Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 236/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100227
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:910
Núm. Roj: SAP IB 910:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: 3IN GESTION INDUSTRIAL
Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ
Abogado: MIGUEL OCHOA CANO
Recurrido: AUTOVIDAL, MERCEDES BENZ RENTING S.A , MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A.
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA ADROVER ROTGER , LLUISA ADROVER THOMAS
Abogado: LUIS PIÑA MIGUEL, , MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Alega:
-Con fecha 10/06/2016, mi representada suscribió en las instalaciones de la entidad AUTOVIDAL SA, concesionario oficial de MERCEDES BENZ dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, conforme a contrato tipo que se me facilitó por el propio concesionario, en los que son parte MERCEDES BENZ RENTING SAU y mí representada, concretamente:
1.- Contrato NUM002, por el que se arrendaba el vehículo Mercedes Benz, Modelo Clase CLA (C-117) 200 d Shooting Brake con bastidor nº NUM000, DE COLOR GRIS Y CON MATRÍCULA ....DWQ, por el que se abonó una cantidad inicial de 10.000 euros
2.- Contrato NUM003 por el que se arrendaba el vehículo Mercedes Benz, Modelo Clase CLA (C-117) 200 d Shooting Brake con bastidor nº NUM001, de color blanco y con matrícula ....YQH, por el que se abonó una cantidad inicial de 10.000 euros.
El arrendamiento de bienes muebles, no constituye operación propia del tráfico mercantil de mí representada, constituyendo una formula ofrecida por el concesionario como fórmula alternativa a la compra y supuestamente de mayor interés fiscal y económico, al permitir la renovación periódica de los vehículos.
-Con fecha 12/04/2019, mi representada, asesorada por el concesionario AUTOVIDAL, procedió a la cancelación anticipada del contrato nº NUM003, haciendo entrega del vehículo, sus juegos de llaves, documentación del vehículo y la tarjeta amarilla de circulación a D. Alfredo, empleado del concesionario; dicha entrega fue pactada y autorizada por el propio concesionario. Dicho contrato se cancela anticipadamente, aceptando la propuesta del propio concesionario de Mercedes Benz, de sustituir el mismo por la adquisición de un nuevo vehículo mediante el sistema "alternative", lo que implicaría la no aplicación de ninguna penalización y el reintegro de parte del pago satisfecho conforme a la estipulación 15.4 del contrato. Dicha estipulación dice literalmente: "
Pese a lo anterior, intentado obtener el reintegro de dicha cantidad, o al menos la compensación con el contrato en el que se transforma la operación, y pese a los compromisos verbales alcanzados, ello no ha sido posible, pese al compromiso de las codemandadas por la falta de cumplimiento de sus promesas.
Como consecuencia del impago de dicha cantidad, consideramos, sobre la base del contrato, interpretando el mismo en condiciones de paridad entre las partes, que la misma ha generado un interés de demora en operaciones comerciales, por lo que el importe hasta la fecha de presentación de la presente demanda es de 735'77 euros.
-Evidentemente, existe una unidad de actuación entre ambas empresas MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICE SAU y MERCEDES BENZ RENTING SAU, que forman parte del mismo grupo empresarial, el concesionario oficial, AUTOVIDAL, en la contratación con mi representada, en el sentido de que no existe delimitación o diferenciación entre dichas empresas, como se constata al interrelacionar los contratos (no se penaliza el desistimiento anticipado porque se produce una novación contractual al pasar de un renting a una compraventa aplazada, según confirma el propio concesionario). Lo anterior es relevante, ya que intentada una solución amistosa con las demandadas, si bien inicialmente se englobaron en la negociación todos los contratos e incluso la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios causados, en un momento posterior, cambian de estrategia, y requieren el cumplimiento exclusivamente del contrato de compraventa, sin voluntad de cumplimiento de los contratos de renting, lo que constituye una actuación de evidente mala fe, al exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, sin cumplir previamente las que a ella incumben.
