Sentencia Civil 603/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 603/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 87/2022 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 603/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100598

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1782

Núm. Roj: SAP T 1782:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198224320

Recurso de apelación 87/2022 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1171/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012008722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012008722

Parte recurrente/Solicitante: Agueda

Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a: Miquel Angel Martinez Valles

Parte recurrida: Santander Consumer Finance, S.A

Procurador/a: Rosa Monne Tost

Abogado/a: Manuel Mateo Baldrich

SENTENCIA Nº 603/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Juan Adolfo Martín Martín

En Tarragona, a 21 de diciembre de 2023.

Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial los autos de apelación 87/2022, en que consta el recurso interpuesto por la representación de DOÑA Agueda, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Martínez Vallés, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1171/2019, al que se opuso SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, entidad que ha sucedido procesalmente a SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, como actora-apelada, representada por la Procuradora Doña Rosa Monné Tost y defendida por el Letrado Don Manuel Mateo Baldrich, previa deliberación, se dicta esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER E.F.C., representada por la procuradora de los tribunales doña Rosa Monné Tost, contra DOÑA Agueda representada por la procuradora de los tribunales doña Pilar Tous Estany CONDENANDO a DOÑA Agueda a pagar la suma de 11.595,80 euros favor de SANTANDER CONSUMER E.F.C.,SA en concepto de principal reclamado por el incumplimiento del contrato de préstamo nº NUM000 más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Agueda, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Por la parte apelada, SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A, como absorbente de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A, se solicitó se tuviera por personada a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A como sucesora de la parte actora, se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por decreto dictado por el Juzgado número 5 de Reus el 13 de enero de 2022 se tuvo por personada a SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, como sucesora procesal de la parte actora.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se señaló deliberación votación y fallo del asunto para el día 21 de diciembre de 2023.

Redacta la sentencia como Ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de debate .- En la demanda rectora de este procedimiento la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C, S.A, actualmente sucedida en virtud de fusión por absorción por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A, dedujo pretensión contra Doña Agueda en reclamación de la suma de 11.595,80 euros, intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas, con fundamento en el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo concertado el 5 de diciembre de 2018. La reclamación por principal se limitaba a la suma de 1.709,16 euros de cuotas vencidas e impagadas y la suma de 9.886,64 euros de capital vencido anticipadamente. El vencimiento anticipado se fundamentaba en el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las cuotas de amortización del préstamo concertado, acumulando un débito de 316,58 euros con el vencimiento de 1 de enero de 2019 e impagando 7 cuotas adicionales, de la vencida el 1 de marzo de 2019 a la que tenía señalado vencimiento el 1 de septiembre de 2019. Se invocaba la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13ª, apartado B), del contrato, que preveía dicho vencimiento ante el impago de dos cuotas o la última de ellas, pero también se invocaban los artículos 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y especialmente los artículos 1.124 y 1.129.1 del Código Civil.

La parte demandada al contestar, invocando la condición de consumidora de la demandada, la especial protección que debe brindársele y la carencia de conocimientos financieros al tratarse de una dependienta de una tienda de pan, consideró abusiva la cláusula de vencimiento anticipado. En el caso de autos se adeudaban 1.709,16 €, cuyo importe no constituía un incumplimiento de gravedad en relación al conjunto del contrato. El préstamo se concedió por importe de 10.618,80 € a devolver en 84 cuotas. La entidad bancaria dio por vencida la totalidad del préstamo con la absoluta imposibilidad de pago que ello supuso para la Sra. Agueda, cuando tan solo habían resultado impagadas 8 cuotas de 84, es decir, menos de un 10% del total. En relación al artículo 82 TRLDCyU, además de no haberse negociado individualmente, y de crear desequilibrio entre las partes contantes, -82.1 del texto legal-, la cláusula de vencimiento anticipado reúne las características establecidas para ser considerada abusiva: a) vincula el contrato a la voluntad del empresario, b) limita los derechos del consumidor y usuario, c) determina la falta de reciprocidad en el contrato, d) impone al consumidor y usuario garantías desproporcionadas e) resulta desproporcionada en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 82.4 TRLDyC). La cláusula debía reputarse nula y eliminarse del contrato, lo que determinaba que se tuviera por no puesta. Ello implicaba la pluspetición de manera que la parte actora solo podía reclamar como impagado la suma de 1.709,16 € y no la suma reclamada de 11.595,80 €. Pese a que se argumentó la existencia de pluspetición y que cabría el abono de la cantidad que la parte actora refería como vencida e impagada de 1.709,16 €, no medió allanamiento parcial a la demanda y se solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia dictada considera sometido el contrato a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y, en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 7 de septiembre de 2015, se concluye que la cláusula 13 ª no puede considerarse abusiva en cuanto simple transcripción de la regulación prevista en el art. 10.2 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. No se reputa, pues, aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sentada en la Sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero, en relación a los préstamos personales de corta duración, en cuanto el contrato se encuentra sometido a una regulación específica de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada a la cantidad reclamada por principal de 11.595,80 euros y los intereses legales (cabe entender los solicitados en la demanda del 576 de la LEC), condenado a la parte demandada a las costas.

