La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero: Se desestima la demanda.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de Dª Aida formuló demanda de protección del honor contra Vodafone Servicios S.L, al haber incluido y mantener sus datos en dos de los archivos de los denominados de morosos, Asnef-Equifax y Experian-Badexcug, incluyendo en ellos dos supuestas deudas por importe de 467,72 euros y 218,31 euros, con fechas 3 de Enero y 14 de Marzo de 2021, existiendo errores en la facturación a ella remitida por parte de Vodafone y recargos con los que ella no estaba conforme, así como penalizaciones no debidas, sin que hubiera sido previamente requerida de pago ni informada de su inclusión en tales archivos.
Vodafone Servicios S.L.U se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, señalando, en primer lugar, lo desproporcionado y excesivo de la indemnización por la Sra. Aida reclamada, así como que aquélla mantenía en todo caso con ella una deuda cierta, líquida, vencida y exigible, no habiendo discutido nunca su procedencia, habiendo cumplido ella en cualquier caso con todos los requisitos legales para poder dar de alta a Dª Aida en los ficheros de Asnef-Equifax y de Experian-Badexcug.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo la representación de la Sra. Aida quien ha venido a mostrar su desacuerdo con dicha resolución, por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error tanto al valorar la prueba practicada como en la interpretación de la jurisprudencia aplicable, y ello no solo en cuanto a la fecha de los requerimientos por la misma tenidos en cuenta como en relación con la certeza de la deuda anotada, sin que del mero hecho de que Vodafone emitiera una factura se desprendiera la certeza de una deuda cierta, líquida y exigible, no existiendo contrato ni justificación en cuanto a precios, conceptos y modos de facturación, no siendo desde luego los datos incluidos en el fichero de morosos adecuados ni determinantes para enjuiciar su solvencia, habiéndose utilizado su inclusión en los archivos litigiosos como simple medio de presión, sin que hubiera sido requerida de pago previamente a su inclusión en tales archivos, conllevando dicha inclusión, que suponía una intromisión ilegítima en su honor, un cierto daño a ser indemnizado.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, conviene que, a la vistas de las alegaciones efectuadas por la representación de Vodafone Servicios S.L en su escrito de oposición al recurso de apelación mantenido contra dicha resolución, y ello en relación con la posibilidad de que esta Sala valore la prueba practicada y obrante en autos, recordemos que nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo, ya desde sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/2012) que "En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015", y así se ha reiterado en resoluciones posteriores como la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/2012), o en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/2016).
TERCERO.- Partiendo de ello, debemos señalar los hechos que a juicio de este Tribunal han quedado acreditados en autos de interés para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas, y así debemos partir de que del documento acompañado como número 1 con la demanda, ha quedado acreditado, por comunicación al efecto emitida por la entidad Experian, que en el fichero denominado Badexcug figuraba inscrita como deudora Dª Aida en relación con dos deudas habidas con la entidad "Vodafone Servicios", la primera de ellas por un impago de 467,72 €, y la segunda por importe de 218,31 €, habiendo sido dada de alta aquélla por la primera de las deudas referidas el 3 de Enero de 2021, siendo la fecha del impago la de 19 de Diciembre de 2019, y por la segunda de las deudas referidas el día 14 de Noviembre de 2021, siendo la fecha del primer impago la de 20 de Enero de 2020.
Consta igualmente del documento unido a las actuaciones, emitido por Experian, que con fecha 17 de Noviembre de 2021 se había procedido a la cancelación de las dos anotaciones a que nos hemos referido, habiendo sido consultados los archivos de Badexcug en relación con ellas, la entidad Banco Cetelem, Caixabank S.A, Banco Sabadell, Endesa Energía S.A y la entidad Zaplo.
En certificación emitida por Experian Bureau de Crédito S.A consta que esta entidad, como titular del fichero de solvencia patrimonial denominado fichero Badexcug, había encontrado información en el mismo referida a las dos operaciones antes mencionadas, figurando que se habían enviado cuatro notificaciones de fecha de emisión 5 de Enero y 16 de Marzo de 2021 y 15 de Febrero de 2022, sin que constaran devoluciones relativas a estas notificaciones ni incidencias en cuanto a sus envíos. En estas comunicaciones se le informaba a la Sra. Aida en cuanto a su inclusión en el archivo en relación con una deuda con Vodafone por 467,72 euros, y con fecha 16 de Marzo de 2021 en relación con la deuda por importe de 218,31 €.