-Tal y como hemos referido en el hecho anterior, el 15/04/2019, el Sr. Alfredo, empleado del concesionario AUTOVIDAL, procedió a entregar a mi representada el vehículo Mercedes SLC 200 Roadster con chasis nº NUM004 y matrícula ....HYG, cuya compraventa con pago parcial aplazado, ya que se entregó 10.000 euros mediante transferencia bancaria y se entregó el vehículo de mi representada (Porsche) que valoró el concesionario en 5.000 euros, se suscribió el 12/04/2019, si bien la única documentación que se le entrega en relación al vehículo es un contrato de alquiler sin conductor. Dicho contrato, vence el 14/05/2019, sin que a dicha fecha se haya efectuado su renovación ni la entrega de la documentación del vehículo; si bien mi representada inicialmente no es consciente de la naturaleza del documento entregado, ya que se le manifiesta que es una autorización temporal para poder circular hasta que se tramite la transferencia del vehículo, la cual estaría terminada en unos días, lo cierto es que dicha situación se prolongó, dando lugar a terminación de plazo de duración consignado en el contrato, a lo que se une el hecho de que se informa a mi representado que el vehículo no está cubierto por seguro alguno, ni puede concertarlo al no tener en su poder ni el permiso de circulación ni la ficha técnica, y más aún, que dicho contrato carecía de valor, por lo que debía proceder a la inmovilización del vehículo. Así, mi representado se ve obligado al pago de cuotas de un pago aplazado, más la inicial cantidad desembolsada, sin que se le hubiera efectuado la transferencia del vehículo, y viéndose obligado a su inmovilización desde el 15/05/2019, sin que se atendieran los continuos requerimientos de la documentación, limitándose los demandados a entregar nuevo contrato de alquiler sin conductor con "validez" desde el 21/06/2019 al 21/08/2019, que no posibilitaba el uso del vehículo toda vez que ya se había informado a mi representado de que el mismo carecía de seguro obligatorio, que no podía concertar el mismo al carecer de la documentación del vehículo, y poniéndole en sobre aviso que dicha práctica, al parecer habitual por la codemandada era ilícita, pues el contrato que entregaban no cumplía con la normativa sobre arrendamientos de vehículos sin conductor, ni la empresa tiene la preceptiva autorización administrativa a dicho efecto, buscando con dicha actuación dilatar la entrega de la documentación del vehículo con fines claramente crematísticos. Lo cierto es que mi representado se vio obligado a mantener inmovilizado su vehículo desde la entrega hasta el 30/08/2019, fecha en la que tras efectuar requerimiento notarial a la codemandada, esta procedió a la entrega de la documentación del vehículo. La inmovilización del vehículo, ha ocasionado a mí representado evidentes perjuicios que entendemos deben determinarse por el valor de alquiler de un vehículo de similares características durante el periodo de inmovilización, por lo que conforme al precio más bajo en la localidad, cuyo pantallazo adjuntamos, la indemnización como consecuencia de la inmovilización sería la siguiente: 4.127'20 euros.
-Ante la actitud de las entidades codemandadas y los problemas surgidos, mi representada decidió acogerse a la resolución anticipada del segundo de los contratos de renting (Contrato NUM002).
Como consecuencia de la resolución anticipada del contrato y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 15.4 del contrato, la codemandada, Mercedes Benz Renting SAU, tendría que haber reintegrado a mi representada la cantidad de 8.041'09 €, ya que el contrato se firmó el 10/06/2016 y se canceló el 29/08/2019, debiendo liquidarse el periodo de 3 años, 2 meses y 19 días, es decir 1.110 días de los 1.460 días que se fijaron de duración inicial del contrato, de forma que el tiempo transcurrido hasta la devolución anticipada, conforme a una básica regla de tres supone el 80,41%, obteniéndose el importe ya indicado de 8.041'09 euros. Como consecuencia del impago de dicha cantidad, consideramos, sobre la base del contrato, interpretando el mismo en condiciones de paridad entre las partes, que la misma ha generado un interés de demora en operaciones comerciales, por lo que el importe hasta la fecha de presentación de la presente demanda es de 592,92 euros.