Recurre la parte demandada la sentencia sosteniendo que no es aplicable el régimen jurídico de los contratos de financiación de compra a plazos de bienes muebles, pues en este caso se trata de un préstamo personal a la demandada no asociado a compra alguna, sino concedido para refinanciar deudas que mantenía la apelante. Por tanto, se reproduce parte de la argumentación ya expuesta en contestación sobre el carácter abusivo de la cláusula 13 ª de vencimiento anticipado, insistiendo que el incumplimiento de la parte demandada no constituye un incumplimiento de gravedad. Se mantiene, por tanto, toda vez que no puede acordarse el vencimiento en aplicación de una cláusula abusiva, solo podía verificarse reclamación por 8 cuotas que se reconocen vencidas e impagadas hasta la suma de 1.709,16 euros, siendo excesiva la reclamación de la suma de 11.595,80 euros. Se interesa se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la demandada, con condena en costas de la parte apelada.

La parte actora y apelada impugna el recurso y solicita su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada e imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Cierto es que, como reseña la sentencia impugnada, una cláusula de vencimiento anticipado que establece dicho vencimiento o resolución del contrato por el impago de dos cuotas o de la última de ellas no puede reputarse abusiva en los contratos de financiación de la compra de bienes muebles a plazos sometidos a la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Así lo mantuvo la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, del 7 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3828/2015 Sentencia: 470/2015 Recurso: 455/2013 y aplicando esta doctrina del Tribunal Supremo cabe citar la SAP de Alicante, sección 8, del 4 de diciembre de 2019 ( ROJ: SAP A 3820/2019 - Sentencia: 1379/2019 Recurso: 103/2017), la SAP de Tarragona, sección 1, del 15 de enero de 2020 ( ROJ: SAP T 43/2020 - Sentencia: 27/2020 Recurso: 450/2018), SAP, de Valencia, sección 8, del 21 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP V 3755/2020 - Sentencia: 523/2020 Recurso: 291/2020), o las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2020, recurso de apelación 681/2018 y 14 de enero de 2021, recurso de apelación 298/2019 o en el auto de 6 de mayo de 2021, recurso de apelación nº 185/2021. Sin embargo, tiene razón el recurrente en que en este caso no se trata de un contrato sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aunque se cita el artículo 10.2 de dicha Ley en la fundamentación jurídica de la demanda.

Así el artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, al regular su ámbito de aplicación reseña: " La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos". Y puede comprobarse en el contrato que no se trataba de financiar la compra de bien mueble alguno, sino refinanciar una deuda que la prestataria mantenía con SANTANDER CONSUMER E.F.C, S.A. Así se indica en el contrato que: " El importe del préstamo se destinará a la cancelación de las cantidades pendientes de pago de/l los préstamo/s y/o crédito/s reseñados en el Anexo II al presente contrato". Y en un Anexo se hacía mención a un contrato celebrado entre las partes en fecha 11 de septiembre de 2017 con una determinada numeración.

Por tanto. decae efectivamente la argumentación de la sentencia dictada para desestimar la demanda, pues el contrato no estaba sometido al ámbito de aplicación de la Ley 28/1998.

En este caso estaba previsto el abono del capital de 10.618,80 euros, devengándose una comisión de apertura de 106,19 euros y el pago posterior de 84 cuotas comprensivas de capital e intereses, la primera con vencimiento el 1 de enero de 2019 y por importe de 316,58 euros ( 210,39 euros de cuota y 106,19 de comisión de apertura) y las restantes 83 cuotas con vencimientos entre el 1 de febrero de 2019 y el 1 de diciembre de 2025 por importe cada una de ellas de 198,94 euros. En este caso la cláusula 13ª, que sí estaba invocada en la demanda como fundamento alternativo de la pretensión, establece la posibilidad de acordar el vencimiento anticipado por impago de dos cuotas o la última de ellas. Pudiera plantearse su abusividad conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia del Pleno 101/2020, de 12 de febrero , reiterada en sentencias 105 y 107/2020 ambas de 19 de febrero, y 273/2020, de 9 de junio, al contrario de lo que reseña la sentencia, examen de la abusividad en función de la cláusula en abstracto y no en función del incumplimiento verificado en concreto, esto es, atendiendo a la redacción de la cláusula y atendiendo a la gravedad que comporta el incumplimiento establecido en ella en función de la cuantía y duración del préstamo. Así la sentencia del Tribunal Supremo del Pleno 101/2020, de 12 de Febrero establece:

