Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 527/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1054/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 527/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100522
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20120
Núm. Roj: SAP M 20120:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1478/2021
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
FMINISTERIO FISCAL
_
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1478/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de Dña. Coral apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña. SUSANA TORO SANCHEZ contra AVALMADRID SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Coral contra AVALMADRID, S.G.R., en la que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL:
I.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada NO ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante Coral.
III.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante al pago de las costas procesales.".
Fundamentos
La demanda fue desestimada al dar por acreditado la Juzgadora de instancia, tanto la realidad de la deuda, como el haber sido requerida de pago con carácter previo a su inclusión en dicho archivo de morosos, con advertencia de ello.
Adujo error en la valoración de la prueba, por no ser cierto que adeudase 32.950,05 € a 10 de mayo de 2.020, fecha de la inclusión en el Registro, sino 30.829,51 €, aunque desde marzo de 2.021, no pudiéndose hablar hasta entonces de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible; y porque no se había acreditado ni el requerimiento de pago, ni que previamente hubiese sido advertida de la inclusión en el Registro en caso de impago.
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.
Añade su apartado 2º que corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
Por su parte, el art. 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -que no ha sido expresamente derogado, al contrario que la Ley Orgánica a la que desarrolla, y por lo que seguirá vigente en lo que no contradiga a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre-, señala que sólo será posible la inclusión en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de quien pueda ser afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Añade su apartado 2º, que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores; y su apartado 3º, que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente.
A su vez, el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, señala que el acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
En esta materia, resulta muy ilustrativa la STS de 1 de marzo de 2.016. En ella, se expuso lo siguiente:
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de "datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
A) Sobre la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible.
Basta con examinar los documentos nº 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda para considerarla acreditada. Y ello, desde el momento en que la demandada, y en su calidad de garante solidaria, abonó a la entidad Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito en fecha 5 de marzo de 2.020 la cantidad de 30.251,93 €, ante el incumplimiento por parte de D. Ezequiel de la póliza de crédito en cuenta corriente que habían suscrito, y por lo que desde entonces, y por razón de la póliza de afianzamiento de 6 de noviembre de 2.018 suscrita por aquél, la demandada y la actora, esta última en calidad de fiadora, venía obligada a reembolsársela, habiendo sido requerida de pago mediante comunicación de 5 de febrero de 2.020 (documento nº 3 de la contestación a la demanda). Conforme se estipuló en la cláusula 7ª de la referida póliza de afianzamiento, era causa del vencimiento anticipado del contrato, el pago por AVALMADRID a la entidad financiera frente a la cual se comprometió como fiador, de todo o parte de la cantidad afianzada, bastando para ello el simple requerimiento de pago por escrito que se le dirigiese por aquélla. La obligación de la actora de hacer frente a dicha deuda era también evidente a la vista de lo pactado dicha póliza, y más en concreto en su cláusula 6ª.
Tiene razón la actora cuando afirmaba que la deuda a su cargo que se comunicó al registro de morosos era superior a la existente en el momento de su inclusión; pero ello no la tornaba en ilegítima o indebida.
La STS de 20 de diciembre de 2.022 se pronunció recientemente al respecto:
B) Sobre el requerimiento de pago y la advertencia de su inclusión en el fichero de morosos.
No se entiende que la actora niegue que fue requerida de pago de la deuda a su cargo por razón de la póliza de afianzamiento y con carácter previo a ser incluida en el registro de morosos, a la vista del documento nº 6 de la contestación a la demanda. La inclusión se llevó a cabo el 10 de mayo de 2.020 (documento nº 2 de la demanda); y el requerimiento de pago, le fue hecho mediante email en fecha 4 de marzo de 2.020.
Adujo la recurrente que la dirección de correo electrónico al que remitieron el requerimiento de pago no era el suyo; pero lo cierto era que lo designó como propio y autorizó a la demandada para que a través del mismo se le practicaran las notificaciones que procedieran por razón de la póliza de afianzamiento suscrita (cláusula 12ª de la póliza).
Negó también que hubiese sido advertida de la inclusión en el fichero en caso de impago de la deuda; pero a tales efectos, bastaba con lo establecido en la cláusula 16ª de la póliza, sin que fuera necesario que esa advertencia le fuere reiterada al ser requerida de pago.
Al efecto, en la citada STS de 20 de diciembre de 2.022 se declaró lo siguiente:
Para llegar a tal conclusión, argumentó de la siguiente manera:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Coral contra la Sentencia de 26 de abril de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.478/21, condenándola expresamente al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
