Sentencia Civil 1832/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1832/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1102/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1832/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023101214

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4045

Núm. Roj: SAP MA 4045:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 6ª

SENTENCIA Nº 1832/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

Doña José Javier Díez Núñez.

Magistrados

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Doña Nuria García-Fuentes Fernández

En Málaga a 21 de diciembre de 2023.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, autos nº 1082/22, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1102/23, demanda a instancia de Jose Miguel, representada por el/la procurador/a Paloma Calatayud Guerrero, y asistida por el/la letrado/a Ana María Camas, parte apelante en la alzada frente a Trinidad, representado por el procurador/a los Rosa María Ropero y asistido por el letrado/a María Belén Cruces Pulido, parte apelada en esta alzada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado, en fecha de 7 de marzo de 2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Calatayud Guerrero en nombre y representación de D Jose Miguel, procede imponer al actor las costas de este procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la apelada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 6ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre del presente en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas por la que se solicitaba la extinción de la pensión alimenticia que venía establecida en la sentencia anterior, a favor de su hijo, por importe de 225 euros, alegando en la demanda haberse producido una modificación sustancial de las circunstancias, al haber el hijo cumplido 18 años y haberse ido a trabajar al una localidad cercana a Ámsterdam, por lo que alegaba como causa para la extinción de la pensión, que el mismo se encontraba incorporado al mercado laboral, que gozaba de plena independencia económica, y que residía fuera del domicilio materno.

La sentencia de instancia estima la demanda en entender que no concurre los requisitos para modificar las medidas puesto que en la vista queda acreditado que el menor ni goza de independencia económica ni vive en el extranjero, realizando el actor un cambio de demanda en base a la existencia de hechos nuevos y pretendiendo en la vista la extinción de la pensión de alimentos, alegando ahora que no se encontraba ni estudiando ni trabajando sin realizar el suficiente esfuerzo para incorporarse al mundo laboral, lo que rechaza la juzgadora de instancia. En concreto se argumenta: "Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales procede desestimar la demanda. Y así en el acto del Juicio por parte del actor se modificaron los términos de su demanda, sobre la base de nuevos hechos, solicitando la extinción de pensión de alimentos en la medida en que, según se alegaba, el hijo no se encontraba ni estudiando, ni realizando suficiente esfuerzo para incorporarse al mundo laboral, dado que quedó acreditado que el menor ni goza de independencia económica, ni vive en extranjero. Así planteadala cuestión sometida a este Juzgado la pretensión debe ser rechazada íntegramente, dado que por una parte los hechos relatados en demanda no han resultado acreditados, sin que sea posible su modificación en el acto de la vista. Y por otra, ha resultado acreditado que el hijo común que,recientemente ha alcanzado su mayoría de edad, no cuenta con ingresos económicos derivados de su inserción laboral que le permitan su subsistencia modificando de esta forma sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de determinación de la pensión "

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación de Jose Miguel, alegando como motivo de apelación la infracción del artículo 752.1 LEC, entendiendo el apelante que los proceso de familia debe decirse la cuestión sobre los hechos debatidos y probados con independencia del momento en que se introduzcan en el debate, por lo que cabe modificar los términos de la demanda inicial en el momento de la vista en base a la existencia de hechos nuevos, alega que el apelante no modifica el suplico de la demanda pues sigue manteniendo que debe extinguirse la pensión de alimentos del hijo mayor de edad si bien tras la contestación a la demanda se constata que el hijo había vuelto de Ámsterdam al domicilio materno y que no se encontraba trabajando ni estudiando empleando sólo unas horas a su formación y dedicándose durante el año 2022 únicamente a obtener el carnet de conducir, alternando períodos de ocio con periodos de formación por lo que procede la extinción de la pensión de alimentos y modificar las medidas que venían acordadas.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia. Los hechos alegados en la demanda como motivadores de la extinción de la pensión alimenticia del hijo, quedaron acreditados en la vista que no concurrían, pues el hijo no reside en Ámsterdam ni es independiente económicamente y tampoco se encuentra incorporado al mercado laboral. El momento de la vista no es el adecuado para modificar, completamente los hechos de la demanda, si bien el proceso de familia debe decidirse conforme a los hechos con independencia de cuándo se aleguen, lo que no cabe hacer es cambiar los hechos alegados en la demanda sobre la marcha, según interese a la parte actora como ha ocurrido en el presente caso pues ello conculca el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, alega que con independencia del momento que hayan quedado acreditados los hechos, lo que si ha quedado claramente acreditado es que el menor no es independiente económicamente, no trabaja y convive en el domicilio materno, acaba de cumplir 18 años y no es cierto que haya abandonado su formación sino que viene realizando cursos desde los 16 años, para acceder al mercado laboral, tiene 18 años recién cumplidos y no ha mostrado una falta de interés. Por todo ello, no procede la extinción de la pensión de alimentos y si la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO: Consideraciones jurídicas previas.

1. Requisitos de la modificación de medidas

La adecuada resolución del recurso requiere la realización con carácter previo de una serie de consideraciones jurídicas, relativas en primer lugar a los requisitos para que pueda prosperar la modificación de medidas.

La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".

En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:

1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.

2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.

3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.

4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación), quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.