"6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que: "Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

En este caso el contrato tenía 7 años de duración y se dispone el vencimiento por el impago de 2 cuotas, que implican un incumplimiento de 397,88 euros equivalente al 3,74 % del capital y, aunque fuera factible declarar la abusividad de la cláusula, lo cierto es que tal declaración no comportaría la desestimación de la demanda o la exclusiva condena a la cantidad vencida e impagada que comprende la certificación. La demanda tenía fundamentos alternativos como se deduce de su redacción. No solo estaba fundada en la cláusula de vencimiento anticipado prevista como 13 ª, sino también en el vencimiento anticipado del artículo 1129.1 del Código Civil y en el vencimiento como efecto de la resolución por incumplimiento amparado en el artículo 1124 del Código Civil. Y procede ocuparse de esta fundamentación alternativa de la demanda, sin que sea imprescindible pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula contractual en que también se basaba el vencimiento anticipado del préstamo.

TERCERO.- Cierto es que la STS del Pleno del 12 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336 ) Sentencia: 101/2020 Recurso: 1769/2016, que hace referencia al vencimiento anticipado en préstamos personales sin garantía hipotecaria, viene a ocuparse del efecto que debe reconocerse en el caso de que se declare la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado como ocurrió en el caso que analiza el Tribunal Supremo. Subsistiendo el contrato de préstamo y asumiendo el Tribunal Supremo la instancia, indicó:

"Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda".

La condena a las cantidades debidas a la interposición de la demanda se debió a que el Tribunal Supremo asumió la instancia en el caso concreto en que la parte actora había optado por el cumplimiento forzoso del contrato por invocación del artículo 1124 del Código Civil que también lo prevé y no había optado por la resolución, ni constaba invocado el artículo 1129.1 del Código Civil. Pero en modo alguno en los préstamos de corta duración está excluida la aplicación directa de los artículos 1124 y 1129.1 del Código Civil que invoca la parte actora en su demanda.

El Tribunal Supremo en sentencia del Pleno del 2 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 233/2021 - Sentencia: 39/2021 Recurso: 1981/2018), y en un proceso declarativo en que se peticionaba el vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario de larga duración, al margen de admitir la posibilidad de resolución en base al art. 1124 del Código Civil al considerar que el contrato de préstamo con interés era bilateral y posible la resolución contractual con base a dicho precepto, señaló:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

Por tanto, si se ha considerado aplicable el artículo 1124 del Código Civil que permite la resolución del contrato por incumplimiento grave y esencial y el artículo 1129.1 del Código Civil a préstamos de larga duración en que está prestada una garantía hipotecaria, con análoga razón en un contrato de corta duración sin garantía alguna.

En este sentido debe mencionarse SAP de Barcelona, Civil, sección 4, del 3 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP B 11257/2023 - ) Sentencia: 662/2023 Recurso: 784/2022, que hace referencia a la interpretación que cabe inferir de la STS del Pleno de 12 de febrero de 2020 y concluye que también sería factible la exigencia no solo de la cantidad vencida e impagada al tiempo de interponerse la demanda, sino de todo el capital pendiente de vencimiento, en base a la resolución del artículo 1124 del Código Civil y sobre todo en base al artículo 1129.1 CC:

"Pero es que, en este caso, el banco invocó expresamente los artículos 1124 y 1129 del Código Civil y pidió la devolución de lo que, en su momento, no había vencido todavía. Esta es una diferencia con el caso de la sentencia de 12 de febrero mencionada, y también con el de la posterior 788/2021, de 15 de noviembre. En ambos casos, al asumir la instancia, el Tribunal Supremo, tras referir que se había invocado el artículo 1124, añadió que " como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda". O sea que la condena se limitaba a eso y no a todo porque era lo que había pedido la parte demandante.

