Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 542/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 7618/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA
Nº de sentencia: 542/2023
Núm. Cendoj: 41091370022023100390
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2833
Núm. Roj: SAP SE 2833:2023
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4105542120200000574
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 7618/2022
Negociado: 8Y
Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 262/2021
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LORA DEL RIO
Apelante: Cristobal
Procurador: EDUARDO CAPOTE GIL
Apelado: María Dolores
Procurador: LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO
Abogado:
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO. (PRESIDENTE)
D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
En la Ciudad de Sevilla a veintiuno de Diciembre de dos mil veintitres.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre formación de inventario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia deDª. María Dolores que en el recurso es parte apelada-impugnante, representada por la Procuradora Sra. Suárez-Bárcena Palazuelo contra D. Cristobal, que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Capote Gil.
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Purificación Gómez-Álvarez Gonzalo, actuando en nombre y representación de Dª. María Dolores contra D. Cristobal, aprobando el inventario de la sociedad de gananciales en los siguientes términos:
En el activo de la sociedad se contemplará:
1. La finca registral número NUM000, folio NUM001, libro NUM002, tomo NUM003, del Registro de la Propiedad de Lora del Río en
los porcentajes expuestos en el fundamento jurídico tercero.
2. El ajuar doméstico se valorará en un 3 % del valor catastral del inmueble.
3. Turismo marca Opel modelo Grandlland con matrícula NUM004.
4. Turismo marca Opel modelo Corsa con matrícula .... DNS.
5. Crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Cristobal y frente a la Sra. María Dolores por el
importe actualizado de la cantidad correspondiente a la devolución del IRPF de los ejercicios 2019 y 2020.
En el pasivo:
Un crédito a favor del Sr. Cristobal por el pago del préstamo personal del vehículo ganancial.
2. Un crédito a favor del Sr. Cristobal por la indemnización por cláusulas suelos del préstamo
hipotecario de la vivienda.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas."
Posteriormente, con fecha 14 de Marzo de 2022, se dictó auto aclaratorio, que expresa literalmente en su parte dispositiva:
"Rectificar la Sentencia nº 24/22, de 22 de febrero en el sentido de que en su fallo deberá poner:
"
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
No señalaba la existencia de pasivo.
Además , pidió la inclusión de las siguientes partidas de pasivo: (i) un crédito a favor del Sr. Cristobal por aportación onerosa del uso de bienes privativos por importe de 44800 euros; (ii) un crédito a favor del Sr. Cristobal por importe de 5754 euros por el pago del préstamo personal del vehículo ganancial; (iii) un crédito a favor del Sr. Cristobal por importe de 7900 euros por la indemnización por cláusulas suelos del préstamo hipotecario de la vivienda; (iv) otro crédito a su favor por importe de 4690 euros por un pago efectuado a favor del dentista de la Sra. María Dolores y (v) otro crédito a su favor por importe de 1444,19 euros por la compra de uno de los vehículos gananciales utilizando un vehículo previo propio del demandado.
Esta circunstancia es denunciada por la parte apelada, que califica esa alegación de extemporánea. Esta afirmación está amparada por la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el artículo 456.1 LEC indica que con el recurso de apelación se puede perseguir, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otra resolución favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la LEC, se practique ante el tribunal de apelación.
Ello veda que se introduzcan nuevos argumentos en la fase de apelación, como se ha dicho ya.
Ésta considera probada la ruptura de la convivencia en enero de 2020, la presentación de la demanda de divorcio al mes siguiente y el dictado de la correspondiente sentencia en octubre de ese mismo año.
Estos hechos no se discuten y deben tenerse por ciertos .
Así las cosas, el recurso se desestima , con aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo. De entre las más recientes citaremos la de 6 de junio de 2022 ,que dice
A la luz de esta doctrina, y con respeto a los hechos probados, es claro que el cese de la convivencia tan solo un mes antes de la presentación de la demanda de divorcio excluye la existencia de una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, que permita entender o fijar otra fecha para la disolución de la sociedad de gananciales .
Con la misma fecha, el apelante suscribió un contrato de ampliación del préstamo hipotecario , por la suma de 23.080 euros.
Se ha dicho ya que las partes contrajeron matrimonio en septiembre de 2010 y se divorciaron en octubre de 2020 , pagándose el préstamo hipotecario durante ese tiempo.
otro régimen, o en un momento posterior, al tiempo de otorgarse capitulaciones matrimoniales por las que se instaure este régimen económico ( art. 1345 CC).
Consecuencia lógica de esta premisa es que los bienes adquiridos antes de contraer matrimonio, sea a título oneroso o gratuito, tiene naturaleza privativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 1346.1º CC. En concreto, los bienes adquiridos a título oneroso antes del comienzo del régimen de gananciales serán privativos, y ello con independencia de que el precio haya sido íntegramente satisfecho antes del inicio del régimen o de que la totalidad o parte del precio haya quedado aplazado y se satisfaga estando vigente la sociedad de gananciales ( art. 1357.I CC).