En esta misma certificación Experian Bureau de Crédito S.A hace constar que por parte de Vodafone Servicios se había contratado con ella el servicio de impresión y requerimiento previo de pago a la inclusión de operaciones impagadas en archivos de solvencia patrimonial, y que con fecha 16 de Noviembre de 2020 fue enviado requerimiento de pago en relación con deuda de 467,72 €, teniendo ella subcontratada con Impre-Laser S.L la impresión y envío de los requerimientos previos de pago, con el consentimiento de Vodafone Servicios, enviándose estas notificaciones a través del operador postal Correos y Telégrafos S.A.E, acompañando copia de la carta generada el 17 de Noviembre de 2020 y copia de la certificación emitida por Impre-Laser S.L, así como copia de la certificación del envío sin constancia de que dicho requerimiento de pago hubiera sido devuelto, constando similar certificación en relación con la deuda de 218,31 €, habiéndose generado la correspondiente carta de requerimiento de pago el 26 de Enero de 2021, sin que tampoco apareciera devuelta aquélla
Figura igualmente documento unido a la demanda, consistente en certificación de la entidad Equifax, de fecha 29 de Marzo de 2022, en la que consta que en relación con los datos que figuran en el archivo denominado Asnef, figuraba en él la Sra. Aida en relación con sendas deudas con Vodafone Servicios, por un importe de 218,31 € y de 467,72 €, habiendo sido dada de alta por las deudas referidas el 10 de Febrero de 2022, siendo la fecha del primer impago de la primera de las deudas la de 20 de Enero de 2020, y la de la segunda el día 16 de Diciembre de 2019, coincidiendo estas fechas con las del último vencimiento impagado, señalando que dicho archivo y en relación con tales deudas había sido visualizado por Caixabank; Cofidis, Sabadell, y Banco Cetelem.
Del documento remitido al Juzgado por parte de la entidad Equifax, e interesado como medio de prueba por Vodafone Servicios, ha quedado acreditado que Dª Aida fue dada de alta en el fichero Asnef por parte de Vodafone Servicios con fechas 10 de Febrero de 2022; 9 de Junio de 2022; 11 de Marzo de 2021; 10 de Febrero de 2022 ; 9 de Junio de 2022; 11 de Marzo de 2021 y 4 de Noviembre de 20221, constando haber sido dada de baja de dicho archivo en relación con todas las deudas entre el 17 de Noviembre de 2021 y el 28 de Septiembre de 2022.
En la misma certificación Equifax indica que ella, como prestador de servicios de Vodafone Servicios, emitió los requerimientos previos de NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 a nombre de Aida con fechas 4 de Septiembre de 2021; 23 de Enero de 2021; 24 de Diciembre de 2021, 19 de Abril de 2022 a la dirección consignada como de aquélla, CALLE000 num NUM006 NUM007, señalando igualmente que se le había notificado su inclusión en el fichero Asnef mediante sendas notificaciones remitidas con fecha 5 de Noviembre de 2020, 12 de marzo de 2021, 11 de Febrero de 2022 y 10 de Junio de 2022 y ello mediante las notificaciones de referencia NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, habiendo sido consultados dichos datos durante el periodo de su inclusión por parte de Caixabank, PMT Technology S.L.U, Linea Directa, Wenance Leading DE E, 4Finance Spain Finan, Banco Cetelem .
Igualmente obra a las actuaciones escrito de Vodafone Servicios aportando el historial de reclamaciones, incidencias e interacciones entre las partes en litigio, con diferentes copias de pantallazos de difícil lectura, teniendo fecha de 22 de Enero de 2022, 25 de Enero del mismo año, 30 de Enero y 4 de Abril de 2022, así como dos posibles reclamaciones de fecha 19 de Mayo y 4 de Junio de 2019.
De los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda por parte de Vodafone Servicios se desprende que se emitió factura correspondiente al periodo de facturación "01/02/2020 al 29/02/2020" por importe de 467,72 € que se correspondía con "saldo pendiente facturas anteriores", en relación con el número de cuenta de Vodafone 538077242, apareciendo igualmente, y entre otras facturas, una que se correspondía con el periodo de facturación de "01/03/2019 al 31/03/2019" en relación con el mismo número de cuenta de Vodafone, y en la que aparece un concepto de "saldo pendiente de facturas anteriores" de 362,18 €, además de otros conceptos facturados, que parece tiene su causa en el posible impago de la factura que se acompaña correspondiente al periodo de "01/02/2019 al 28/02/2019" por tal importe, arrastrándose ese saldo pendiente de facturas anteriores incrementado hasta 387,71 € , en la correspondiente al periodo de facturación"01/11/2019 al 30/11/2019", figurando igual importe en la factura del periodo de "01/05/2019 al 31/05/2019".
No se ha puesto en duda por la parte actora en la litis la existencia de una relación contractual por su parte con Vodafone, en virtud de la cual esta entidad le prestaba los servicios de telefonía, habiendo venido pagando ella por la prestación de estos servicios.