2. Hechos nuevos, prohibición "mutatio libelli" y art 752, 1 LEC, en los procesos de familia.

La STS de 13 de abril de 2016 dispone: "Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio ; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio )". Tal doctrina ha de venir referida igualmente a las pretensiones esgrimidas en sede de contestación a la demanda siendo que la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda o de la contestación sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación del artículo 426.4 LEC ("(s)i después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia"), pues prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión, doctrina aplicable pese a encontrarnos ante un proceso de familia presidido por la importante flexibilización que comporta lo dispuesto en el artículo 752.1 LEC para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, flexibilización que ha sido puesta de manifiesto en la STS de 9 febrero de 2010 al decir "puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal. Pero la posibilidad de tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda sólo es posible cuando tienen un carácter complementario o interpretativo. A este requisito debe entenderse subordinada la aplicación delart. 426.4 LEC", que establece que "[si] después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia". En definitiva, señala dicha sentencia que prevalece "la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda ( art. 412.2 LEC ), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión" , aunque ello no excluye que deban tenerse en cuenta cuando tienen ese carácter complementario al que la misma sentencia se refiere. A los argumentos precedentes debe añadirse que la Ley de Enjuiciamiento civil flexibiliza la prueba en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en el art. 752.1.1 LEC , que establece que dichos procesos "[...]se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento". Asimismo, exponente de la aplicación de la prohibición de mutatio libelli a los procedimientos de familia en lo concerniente al cambio de petición de la demanda, cabe citar la STS 3-2- 2016, nº 22/2016, rec. 1702/2015, que desestima el motivo de infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la guarda y custodia compartida, entre otras razones, porque en el suplico de la demanda reconvencional no se decía nada al respecto indicando que " En primer lugar, es cierto que no es admisible la modificación del objeto del procedimiento que, conforme al art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha quedado establecido en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, siendo la razón de dicha prohibición que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a estos momentos procesales, salvo los supuestos contemplados en los artículos 286 y 412 L.E.C ., porque, como señala la STS. de 7 de junio de 2.002 , se vulnera el principio de la "perpetuatio actionis" y la prohibición de la " mutatio libelli" al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur".)

TERCERO: Decisión del recurso.

La doctrina jurisprudencial indicada, resulta aplicable al supuesto de autos, pretendiendo el apelante en el momento de la vista del juicio cambiar los hechos en que fundamenta la demanda y respecto a los cuales venía a referirse la contestación a la misma, para introducir en el momento de la vista, hechos que configuran una causa de pedir distinta, pues aunque siguió solicitando la extinción de la pensión de alimentos del hijo que ha alcanzado la mayoría de edad, lo realiza en función de hechos distintos a los alegados en la demanda y respecto a los que versó la contestación, lo que infringe la prohibición de modificar el objeto del proceso, establecida en el artículo 412 de la LEC, como así, lo entendió la juzgadora de instancia, con la consiguiente indefensión para la parte contraria, que se ve privada de poder defenderse y practicar prueba sobre los nuevos hechos, sin que quepa introducirlos al amparo del artículo 752 de la LEC pues, una cosa es la posibilidad de alegar hechos nuevos con posterioridad a los escritos rectores del procedimiento, y otra, bien distinta, alterar el objeto o petitum de la demanda, alterando la causa de pedir, vetando legalmente, cuestiones que son igualmente aplicables a esta sede de alzada.

Ahora bien, llegados a este punto, conviene recordar que la extinción de la pensión de alimentos de los hijos, no se produce por el simple hecho de alcanzar la mayoría de edad, y si bien, la doctrina que esta Sala viene manteniendo de forma reiterada sobre esta cuestión, se fundamenta en que la prestación alimenticia ordinaria en favor de los hijos mayores de edad, recibe un tratamiento legal y jurisprudencial diferente de la que recibe dicha prestación alimenticia cuando los hijos son menores de edad, pues como expresara la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil) , que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, lo que implica que, en tanto la prestación alimenticia en favor de hijos menores de edad deriva del hecho mismo de la filiación y, con ello, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 142, en relación con el artículo 146, ambos del Código Civil, no ocurre lo mismo con la prestación en favor de hijos mayores de edad, que se rige, por los parámetros de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, hemos de afirmar que la obvia aplicación de dichos preceptos legales no determina, automáticamente, degradar la condición de protección del hijo mayor de edad, por lo que estimamos de oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad; consideraciones estas que, aplicadas al caso de autos, nos llevan a mantener el pronunciamiento objeto de apelación,y desestimar el recurso, por cuanto que no ha quedado acreditado, y sin desconocerse esta doctrina, que incide, en lo que a los hijos mayores de edad se refiere, en la aplicación de los parámetros de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, hemos de afirmar que la obvia aplicación de dichos preceptos legales no determina, automáticamente, degradar la condición de protección del hijo mayor de edad, por lo que estimamos de oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad; consideraciones estas que, aplicadas al caso de autos, nos llevan a mantener el pronunciamiento objeto de apelación, por cuanto que no ha quedado acreditado de la prueba practicada, tras su nueva revisión por la Sala, al igual que concluye la juzgadora de instancia que el hijo haya accedido al mercado laboral, ni que el mismo goce de independencia económica, residiendo en el domicilio materno, ni tampoco que no se encuentre en periodo de formación con la finalidad de acceder al mercado laboral en su día , por lo que no concurre requisitos para modificar las medidas establecidas en la sentencia anterior y por tanto procede mantener la pensión de alimentos establecida en la misma. En consecuencia al anterior recurso de apelación se desestima.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, de fecha 7 de marzo de 2023, autos nº 1082/22, debemos confirmar y y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal de conformidad con los requisitos establecidos en la LEC, y de conformidad con las modificaciones establecidas para el recurso de casación en el RDL 5/2023 DE 28 junio.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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