-Tras agotar todos los intentos de negociación para dar una solución extrajudicial al problema, inicialmente con "recobro daimler", departamento financiero, posteriormente con "indautxugestion" y finalmente con el "departamento legal" de las codemandadas, los cuales solicitaron no efectuáramos interposición de acciones judiciales para poder dar solución pactada a los incidentes surgidos y a expensas de una "supuesta investigación y auditoría" al concesionario, comprometiéndose igualmente a no efectuar reclamación alguna, ni informar de las supuestas deudas a ninguna entidad de morosos ni entidad financiera para evitar perjuicios a mi representada, ofreciendo una solución conjunta a las incidencias denunciadas que no sólo no llegó nunca, sino que incumplieron los compromisos asumidos, al comunicar la supuesta situación de riesgo del administrador de mi representada al Banco de España, lo que ha afectado no sólo a mi representada, al ver cancelada la solicitud de financiación bancaria, sino al resto de empresas en las que figura como administrador. Dicha comunicación de riesgo, ha afectado a su reputación mercantil y crédito financiero, ocasionando un evidente descrédito comercial y financiero del mismo, dándose además la circunstancia de que en dicho momento ambas partes estaban en vía de negociación y que en ningún momento la entidad financiera le comunicó al Sr. Fernando la existencia de deuda alguna o de la existencia de situación de riesgo que pudiera afectarle, en clara vulneración de las buenas prácticas bancarias y usos debidos ya fijados por el Banco de España ocasionando a mi representada un indudable perjuicio moral y económico que ciframos prudentemente en la cantidad de 15.000 euros.
AUTOVIDAL S.A. opone, tras denunciar la confusión de la demanda:
-La actora no es un consumidor a los efectos de la ley de consumidores y usuarios: No es una persona física, ni una persona jurídica actuando sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. ( art. 3 Ley de Consumidores)
-Además las entidades demandadas no son "todas una". Lo cierto es que no existe vinculación societaria alguna entre ellas salvo la comercial y que, nuevamente, nada al respecto ha probado la actora.
-En cuanto a la indemnización en concepto de finiquito de los contratos de renting, y con independencia de las alegaciones que pueda hacer la parte co-demandada, (MBR) está fuera de lugar por cuanto no obedece a suma real alguna, ya que la indemnización (si la hubiere y en todo caso) deberá ser calculada conforme al contrato y no conforme a lo que le parezca a la actora.
-En cuanto al vehículo adquirido con financiación "alternative" (a AUTOVIDAL), si hubo alguna disfunción en la entrega fue de la documentación (que no del vehículo) fue debida al tipo de vehículo (kilómetro cero) y las peculiaridades que éstos tiene en su entrega. Lo cierto es que no causó perjuicio alguno a la actora, y ello por cuanto:
1.- Una vez más, siendo hecho constitutivo, no ha probado perjuicio alguno.
2.- Contaba en todo momento con documento justificante de alquiler (cuyo vencimiento no empece su existencia).
3.- podía haber contratado cuando hubiera querido seguro de vehículo.
-En cuanto a los perjuicios que una supuesta intromisión ilegítima en su intimidad le ha causado la inclusión en ficheros de morosos, queda la respuesta para la entidad a la que supuestamente se reclama (MBF), pero se pregunta cuál es la intromisión y cómo se prueban y cuantifican los perjuicios.
En definitiva, entendemos que no ha quedado acreditado ninguno de los extremos pretendidos de adverso: Ni que las entidades demandadas actúen como un todo, ni que el actor sea consumidor, (ni siquiera mínimamente probado) perjuicio alguno producido a la actora, ni por un retraso en la entrega de los papeles del vehículo ni por una supuesta intromisión en su intimidad de forma ilegítima, pero es que tampoco ha quedado acreditado que se le adeude cantidad alguna por finiquitos de contrato de renting.
MERCEDES BENZ RENTING alega:
-Niega la condición de consumidor o usuario de la entidad actora. Es una sociedad mercantil que alquiló los vehículos por necesitarlos para su actividad, por tanto no le serán de aplicación la norma protectora de consumidores y usuarios.
-Inexistencia de solidaridad. No habiéndose pactado la solidaridad en modo alguno cabe imputar esta, cuando es perfectamente identificable la obligación que compete a cada entidad.
