Sentencia Civil 602/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 602/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 29/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 602/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100597

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1781

Núm. Roj: SAP T 1781:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188244711

Recurso de apelación 29/2022 -C

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1236/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012002922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012002922

Parte recurrente/Solicitante: Alonso, Angustia

Procurador/a: Marta Sole Llopis, Marta Sole Llopis

Abogado/a: Sebastia Llevadot Redo

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 N. NUM000, GRIMBAL BUSINESS S.L.

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Abogado/a: CARLOS BOSCH POSE

SENTENCIA Nº 602/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martin

En Tarragona, a 21 de diciembre de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 29/2022, interpuesto en representación de DON Alonso y DOÑA Angustia, representados por la Procuradora Doña María Solé Llopis y defendidos por el Letrado Don Sebastià Llevadot Redó, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1236/2018, al que se opuso BUILDINGCENTER, S.A.U, sucedida procesalmente por la entidad GRIMBAL BUSINESS, S.L, representada por la Procuradora Doña Montserrat Vellvé Foix y defendida por el Letrado Don Carlos Bosch Pose, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda interposada per Buildingcenter SAU contra els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Mont-roig del Camp inscrit al Registre de la Propietat de Mont-roig del Camp i, en conseqüència:

1) Declaro que Alonso, Angustia i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Mont-roig del Camp no tenen títol per ocupar-lo i que n'és procedent el desnonament.

2) Condemno Alonso, Angustia i els ocupants de l'habitatge ubicat al CALLE000, NUM000, de Mont-roig del Camp a que deixin lliure, vacu i expedit l'immoble esmentat de manera immediata, no pertorbant per cap concepte la plena eficàcia del domini que ostenta la part actora, apercebent-los de llançament si no desallotgen la finca en el termini que es fixi en execució de sentència.

Condemno la part demandada al pagament de les costes del procediment".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Alonso y DOÑA Angustia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de la BUILDINGCENTER, S.A.U se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, por la entidad GRIMBALL BUSINESS, S.L, como adquirente de la vivienda objeto de actuaciones, se solicitó ocupar la posición de BUILDINGCENTER, S.A.U, como parte apelada. Dado traslado a la parte apelante, no se opuso a la sucesión, que fue acordada en decreto de 14 de agosto de 2023.

Se señaló la deliberación para el día 21 de diciembre de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- Deducida por BUILDINGCENTER, S.A.U, hoy sucedida procesalmente por GRIMBAL BUSINESS, S.L, demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca radicada en la CALLE000, número NUM000, de Mont-roig del Camp, fueron localizados en el domicilio Doña Angustia y Don Alonso, quienes fueron emplazados para contestar la demanda en fecha 22 de febrero de 2019. Solicitado el beneficio de justicia gratuita por ambos ocupantes y suspendido el plazo para comparecer y contestar, fueron designados abogado y procurador de oficio y en diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2019 se alzó la suspensión, comunicando a la parte demandada el plazo que restaba para contestar la demanda. No contestada la demanda, fue la parte demandada declarada en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2019. Recurrida en reposición la citada diligencia de ordenación pretendiendo que se admitiese la contestación a la demanda que, se decía, no se había acompañado por error, en decreto de 13 de enero de 2020 se inadmitió el recurso y se confirmó la diligencia de ordenación que declaraba la rebeldía de la parte demandada.

Dictada sentencia que estima íntegramente la demanda, se alza la parte demandada comparecida con un único motivo de apelación, sosteniendo la inadecuación de procedimiento, siendo que el procedimiento adecuado es, tras la reforma operada por Ley 5/2018, el posesorio previsto en el artículo 250.1.4 de la LEC, pues no debe considerarse concurrente el precario en los supuestos de ocupación ilegal en que no hay un uso previo tolerado por el propietario, que no mantiene ninguna relación previa con el ocupante.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En este caso la parte apelante fue declarada en rebeldía habiendo precluido para ella la posibilidad de contestar la demanda. La parte apelante, que fue debidamente emplazada y que solicitó y obtuvo el beneficio de justicia gratuita, perdió la oportunidad de formular oposición a la demanda que debe verificarse en trámite de contestación ex art. 405 de la LEC, momento preclusivo para plantear excepciones procesales. Ahora plantea una oposición extemporánea y novedosa que no dedujo en primera instancia, que no es admisible, sin perjuicio de que la inadecuación procedimental sea apreciable de oficio.

Hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC (" En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación"). La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada.

TERCERO.- Y, al margen del carácter extemporáneo de la oposición y aunque una posible inadecuación procedimental es efectivamente apreciable de oficio, no se aprecia por esta Sala inadecuación del proceso de desahucio por precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC. En estos casos en los que la posesión no ha sido previamente cedida, la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de considerar plenamente adecuado este proceso del artículo 250.1.2 de LEC, antes y después de la reforma operada en Ley 5/2018.