Sin embargo, nuestro Código Civil exceptúa de este régimen la vivienda familiar. En efecto, cuando la vivienda familiar ha sido comprada con anterioridad al comienzo de la sociedad de gananciales y no se ha pagado en su totalidad, sino que parte del precio (o del préstamo) se abona posteriormente con dinero ganancial, resulta de aplicación el art. 1354 CC, al que reenvía el art. 1357. II CC. Es decir, la vivienda será en parte privativa y en parte ganancial, o como dice la norma, el bien corresponderá pro-indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Por otra parte, las cantidades del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio, para la vivienda familiar, se equiparan al pago aplazado del precio a los efectos de entender que pertenece al activo ganancial. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016
El ahora apelante se opuso, argumentando que la vivienda es completamente privativa, porque el primer préstamo se pagó antes del matrimonio y el segundo fue pagado con dinero privativo.
La sentencia , a la vista de la prueba documental aportada por las partes, consideró acreditado que el préstamo fue pagado con dinero ganancial y por ello resulta pagado un total de 16428 euros a la fecha de constitución de la sociedad de gananciales y declara que , a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, el Sr. Cristobal posee un 16 % de la vivienda con carácter privativo, correspondiendo el 84 % a la sociedad de gananciales. Todo ello con amparo en lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil
En primer lugar, rechazamos expresamente que exista incongruencia. El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada.
En este caso, la parte pidió que se reconociera un porcentaje de participación en la propiedad de la vivienda , sobre este extremo se practicó prueba y se centró el debate en el acto del juicio, con la intervención de las dos partes sobre los dos apartados: procedencia de la declaración de ganancialidad y porcentaje.
De este modo, la sentencia responde a los términos en que se plantea la litis y responde a todas las cuestiones planteadas.
Es más ,de proceder de otra forma, dejando para una fase posterior ( la de liquidación) la determinación del porcentaje de participación, la sentencia solo hubiera retrasado la cuantificación del porcentaje. Lo que no puede aceptarse es que , considerando acreditado el pago del préstamo por la sociedad de gananciales , rechace la aplicación del artículo 1354 del Código Civil y declare que la vivienda es completamente privativa.
No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que la propia lógica del sistema procesal de liquidación de la sociedad de gananciales exige que en la fase de inventario se establezca con claridad cual sea el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales , por lo que no puede aceptarse que la sentencia infrinja los principios de justicia rogada o aportación de parte.
Finalmente, rechazamos expresamente que la parte apelante pueda denunciar indefensión , ya que -conociendo la pretensión de la parte y estando en poder de las fuentes de prueba ( los recibos del banco) nunca haya ofrecido , aunque sea con carácter subsidiario, su propia cuantificación o cálculo.
De este modo, rechazamos expresamente que se haya infringido el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 806 del mismo texto legal , como denuncia el recurrente.
En la demanda se afirma lo que se quiere alegar y se explica que no se puede aportar documentos porque el demandado , único titular de la cuenta corriente ha suprimido o eliminado a la actora como autorizada y que el banco le ha negado la documentación solicitada. Añade que la va a pedir por vía judicial durante el procedimiento.
Así las cosas, el demandado no solo está en posesión de las pruebas que se quieren aportar sino que pudo aportarlas al acta de inventario y refutar las alegaciones de la actora. Sin embargo , no lo hizo. Llegados a este punto, es claro que ni el recurrente ha padecido indefensión porque no le entreguen unos documentos que ya tiene ni se ha infringido el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este artículo ( que responde a una larga tradición histórica que se recoge ya ,por ejemplo, en Pragmáticas de los Reyes Católicos para evitar abusos en los pleitos de viudas, huérfanos y demás personas miserables) no tiene una finalidad sacramental o rituaria sino instrumental: la evitación de que la aportación sorpresiva de documentos relevantes en fase posterior del procedimiento cause indefensión al demandado que desconoce su existencia .
Es claro , por lo que se acaba de exponer , que nada de esto sucede en este caso, por lo que debe rechazarse este motivo de recurso.
La sentencia desestimó esta pretensión porque ya se ha declarado que la vivienda es en parte privativa y en parte ganancial y además porque, en cualquier caso, constituye un supuesto beneficio económico de carácter hipotético, imposible de constatar y no encuadrable dentro del pasivo conforme al tenor literal del art. 1398.3 del CC.
El recurrente considera que se infringe la normativa aplicable,, en concreto el artículo 1398 del Código Civil .
Consciente de que ello no es así, pide que se interprete esa norma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil , invocando la realidad histórica y la equidad en la aplicación de las normas.
