y Dª. Amanda y D. Luis María, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vázquez Senín; Dª. Camino y D. Anton representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Manzanos Llorente; D. Armando representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hijosa Martínez; D. Avelino representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Capetillo Vega; Dª. Coro, D. Bernardo y Dª. Cristina y Dª. Elena representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz; Dª Emilia, en rebeldía; Arzobispado de Madrid, Parroquia de Miraflores de la Sierra; Parroquia de San José María Escribá de Balaguer; Arzobispado de Madrid para la Vicaría Cuarta y su Centro Parroquial de Marginación Social de la calle Peyroncelly número 2 representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel Hoover; Monjas Dominicas de Caleruega (Burgos) representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Blanco; Convento Miraflores de la Sierra de la Concepción, en rebeldía; Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús de la Provincia de España representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Jerez Fernández; Congregación de Hermanas de la Caridad del Sagrado Corazón de Jesús, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago; Las Hermanitas de los Pobres representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Torrego; Instituto Religioso Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús de Madrid representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Francisco Ferreras; Congregación Hijas de Santa María de la Providencia representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino; Obispado de Málaga, en situación de rebeldía; Congregación Religiosa Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas La Salle representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Borbolla Vallejo; Conferencia Episcopal Española representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Gogorza; y Provincia de San Vicente de Paul -Madrid- de la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Piñas Ramírez, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dña. Marisa al que se opuso la parte apelada, .D. Pio; D. Remigio en su condición de albacea del fallecido D. Romeo; Dña. Pilar; Dña. Rosaura; D. Teodulfo heredero de la fallecida Dña. Verónica; D. Carlos José, Dña. Zulima, Dña. Marí Trini y Dña. María Milagros; Dña. María Virtudes; D. Jesús Luis, D. Juan Manuel, Dña. Agueda y Dña. Amanda; D. Luis María,; Dña. Camino y D. Anton; D. Armando; Dña. Coro, Dña. Cristina y D. Bernardo; ARZOBISPADO DE MADRID, PARROQUÍA ASUNCIÓN NUESTRA SEÑORA DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, PARROQUÍA DE SAN JOSÉ MARÍA ESCRIBÁ DE BALAGUER,CENTRO PARROQUIAL DE MARGINACIÓN SOCIAL VICARÍA IV y PARROQUÍA SANTA MARIA DE CANÁ; CONGREGACIÓN DE MONJAS DOMINICAS DEL MONASTERIO DE SANTO DOMINGO DE CALERUEGA; CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, COLEGIO SAN PABLO; CONGREGACIÓN HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DE MADRID; CONGREGACION DE LAS HIJAS DE SANTA MARIA DE LA PROVIDENCIA; CONGREGACION RELIGIOSAS INSTITUTO DE HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS LA SALLE y la CONFEDERACION EPISCOPAL ESPAÑOLA y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de esta Sección de fecha 01/06/2023 se acordó señalar vista pública, que celebrada el día 24 de octubre de 2023, tuvo lugar con la asistencia de la representación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes

La demanda presentada por doña Marisa planteaba acción de nulidad del testamento otorgado por don Jesús Luis en fecha 17 de Septiembre de 2010, ante al Notario de Madrid don Luis de la Fuente O'Connor, por ausencia de capacidad del testador al tiempo de su formalización.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. En los fundamentos de dicha resolución se acogen las excepciones de falta de legitimación pasiva ad causam opuestas por don Pio y don Armando, demandados en su condición de albaceas, así como por doña Rosaura y don Avelino. Respecto del fondo del asunto, se destaca que la parte actora funda su pretensión en el informe médico emitido por don Melchor en Febrero de 2010, lo que no se compadece con la finalidad de hacer valer el testamento previo al impugnado, que fue otorgado en Junio de 2010. Se valora la declaración testifical del Notario autorizante del testamento impugnado, de 17 de Septiembre de 2010, así como los informes médicos obrantes al procedimiento. Se destaca que en auto dictado en las Diligencias Previas 476/2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, se concluyó que no puede considerarse suficientemente acreditada la absoluta y total incapacidad del fallecido para otorgar testamento a Septiembre de 2010. La valoración de la prueba parte de la presunción de capacidad del testador, en relación con la capacidad exigida para otorgar testamento, que equivale a la que sea suficiente para comprender la naturaleza del acto y los contenidos que desea legar o modificar, con atribución a quien impugna el testamento de la carga de probar la falta de capacidad necesaria para la validez del acto. Y concluye que no existe informe médico que justifique la ausencia de incapacidad de don Jesús Luis para otorgar testamento el 17 de Septiembre de 2010, o que su estado mental fuera diferente en esa fecha respecto del anterior mes de Junio de 2010. Junto a ello se valora el juicio de capacidad practicado por el Notario autorizante del testamento.

