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05/04/2024
Sentencia Civil 603/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 87/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 603/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100598
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1782
Núm. Roj: SAP T 1782:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120198224320
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012008722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012008722
Parte recurrente/Solicitante: Agueda
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Miquel Angel Martinez Valles
Parte recurrida: Santander Consumer Finance, S.A
Procurador/a: Rosa Monne Tost
Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2023.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 87/2022, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Agueda, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Martínez Vallés, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1171/2019, al que se opuso SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, entidad que ha sucedido procesalmente a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, como actora-apelada, representada por la Procuradora Doña Rosa Monné Tost y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, previa deliberación, se dicta esta sentencia.
Antecedentes
Por la parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, como absorbente de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, se solicitó se tuviera por personada a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A como sucesora de la parte actora, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por decreto dictado por el Juzgado número 5 de Reus el 13 de enero de 2022 se tuvo por personada a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como sucesora procesal de la parte actora.
Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada al contestar, invocando la condición de consumidora de la demandada, la especial protección que debe brindársele y la carencia de conocimientos financieros al tratarse de una dependienta de una tienda de pan, consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. En el caso de autos se adeudaban 1.709,16 €, cuyo importe no constituía un incumplimiento de gravedad en relación al conjunto del contrato. El préstamo se concedió por importe de 10.618,80 € a devolver en 84 cuotas. La entidad bancaria dio por vencida la totalidad del préstamo con la absoluta imposibilidad de pago que ello supuso para la Sra. Agueda, cuando tan solo habían resultado impagadas 8 cuotas de 84, es decir, menos de un 10% del total. En relación al artículo 82 TRLDCyU, además de no haberse negociado individualmente, y de crear desequilibrio entre las partes contantes, -82.1 del texto legal-, la cláusula de vencimiento anticipado reúne las características establecidas para ser considerada abusiva: a) vincula el contrato a la voluntad del empresario, b) limita los derechos del consumidor y usuario, c) determina la falta de reciprocidad en el contrato, d) impone al consumidor y usuario garantías desproporcionadas e) resulta desproporcionada en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 82.4 TRLDyC). La cláusula debía reputarse nula y eliminarse del contrato, lo que determinaba que se tuviera por no puesta. Ello implicaba la pluspetición de manera que la parte actora solo podía reclamar como impagado la suma de 1.709,16 € y no la suma reclamada de 11.595,80 €. Pese a que se argumentó la existencia de pluspetición y que cabría el abono de la cantidad que la parte actora refería como vencida e impagada de 1.709,16 €, no medió allanamiento parcial a la demanda y se solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia dictada considera sometido el contrato a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y, en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 7 de septiembre de 2015, se concluye que la cláusula 13 ª no puede considerarse abusiva en cuanto simple transcripción de la regulación prevista en el art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. No se reputa, pues, aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, en relación a los préstamos personales de corta duración, en cuanto el contrato se encuentra sometido a una regulación específica de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a la cantidad reclamada por principal de 11.595,80 euros y los intereses legales (cabe entender los solicitados en la demanda del 576 de la LEC), condenado a la parte demandada a las costas.
Recurre la parte demandada la sentencia sosteniendo que no es aplicable el régimen jurídico de los contratos de financiación de compra a plazos de bienes muebles, pues en este caso se trata de un préstamo personal a la demandada no asociado a compra alguna, sino concedido para refinanciar deudas que mantenía la apelante. Por tanto, se reproduce parte de la argumentación ya expuesta en contestación sobre el carácter abusivo de la cláusula 13 ª de vencimiento anticipado, insistiendo que el incumplimiento de la parte demandada no constituye un incumplimiento de gravedad. Se mantiene, por tanto, toda vez que no puede acordarse el vencimiento en aplicación de una cláusula abusiva, solo podía verificarse reclamación por 8 cuotas que se reconocen vencidas e impagadas hasta la suma de 1.709,16 euros, siendo excesiva la reclamación de la suma de 11.595,80 euros. Se interesa se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la demandada, con condena en costas de la parte apelada.
La parte actora y apelada impugna el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte apelante.
Así el artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, al regular su ámbito de aplicación reseña: "
Por tanto. decae efectivamente la argumentación de la sentencia dictada para desestimar la demanda, pues el contrato no estaba sometido al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998.