Damos por reproducidos los argumentos de la sentencia, recordando que la jurisprudencia admite la validez de la motivación por remisión.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 674/2023, de 5 de mayo, con cita de la sentencia 661/2011, de 4 de octubre:
Tan solo añadiremos que el recurso olvida que el propio recurrente ha vivido en la casa, por lo que si bien hubiera podido hipotéticamente arrendarla y ganar dinero , también lo es que hubiera debido pagar una renta por otra vivienda ( también hipotética) en la que hubiera debido vivir. Ello excluye de raíz el presupuesto fáctico del recurso sobre la existencia de una pérdida de ingresos del esposo, por vivir en su propia casa.
La sentencia, admitiendo la dificultad de determinar que parte del ajuar fue adquirida antes y después del matrimonio, recurre a la presunción contenida en el artículo 34 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones y presume la existencia de ajuar y lo valora en el 3% del valor catastral.
En concreto, señala que , comprada la vivienda cuatro años antes de la boda , es claro que debió ser amueblada antes de esa fecha , para hacerla habitable. De ello concluye que el ajuar es privativo.
El argumento es especioso, ya que esconde que , después de la boda también se adquirieron objetos , muebles y enseres.
Así las cosas, es pacífico que la prueba no permite determinar con claridad qué parte del ajuar se compró antes o después de la boda. Y es por eso que la sentencia resuelve declarando que existe el ajuar y lo valora en el 3% del valor catastral del inmueble, con apoyo en doctrina jurisprudencial.
Esta solución debe ser considerada correcta. En primer lugar respeta la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil , aplicando correctamente la regla sobre carga de la prueba que el mismo incorpora, ya que , como se acaba de ver, el sustento probatorio del esposo sobre la privatividad del ajuar descansa en una endeble presunción , no en prueba directa alguna.
Por otro lado, la esposa alegó que compró objetos y enseres antes de la boda, como así hizo el esposo y que compraron otros después de la boda. Ante esta dificultad, la sentencia podía haber hecho dos cosas : remitirse a la presunción legal del artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o , ante la falta de individualización de los bienes que integran el ajuar, estipular que deberán de ser valorados en la fase de liquidación.
Así las cosas, debemos tener en cuenta que ninguna de las partes ha alegado nunca que el ajuar esté integrado sino por artículos de uso ordinario y valor corriente y que nunca se ha discutido seriamente su valor sino su propia existencia. De este modo, la decisión judicial debe ser mantenida porque garantiza una contraprestación proporcionada a las partes y conlleva una importante economía procesal, evitando una enojosa fase de liquidación, que de este modo se ve simplificada o facilitada.
Reconocido el crédito, pide el apelante que se debía incluir el crédito pero por el importe actualizado de las cantidades abonadas desde el mes de enero de 2020 hasta la fecha final de amortización del préstamo , a razón de 338 euros mensuales.
El recurso se estima, ya que las cantidades deben ser actualizadas a la fecha de la liquidación.
La sentencia incluyó el crédito explicando que debe atribuirse un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales cuando se ingresan fondos de carácter privativo a las cuentas comunes y ello teniendo en cuenta el carácter privativo del préstamo hipotecario suscrito, sin perjuicio de que ulteriormente se abonase la cuota vigente el régimen de gananciales.
Reconocido el crédito, pide el apelante que se debía incluir el crédito pero por el importe actualizado al tiempo de la liquidación.
También recurre la parte apelada, que pide que se excluya del activo ese crédito.
Y ello porque el único deudor hipotecario es el esposo y por tanto, en virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil) solo a las partes se extienden las consecuencias de la declaración de nulidad de alguna de las clausulas.
Por lo tanto, al ingresar esa cantidad el esposo en una cuenta ganancial y dedicarlo a atenciones de la familia ( lo que no se discute ) surge un derecho de reembolso a su favor.
SEPIMO- recurso por la no inclusión en el pasivo del importe del pago del tratamiento dental de la Sra. María Dolores
La sentencia lo excluye, declarando probado que consta una transferencia fechada el 28 de enero de 2020 desde la cuenta entonces ganancial de ambos, por lo que no pudiéndose acreditar el origen del dinero movido, el mismo debe presumirse ganancial y no privativo del esposo.
Esta afirmación desconoce que la sentencia declara expresamente que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio y que este pronunciamiento se ha visto confirmado.
Sentado lo anterior, la transferencia está realizada desde una cuenta que era ganancial y no hay prueba de que el origen del dinero empleado para el pago sea privativo. Todo ello lleva al rechazo de este último motivo de recurso.
OCTAVO- costas
Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Cristobal y desestimando el interpuesto por Doña María Dolores contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Lora del Rio en los autos 262/21, la revocamos en el solo sentido de señalar que los créditos a favor de Don Cristobal por el pago del préstamo que grava el vehículo y por la cantidad percibida por clausula suelo del préstamo hipotecario de la vivienda deben fijarse con su importe actualizado a la fecha de la liquidación.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación .
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
