Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 602/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 29/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 602/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100597
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1781
Núm. Roj: SAP T 1781:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120188244711
Materia: Juicio verbal precario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012002922
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012002922
Parte recurrente/Solicitante: Alonso, Angustia
Procurador/a: Marta Sole Llopis, Marta Sole Llopis
Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 N. NUM000, GRIMBAL BUSINESS S.L.
Procurador/a: Montserrat Vellve Foix
Abogado/a: CARLOS BOSCH POSE
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martin
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 29/2022, interpuesto en representación de DON Alonso y DOÑA Angustia, representados por la Procuradora Doña María Solé Llopis y defendidos por el Letrado Don Sebastià Llevadot Redó, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1236/2018, al que se opuso BUILDINGCENTER, S.A.U, sucedida procesalmente por la entidad GRIMBAL BUSINESS, S.L, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Carlos Bosch Pose, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, por la entidad GRIMBALL BUSINESS, S.L, como adquirente de la vivienda objeto de actuaciones, se solicitó ocupar la posición de BUILDINGCENTER, S.A.U, como parte apelada. Dado traslado a la parte apelante, no se opuso a la sucesión, que fue acordada en decreto de 14 de agosto de 2023.
Se señaló la deliberación para el día 21 de diciembre de 2023.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Dictada sentencia que estima íntegramente la demanda, se alza la parte demandada comparecida con un único motivo de apelación, sosteniendo la inadecuación de procedimiento, siendo que el procedimiento adecuado es, tras la reforma operada por Ley 5/2018, el posesorio previsto en el artículo 250.1.4 de la LEC, pues no debe considerarse concurrente el precario en los supuestos de ocupación ilegal en que no hay un uso previo tolerado por el propietario, que no mantiene ninguna relación previa con el ocupante.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.
Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: "
La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar:
Y partiendo de esta Jurisprudencia que avala un concepto amplio de precario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precario no consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC. No ha faltado alguna resolución en el pasado que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario y no cuando, como ocurre en caso de autos, no ha habido tal cesión. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como prácticamente unánime y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.
Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC, es posible, pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo.
A favor de la adecuación procedimental del desahucio por precario en caso de posesión no cedida se pronuncia la sentencia ya antigua de SAP de Madrid, sección 12, del 30 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP M 8567/2013) Recurso: 441/2012. Siguiendo la misma doctrina cabe citar la también SAP de Barcelona, sección 13, del 4 de Abril del 2013 (ROJ
"
Este es el criterio que asume esta Sala. Así puede citarse la sentencia de 15 de diciembre de 2022, recurso de apelación número 655/2021, la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019, la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19, o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 que reseña:
Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019), reseñando:
En la misma línea que sigue esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 16 de junio de 2022, el recurso de apelación número 52/2021, cabe también mencionar la SAP de Barcelona, sección 13, del 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 341/2020 - Sentencia: 44/2020 Recurso: 166/2019) o SAP de Girona, sección 2, del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1792/2019 Sentencia: 480/2019 Recurso: 683/2019. Y en orden a la la Sección 1ª de esta Audiencia de Tarragona, cabe reseñar que dicha Sección sigue actualmente la misma tesis que esta Sala sobre la adecuación procedimental en este caso. Así cabe citar: SAP de Tarragona, sección 1 del 4 de junio de 2019 ( ROJ: SAP T 685/2019 - Sentencia: 206/2019 Recurso: 986/2018).
Es también absolutamente mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales y desde luego así lo que considera esta Sala, que determina que es admisible el ejercicio de la acción de precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble. Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal excepción la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018). Precisamente que se articule esta posibilidad en el proceso posesorio del artículo 250.1.4 de la LEC tras la reforma operada en la Ley 5/2018 avala, más que excluye, la posibilidad de que pueda verificarse también en el proceso de precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC.
El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Alonso y DOÑA Angustia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1236/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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