En este caso estaba previsto el abono del capital de 10.618,80 euros, devengándose una comisión de apertura de 106,19 euros y el pago posterior de 84 cuotas comprensivas de capital e intereses, la primera con vencimiento el 1 de enero de 2019 y por importe de 316,58 euros ( 210,39 euros de cuota y 106,19 de comisión de apertura) y las restantes 83 cuotas con vencimientos entre el 1 de febrero de 2019 y el 1 de diciembre de 2025 por importe cada una de ellas de 198,94 euros. En este caso la cláusula 13ª, que sí estaba invocada en la demanda como fundamento alternativo de la pretensión, establece la posibilidad de acordar el vencimiento anticipado por impago de dos cuotas o la última de ellas. Pudiera plantearse su abusividad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero
En este caso el contrato tenía 7 años de duración y se dispone el vencimiento por el impago de 2 cuotas, que implican un incumplimiento de 397,88 euros equivalente al 3,74 % del capital y, aunque fuera factible declarar la abusividad de la cláusula, lo cierto es que tal declaración no comportaría la desestimación de la demanda o la exclusiva condena a la cantidad vencida e impagada que comprende la certificación. La demanda tenía fundamentos alternativos como se deduce de su redacción. No solo estaba fundada en la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13 ª, sino también en el vencimiento anticipado del artículo 1129.1 del Código Civil y en el vencimiento como efecto de la resolución por incumplimiento amparado en el artículo 1124 del Código Civil. Y procede ocuparse de esta fundamentación alternativa de la demanda, sin que sea imprescindible pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula contractual en que también se basaba el vencimiento anticipado del préstamo.
La condena a las cantidades debidas a la interposición de la demanda se debió a que el Tribunal Supremo asumió la instancia en el caso concreto en que la parte actora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato por invocación del artículo 1124 del Código Civil que también lo prevé y no había optado por la resolución, ni constaba invocado el artículo 1129.1 del Código Civil. Pero en modo alguno en los préstamos de corta duración está excluida la aplicación directa de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil que invoca la parte actora en su demanda.
El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario de larga duración, al margen de admitir la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código Civil al considerar que el contrato de préstamo con interés era bilateral y posible la resolución contractual con base a dicho precepto, señaló:
Y teniendo en cuenta lo expuesto la demanda en la fundamentación jurídica alude varias veces al vencimiento anticipado con amparo legal y concretamente al art. 1.129 del Código Civil y dispone dicho precepto que: "
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015, la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1 LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.
En el caso de autos se dio por anticipadamente vencida la cuenta de préstamo tras 8 mensualidades de impago. Se produjo el impago de la cantidad vencida con el primer pago del préstamo el 1 de enero de 2019 (que ascendía a la cantidad de 316,58 euros resultante de sumar el importe de la primera cuota según el contrato de 210,39 euros y 106,19 euros de apertura) y, tras el solo pago de una cuota de febrero de 2019, se produjo el impago de siete cuotas sucesivas entre marzo de 2019 a septiembre de 2019 por importe de 198,94 euros cada una en la suma de 1.392,58 euros. Desde el cierre de la cuenta a la vista de audiencia previa celebrada el 12 de enero de 2021, otras 16 mensualidades más desde el cierre de la cuenta, no se ha verificado la más mínima intención de la prestataria de verificar el abono de las cuotas de amortización. La parte demandada ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, no manifiesta razonadamente en su contestación que se encuentre en una situación de solvencia y no trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo. Se cumple el requisito de insolvencia.
Incluso la doctrina ha considerado aplicable el art. 1.129.1 del Código Civil aunque la deuda está garantizada por hipoteca. Han sido numerosas las resoluciones que, tras sobreseer la ejecución hipotecaria por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, han remitido al acreedor al juicio ordinario para que pueda exigir la total deuda invocando precisamente los arts. 1129.1 o 1124 del Código Civil y la doctrina tiende a interpretar el art. 1129.1 del Código Civil en la medida en que, para evitar el vencimiento, la garantía debe constituirse con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia. En este sentido cabe citar la
Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Han de señalarse, por tanto, que los
En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial pues se extendía a 8 cuotas impagadas, siendo la cuota de enero de 2019, al margen de la comisión de apertura, de 210,39 euros más elevada que las 7 posteriores de
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Agueda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1171/2019, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada por los motivos indicados en esta resolución.
2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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