SEGUNDO.- Planteamiento del primer motivo de recurso: error en la valoración de la prueba practicada.

La parte apelante comienza por mostrar conformidad con los razonamientos de la sentencia relativos al principio favor testamenti, así como a la presunción iuris tantum de capacidad para testar respecto de quien no haya sido previamente incapacitado, estando referida la valoración de la capacidad a la fecha del otorgamiento del testamento. Sobre cuyas premisas, se entiende que la valoración de la prueba, más allá de errónea, resulta arbitraria e irrazonable.

Alega que la sentencia de primera instancia, erróneamente, atribuye valor absoluto al juicio de capacidad aplicado por el Notario don Luis Lafuente O'Connor. Sin embargo, se destaca que el propio Notario, en su declaración testifical, reconoció que los hermanos de don Jesús Luis le ocultaron datos esenciales sobre la capacidad de éste, y en concreto que cuatro días antes don Jesús Luis había sido valorado por una perito forense. Además de ello, el Notario no se reunió a solas con el testador, sino en presencia de los hermanos de éste don Romeo y don Jesús Luis, junto con un abogado. Siendo lo cierto que entre el testador y sus hermanos existía un evidente conflicto de intereses, y que don Jesús Luis se encontraba en una situación emocional altamente influenciable.

Hay circunstancias de hecho incompatibles con la voluntad de don Jesús Luis de designar herederos a sus hermanos, y excluir del testamento a la demandante. Así, en Marzo de 2010 los hermanos de don Jesús Luis interpusieron denuncia, que determinó la incoación de actuaciones penales, alegando en tal denuncia la merma de capacidad intelectiva y volitiva de don Jesús Luis. De forma que, cuando éste prestó declaración a presencia judicial en Junio de 2010, el Magistrado-Juez decidió someter al declarante a reconocimiento inmediato del médico forense, quien a su vez propuso un posterior reconocimiento por la psicóloga de la Clínica Médico Forense. Con el efecto de que la psicóloga doña Evangelina, tras la exploración llevada a efecto el 13 de Septiembre de 2010, diagnosticó la alta dependencia emocional del paciente, y reflejó manifestaciones de sus hermanos atribuyendo falta de capacidad a don Jesús Luis.

Se valora la declaración prestada por el empleado de don Jesús Luis, don Luis María, quien actuaba como persona de confianza de don Juan Ramón, facilitando a éste información a espaldas de don Jesús Luis, y a quien don Juan Ramón restituyó como empleado de don Jesús Luis como germen de la actuación que concluyó en el otorgamiento del testamento de 17 de Septiembre de 2010. Y se valora igualmente el contenido de las actuaciones penales seguidas, tras el fallecimiento de don Jesús Luis, ante el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid como Diligencias Previas 476/2016, en virtud de denuncia presentada por don Amador y don Ángel, calificando el otorgamiento del testamento de 17 de Septiembre de 2010 como constitutivo de delito.

Se reitera el contenido de la declaración de don Luis María, en cuya virtud don Jesús Luis, antes de otorgar el testamento de Septiembre de 2010, le habría manifestado su disconformidad con anteriores disposiciones testamentarias a favor de don Amador y don Ángel. Ese relato demuestra que ni don Cristina, ni los hermanos del testador, conocían el otorgamiento de testamento por don Jesús Luis el 21 de Junio de 2010 ante el Notario don Luis Rueda Esteban, y denota igualmente que don Jesús Luis no era capaz de recordar ese testamento, en el que ya no se favorecía a los hermanos David.

Se vincula tal declaración a las manifestaciones del Notario don Luis Lafuente OŽConnor, y del oficial de su notaría don Jesús Pinilla, indicando que a 17 de Septiembre de 2010 era voluntad del testador eliminar de las disposiciones a los hermanos David, y favorecer a sus propios hermanos. Lo que en realidad demuestra que don Jesús Luis no recordaba el testamento de 21 de Junio de 2010, ni sabía lo que estaba haciendo al testar el 17 de Septiembre.

Se invocan en el recurso los informes emitidos por los facultativos don Melchor, don Íñigo, don Jaime, don Jesús, y por la psicóloga doña Evangelina. Se niega eficacia probatoria al informe de don Jesús, por no haber reconocido nunca a don Jesús Luis, y haberse confeccionado el informe siete años después del fallecimiento de éste. Y se atribuye especial relevancia al informe de la psicóloga doña Evangelina, basado en reconocimiento de cuatro días antes de otorgarse el testamento litigioso.