-En cuanto a la reclamación por la resolución anticipada de los contratos de renting:
Que no es de aplicación la cláusula 15.4 que sólo lo es para el supuesto previsto en la 14.10 (accidente, incendio o robo, con pérdida total del vehículo) e implicaría además la aplicación de la 15.3 (obligaciones de pago para el arrendatario)
La causa de resolución del contrato de renting NUM003 no fue a instancia del concesionario ni se pactó que no habría penalizaciones.
La causa de resolución del contrato de renting NUM002 fue por enfado.
Por ello lo que procede no es abonar la parte proporcional al tiempo que el contrato estuvo en vigor, supondría un enriquecimiento injusto, sino los importes a devolver deben de ser los de los meses pendientes de devengo a la fecha de la resolución, ya que en ese tiempo no disfrutará del bien objeto del arrendamiento.
-En cuanto a la compra del nuevo vehículo, carece de responsabilidad alguna puesto que ni era propietaria, ni intervino en la venta, ni la financió.
-Esta sociedad (MERCEDES BENZ RENTING, S.A.) no solicitó la inclusión de la actora en ningún fichero de morosos, por tanto ninguna responsabilidad tiene al respecto. No obstante, la actora no ha acreditado que se le causara perjuicio alguno, ya que no le fue denegada ninguna operación, ni ninguna financiación en el tiempo que estuvo incluida en dicho fichero.
MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A.:
-Niega la condición de consumidor o usuario de la entidad actora. Es una sociedad mercantil que alquiló los vehículos por necesitarlos para su actividad, por tanto no le serán de aplicación la norma protectora de consumidores y usuarios.
-Inexistencia de solidaridad. No habiéndose pactado la solidaridad en modo alguno cabe imputar esta, cuando es perfectamente identificable la obligación que compete a cada entidad.
-En cuanto a la reclamación por la resolución anticipada de los contratos de renting, desconoce las causas.
-En cuanto a la compra del nuevo vehículo, que no intervino directamente en la venta, sólo la financió. Que ha interpuesto una demanda de reclamación por impago sin realizar ninguna compensación con cantidad alguna pendiente de abonar de MERCEDES BENZ RENTING, S.A., otra cuestión son las conversaciones previas con el concesionario encaminadas a lograr un acuerdo, que carecen de valor vinculante.
-En cuanto a la inclusión de la actora en el fichero ASNEF:
Si la actora incumplió su obligación de pago de las cuotas de la financiación, su inclusión en dicho fichero estaría plenamente justificada, siendo excluida en el momento que solicitó su exclusión.
Ha permanecido en dicho fichero menos de 6 meses.
No ha acreditado que se le causara perjuicio alguno, ya que no le fue denegada ninguna operación, ni ninguna financiación en el tiempo que estuvo incluida en dicho fichero. Por tanto, de haberse denegado algún tipo de financiación o similar, lo cierto es que es más que probable que se deba a que la sociedad no presenta cuentas en el Registro.
La sentencia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la demandante.
Dicha cantidad puede desglosarse de la siguiente forma:
- Contrato Renting NUM002:
7.061 euros (reintegro por cláusula 15.4)
735,77 euros (intereses demora)
- Contrato renting NUM003:
8.041,09 euros (reintegro por cláusula 15.4)
592,92 euros (intereses demora)
- Compraventa vehículo sistema alternative (pago aplazado):
4.127,20 euros (perjuicios por inmovilización por falta de entrega de documentación calculados conforme valor alquiler vehículo similar)
- Daños morales por inclusión en fichero morosos (por impago cuotas de compraventa anterior):
15.000 euros
En el recurso de apelación se cuestiona:
-La no consideración de su condición de consumidor.
-La interpretación de las cláusulas contractuales, en relación con las cantidades que solicita le sean reintegradas de los contratos de renting.
-El perjuicio causado por su inclusión indebida en un registro de morosos.
-El error en la valoración de la prueba respecto a la solidaridad de las demandadas.
Aquietándose, así a la desestimación de la partida de 4.127,20 euros por perjuicios derivados de la adquisición de vehículo por el sistema alternative.
Alude a la falta de motivación de la sentencia y al error en la valoración de la prueba.
Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:
En el presente caso, y en aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente pues la sentencia que se apela cumple con las exigencias de motivación y exhaustividad, al haber resuelto de facto sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración. El examen de la sentencia apelada evidencia la observancia de los presupuestos legales que le vienen impuestos. Cuestión distinta es la disconformidad que muestra la parte apelante con la valoración que sustenta la decisión al respecto de la pretendida consideración de consumidor.
La apelante alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, respecto de su condición de consumidora. Sostiene que los vehículos no han estado afectos a la actividad empresarial que no forman parte de su objeto y se han utilizado para fines particulares.
La sentencia dice:
Conformamos el argumento del juez, dando por sentado que la condición de consumidora debe acreditarla la parte que la invoca, máxime en el caso cuando se trata de una persona jurídica, y creemos que no lo ha logrado, puesto que con independencia de que la Sra. Magdalena manifestara que utilizaba el vehículo para fines particulares, en concreto para ir a su consulta, no debe soslayarse que eran dos los vehículos alquilados bajo esta modalidad, y que luego se adquirió otro tras cancelar uno de los rentings, y que también dijo la testigo que existía actividad empresarial y un empleado que era director financiero, por lo que no puede descartarse que se utilizaran los vehículos para actividades propias de la empresa.
Abunda en esta idea el hecho de que es la propia actora la que reclama en su demanda perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo comprado con el sistema alternative, aunque ahora en apelación, abandona esta pretensión como se ha expuesto anteriormente.
En todo caso, no alcanza la sala a entender la insistencia de la parte en este extremo pues como dice el juez
Cabe decir que ninguna interpretación ha realizado el juez en concreto de la referida cláusula por lo que mal puede imputarse la infracción denunciada.
Lo que se trata es de ver si resulta de aplicación dicha cláusula para amparar la petición del reintegro pretendido derivado de la cancelación anticipada de los contratos de renting litigiosos, a lo que se oponen las demandadas, concretamente MERCEDES BENZ RENTING S.A. que es la que concertó con la actora los referidos contratos, al entender que:
- la 15.4 sólo lo es para el supuesto previsto en la 14.10 (accidente, incendio o robo, con pérdida total del vehículo) e implicaría además la aplicación de la 15.3 (obligaciones de pago para el arrendatario)
- Que la causa de resolución del contrato de renting NUM003 no fue a instancia del concesionario ni se pactó que no habría penalizaciones.
- La causa de resolución del contrato de renting NUM002 fue por enfado.
- Por ello lo que procede no es abonar la parte proporcional al tiempo que el contrato estuvo en vigor, supondría un enriquecimiento injusto, sino los importes a devolver deben de ser los de los meses pendientes de devengo a la fecha de la resolución, ya que en ese tiempo no disfrutará del bien objeto del arrendamiento, deduciendo la indemnización pactada en el contrato: el 50% de las cuotas pendientes de devengo en la fecha de la resolución.
Pues bien.
La 14.10:
La 15.4:
La 15.3:
"
Hay pues que analizar cuáles fueron las causas de extinción para luego ver las consecuencias.
Respecto del contrato NUM003 dice la actora en su demanda, que lo fue a propuesta del concesionario AUTOVIDAL S.A. para sustituir la operación por otra de adquisición de un nuevo vehículo por el sistema alternative, "
No hay prueba alguna de que esto fuera así. No se cuenta con el testimonio del Sr. Alfredo que a pesar de ser propuesto como testigo, no pudo ser oído ni en la primera instancia al no comparecer ni ser solicitada diligencia final, ni en esta segunda por no acomodarse su petición a las previsiones legales, tal y como se acordó por Auto de la sala de 21/4/22.
Por el contrario, la Sra. Magdalena manifestó en su intervención que la causa de la devolución del vehículo renting fue por haber excedido de los kilómetros contratados, lo que apunta a una resolución anticipada de carácter voluntario.
De la lectura de la condición 15.4 del contrato no parece estar vinculada exclusivamente al supuesto de la 14.10 y que haga inexcusable la aplicación de la 15.3. Su redacción y numeración resultan un tanto ambiguas para su comprensión.
Tampoco parece ser la consecuencia de resolución anticipada a instancia del arrendatario, que es lo que aquí acontece.
Ahora bien, no por ello debe interpretarse en el sentido que pretende la apelante, aisladamente considerada, y debe tenerse en consideración las restantes cláusulas.
Así partiendo de que estamos ante un supuesto de cancelación anticipada a instancia del propio arrendatario, como decimos, parece más bien situarnos en la condición 14.8
O en el 8.19 Dentro del apartado 8 "Obligaciones y Derechos del Arrendatario" hoy "
C)
La apelante dice que
Conforme a dichas cláusulas la cantidad a abonar por MBR deberá determinarse detrayendo de la suma solicitada por la actora, 7.061 euros, la cantidad que resulte en concepto de indemnización según lo estipulado en la cláusula 8.19 b), la indemnización, puesto que el vehículo ya ha sido entregado.
Las mismas consideraciones cabe hacer respecto del otro contrato de renting, el NUM002, respecto del que no resulta controvertido su cancelación anticipada a instancia del arrendatario. En este caso, la suma solicitada es de 8.041,09 euros. Igualmente deberá detraerse la indemnización contractualmente prevista.
Las cantidades resultantes, que se liquidarán en su caso, en ejecución de sentencia, devengarán el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación judicial, como se dirá.
La sentencia desestimó:
La apelante considera que procede condena a la indemnización "
MERCEDES BENZ FINANCIAL, que fue quien solicitó la inclusión en el fichero ASNEF (por el impago de las cuotas del contrato de compraventa), alega que no procede ninguna indemnización ya que la inclusión se realizó cumpliendo todos los requisitos pertinentes, que ha procedido a dar de baja dicha anotación en cuanto fue requerida el efecto; que en total el actor ha permanecido en dicho fichero menos de 6 meses. Que carece de fundamento solicitar daños y perjuicios por la inclusión en el fichero de morosos cuando la sociedad en una situación totalmente irregular en el tráfico jurídico situación que hubiera sido suficiente por sí misma para impedir o dificultar otra financiación o concurrir a concursos públicos y privados por sí mismo.
Pues bien conviene recordar que según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se viene haciendo eco esta Audiencia Provincial, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Además, según dispone el art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para que sea lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, es preciso que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
En lo concerniente a la certeza de la deuda, puede cuestionarse por cuanto hay un procedimiento judicial en el que MERCEDES BENZ FINANCIAL está reclamando a la actora las cuotas del pago aplazado de la compraventa del vehículo por el sistema alternative antes referido.
Ahora bien, lo que no está acreditado de ninguna forma es que se haya cumplido con las exigencias del requerimiento de pago en lo tocante a su efectiva recepción por parte de la entidad actora.
En la sentencia de este mismo Tribunal de 15 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP IB 1820/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1820, de esta misma ponente
Esta necesidad del carácter recepticio del requerimiento ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/22.
También en el presente caso la demandada se limita a aportar certificación de la entidad a la que se encomendó la remisión del requerimiento, del que se desprende que únicamente tiene constancia de que no le ha sido devuelta la comunicación (lo cual no es equivalente a la demostración de su recepción por el destinatario).
En cuanto a la indemnización, hay que sopesar,
- Que la inclusión ha sido por espacio de 6 meses.
- No constan consultas al fichero.
- Recientemente, en sentencia de 13 de enero de 2022 (ROJ: STS 93/2022 - ECLI:ES:TS:2022:93 ), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado procedente un resarcimiento por 6.000 euros recalcando que
En el caso que aquí se enjuicia, la actora no tuvo que pasar por semejantes tribulaciones, se alega que no se pudo obtener financiación pero nada se ha acreditado. La prueba que se pretendió practicar al efecto, la testifical del Sr. Maximo, no se ha llevado a y no se pudo oír al testigo ni en primera instancia, al no comparecer ni ser solicitada su práctica como diligencia final, siendo denegada en esta alzada al no cumplir con los presupuestos legales para ello, como se resolvió en Auto de la sala antes aludido.