En este caso no ha sido así. El banco pidió lo vencido y lo por vencer y eso es lo que corresponde cuando se pide la resolución por incumplimiento y, además, por insolvencia. Aunque se aceptase que el artículo 1124 es una especie de norma supletoria de la cláusula de vencimiento nula y que, por eso, no puede aplicarse, el efecto de la aplicación del artículo 1129 sería el mismo. Aunque se aceptase eso, que ya se ha dicho que es sumamente discutible, por no decir que, sencillamente, es ilusorio que pueda haber préstamos bancarios sin posibilidad de resolver anticipadamente cuando el prestatario no cumple.

En definitiva, el incumplimiento de un prestatario puede deberse a que es insolvente y no puede pagar, o a que no quiere pagar. No hay otras posibilidades. La imposibilidad de aplicar el artículo 1124, por ser la norma legal supletoria de la cláusula de vencimiento anticipado nula, produciría la paradoja de que la resolución podría acordarse respecto al prestatario insolvente (por aplicación del 1129) y no, en cambio, frente al que no paga porque no quiere. Se trata de algo completamente injusto y no parece que haya más posibilidades que esas dos. La inaplicabilidad del artículo 1124 haría de mejor condición a quien, por ser solvente, no podría ser destinatario de la aplicación del artículo 1129. La injusticia de semejante conclusión es obvia.

3. En definitiva, en este caso se ha formulado la demanda con fundamento en los repetidos artículos 1124 y 1129. Considerada nula la cláusula de vencimiento, el contrato podía resolverse conforme a dichos preceptos. El artículo 1124 podía aplicarse pese a esa nulidad y el Tribunal Supremo, en las dos sentencias que se han citado, lo daba a entender así. La aplicabilidad del artículo 1129 es indudable y los apelantes no han explicado, ni han justificado, por qué razón, si no es la insolvencia, ha dejado de pagar la sociedad prestataria. Luego ha de entenderse que no ha pagado porque no ha podido, o sea porque es insolvente. Es una presunción que puede hacerse, porque entre la premisa (el impago durante varios años) y lo que se trata de averiguar (si hay insolvencia) existe el enlace preciso y directo a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Y teniendo en cuenta lo expuesto la demanda en la fundamentación jurídica alude varias veces al vencimiento anticipado con amparo legal y concretamente al art. 1.129 del Código Civil y dispone dicho precepto que: " Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda".

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, de 9 de Febrero de 2017, recurso 235/2015, la insolvencia sobrevenida a que se refiere el art. 1.129.1 del Código Civil no exige una declaración formal en un procedimiento concursal ( STS de 13/6/94 ) y cabe inferirla conforme al art. 386.1 LECivil de: a) la falta absoluta y reiterada de pago por parte de la deudora y b) la ausencia de acreditación de capacidad económica por parte de quien estaba en mejor disposición para ello, que es la parte deudora.

En el caso de autos se dio por anticipadamente vencida la cuenta de préstamo tras 8 mensualidades de impago. Se produjo el impago de la cantidad vencida con el primer pago del préstamo el 1 de enero de 2019 (que ascendía a la cantidad de 316,58 euros resultante de sumar el importe de la primera cuota según el contrato de 210,39 euros y 106,19 euros de apertura) y, tras el solo pago de una cuota de febrero de 2019, se produjo el impago de siete cuotas sucesivas entre marzo de 2019 a septiembre de 2019 por importe de 198,94 euros cada una en la suma de 1.392,58 euros. Desde el cierre de la cuenta a la vista de audiencia previa celebrada el 12 de enero de 2021, otras 16 mensualidades más desde el cierre de la cuenta, no se ha verificado la más mínima intención de la prestataria de verificar el abono de las cuotas de amortización. La parte demandada ha obtenido el beneficio de justicia gratuita, no manifiesta razonadamente en su contestación que se encuentre en una situación de solvencia y no trata de justificar mínimamente que se encuentra en disposición de pagar el préstamo. Se cumple el requisito de insolvencia.