CUARTO.- Pues bien, partiendo de los anteriores hechos y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada en instancia, debemos recordar que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar por toda la sentencia de 7 de Febrero de 2023 (recurso de casación 3296/2022), " 2.- La primera cuestión que planteó la apelante fue la de la existencia de la deuda cuyos datos fueron comunicados al fichero. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia había expresado dudas sobre la concurrencia de este requisito, pues el demandante consideraba que la cantidad adeudada era menor que la comunicada al fichero.
3.- Esta cuestión, junto con otras que son relevantes en este litigio, fue objeto de varias sentencias del pleno de esta sala que se dictaron los días 20 y 21 de diciembre de 2022 .
4.- En concreto, sobre los requisitos relativos a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, que amparara la comunicación de los datos a un fichero de solvencia patrimonial, el fundamento quinto de la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala , declaró:
" 1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
" 2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
" 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda....
" 5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.
" 6.- Además de lo anterior, cuando el demandante obtuvo una sentencia favorable que declaró el carácter usurario del préstamo, tal declaración no le eximió de restituir a la prestamista la parte de capital pendiente de pago, pues de los 500 euros que le fueron prestados solo había restituido 250 euros. El demandante no ha objetado la afirmación de la prestamista de que, una vez fijada la cuantía de la deuda por la declaración de nulidad del préstamo por usurario (la restitución del capital, una vez deducido lo ya pagado), el prestatario sigue sin pagar lo que adeuda a la prestamista.
" 7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.
" 8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".
" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso."
QUINTO.- Partiendo de las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico anterior, y teniendo en cuenta los hechos que hemos referido en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, no discutida la cierta relación existente entre las partes en litigio, de la que se derivaban para ambas partes una serie de obligaciones, como era la de la cierta prestación de los servicios de telefonía por parte de Vodafone, y la del pago del precio pactado por los mismos por parte de Dª Aida, sin que conste en autos reclamación cierta alguna en relación con las facturas al efecto giradas por Vodafone a la Sra. Aida distintas de las que aparecen en los pantallazos a que nos referimos en el fundamento jurídico tercero, sin que desde luego hayan quedado acreditadas las llamadas telefónicas que esta última dice realizadas a aquélla, lo cierto es que la primera cuestión en el procedimiento que nos ocupa discutida es si los datos de la Sra. Aida en los archivos de Asnef y Badesxcug en relación con determinadas facturas no abonadas se refieren a una deuda cierta, vencida y exigible.
En este punto, conviene que comencemos por indicar que no es objeto del procedimiento que nos ocupa ni el entrar a analizar la corrección o no del sistema de facturación de Vodafone, ni desde luego verificar la procedencia de los conceptos incluidos en las distintas facturas giradas por Vodafone Servicios, ni tan siquiera su importe, sin que tampoco proceda que esta Sala efectúe una liquidación y revisión de dichas facturas teniendo en cuenta los concretos términos de la litis, y ello en tanto que la cuestión discutida no es tanto desde luego el importe de las deudas reflejadas en los conocidos como archivos de morosos, sino el hecho de si su inclusión supone o conlleva una intromisión en el honor de la Sra. Aida en tanto que las facturas reseñadas en dichos archivos no obedezcan a una deuda por ella no satisfecha.
Pues bien, este Tribunal considera que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditada la certeza de los impagos de las facturas incluidas en los archivos conocidos como de morosos, objeto de discusión en la litis, y ello en tanto que giradas las mismas no consta que la ahora apelante efectuara cualquier tipo de reclamación en relación con las mismas, sus conceptos e importe, frente a la entidad Vodafone Servicios y ello en algún momento anterior a su inclusión en dichos registros, derivando aquéllas de la propia relación contractual entre las partes en litigio habidas, que no es discutida.
Lo expuesto no conlleva sino que debamos desestimar el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.- Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por la representación de la Sra. Aida en cuanto a que los datos comunicados a los archivos Asnef y Badexcug no son determinantes para enjuiciar su insolvencia, en tanto que la causa del impago de las facturas en los mismos incluidas no fue ni su insolvencia ni su negativa al pago, este Tribunal no puede compartir las mismas.
En efecto, partiendo de la certeza del impago de las dos facturas a que nos hemos referido en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, impago que no discute y admite la Sra. Aida, lo cierto es que ante la falta de prueba sobre cualquier reclamación previa a la inclusión de dichos datos en los archivos antes referidos por parte de la ahora apelante, cuando además tal y como hemos referido en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, se le requirió su abono a la misma por parte de Vodafone en sucesivas ocasiones, es evidente que lo que no cabe es mantener que su no abono obedezca a una discrepancia razonable entre las partes en litigio en relación con la procedencia y cuantía de las facturas incluidas en dichos registros, y obedeciendo su impago a la propia conducta de la Sra. Aida es evidente que la inclusión de tales datos en los archivos Asnef y Badexcug si afectan a la solvencia de aquélla en cuanto a la forma en que hace frente a las obligaciones económicas por ella adquiridas.