Se estima acorde a lo dicho la suma de 500 euros
Manifestaba la actora en su demanda: que evidentemente, existe una unidad de actuación entre ambas empresas MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICE SAU y MERCEDES BENZ RENTING SAU, que forman parte del mismo grupo empresarial, el concesionario oficial, AUTOVIDAL, en la contratación con mi representada, en el sentido de que no existe delimitación o diferenciación entre dichas empresas, como se constata al interrelacionar los contratos (no se penaliza el desistimiento anticipado porque se produce una novación contractual al pasar de un renting a una compraventa aplazada, según confirma el propio concesionario). Lo anterior es relevante, ya que intentada una solución amistosa con las demandadas, si bien inicialmente se englobaron en la negociación todos los contratos e incluso la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios causados, en un momento posterior, cambian de estrategia, y requieren el cumplimiento exclusivamente del contrato de compraventa, sin voluntad de cumplimiento de los contratos de renting, lo que constituye una actuación de evidente mala fe, al exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, sin cumplir previamente las que a ella incumben.
Pues bien, este argumento de la interrelación entre contratos, que no ha sido apreciado por cuanto se ha resuelto que no se ha acreditado que fuera la concesionaria la que indicó el cambio de contrato, de renting a compraventa de pago aplazado sin penalización. Ninguna explicación se ofrece del porqué de la pretendida solidaridad. Los hechos que se imputan son distintos, no tienen carácter solidario, el renting se formaliza con MBR a través de la concesionaria AUTOVIDAL, sin que ello implique ninguna responsabilidad para esta. La compraventa con pago aplazado se formaliza con AUTOVIDAL, sin que tenga intervención alguna MBR, y MBF lo que hace es financiar la compra, nada más, ninguna responsabilidad tiene en la compraventa. En todo caso, no es objeto de apelación esta partida de perjuicios de la compraventa. Y la petición de daño moral por inclusión en fichero de morosos sólo es imputable a la entidad que la solicitó, MBF.
Ninguna infracción del derecho de defensa se ha producido. Ya se resolvió en el Auto de la sala de 21/4/22 sobre la petición de práctica de testificales que no se practicaron en primera instancia:
Y en cuanto el error en la valoración de la prueba consistente en el correo electrónico aportado como hecho nuevo con carácter previo a la celebración de la vista, en orden a entender esa actuación unívoca, tampoco creemos acredita nada más al respecto. En él, DAIMLER, sociedad del grupo MERCEDES del que forman parte MBR y MBF, informa que va aplicar un importe localizado de la cuenta de MBR al contrato de MBF. Pero como dicen las demandadas, lo fue en el marco de las negociaciones entre las partes que no llegaron a buen puerto, y ninguna vinculación producen. El que dicha sociedad, del mismo grupo, que MBR y MBF, pero con personalidades jurídicas propias y por tanto, distintas, actuara con la intención de llegar a un acuerdo que evitara el litigio, no supone la existencia de solidaridad alguna. Nótese que en la demanda se reconoce "
Y a la pretensión de devolución de cantidades derivada de la cancelación de contratos de renting que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, detrayendo de las sumas solicitadas por la actora, (7.061 euros y 8.041,09 euros) las cantidades que resulten en concepto de indemnización según lo estipulado en los contratos en sus cláusulas 8.19 b), a la que debe ser condenada MBR.
Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de 3IN GESTIÓN INDUSTRIAL ARQUITECTÓNICA S.L., contra la sentencia de 3 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma de Mallorca, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo de apelación. En consecuencia:
-Se revoca dicha resolución.
-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de 3IN GESTIÓN INDUSTRIAL ARQUITECTÓNICA S.L., frente a AUTOVIDAL S.A., MERCEDES BENZ RENTING S.A. y MERCEDES BENZ FINANCIAL S.A., condenando a ésta última entidad a abonar a la actora la suma de 500 euros, más los intereses en la forma dicha, sin imposición de costas.
Y a MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A., a la cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, detrayendo de las sumas solicitadas por la actora, (7.061 euros y 8.041,09 euros) las que resulten en concepto de indemnización según lo estipulado en los contratos en sus cláusulas 8.19 b), más intereses en la forma dicha, sin efectuar imposición de costas.
-Se mantiene el pronunciamiento de absolución de la codemandada AUTOVIDAL S.A., y la imposición a la actora de las costas devengadas por ésta en la primera instancia.
-No se hace pronunciamiento en costas de esta alzada respecto de las demandadas condenadas.
-Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada por la codemandada absuelta.
-Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