Tradicionalmente y según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, la ocupación de la vivienda o local sin derecho ni título alguno constituye un precario, que no es otra cosa, que la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tolerancia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa.

Más recientemente la STS, Sala 1a, de 28 de febrero de 2017 recuerda: " Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

La STS de 25 de octubre de 2021 reitera la jurisprudencia de la Sala sobre el concepto de precario al señalar: " 5.- Una abundante jurisprudencia ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras). Por tanto ,como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 ,30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )"......".

Y partiendo de esta Jurisprudencia que avala un concepto amplio de precario, cierto es que se ha discutido si la recuperación posesoria en el tipo de precario no consentido puede ajustarse al juicio verbal del art. 250.1.2º de la LEC. No ha faltado alguna resolución en el pasado que ha considerado que la dicción literal de la norma excluye de este juicio verbal los supuestos de posesiones no consentidas en las que no ha existido una previa cesión de la posesión del dueño que luego decide poner fin a dicha posesión. Según esta postura el procedimiento del art 250.1.2º de la LEC para la recuperación posesoria de la vivienda sería inadecuado, pues dicho procedimiento está previsto exclusivamente cuando la vivienda sea cedida en precario y no cuando, como ocurre en caso de autos, no ha habido tal cesión. Sin embargo, otra postura, que puede calificarse como prácticamente unánime y más reciente, ha reseñado que la LEC no ha variado el concepto tradicional de precario que establece la doctrina del Tribunal Supremo y el proceso del art. 250.1.2º de LEC es el adecuado para ejercitar una acción de desahucio en todo tipo de precario, el que implica una inicial cesión de la posesión y el que nunca ha sido consentido.

Esta segunda postura es la que acoge esta Sala y se considera más acorde con la finalidad y el sentido de la norma. No tendría sentido jurídico posibilitar el amparo del juicio verbal de precario en los casos en los que existió cesión posesoria y no en aquellos en que la posesión nunca estuvo siquiera amparada y, además, es notoriamente ilegal y abusiva. Que exista en el art. 250.1.7 de la LEC un específico procedimiento de protección del derecho real inscrito frente a quien se oponga al derecho o perturbe su ejercicio, no implica que esté excluido el procedimiento de precario. Y el ejercicio de la acción interdictal por entidades como la actora, al amparo del art. 250.1.4 de la LEC, es posible, pero está sometido a más límites, como el requisito de procedibilidad del 439.1 de LEC, relativo a que no haya transcurrido un año desde el acto de la perturbación o el despojo.

A favor de la adecuación procedimental del desahucio por precario en caso de posesión no cedida se pronuncia la sentencia ya antigua de SAP de Madrid, sección 12, del 30 de Abril del 2013 ( ROJ: SAP M 8567/2013) Recurso: 441/2012. Siguiendo la misma doctrina cabe citar la también SAP de Barcelona, sección 13, del 4 de Abril del 2013 (ROJ : SAP B 3471/2013) Recurso: 420/2012 que indica:

" Por otra parte, y en cualquier caso, nada hubiera impedido a la actora ejercitar un desahucio por precario , y de haberlo hecho no cabría hablar de una inadecuación de procedimiento, ya que este tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el concepto de precario debe considerarse que se mantiene en la actual LEC, siendo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de " precario " en los términos tradicionales (omnicomprensivo de todos los supuestos de "posesión material carente de título y sin pago de merced" -ausencia de título-), sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000 ", siendo doctrina mayoritaria que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario , ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario " mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario".

Este es el criterio que asume esta Sala. Así puede citarse la sentencia de 15 de diciembre de 2022, recurso de apelación número 655/2021, la sentencia de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación número 567/2019, la sentencia de 29 de abril de 2021, recurso de apelación número 619/19, o SAP de Tarragona, sección 3, del 16 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 13/2020 - Sentencia: 5/2020 Recurso: 668/2018 que reseña:

"El hecho de que el art. 250.1.2º LEC utilice el término " cedida" no significa que esté introduciendo un requisito que deba existir para la utilización del juicio verbal. El juicio de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para analizar la existencia o no de precario, lo cual corresponde a la decisión de fondo. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 585/2010, de 13 de Octubre , que analiza el juicio de desahucio por precario y afirma que se trata de un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material".

Cierto es que la exposición de motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación del art. 250.1.4º de la LEC podría invocarse para abonar la tesis del ámbito restringido del desahucio por precario. Al respecto ya se pronunció esta Sala, en auto de 21 de mayo de 2019 ( ROJ: AAP T 533/2019 - Sentencia: 115/2019 Recurso: 268/2019), reseñando:

"2. És cert que, al respecte, poden sorgir nous dubtes sobre aquesta matèria després de la Llei 5/2018, d'11 de juny, de modificació de la LEC, que crea a favor de les persones físiques un procediment interdictal de recuperació immediata de l'habitatge, al dir en la seva Exposició de Motius que, "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

En el cas que ens ocupa, podem observar que la Llei 5/18, d'onze de juny, no toca ni una coma del tractament legal del procediment de l' article 250.1.2n. de la LEC . I això ho fa un legislador que, tot i que diu en l'Exposició de Motius de la nova Llei que aquest procediment no és l'adequat per tractar els casos d'ocupacions il legals d'immobles, és conscient que en la pràctica forense sí que es fa servir amb aquest objecte, i, com resulta obvi, amb l'anuència dels tribunals. Hem de concloure, doncs, que el legislador no ha fet cap reforma legal que impedeixi que mantinguem, com ho veníem fent, una concepció ampla sobre l'àmbit objectiu del procediment al qual ens referim. En acabat, una Exposició de Motius no té un valor normatiu, sinó que únicament es pot fer servir com un més dels instruments als quals podem acudir per interpretar una llei".

La circunstancia de que, pese al tiempo transcurrido, el legislador no ha variado la redacción del art. 250.1.2º de la LEC dotándole de mayor claridad para despejar cualquier duda interpretativa, siendo plenamente consciente de que es masivamente utilizado en los supuestos de ocupación ilegal o que nunca ha sido consentida, lo que precisamente conduce a considerar es que no pretende poner fin a la interpretación amplia del concepto de precario mantenida en nuestra Jurisprudencia y en la práctica de los Tribunales.

En resoluciones más recientes de otras Audiencias Provinciales sigue manteniéndose la tesis del concepto amplio de precario que engloba la ocupación no consentida y permite la adecuación de este procedimiento y así cabe citar SAP de Barcelona, sección 4, del 27 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 349/2020 - Sentencia: 29/2020 Recurso: 647/2019), con cita de dos autos del Tribunal Supremo que avalan esta tesis:

"Por eso, y porque la denunciada infracción del artículo 250.1.2 Lec se considera una infracción procesal, no civil, es claro que el concepto de precario no se ve alterado por el citado precepto, que hay que entender que se remite al concepto civil elaborado por la jurisprudencia, sin que la expresión 'cedida' tenga mayor relevancia. Así lo dicen, entre los más recientes, los autos del Tribunal Supremo 30.1.19 y 5.6.19 ".

Y respecto al invocado argumento de la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 añade: "Pero esa previsión normativa, por una parte, es posterior a los presentes autos; y por otra, no comporta la imposibilidad de utilizar la vía del precario en casos como el presente, sino que se limita a reforzar la protección de determinados colectivos (personas físicas, entidades sin ánimo de lucro...) mediante una especialidad de la protección interdictal contenida en el apartado 4 del artículo 250.1 Lec .

Las referencias de la exposición de motivos de la ley 5/18 a la controvertida expresión no aportan nada a la doctrina sentada por vía directa e indirecta por el Tribunal Supremo, a la que ya nos hemos referido".

En la misma línea que sigue esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 16 de junio de 2022, el recurso de apelación número 52/2021, cabe también mencionar la SAP de Barcelona, sección 13, del 23 de enero de 2020 ( ROJ: SAP B 341/2020 - Sentencia: 44/2020 Recurso: 166/2019) o SAP de Girona, sección 2, del 26 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP GI 1792/2019 Sentencia: 480/2019 Recurso: 683/2019. Y en orden a la la Sección 1ª de esta Audiencia de Tarragona, cabe reseñar que dicha Sección sigue actualmente la misma tesis que esta Sala sobre la adecuación procedimental en este caso. Así cabe citar: SAP de Tarragona, sección 1 del 4 de junio de 2019 ( ROJ: SAP T 685/2019 - Sentencia: 206/2019 Recurso: 986/2018).

Es también absolutamente mayoritaria la doctrina de las Audiencias Provinciales y desde luego así lo que considera esta Sala, que determina que es admisible el ejercicio de la acción de precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble. Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en estos casos, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal excepción la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 ( ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018). Precisamente que se articule esta posibilidad en el proceso posesorio del artículo 250.1.4 de la LEC tras la reforma operada en la Ley 5/2018 avala, más que excluye, la posibilidad de que pueda verificarse también en el proceso de precario previsto en el artículo 250.1.2 de la LEC.

Debe desestimarse, también en cuanto al fondo y en el examen de oficio de los presupuestos del proceso, la inadecuación procedimental invocada por el recurrente, pues el procedimiento previsto en el art. 250.1.2 de la LEC es el adecuado para ventilar la pretensión de la parte actora.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Alonso y DOÑA Angustia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus, en juicio verbal de desahucio por precario nº 1236/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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