Se atiende al contenido y variaciones de los sucesivos testamentos como muestra concurrente a justificar la ausencia de capacidad para testar, valorando igualmente a ese mismo efecto los supuestos motivos de exclusión del testamento de la demandante, doña Marisa, y las declaraciones testificales prestadas a propósito de esa exclusión. O la influencia desplegada por el contenido de las resoluciones recaídas en los procedimientos penales, en especial por el auto dictado el 3 de Agosto de 2016 en procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid.

TERCERO.- Resolución del primer motivo de recurso: revisión de la prueba practicada.

En respuesta a las alegaciones del recurso, no es cierto que la sentencia apelada atribuya carácter absoluto o determinante, ni tan siquiera prevalente, al juicio de capacidad para testar aplicado por el Notario don Luis Lafuente O'Connor el 17 de Septiembre de 2010. Muy al contrario, en los fundamentos tercero a quinto de la sentencia se valora en su conjunto la prueba practicada, otorgando una clara prevalencia a los informes médicos y psicológico obrantes en autos, y sólo al término del quinto fundamento, de modo adicional o secundario, aunque concurrente con aquellos informes, se invoca el juicio de capacidad emitido por el Notario autorizante del testamento.

En coincidencia con ese planteamiento, y a la vista de las alegaciones que fundamentan el recurso, se revisa ahora la prueba practicada, valorando los medios de prueba que se estiman relevantes, y los hechos acreditados que de ellos resultan con incidencia en la presente resolución:

1.- Desde el año 2008, y hasta Marzo de 2010, el Dr. Don Melchor exploró en diversas ocasiones a don Jesús Luis, emitiendo sendos informes en Febrero y Marzo de 2010:

El 25 de Febrero de 2010 declaró apreciar alteraciones cardiovasculares que " pueden estar condicionando el deterioro cognitivo que padece el paciente. No obstante y para establecer un diagnóstico diferencial con otras posibles causas de trastorno cognitivo solicito la realización de RNM cerebral a lo que el paciente no accede". Juicio diagnóstico: " Trastorno cognitivo grave"

" En las revisiones posteriores la respuesta del paciente a la medicación ha sido aceptable desde el punto de vista analítico pero prácticamente nula desde el punto de vista psíquico, siguiendo con lentificación cognitiva, pérdida de memoria desinterés por el medio y sin cambios importantes en su forma de vida. La última consulta ha sido en septiembre de 2009."

El 1 de Marzo de 2010, informó lo siguiente: "Refieren los familiares más cercanos, que acuden con las pruebas del paciente a consulta, que el deterioro cognitivo ha progresado ocurriendo con frecuencia situaciones de "no saber dónde está ni para qué ha ido".

"En la consulta su comportamiento es de indiferencia con hipersomnia espontánea. ...en los hábitos enólicos referidos anteriormente y refiere cansacio importante (...)"

Diagnóstico.- Trastorno cognitivo Severo (...) Enolismo (la última GGT se ha incrementado.

Se aconseja valoración por un Psiquiatra. En tanto no se realice la misma se desaconseja desplazamientos de su ambiente habitual, debiendo permanecer al cuidado de su familia. No debe (...) ni embarcarse"

En el acto del juicio manifestó el testigo-perito que practicó reconocimientos al paciente y aconsejó a los familiares que iniciaran trámites para incapacitación, a la vista de la actitud y la situación mental del paciente. Que los informes deberían haberse completado con un reconocimiento de especialista en neurología.

Preguntado si observó en el paciente la imposibilidad de un acto cotidiano, como testar, manifestó que se trata de una pregunta muy difícil.

2.- En Marzo de 2010 los hermanos de don Jesús Luis presentaron denuncia contra don Amador y don Ángel, iniciándose procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria. La fase de instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid.

Los entonces denunciados, don Amador y don Ángel prestaban servicio doméstico como asistentes y conductores empleados de don Jesús Luis, al parecer desde la década de 1980, con quien habían entablado una estrecha relación de confianza, y en especial afectiva por don Ángel. Ambos hermanos fueron incluidos en sucesivos testamentos otorgados por don Jesús Luis. Se les asignó un importante patrimonio en testamento otorgado el 8 de Junio de 2010, si bien no resultaron incluidos en el testamento otorgado el 22 de Junio de 2010 ante el Notario don Luis Rueda Esteban. Como tampoco en el otorgado el 17 de Septiembre de 2010.

En lo que interesa al ámbito del presente juicio, en la referida denuncia de Marzo de 2010 manifestaron los hermanos de don Jesús Luis que: " han podido ser testigos de situaciones que parecen revelar la existencia de trastornos cognitivos y de conducta alarmantes, circunstancia que parece estar siendo aprovechada por los denunciados para llevar a cabo una apropiación de fondos que hasta la fecha podría rondar los doce millones de euros.

Don Jesús Luis está siendo sometido a exámenes por especialistas con el fin de determinar su estado mental, mientras tanto, los denunciados están apoderándose de ingentes cantidades de dinero"

"(...) el citado Sr. Jesús Luis, persona de avanzada edad y cuyas facultades físicas y psíquicas se encuentran sensiblemente deterioradas"

"Además de contar con una avanzada edad, nuestro hermano sufre determinados trastornos cardiovasculares que no sólo le afectan físicamente, sino que también le han provocado importantes deterioros en su capacidad congnitiva y conductal (...) que éste se encuentre desorientado, que tenga continuas pérdidas de memoria"

3.- El 8 de Junio de 2010, don Jesús Luis otorgó testamento ante el Notario don Luis Lafuente OŽConnor, quien anteriormente había autorizado otros once testamentos de don Jesús Luis, y también el ahora controvertido de 17 de Septiembre de 2010.

Durante el año 2010 don Jesús Luis otorgó ante dicho Notario testamentos los días 24 de Marzo, el 8 de Junio, y el 17 de Septiembre.

En el testamento otorgado en el 24 de Marzo de 2010, el testador incluyó entre los herederos a sus familiares, hermanos y sobrinos, que sin embargo no resultaron incluidos en el posterior testamento otorgado el 8 de Junio, en el cual se dejaba un importante patrimonio a los hermanos don Amador y don Ángel.

4.- Los días 14, 15 y 16 de Junio de 2010, don Jesús Luis fue reconocido por el especialista en psiquiatría don Íñigo, quien concluye que el paciente presenta demencia tipo Alzheimer de inicio tardío, con un componente vascular, y en proceso moderado que merma, pero no anula, las capacidades de querer, entender y obrar. Mantiene una aceptable autocrítica y una relativa conciencia de enfermedad, distinguiendo lo que es suyo, lo justo de lo injusto, encaja consejos y requiere él mismo ayuda técnica o profesional ocasionalmente. Según el pronóstico en estos casos de comienzo tardío y síntomas moderados, el trastorno tenderá a evolucionar en el siguiente año o dos años y empeorar, por lo que las medidas que el paciente quiera tomar respecto a su vida y relaciones personales debe tomarlas en esta época, y no luego. Se aconseja al paciente y sus familiares cercanos adoptar disposiciones relativas a su persona y bienes, incluida la designación de tutor.

Se informa que don Jesús Luis se encuentra orientado en espacio y persona, aunque desorientado en tiempo. El lenguaje comprensivo está preservado, con problemas moderados de acceso al léxico que afectan a su fluidez. Su memoria de trabajo está reducida: repite cuatro dígitos cuando lo normal es llegar a los cinco dígitos en estas edades. Presenta graves problemas en la memoria a corto plazo, y en la memoria a largo plazo le cuesta acceder a alguna información archivada de relevancia. La clínica y los test indican deterioro grave de la memora episódica. Por todo ello se diagnostica un grave déficit en la memoria a corto plazo, si bien no es total y depende mucho del elemento a memorizar. Presenta dificultades de atención y concentración con un enlentecimiento moderado en la velocidad de procesamiento.

5.- El 21 de Junio de 2010, don Jesús Luis otorgó testamento ante otro Notario diferente, don Luis Rueda Esteban, en el que se recogieron legados a favor de familiares tales como primos o hijos de primos, así como a favor del empleado del otorgante don Avelino, y de instituciones religiosas. No fueron incluidos en el testamento los hermanos y sobrinos de don Jesús Luis, como tampoco los hermanos don Amador y don Ángel.

Se exhibió al Notario el informe elaborado por el Dr. don Íñigo.

6.- El 22 de Junio de 2010 don Jesús Luis compareció ante el Juzgado de Instrucción número 4. El Magistrado-Juez requirió en ese acto la presencia del médico-forense, don Jaime, quien recomendó el reconocimiento de don Jesús Luis en el servicio de psicología forense para que se " amplíe la exploración a efectos de determinar su capacidad cognitiva de los actos que realiza y las consecuencias de los mismos"

7.- El 13 de Septiembre de 2010 don Jesús Luis fue explorado, en virtud de lo anterior, por la psicóloga de la Clínica Médico Forense, doña Evangelina, que emitió informe el 23 de Septiembre de 2010, indicando:

" 1.- Se trata de un varón de 77 años, donde se aprecia deterioro mental patológico, con una desorientación espacial y déficits en el lenguaje y la memoria que lo hacen inhábil para determinarse con conciencia de la realidad sobre los actos que realiza y sus consecuencias a medio largo plazo, si estos actos exigen un razonamiento lógico-abstracto y previsión de las consecuencias a medio-largo plazo, más allá de actos concretos inmediatos de la vida cotidiana. La desorientación y los problemas de memoria reflejan un proceso orgánico en la base del deterioro mental observado.

2.- presenta, por sus limitaciones cognitivas y situación de labilidad emocional, una alta dependencia emocional respecto a las figuras de relación que se encuentran en su contexto habitual, dadas las características comportamentales observadas y la autoimagen de sí mismo que manifiesta"

En declaración prestada por doña Evangelina manifiesta no recordar el informe psicológico escrito, ni conservar el expediente ni el informe. Preguntada si a la vista de su informe escrito considera si el paciente podía otorgar un testamento de cierta complejidad, manifiesta que el doctor en psicología Kahneman diferencia dos tipos de pensamientos: pensar deprisa y pensar despacio. Que el paciente tendría intacto el pensamiento automático, pero el pensamiento más reflexivo exige un razonamiento en el que se exige lógica, aparte de la memoria, para el que tendría un cierto déficit de manejo. Que la declarante desconoce cuándo esa persona otorgó testamento. Que si la persona no está muy estresada, y por tanto mermada en sus facultades mentales, y la forma de expresión es bastante sencilla sin dificultad en el entendimiento, sí podría otorgar testamento, pero depende de esos factores. Si se plantea a una persona con facultades cognitivas mermadas una situación de cierta complejidad, no la va a entender bien en su profundidad. Tendría que hacerse con uso de la memoria, siendo difícil que capte conceptos nuevos o con los que no está familiarizado.

En el informe escrito, la psicóloga doña Evangelina reprodujo la información recibida de don Juan Ramón, quien se manifestó indicando que " A mediados del año 2009, según don Juan Ramón, el hermano llegó a realizar transferencias millonarias de forma injustificada. (...) Desde el punto de vista cognitivo, la familia ha observado que le tienen que repetir las cosas muchas veces, y aún así al día siguiente ya no recuerda nada. No se han planteado la incapacitación, por el momento, debido al impacto que esto pudiera suponer para el informado y porque un abogado penalista así lo ha aconsejado a la familia"

8.- El 17 de Septiembre de 2010, don Jesús Luis otorgó el testamento litigioso ante el Notario don Luis Lafuente O'Connor, suprimiendo el legado que en disposiciones anteriores había establecido a favor de la demandante, doña Marisa.

Manifiesta el Notario autorizante que don Jesús Luis actuó como si el último testamento otorgado hubiera sido el fechado el 8 de Junio de 2010, sin mención alguna al testamento que otorgó ante Notario diferente el 21 de Junio de 2010. Asimismo, que conocía a don Jesús Luis desde el año 2002. Que don Jesús Luis manifestó su voluntad de excluir del testamento a una pariente llamada doña Marisa. Que el otorgante sabía y era consciente de que otorgaba testamento, y que el autorizante no tuvo ninguna duda sobre su capacidad, ni apreció ninguna presión. Que acudió acompañado de su hermano don Juan Ramón, y que éste estuvo presente cuando don Jesús Luis manifestó su voluntad. Desconocía que hubiera sido reconocido por psicólogo forense, o que hubiera otorgado testamento en Junio ante otro Notario. Que el testador manifestó que quería incluir en el testamento a sus hermanos, excluir a los hermanos marroquíes, y excluir también a doña Marisa

El empleado de la Notaría don Jesús Pinilla declara que don Jesús Luis le manifestó que quería volver a poner a su familia, y quitar del testamento a don Amador y don Ángel.

9.- El 20 de Diciembre de 2010 el Ministerio Fiscal, a instancia del Juzgado de Instrucción número 4, promovió la incapacitación de don Jesús Luis con fundamento en el informe psicológico emitido el 13 de Septiembre, recayendo sentencia de incapacitación el 6 de Abril de 2011.

En el informe médico forense emitido en el procedimiento de incapacitación por la Dra. doña Catalina, se informó que don Jesús Luis padecía " deterioro cognitivo moderado", con etiología de demencia de probable origen vascular. Se trata de una patología de curso progresivo e irreversible a pesar del tratamiento neurológico instaurado. Por lo que considera que no se encuentra capacitado para su autogobierno o el de sus bienes.

10.- El 9 de Diciembre de 2011 se produjo el fallecimiento de don Jesús Luis.

Respecto de los restantes medios de prueba, no se atribuye especial relevancia probatoria al informe emitido por el Dr. don Jesús, quien no conoció a don Jesús Luis, y emitió su informe siete años después del fallecimiento de éste.

Sobre el juicio de capacidad emitido por los Notarios don Luis Lafuente O'Connor, y don Luis Rueda Esteban, se destaca que el primero de ellos conocía desde el año 2002 a don Jesús Luis, y había autorizado numerosos documentos de distinta naturaleza otorgados por don Jesús Luis, lo que le situaba en posición de valorar con pleno conocimiento de causa las facultades volitivas e intelectivas del otorgante, así como la capacidad de expresar su voluntad. El Notario don Luis Rueda Esteban aplicó el juicio de capacidad del otorgante a la vista del informe emitido por el psiquiatra don Íñigo, concluyendo también la suficiencia de facultades para otorgar testamento. Todo ello, como queda dicho, atribuyendo relevancia prevalente a los informes médicos y psicológico antes descritos para valorar la capacidad para testar de don Jesús Luis.

Se atribuye importancia muy reducida a la prueba testifical practicada, incluidas las manifestaciones de los testigos don Luis María y don Avelino. Los hechos que relatan, y los actos o manifestaciones que atribuyen a don Jesús Luis durante los años 2010 y 2011, nada aportan a la valoración de su capacidad para otorgar testamento en las fechas indicadas, sobre los informes médicos y psicológico descritos. Destacando quizá las declaraciones relativas al distanciamiento producido en el año 2010 entre la demandante, doña Marisa, y don Jesús Luis, coincidente con el hecho objetivo de revocación del apoderamiento otorgado a favor de aquélla, y con la marcha de doña Marisa de la vivienda sita en Miraflores. Si bien, lo relevante no es tanto la realidad de tal distanciamiento personal, sino la capacidad albergada por don Jesús Luis de formar su voluntad y opinión respecto de dicha circunstancia, y de las decisiones o reacciones de ella derivadas. Se destaca igualmente la declaración del empleado de notaría don Jesús Pinilla, respecto de la voluntad ante él manifestada por el testador. Se coincide plenamente, y se tiene por reproducida, la valoración de la prueba testifical reflejada en la sentencia de primera instancia, si bien reiterando que se atribuye un valor relativo a dicha prueba, siempre accesorio respecto de los informes médicos y psicológico. La misma valoración relativa o secundaria se atribuye a las declaraciones prestadas con motivo de las actuaciones penales seguidas en virtud de denuncias interpuestas por los hermanos de don Jesús Luis, o posteriormente por don Amador y don Ángel, pendiendo sobre todas ellas la apariencia de estar mediatizadas por factores personales, afectivos o patrimoniales, y por el abierto enfrentamiento habido entre los hermanos de don Jesús Luis y los hermanos David ( art. 376 L.E.c.).

No son relevantes las alegaciones del recurso sobre la incidencia de las resoluciones recaídas en precedentes actuaciones penales sobre el actual procedimiento civil. De un lado, porque normativamente no se produce efecto prejudicial alguno, reservado a las resoluciones penales absolutorias que declaren la inexistencia del hecho, ex art. 116 L.E.Crim. De otro lado, por la limitada utilidad en este procedimiento civil de las conclusiones alcanzadas en los anteriores procesos penales, cuyas normas sobre valoración de la prueba difieren radicalmente de las aplicables en este ámbito jurisdiccional.

CUARTO.- Resolución del primer motivo de recurso: normas y doctrina jurisprudencial aplicable.

Se recuerdan, por su importancia en el supuesto enjuiciado, el principio favor testamenti, y la presunción iuris tantum de capacidad del testador, expresamente asumidos por la parte apelante, teniendo por reproducida la fundamentación al respecto de la sentencia apelada.

Quiere destacarse la voluntad del legislador en la configuración y definición de la capacidad para testar, que tanto en la redacción originaria del Código civil como en la reforma operada mediante Ley 8/2021, establece unos parámetros claramente inferiores a los propios de la capacidad para contratar del art. 1263 Cc.:

Establecía el art. 663.2º Cc., en su redacción original y vigente al tiempo de los hechos, que " Están incapacitados para testar:

1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo

2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio".

Tras la reforma operada en el Código Civil por Ley 8/2021, de 2 de Junio, declara dicho precepto que " No pueden testar:

1º La persona menor de catorce años

2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello."

El apartado III de la Exposición de Motivos de dicha Ley 8/2021 declara: "reforma que el artículo segundo introduce en el Código Civil es la más extensa y de mayor calado, pues sienta las bases del nuevo sistema basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, el cual informa toda la norma y se extrapola a través de las demás modificaciones legales al resto de la legislación civil y la procesal". Y si bien dicha norma es posterior a los hechos enjuiciados, se atribuye relevancia al propósito manifestado por el legislador de respetar la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad. Siempre sobre la base de que dispongan de capacidad bastante, según las circunstancias del caso, para conformar y expresar esa voluntad.

Los elementos y factores a tener en cuenta al valorar la capacidad para testar, se sintetizan en Sentencia del Tribunal Supremo 386/2015, de 26 de Junio, reproduciendo anterior "(...) sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013 ), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008 , la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia."

Finalmente, por el cauce de la ejemplificación, se delimita con claridad el concepto de capacidad para testar en Sentencia del Tribunal Supremo 520/2005, de 27 de Junio, en los términos siguientes (con subrayados añadidos):

"En este sentido, dice la sentencia de 27 de enero de 1998 , reiterada por la de 12 de mayo de 1998 : "es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido: a) que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sent. 25-IV 1959 ); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928 ); c) que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sent. 18-IV-1916 ); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sent. 25-1928 ); 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sent. 25-X-1928 ); 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sent. 28-XII-1918 ); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sent. 1-II-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sent. 25-IV-1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" ( Sent. 8-V-1922; 3-II-1951 ), "muy cumplida y convincente" ( Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945 ), "de fuerza inequívoca" ( Sent. 20-II-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sent. 25-IV-1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción iuris tantum ( Sent. 23-III-1894; 22-I-1913; 10-IV-1944; 16-II-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sent. 23-III-1944 ) (...)"

Con sujeción a esa doctrina, la detenida valoración y reflexión sobre los informes médicos y psicológico emitidos, no sólo en lo transcrito sino en su integridad, ponen de manifiesto que don Jesús Luis, al mes de Septiembre de 2010, sufría un proceso de demencia que, atendiendo al conjunto de los informes, se califica como moderado, no grave. Con importante afectación de la memoria, y limitada conciencia de su patología, que no le impedía mantener conversaciones y expresar deseos u opiniones con apariencia de corresponderse con sus querencias o voluntad albergada. Junto a ello, los hechos e informes clínicos habidos durante el año 2010 ponen de manifiesto importantes y frecuentes cambios emocionales, cambios en los afectos, así como labilidad emocional. Sin embargo la capacidad así descrita, aunque disminuida y mediatizada por factores emocionales, se estima suficiente para formar su voluntad consciente para disponer de sus bienes a su fallecimiento, en los términos contenidos en el testamento impugnado.

La capacidad de juicio y raciocinio del testador no se estima menos válida o legítima por estar mediatizada por factores emocionales o afectivos. Tampoco los cambios de opinión fundados en factores puramente emocionales, o sobrevenidos con elevada frecuencia, son por ello menos válidos o legítimos. Y si bien esa elevada frecuencia introduce un factor de azar o indeterminación en la designación de los llamados a la herencia, que pende del que resulte ser el último testamento otorgado, ello tampoco afecta a la validez de la decisión conscientemente adoptada y manifestada.

Por cuanto queda expuesto, concluyendo que don Jesús Luis tenía capacidad suficiente para testar al otorgamiento del testamento el 17 de Septiembre de 2010, procede desestimar el recurso, y por tanto la demanda. Sin perjuicio de añadir que los fundamentos de la presente resolución ponen de manifiesto las graves dudas de hecho que se han planteado para decidir la cuestión controvertida.

QUINTO.- Segundo motivo de recurso: cuantía procesal.

En el segundo motivo de recurso la parte apelante solicita, en atención a lo actuado en la primera instancia, que la cuantía del procedimiento quede fijada como indeterminada, o bien subsidiariamente quede establecida en 1.500.000 €.

El presente motivo de recurso decae desde su planteamiento, pues la sentencia apelada no contiene pronunciamiento sobre la cuantía procesal, ni por ende existe gravamen que legitime ese motivo de impugnación. La ley procesal sólo atribuye derecho a recurrir al litigante perjudicado por la resolución, y específicamente sólo atribuye la facultad de apelar aquellos pronunciamientos del fallo que resulten desfavorables al litigante. Declara el art. 448.1 L.E.c. que " contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley", en tanto que el art. 461 del mismo texto permite al litigante apelar la resolución únicamente " en lo que le resulte desfavorable".

Sin perjuicio de lo anterior, al objeto de no dejar incontestadas las alegaciones del recurso puede añadirse que, cuando la cuantía procesal no condicione la clase de procedimiento a seguir, como ahora sucede, la determinación de esa cuantía queda diferida a la ulterior fase procesal en que adquiera relevancia. Declara al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia 1213/2023, de 25 de Julio (por todas) que:

" Las funciones de la cuantía en el proceso son muy variadas: determina en ciertos casos la clase de procedimiento por la que debe tramitarse el litigio ( arts. 249.2 y 250.2 LEC ); la competencia objetiva ( art. 47 LEC ); la postulación obligatoria o facultativa ( arts. 23.2.1 .º y 31.2.1.º LEC ); el acceso al recurso de apelación en el caso de juicios verbales por razón de la cuantía ( art. 455.1 LEC ) o la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese tipo de procesos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial ( art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ); fija la summa gravaminis relevante para interponer el recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , aunque esta función ha dejado de ser relevante tras la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , si bien la nueva redacción del art. 477.1 LEC , al prever la necesidad de colegiación en la decisión de la Audiencia Provincial, hace irrecurribles las sentencias de las Audiencias Provinciales cuando resuelven como tribunal unipersonal los recursos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en los juicios verbales por razón de la cuantía, cuando esta se encuentra entre 3.000 y 6.000 euros; es uno de los criterios que sirven para fijar los honorarios profesionales en la tasación de costas; y sirve para fijar un límite máximo a los honorarios de abogado y perito en caso de condena en costas ( art. 243.2 en relación con el art. 394.3, ambos de la LEC ).

La fijación de la cuantía del procedimiento no integra propiamente el objeto principal de la tutela judicial solicitada en una demanda, sino que, en línea con lo declarado por esta sala en sus autos de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ) y 140/2015, de 20 de enero , tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales, como son los expresados en el anterior párrafo. Por tal razón, la cuantía del procedimiento no es objeto propio de un pronunciamiento de la sentencia ni por tanto tiene sentido que sea el único objeto del recurso de apelación o de los recursos extraordinarios.

3.- Con carácter previo, hay que dejar sentado que las exigencias derivadas del principio de buena fe procesal ( art. 11.1 LOPJ ) impiden que los litigantes pretendan que se fije una cuantía del procedimiento favorable a sus intereses cuando ello contradiga, en contra de las exigencias de la buena fe, su anterior conducta procesal.

Por tal razón, el demandante que ha fijado una cuantía en su demanda no puede posteriormente pretender modificarla para que se fije una cuantía del procedimiento que le resulte más ventajosa en relación con la condena en costas o para acceder al recurso de casación por la vía del art. 477.2.2.º LEC , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio , o al recurso de apelación en el caso del juicio verbal por razón de la cuantía. Asimismo, si la cuantía ha sido fijada de común acuerdo por ambas partes, porque el demandado ha mostrado su expresa conformidad con la cuantía fijada en la demanda o porque ambas partes han acercado sus posiciones al respecto y han fijado una cuantía de común acuerdo, ninguna de las partes puede posteriormente pretender que se modifique la cuantía así fijada para favorecer su posición en la tasación de costas o en el acceso al recurso.

(...)

4.- Las diversas funciones de la cuantía del proceso y la insuficiente regulación legal del régimen de su fijación aconsejan residenciar el debate y la resolución de la discrepancia sobre la cuantía del proceso en el trámite procesal más adecuado, según sea la función que cumple la fijación de la cuantía que se pretende en cada caso: en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento; en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que luego tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido en el art. 394.3.º LEC . Por ello, la cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

(...)

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

(...)

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

(...)

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

SEXTO.- Tercer motivo de recurso: costas procesales.

Se solicita la revocación del pronunciamiento sobre condena en costas de la primera instancia, por considerar que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas fácticas y jurídicas.

Más allá de las alegaciones del apelante, es lo cierto que se aprecian serias dudas de hecho que conducen de modo cierto a aplicar la norma especial del art. 394.1.último inciso L.E.c. Se estima que así se extrae de la mera lectura de los fundamentos de esta resolución, en cuyo dictado han sobrevenido serias dudas al valorar los hechos controvertidos, y por ende el pronunciamiento resultante, especialmente por las divergencias entre distintos informes médicos o psicológico, o porque el contenido de dichos informes sitúa en un límite difuso la valoración de la capacidad del testador. Circunstancias que concurren también en las declaraciones testificales.

Estimándose el presente motivo de recurso, no se hace expresa condena en las costas de la alzada, ex art. 398 L.E.c.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de doña Marisa contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, bajo el número 5 de 2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de no hacer expresa condena en el pago de las costas procesales de la primera instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos, y sin expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-1063-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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