Incluso la doctrina ha considerado aplicable el art. 1.129.1 del Código Civil aunque la deuda está garantizada por hipoteca. Han sido numerosas las resoluciones que, tras sobreseer la ejecución hipotecaria por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, han remitido al acreedor al juicio ordinario para que pueda exigir la total deuda invocando precisamente los arts. 1129.1 o 1124 del Código Civil y la doctrina tiende a interpretar el art. 1129.1 del Código Civil en la medida en que, para evitar el vencimiento, la garantía debe constituirse con posterioridad a la aparición de la situación de insolvencia. En este sentido cabe citar la SAP de Valencia, sección 9, del 20 de junio de 2018 ( ROJ: SAP V 3019/2018 Sentencia: 608/2018 Recurso: 157/2018) o la más reciente SAP de Barcelona sección 17 del 28 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12863/2020 - Sentencia: 336/2020 Recurso: 550/2019). La SAP de Barcelona, sección 13, del 20 de octubre de 2016 ( ROJ: SAP B 11835/2016 Sentencia: 475/2016 Recurso: 682/2015 ), aún apreciando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, admite la posibilidad de vencimiento anticipado o pérdida del beneficio del plazo por impago reiterado con fundamento en el art. 1.129.1 CC . Con análogo fundamento debe considerarse aplicable el artículo 1129.1 del Código en el caso de autos, en un préstamo sin garantía inicial alguna en que, producido un prolongado impago, la parte prestataria sigue sin pagar y no alega ni acredita recursos para verificarlo, ni constituye garantía adicional.

En conclusión, en este caso se produjo un impago muy significativo antes de dar por vencida la operación, no ofrece la demandada garantía alguna, no alega su solvencia siendo beneficiaria de la justicia gratuita, no ha fructificado compromiso alguno de pago y no consta pago alguno o intención de realizarlo durante toda la dilatada duración del proceso, por lo menos hasta la fecha de la audiencia previa. Además, debe tenerse en cuenta que este préstamo se concedió para financiar una anterior deuda que tenía la prestataria y el impago se manifestó desde el primer vencimiento, habiéndose pagado una sola cuota del préstamo. Por tanto, debe desestimarse el recurso en el sentido de considerar correcto el vencimiento anticipado del préstamo en base al art. 1129.1 del Código Civil con exigencia de las cuotas impagadas a su vencimiento y el capital vencido anticipadamente.

También sería factible el vencimiento de la total deuda por efecto de la resolución contractual también mencionada en el artículo 1124 del Código Civil , partiendo que los contratos de préstamo en los que se pacta interés remuneratorio son contratos bilaterales y así la sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo 2551/2018, recurso 2620/2015, número de resolución 432/2018, de fecha 11/07/2018, Ponente Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, sienta doctrina legal y admite la resolución con fundamento en el art. 1124 del Código Civil de los contratos de préstamo.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991 y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Han de señalarse, por tanto, que los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son los siguientes: a) reciprocidad de las obligaciones; b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales; c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el art. 1124 CC no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, la STS de 14 de marzo de 2008 ).

En este caso el incumplimiento de la parte demandada al tiempo de darse por vencido el préstamo, era grave y esencial pues se extendía a 8 cuotas impagadas, siendo la cuota de enero de 2019, al margen de la comisión de apertura, de 210,39 euros más elevada que las 7 posteriores de 198,94 euros. El total de impago por capital e intereses y excluida la comisión de apertura ascendía al cierre de la cuenta a 1.602,97 euros, transcurridos solo 9 meses de vigencia contractual, lo que importó un 15,09 % del capital prestado. El incumplimiento es grave y esencial y frustra para la parte actora la finalidad económica del contrato, con lo que debe ampararse la total reclamación de la suma debida por cuotas vencidas e impagadas y capital vencido anticipadamente, también en aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

Debe confirmarse, aunque por motivos distintos a los indicados en la sentencia impugnada y en base a la fundamentación alternativa de la demanda, la condena a la suma líquida reclamada en la demanda de 11.595,80 euros con los intereses peticionados en cuantías no controvertidas por la parte demandada y que además vienen claramente determinadas en el contrato.

Así, la parte demandada admitió expresamente el impago que se atribuía por el vencimiento de enero de 2019 y por las cuotas de marzo a septiembre de 2019 en el importe de 1.709,16 euros. Contradictoriamente no se allanó parcialmente a este importe al deducir pluspetición considerando improcedente solo la reclamación del capital anticipadamente vencido, sino que pidió la absolución de la demanda. El importe del capital pendiente de vencimiento de 9.886,64 euros es el que viene determinado en el propio cuadro de amortización unido al contrato y firmado por la prestataria. Y se reclamaron en la demanda los intereses del artículo 576 de la LEC que se devengan por ministerio de la Ley.

Debe, pues, confirmase el fallo de la sentencia si bien, no por las razones incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, sino por las razones expuestas por esta Sala.

CUARTO.- La íntegra desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada determina que se impongan a la misma las costas de la alzada, de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide, que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Agueda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, en juicio ordinario 1171/2019, verificamos los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el fallo de la sentencia impugnada por los motivos indicados en esta resolución.

2) SE IMPONEN a la parte apelante las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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