Así, no procede, sino que también en este punto desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa.
SEPTIMO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en relación con la infracción de los requisitos contenidos en el art 20 de la Ley 3/2018, en cuanto al requerimiento e información previa a que dicho precepto se refiere, debemos recordar que nuestro Alto Tribunal ha venido manteniendo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 23 de Octubre de 2023 (recurso de casación 6756/2022) que "En la sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, del pleno de la sala, dijimos, sobre el requerimiento de pago previo y por lo que ahora directamente interesa, lo siguiente:
"[e]l hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.
"[...] La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 [...] Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.
"[...] La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.
"[...] Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.
"Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:
"i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos).
"ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.
"iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).".
OCTAVO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que hemos referido, este Tribunal considera que respecto de la anotación en el archivo denominado Badexcug, de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado ciertamente acreditado que se procedió a requerir de pago a la Sra. Aida con anterioridad a inclusión de los dos asientos en él mismo, en tanto que de la certificación al efecto emitida por la entidad Experian Bureau de Crédito S.A ha quedado acreditado que con fecha 17 de Noviembre de 2020 fue requerida de pago la Sra. Aida en relación con la deuda por importe de 467,72 €, habiéndose procedido a la inclusión en dicho registro de aquélla por la mencionada deuda con fecha 3 de Enero de 2021, resultando que en relación con la deuda por importe de 218,31 € fue requerida de pago la Sra. Aida con fecha 26 de Enero de 2021, habiendo sido incluida por tal deuda en el mencionado registro de Badexcug el día 14 de Noviembre de 2021.
En cuanto a la validez a dar a las comunicaciones remitidas por correo por parte de Experian Bureau de Crédito S.A a la Sra. Aida, debemos comenzar por indicar que conforme a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo en cuanto al alcance a dar al envío masivo de cartas a los efectos del requerimiento de pago y apercibimiento de poder ser incluida una persona en un registro de los conocidos como de morosos, pudiendo citar al efecto las sentencias dictadas el 21 de Diciembre de 2022 ( recurso de casación 1456/2022), de 27 de Septiembre de 2023 ( recurso de casación 78/2022), o la de 27 de Octubre de 2023 ( recurso de casación 402/2023), indicándose en esta última , con cita de numerosas resoluciones anteriores, que "El criterio de la Audiencia Provincial sobre la prueba del requerimiento de pago previo no se compadece con lo que hemos declarado, entre otras, en las sentencias 1319, 1318 y 1317/2023, de 27 de septiembre, 1056/2023, de 28 de junio, 863/2023, de 5 de junio y 413/2023, de 27 de marzo, en las que hemos dicho:
i) Que nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
ii) Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (que en el caso lo es ya que se enviaron al domicilio del deudor) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (que en el caso se acredita, ya que se aporta el albarán de entrega y en este figuran los datos del depósito con su referencia de carga y el número total de los envíos, estando dichos datos en total sintonía y correspondencia con lo certificado al respecto tanto por Impre-laser, S.L. como por Experian), sin que haya constancia de su devolución (que en el caso no la hay, tal y como certifica Experian que es la entidad que presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago) ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que en el caso no concurren), ya que, a partir de este conjunto de datos es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
iii) Y que tampoco cabe desaprobar el sistema seguido por la recurrida y tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, ya que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega a los que hemos hecho alusión) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.".
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial no podemos sino dar por válidos los requerimientos efectuados en el concreto supuesto que nos ocupa por la entidad Badexcug a la Sra. Aida a que antes nos hemos referido.
Idénticas consideraciones a las efectuadas debemos dar por reproducidas en relación con la inclusión de la Sra. Aida en cuanto a las facturas objeto de litigio en el registro de conocido como de morosos denominado Asnef, teniendo en cuenta que como referimos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución consta que con anterioridad a dicha inclusión en el referido registro la Sra. Aida fue requerida para el abono de dichas facturas con el correspondiente apercibimiento de inclusión en un registro de los conocidos como de morosos si no lo hiciera.
En base a lo expuesto, y reiterando y haciendo nuestros los razonamientos jurídicos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, y no pudiendo considerar que la inclusión de la Sra. Aida en los archivos a que nos hemos venido refiriendo constituya intromisión alguna en su honor, no cabe que lógicamente entremos a analizar la procedencia de indemnización alguna en los términos recogidos en tercera de las alegaciones del escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, debiendo confirmar la resolución adoptada en instancia.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales entiende este Tribunal que no existen dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la no imposición de las mismas en primera instancia a la parte actora, que vio desestimadas sus pretensiones, conforme a lo establecido en el art 394 de la LECv.
En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación