Sentencia Civil 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 119/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 236/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100227

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:910

Núm. Roj: SAP IB 910:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00119/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2020 0015872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2020

Recurrente: 3IN GESTION INDUSTRIAL

Procurador: LAURA GARCIA SANCHEZ

Abogado: MIGUEL OCHOA CANO

Recurrido: AUTOVIDAL, MERCEDES BENZ RENTING S.A , MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A.

Procurador: CATALINA FUSTER RIERA, CATALINA ADROVER ROTGER , LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado: LUIS PIÑA MIGUEL, , MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Rollo núm.: 236/22

S E N T E N C I A Nº 119/23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma de Mallorca, bajo el número 609/20, Rollo de Sala número 236/22, entre 3 IN GESTION INDUSTRIAL ARQUITECTÓNICA S.L., como parte demandante-apelante, representada por la Procuradora Sra. García y asistida del Letrado Sr. Ochoa, y, como demandadas-apeladas, AUTOVIDAL S.A., representada por la Procuradora Sra. Fuster y asistida del Letrado Sr. Piña; MERCEDES BENZ RENTING S.A., representada por la Procuradora Sra. Adrover Rotger y asistida del Letrado Sr. Domínguez; MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Sra. Adrover Thomas y asistida de la Letrada Sra. Cosmea.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de 3IN GESTIÓN INDUSTRIAL ARQUITECTONICA SOCIEDAD LIMITADA frente a las entidades AUTO VIDAL, S.A., MERCEDESBENZ RENTING, S.A. y MERCEDES BENZ FINANCIAL, S.A., absolviendo a éstas de las pretensiones deducidas en su contra. Impongo a la parte actora el abono de las costas devengadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de la suma de 35.246,87 euros contra las referidas demandadas.

Alega:

-Con fecha 10/06/2016, mi representada suscribió en las instalaciones de la entidad AUTOVIDAL SA, concesionario oficial de MERCEDES BENZ dos contratos de arrendamiento de bienes muebles, conforme a contrato tipo que se me facilitó por el propio concesionario, en los que son parte MERCEDES BENZ RENTING SAU y mí representada, concretamente:

1.- Contrato NUM002, por el que se arrendaba el vehículo Mercedes Benz, Modelo Clase CLA (C-117) 200 d Shooting Brake con bastidor nº NUM000, DE COLOR GRIS Y CON MATRÍCULA ....DWQ, por el que se abonó una cantidad inicial de 10.000 euros

2.- Contrato NUM003 por el que se arrendaba el vehículo Mercedes Benz, Modelo Clase CLA (C-117) 200 d Shooting Brake con bastidor nº NUM001, de color blanco y con matrícula ....YQH, por el que se abonó una cantidad inicial de 10.000 euros.

El arrendamiento de bienes muebles, no constituye operación propia del tráfico mercantil de mí representada, constituyendo una formula ofrecida por el concesionario como fórmula alternativa a la compra y supuestamente de mayor interés fiscal y económico, al permitir la renovación periódica de los vehículos.

-Con fecha 12/04/2019, mi representada, asesorada por el concesionario AUTOVIDAL, procedió a la cancelación anticipada del contrato nº NUM003, haciendo entrega del vehículo, sus juegos de llaves, documentación del vehículo y la tarjeta amarilla de circulación a D. Alfredo, empleado del concesionario; dicha entrega fue pactada y autorizada por el propio concesionario. Dicho contrato se cancela anticipadamente, aceptando la propuesta del propio concesionario de Mercedes Benz, de sustituir el mismo por la adquisición de un nuevo vehículo mediante el sistema "alternative", lo que implicaría la no aplicación de ninguna penalización y el reintegro de parte del pago satisfecho conforme a la estipulación 15.4 del contrato. Dicha estipulación dice literalmente: " Por su parte, MBR estará obligada a devolver al arrendatario, en caso de que este cliente hubiera abonado una cantidad inicial en la fecha de la firma del contrato a MBR, la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido hasta la fecha de resolución anticipada en relación con el periodo de duración total del contrato". Como consecuencia de lo anterior, la codemandada Mercedes Benz Renting SAU, tendría que haber reintegrado a mi representada la cantidad de 7.061 euros, ya que el contrato se firmó el 10/06/2016 y se canceló el 12/04/2019, debiendo liquidarse el periodo de 2 años, 9 meses y 28 días, es decir 1.031 días de los 1.460 días que se fijaron de duración inicial del contrato, de forma que el tiempo transcurrido hasta la devolución anticipada, conforme a una básica regla de tres supone el 70,61%, obteniéndose el importe ya indicado de 7.061 euros.

Pese a lo anterior, intentado obtener el reintegro de dicha cantidad, o al menos la compensación con el contrato en el que se transforma la operación, y pese a los compromisos verbales alcanzados, ello no ha sido posible, pese al compromiso de las codemandadas por la falta de cumplimiento de sus promesas.

Como consecuencia del impago de dicha cantidad, consideramos, sobre la base del contrato, interpretando el mismo en condiciones de paridad entre las partes, que la misma ha generado un interés de demora en operaciones comerciales, por lo que el importe hasta la fecha de presentación de la presente demanda es de 735'77 euros.

-Evidentemente, existe una unidad de actuación entre ambas empresas MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICE SAU y MERCEDES BENZ RENTING SAU, que forman parte del mismo grupo empresarial, el concesionario oficial, AUTOVIDAL, en la contratación con mi representada, en el sentido de que no existe delimitación o diferenciación entre dichas empresas, como se constata al interrelacionar los contratos (no se penaliza el desistimiento anticipado porque se produce una novación contractual al pasar de un renting a una compraventa aplazada, según confirma el propio concesionario). Lo anterior es relevante, ya que intentada una solución amistosa con las demandadas, si bien inicialmente se englobaron en la negociación todos los contratos e incluso la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios causados, en un momento posterior, cambian de estrategia, y requieren el cumplimiento exclusivamente del contrato de compraventa, sin voluntad de cumplimiento de los contratos de renting, lo que constituye una actuación de evidente mala fe, al exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, sin cumplir previamente las que a ella incumben.

-Tal y como hemos referido en el hecho anterior, el 15/04/2019, el Sr. Alfredo, empleado del concesionario AUTOVIDAL, procedió a entregar a mi representada el vehículo Mercedes SLC 200 Roadster con chasis nº NUM004 y matrícula ....HYG, cuya compraventa con pago parcial aplazado, ya que se entregó 10.000 euros mediante transferencia bancaria y se entregó el vehículo de mi representada (Porsche) que valoró el concesionario en 5.000 euros, se suscribió el 12/04/2019, si bien la única documentación que se le entrega en relación al vehículo es un contrato de alquiler sin conductor. Dicho contrato, vence el 14/05/2019, sin que a dicha fecha se haya efectuado su renovación ni la entrega de la documentación del vehículo; si bien mi representada inicialmente no es consciente de la naturaleza del documento entregado, ya que se le manifiesta que es una autorización temporal para poder circular hasta que se tramite la transferencia del vehículo, la cual estaría terminada en unos días, lo cierto es que dicha situación se prolongó, dando lugar a terminación de plazo de duración consignado en el contrato, a lo que se une el hecho de que se informa a mi representado que el vehículo no está cubierto por seguro alguno, ni puede concertarlo al no tener en su poder ni el permiso de circulación ni la ficha técnica, y más aún, que dicho contrato carecía de valor, por lo que debía proceder a la inmovilización del vehículo. Así, mi representado se ve obligado al pago de cuotas de un pago aplazado, más la inicial cantidad desembolsada, sin que se le hubiera efectuado la transferencia del vehículo, y viéndose obligado a su inmovilización desde el 15/05/2019, sin que se atendieran los continuos requerimientos de la documentación, limitándose los demandados a entregar nuevo contrato de alquiler sin conductor con "validez" desde el 21/06/2019 al 21/08/2019, que no posibilitaba el uso del vehículo toda vez que ya se había informado a mi representado de que el mismo carecía de seguro obligatorio, que no podía concertar el mismo al carecer de la documentación del vehículo, y poniéndole en sobre aviso que dicha práctica, al parecer habitual por la codemandada era ilícita, pues el contrato que entregaban no cumplía con la normativa sobre arrendamientos de vehículos sin conductor, ni la empresa tiene la preceptiva autorización administrativa a dicho efecto, buscando con dicha actuación dilatar la entrega de la documentación del vehículo con fines claramente crematísticos. Lo cierto es que mi representado se vio obligado a mantener inmovilizado su vehículo desde la entrega hasta el 30/08/2019, fecha en la que tras efectuar requerimiento notarial a la codemandada, esta procedió a la entrega de la documentación del vehículo. La inmovilización del vehículo, ha ocasionado a mí representado evidentes perjuicios que entendemos deben determinarse por el valor de alquiler de un vehículo de similares características durante el periodo de inmovilización, por lo que conforme al precio más bajo en la localidad, cuyo pantallazo adjuntamos, la indemnización como consecuencia de la inmovilización sería la siguiente: 4.127'20 euros.

-Ante la actitud de las entidades codemandadas y los problemas surgidos, mi representada decidió acogerse a la resolución anticipada del segundo de los contratos de renting (Contrato NUM002).

Como consecuencia de la resolución anticipada del contrato y conforme a lo dispuesto en la Cláusula 15.4 del contrato, la codemandada, Mercedes Benz Renting SAU, tendría que haber reintegrado a mi representada la cantidad de 8.041'09 €, ya que el contrato se firmó el 10/06/2016 y se canceló el 29/08/2019, debiendo liquidarse el periodo de 3 años, 2 meses y 19 días, es decir 1.110 días de los 1.460 días que se fijaron de duración inicial del contrato, de forma que el tiempo transcurrido hasta la devolución anticipada, conforme a una básica regla de tres supone el 80,41%, obteniéndose el importe ya indicado de 8.041'09 euros. Como consecuencia del impago de dicha cantidad, consideramos, sobre la base del contrato, interpretando el mismo en condiciones de paridad entre las partes, que la misma ha generado un interés de demora en operaciones comerciales, por lo que el importe hasta la fecha de presentación de la presente demanda es de 592,92 euros.

-Tras agotar todos los intentos de negociación para dar una solución extrajudicial al problema, inicialmente con "recobro daimler", departamento financiero, posteriormente con "indautxugestion" y finalmente con el "departamento legal" de las codemandadas, los cuales solicitaron no efectuáramos interposición de acciones judiciales para poder dar solución pactada a los incidentes surgidos y a expensas de una "supuesta investigación y auditoría" al concesionario, comprometiéndose igualmente a no efectuar reclamación alguna, ni informar de las supuestas deudas a ninguna entidad de morosos ni entidad financiera para evitar perjuicios a mi representada, ofreciendo una solución conjunta a las incidencias denunciadas que no sólo no llegó nunca, sino que incumplieron los compromisos asumidos, al comunicar la supuesta situación de riesgo del administrador de mi representada al Banco de España, lo que ha afectado no sólo a mi representada, al ver cancelada la solicitud de financiación bancaria, sino al resto de empresas en las que figura como administrador. Dicha comunicación de riesgo, ha afectado a su reputación mercantil y crédito financiero, ocasionando un evidente descrédito comercial y financiero del mismo, dándose además la circunstancia de que en dicho momento ambas partes estaban en vía de negociación y que en ningún momento la entidad financiera le comunicó al Sr. Fernando la existencia de deuda alguna o de la existencia de situación de riesgo que pudiera afectarle, en clara vulneración de las buenas prácticas bancarias y usos debidos ya fijados por el Banco de España ocasionando a mi representada un indudable perjuicio moral y económico que ciframos prudentemente en la cantidad de 15.000 euros.

AUTOVIDAL S.A. opone, tras denunciar la confusión de la demanda:

-La actora no es un consumidor a los efectos de la ley de consumidores y usuarios: No es una persona física, ni una persona jurídica actuando sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. ( art. 3 Ley de Consumidores)

-Además las entidades demandadas no son "todas una". Lo cierto es que no existe vinculación societaria alguna entre ellas salvo la comercial y que, nuevamente, nada al respecto ha probado la actora.

-En cuanto a la indemnización en concepto de finiquito de los contratos de renting, y con independencia de las alegaciones que pueda hacer la parte co-demandada, (MBR) está fuera de lugar por cuanto no obedece a suma real alguna, ya que la indemnización (si la hubiere y en todo caso) deberá ser calculada conforme al contrato y no conforme a lo que le parezca a la actora.

-En cuanto al vehículo adquirido con financiación "alternative" (a AUTOVIDAL), si hubo alguna disfunción en la entrega fue de la documentación (que no del vehículo) fue debida al tipo de vehículo (kilómetro cero) y las peculiaridades que éstos tiene en su entrega. Lo cierto es que no causó perjuicio alguno a la actora, y ello por cuanto:

1.- Una vez más, siendo hecho constitutivo, no ha probado perjuicio alguno.

2.- Contaba en todo momento con documento justificante de alquiler (cuyo vencimiento no empece su existencia).

3.- podía haber contratado cuando hubiera querido seguro de vehículo.

-En cuanto a los perjuicios que una supuesta intromisión ilegítima en su intimidad le ha causado la inclusión en ficheros de morosos, queda la respuesta para la entidad a la que supuestamente se reclama (MBF), pero se pregunta cuál es la intromisión y cómo se prueban y cuantifican los perjuicios.

En definitiva, entendemos que no ha quedado acreditado ninguno de los extremos pretendidos de adverso: Ni que las entidades demandadas actúen como un todo, ni que el actor sea consumidor, (ni siquiera mínimamente probado) perjuicio alguno producido a la actora, ni por un retraso en la entrega de los papeles del vehículo ni por una supuesta intromisión en su intimidad de forma ilegítima, pero es que tampoco ha quedado acreditado que se le adeude cantidad alguna por finiquitos de contrato de renting.

MERCEDES BENZ RENTING alega:

-Niega la condición de consumidor o usuario de la entidad actora. Es una sociedad mercantil que alquiló los vehículos por necesitarlos para su actividad, por tanto no le serán de aplicación la norma protectora de consumidores y usuarios.

-Inexistencia de solidaridad. No habiéndose pactado la solidaridad en modo alguno cabe imputar esta, cuando es perfectamente identificable la obligación que compete a cada entidad.

-En cuanto a la reclamación por la resolución anticipada de los contratos de renting:

Que no es de aplicación la cláusula 15.4 que sólo lo es para el supuesto previsto en la 14.10 (accidente, incendio o robo, con pérdida total del vehículo) e implicaría además la aplicación de la 15.3 (obligaciones de pago para el arrendatario)

La causa de resolución del contrato de renting NUM003 no fue a instancia del concesionario ni se pactó que no habría penalizaciones.

La causa de resolución del contrato de renting NUM002 fue por enfado.

Por ello lo que procede no es abonar la parte proporcional al tiempo que el contrato estuvo en vigor, supondría un enriquecimiento injusto, sino los importes a devolver deben de ser los de los meses pendientes de devengo a la fecha de la resolución, ya que en ese tiempo no disfrutará del bien objeto del arrendamiento.

-En cuanto a la compra del nuevo vehículo, carece de responsabilidad alguna puesto que ni era propietaria, ni intervino en la venta, ni la financió.

-Esta sociedad (MERCEDES BENZ RENTING, S.A.) no solicitó la inclusión de la actora en ningún fichero de morosos, por tanto ninguna responsabilidad tiene al respecto. No obstante, la actora no ha acreditado que se le causara perjuicio alguno, ya que no le fue denegada ninguna operación, ni ninguna financiación en el tiempo que estuvo incluida en dicho fichero.

MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A.:

-Niega la condición de consumidor o usuario de la entidad actora. Es una sociedad mercantil que alquiló los vehículos por necesitarlos para su actividad, por tanto no le serán de aplicación la norma protectora de consumidores y usuarios.

-Inexistencia de solidaridad. No habiéndose pactado la solidaridad en modo alguno cabe imputar esta, cuando es perfectamente identificable la obligación que compete a cada entidad.

-En cuanto a la reclamación por la resolución anticipada de los contratos de renting, desconoce las causas.

-En cuanto a la compra del nuevo vehículo, que no intervino directamente en la venta, sólo la financió. Que ha interpuesto una demanda de reclamación por impago sin realizar ninguna compensación con cantidad alguna pendiente de abonar de MERCEDES BENZ RENTING, S.A., otra cuestión son las conversaciones previas con el concesionario encaminadas a lograr un acuerdo, que carecen de valor vinculante.

-En cuanto a la inclusión de la actora en el fichero ASNEF:

Si la actora incumplió su obligación de pago de las cuotas de la financiación, su inclusión en dicho fichero estaría plenamente justificada, siendo excluida en el momento que solicitó su exclusión.

Ha permanecido en dicho fichero menos de 6 meses.

No ha acreditado que se le causara perjuicio alguno, ya que no le fue denegada ninguna operación, ni ninguna financiación en el tiempo que estuvo incluida en dicho fichero. Por tanto, de haberse denegado algún tipo de financiación o similar, lo cierto es que es más que probable que se deba a que la sociedad no presenta cuentas en el Registro.

La sentencia desestima la demanda y contra ella se alza en apelación la demandante.

SEGUNDO.- La demandante solicitaba en la demanda la condena de las demandadas al abono del importe de 35.246,87 euros.

Dicha cantidad puede desglosarse de la siguiente forma:

- Contrato Renting NUM002:

7.061 euros (reintegro por cláusula 15.4)

735,77 euros (intereses demora)

- Contrato renting NUM003:

8.041,09 euros (reintegro por cláusula 15.4)

592,92 euros (intereses demora)

- Compraventa vehículo sistema alternative (pago aplazado):

4.127,20 euros (perjuicios por inmovilización por falta de entrega de documentación calculados conforme valor alquiler vehículo similar)

- Daños morales por inclusión en fichero morosos (por impago cuotas de compraventa anterior):

15.000 euros

En el recurso de apelación se cuestiona:

-La no consideración de su condición de consumidor.

-La interpretación de las cláusulas contractuales, en relación con las cantidades que solicita le sean reintegradas de los contratos de renting.

-El perjuicio causado por su inclusión indebida en un registro de morosos.

-El error en la valoración de la prueba respecto a la solidaridad de las demandadas.

Aquietándose, así a la desestimación de la partida de 4.127,20 euros por perjuicios derivados de la adquisición de vehículo por el sistema alternative.

TERCERO.- En cuanto a su condición de consumidor.

Alude a la falta de motivación de la sentencia y al error en la valoración de la prueba.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:

El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993 , 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suficiente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citada CC art. 1.7 , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ) , así como las SSTC 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citada LEC art. 218 , cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón"

En el presente caso, y en aplicación de la doctrina a la que se ha hecho referencia, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente pues la sentencia que se apela cumple con las exigencias de motivación y exhaustividad, al haber resuelto de facto sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración. El examen de la sentencia apelada evidencia la observancia de los presupuestos legales que le vienen impuestos. Cuestión distinta es la disconformidad que muestra la parte apelante con la valoración que sustenta la decisión al respecto de la pretendida consideración de consumidor.

La apelante alega error en la valoración de la prueba e infracción del art. 3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, respecto de su condición de consumidora. Sostiene que los vehículos no han estado afectos a la actividad empresarial que no forman parte de su objeto y se han utilizado para fines particulares.

La sentencia dice:

Efectivamente, de la prueba practicada no puede sino concluirse la realidad de los negocios suscritos entre las partes y en qué calidad lo fueron, pudiendo afirmarse que la entidad actora -arrendataria y compradora de los vehículos litigiosos- tenía actividad y empleados al tiempo de la suscripción negocial, tal y como explicó en el acto plenario la Sra. Del Puerto,

...

Nótese que la declarante es partícipe al 50% de la entidad actora, a la sazón contratante de las demandadas, debiendo valorarse su declaración con las premisas exigidas por el art. 307 de la LEC , toda vez que viene a ser, junto con su marido, únicas partes integrantes de la entidad actora. Su testimonio fue esclarecedor desde el momento en que reveló que la sociedad mediante la que contrató tenía efectivamente actividad y fue utilizada para obtener un lucro negocial, habida cuenta de obtener condiciones ventajosas a su través;

....

En el caso, ninguna discrepancia ha suscitado siquiera la incorporación del clausulado negocial, cuyo control ha de verse superado si a los ac. 4 a 6 se atiende.

No puede tenerse por consumidor a la entidad actora, ex art. 3 del TRLGDCU, que otorga dicha condición también a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial, toda vez que la finalidad lucrativa de la utilización societaria en la contratación litigiosa fue puesta de manifiesto por la propia testigo cointegrante de la sociedad actora.

En cualquier caso, respecto de los negocios suscritos, no se impetra la tutela judicial en aras a obtener la nulidad de lo contratado, sino su ejecución;

Conformamos el argumento del juez, dando por sentado que la condición de consumidora debe acreditarla la parte que la invoca, máxime en el caso cuando se trata de una persona jurídica, y creemos que no lo ha logrado, puesto que con independencia de que la Sra. Magdalena manifestara que utilizaba el vehículo para fines particulares, en concreto para ir a su consulta, no debe soslayarse que eran dos los vehículos alquilados bajo esta modalidad, y que luego se adquirió otro tras cancelar uno de los rentings, y que también dijo la testigo que existía actividad empresarial y un empleado que era director financiero, por lo que no puede descartarse que se utilizaran los vehículos para actividades propias de la empresa.

Abunda en esta idea el hecho de que es la propia actora la que reclama en su demanda perjuicios derivados de la inmovilización del vehículo comprado con el sistema alternative, aunque ahora en apelación, abandona esta pretensión como se ha expuesto anteriormente.

En todo caso, no alcanza la sala a entender la insistencia de la parte en este extremo pues como dice el juez a quo, no se pretende nulidad contractual alguna, ni se suscita ninguna discrepancia sobre la incorporación del clausulado negocial. En el escrito de demanda nada se recoge en las alegaciones fácticas y es en la fundamentación jurídica donde hace alusión al control de transparencia y a la condición de consumidor, pero como decimos, sin anudar consecuencia jurídica alguna, ni efectuar petición al respecto en el suplico de su escrito rector, en el que pide:

"...tenga por interpuesta DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra las entidades mercantiles:

- AUTOVIDAL SA, con CIF A07068430, con domicilio en calle Gremio Toneleros, 34 de Palma de Mallorca,

- MERCEDES BENZ RENTING SAU, con CIF A82532771, con domicilio en Avda de Bruselas, 30, Polígono Arroyo de la Vega, Alcobendas, Madrid, y

- MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES SAU, con CIF A78510260, con domicilio en Avda de Bruselas, 30, Polígono Arroyo de la Vega, Alcobendas, Madrid,

en la persona de sus representantes legales y previos los demás trámites dicte Sentencia en su día en la que se las condene al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (35.246'87 €), más los intereses que se generen y las costas del presente proceso. "

CUARTO.- El segundo motivo de apelación se circunscribe a señalar la infracción del art. 1288 del C.C. respecto a la cláusula 15.4 de los contratos de renting que estima de aplicación para solicitar las cantidades al inicio referidas.

Cabe decir que ninguna interpretación ha realizado el juez en concreto de la referida cláusula por lo que mal puede imputarse la infracción denunciada.

Lo que se trata es de ver si resulta de aplicación dicha cláusula para amparar la petición del reintegro pretendido derivado de la cancelación anticipada de los contratos de renting litigiosos, a lo que se oponen las demandadas, concretamente MERCEDES BENZ RENTING S.A. que es la que concertó con la actora los referidos contratos, al entender que:

- la 15.4 sólo lo es para el supuesto previsto en la 14.10 (accidente, incendio o robo, con pérdida total del vehículo) e implicaría además la aplicación de la 15.3 (obligaciones de pago para el arrendatario)

- Que la causa de resolución del contrato de renting NUM003 no fue a instancia del concesionario ni se pactó que no habría penalizaciones.

- La causa de resolución del contrato de renting NUM002 fue por enfado.

- Por ello lo que procede no es abonar la parte proporcional al tiempo que el contrato estuvo en vigor, supondría un enriquecimiento injusto, sino los importes a devolver deben de ser los de los meses pendientes de devengo a la fecha de la resolución, ya que en ese tiempo no disfrutará del bien objeto del arrendamiento, deduciendo la indemnización pactada en el contrato: el 50% de las cuotas pendientes de devengo en la fecha de la resolución.

Pues bien. Las causas de extinción del contrato se encuentran recogidas en el apartado 14 de cada uno de los dos contratos. Y en el 15 " Consecuencias del acontecimiento de alguna de las causas de extinción del Contrato."

La 14.10:

" En caso de accidente, incendio o robo con pérdida total del vehículo, y transcurrido el periodo que establezca la póliza de seguro, en cuyo supuesto el arrendamiento se resolverá automáticamente"

La 15.4:

"Por su parte MBR estará obligada a devolver al Arrendatario, en caso de que este cliente hubiera abonado una cantidad inicial en la Fecha de la firma del Contrato a MBR, la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido hasta la fecha de resolución anticipada en relación con el periodo de duración total del contrato. 15.4 A efectos de notificación fehaciente se entenderá como tal la comunicación efectuada mediante burofax, telegrama, fax o correo certificado o remitido con acuse de recibo"

La 15.3:

" En el supuesto contemplado la Condición General 14.10, el Arrendatario estará obligado a satisfacer a MBR las cantidades que a continuación se detallan: a) Las cantidades adeudadas, en su caso, por cuotas vencidas e impagadas más penalización por impago de cuotas e intereses de demora pactados.

b) La cantidad resultante de los ajustes y repercusiones que procedan, de conformidad con lo pactado en este Contrato.

c) La cantidad correspondiente a la diferencia entre cobros y pagos realizados como consecuencia de la contratación de Vehículo de sustitución, consumo de carburante pagado con la tarjeta combustible más las partes proporcionales correspondientes a las primas de seguro.

d) Una indemnización igual al valor en libros del Vehículo arrendado en la fecha en que tuviera lugar el hecho de que motiva la resolución, minorada () "

Hay pues que analizar cuáles fueron las causas de extinción para luego ver las consecuencias.

Respecto del contrato NUM003 dice la actora en su demanda, que lo fue a propuesta del concesionario AUTOVIDAL S.A. para sustituir la operación por otra de adquisición de un nuevo vehículo por el sistema alternative, " lo que implicaría la no aplicación de ninguna penalización y el reintegro de parte del pago satisfecho conforme la estipulación 15.4 del contrato". En el acta notarial de 13/3/20 de notificación y requerimiento dirigida a MBR, concreta: "Afirmando el Sr. Alfredo que, al tratarse NO de una cancelación financiera, sino de una continuidad financiera mediante la adquisición de otro vehículo con un cambio de modelo financiero de renting por sistema ALTERNATIVE, no era de aplicación la sanción por cancelación anticipada y si de aplicación las condiciones fijadas en el punto 8.8 del mismo contrato de renting, por el cual no se aplica penalización alguna."

No hay prueba alguna de que esto fuera así. No se cuenta con el testimonio del Sr. Alfredo que a pesar de ser propuesto como testigo, no pudo ser oído ni en la primera instancia al no comparecer ni ser solicitada diligencia final, ni en esta segunda por no acomodarse su petición a las previsiones legales, tal y como se acordó por Auto de la sala de 21/4/22.

Por el contrario, la Sra. Magdalena manifestó en su intervención que la causa de la devolución del vehículo renting fue por haber excedido de los kilómetros contratados, lo que apunta a una resolución anticipada de carácter voluntario.

De la lectura de la condición 15.4 del contrato no parece estar vinculada exclusivamente al supuesto de la 14.10 y que haga inexcusable la aplicación de la 15.3. Su redacción y numeración resultan un tanto ambiguas para su comprensión.

Tampoco parece ser la consecuencia de resolución anticipada a instancia del arrendatario, que es lo que aquí acontece.

Ahora bien, no por ello debe interpretarse en el sentido que pretende la apelante, aisladamente considerada, y debe tenerse en consideración las restantes cláusulas.

Así partiendo de que estamos ante un supuesto de cancelación anticipada a instancia del propio arrendatario, como decimos, parece más bien situarnos en la condición 14.8 " Resolución anticipada del contrato por el Arrendatario notificada previamente a MBR una vez hayan transcurrido 12 meses de vigencia del contrato y haya sido satisfecha la indemnización prevista en la condición general 8.18 b)" (es erróneo debe ser 8.19 b)

O en el 8.19 Dentro del apartado 8 "Obligaciones y Derechos del Arrendatario" hoy " El Arrendatario, estando al corriente de todas sus obligaciones contractuales podrá optar por resolver anticipadamente el contrato previa comunicación dirigida por escrito a MBR de la resolución anticipada con un plazo de anticipación de 60 días y sujeto a las siguientes condiciones:

A) En ningún caso tendrá lugar la resolución anticipada del contrato durante los primeros 12 meses de vigencia del mismo.

B) Transcurridos los primeros 12 meses de vigencia del contrato, el Arrendatario podrá optar por resolver anticipadamente el mismo obligándose a cumplir con lo establecido la condición general 7 para la devolución del vehículo y a pagar a MBR una indemnización igual al 50% del importe total de las rentas pendientes de vencimiento hasta la finalización del contrato.

C) En el supuesto de que el arrendatario hubiera aportado en el momento de la fecha de la firma del contrato una cantidad inicial, en caso de resolución anticipada será devuelta la parte correspondiente que sea proporcional al periodo transcurrido hasta la fecha de resolución anticipada en relación con el periodo de duración total del contrato"

La apelante dice que El reintegro, debe ser estimado, aplicando literalmente la estipulación 15.4 o la 8.19, pues ambas tienen la misma redacción. Y ello al socaire de que la sentencia dice que la cancelación anticipada con posible liquidación a favor de la actora debía haberse realizado conforme las cláusulas 7.1, 7.4 y 8.19. Olvida, empero, que la 8.19 contempla no solo el reintegro a favor del arrendatario en su apartado c), sino su obligación de indemnización en el apartado b) como acabamos de reseñar, por lo que no puede estimarse la pretensión de la actora en los términos en que se efectúa en su demanda y pretende en este recurso.

Conforme a dichas cláusulas la cantidad a abonar por MBR deberá determinarse detrayendo de la suma solicitada por la actora, 7.061 euros, la cantidad que resulte en concepto de indemnización según lo estipulado en la cláusula 8.19 b), la indemnización, puesto que el vehículo ya ha sido entregado.

Las mismas consideraciones cabe hacer respecto del otro contrato de renting, el NUM002, respecto del que no resulta controvertido su cancelación anticipada a instancia del arrendatario. En este caso, la suma solicitada es de 8.041,09 euros. Igualmente deberá detraerse la indemnización contractualmente prevista.

Las cantidades resultantes, que se liquidarán en su caso, en ejecución de sentencia, devengarán el correspondiente interés legal desde la fecha de reclamación judicial, como se dirá.

QUINTO.- Respecto a la indemnización solicitada por daño moral como consecuencia de la inclusión indebida en registro de moroso.

La sentencia desestimó:

Partiendo de dar por acreditada la inclusión en el fichero de morosidad, que no ha sido contrarrestado, y atrayendo los parámetros expuestos al caso que ocupa, no puede convenirse que la entidad actora haya padecido <>, desde el momento en que una persona de las dos copartícipes -v. testigo Sra. Magdalena-ni siquiera sabía de qué se le hablaba en el acto de juicio al ser interpelada por las respectivas defensas técnicas sobre el parecer.

La apelante considera que procede condena a la indemnización " sin perjuicio de la posibilidad de que el por el Tribunal se fije prudentemente la indemnización."

MERCEDES BENZ FINANCIAL, que fue quien solicitó la inclusión en el fichero ASNEF (por el impago de las cuotas del contrato de compraventa), alega que no procede ninguna indemnización ya que la inclusión se realizó cumpliendo todos los requisitos pertinentes, que ha procedido a dar de baja dicha anotación en cuanto fue requerida el efecto; que en total el actor ha permanecido en dicho fichero menos de 6 meses. Que carece de fundamento solicitar daños y perjuicios por la inclusión en el fichero de morosos cuando la sociedad en una situación totalmente irregular en el tráfico jurídico situación que hubiera sido suficiente por sí misma para impedir o dificultar otra financiación o concurrir a concursos públicos y privados por sí mismo.

Pues bien conviene recordar que según doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se viene haciendo eco esta Audiencia Provincial, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

Además, según dispone el art. 20 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, para que sea lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, es preciso que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En lo concerniente a la certeza de la deuda, puede cuestionarse por cuanto hay un procedimiento judicial en el que MERCEDES BENZ FINANCIAL está reclamando a la actora las cuotas del pago aplazado de la compraventa del vehículo por el sistema alternative antes referido.

Ahora bien, lo que no está acreditado de ninguna forma es que se haya cumplido con las exigencias del requerimiento de pago en lo tocante a su efectiva recepción por parte de la entidad actora.

En la sentencia de este mismo Tribunal de 15 de septiembre de 2020 (ROJ: SAP IB 1820/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1820, de esta misma ponente ):

Respecto a este último requisito, la STS del 25 de abril de 2019 , recordando la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , reitera que "el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación."

La cuestión discutida es si la recurrente ALTAIA, en tanto que cesionaria del crédito de ORANGE, notificó a la apelada la cesión del crédito y le requirió de pago. Así, si bien la apelante en su contestación aporta como documentos nº 6 y 10, carta remitida de fecha 5 de abril de 2016, y certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, dichos documentos son insuficientes. En el primero de ellos de notificación de la cesión se le informaba "de que su crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF-EQUIFAX-. Adjuntamos a la presente, la información que sobre su persona consta actualmente en el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero, constando como acreedor Altaia Capital", sin embargo, no queda constancia de la recepción por el destinatario, el actor Sr. Felicisimo manifestó no haber recibido comunicación alguna; y en la certificación de la empresa EQUIFAX ibérica SARL, tan solo se manifestó que "no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT NUM000 generada en Equifax, en fecha 6/04/2016, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, SA (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, SL.), con fecha 11/04/2016, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 12/04/2016; dirigida a Felicisimo, con dirección en CALLE000, NUM005 NUM006, en la localidad de MARCHENA, con Código Postal 41620 SEVILLA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto", cuando lo que debió haber certificado es que constaba hacer sido entregada a su destinatario -si es que lo fue- dado el carácter recepticio del requerimiento, como así se señala en SAP, Madrid sección 21ª del 28 de abril de 2017 y SAP de Madrid, sec. 11ª, 25 de enero de 2018 .

En particular, la SAP de Las Palmas, secc. 5ª, de 21 de marzo 2017, recurso 512/2016 razona: "Ha de tenerse en cuenta que todo requerimiento (en nuestro caso de pago) debe ser necesariamente recepticio lo cual implica, como así nos enseña la STS de 24 de diciembre de 1994 (nº 1171/1994, rec. 1271/1992 ) [referida a un requerimiento con eficacia para la interrupción de la prescripción], que ". debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción". Que no sea exigible un requerimiento "fehaciente" [no es preciso un requerimiento ni notarial ni judicial] no implica que el requerimiento no deba ser "recepticio", esto es, que no sea necesario justificar la recepción (aunque por motivos ajenos a la voluntad del remitente el receptor no llegue a tomar conocimiento efectivo del contenido; v.g., por haber mudado de domicilio, estar ausente o negarse a recibirla o no acudir, tras aviso, a su recepción). Se trata, por lo tanto, de determinar si el requerimiento practicado por carta ordinaria (pues no hay prueba de otra cosa) que se remitió a los deudores, aquí actores, resulta un método adecuado para justificar la práctica del requerimiento cuando por los deudores se niega la recepción, considerando la Sala que, como así entendió el Magistrado a quo, tal forma de notificación no resulta idónea a tales fines desde el momento en que no se garantiza dicha recepción [puesta a disposición] por su destinatario. Precisamente por no haberse utilizado un sistema de envío certificado se ignora por completo qué ha podido suceder una vez que la entidad Promarba entregó las cartas al Servicio de Correos."

Como argumento de cierre y como señala la STS a 25 de abril de 2019, rec. 3425/2018 "Si, como es el caso de los "registros de morosos", la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano (...) No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos"

Esta necesidad del carácter recepticio del requerimiento ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/22.

También en el presente caso la demandada se limita a aportar certificación de la entidad a la que se encomendó la remisión del requerimiento, del que se desprende que únicamente tiene constancia de que no le ha sido devuelta la comunicación (lo cual no es equivalente a la demostración de su recepción por el destinatario).

En cuanto a la indemnización, hay que sopesar,

- Que la inclusión ha sido por espacio de 6 meses.

- No constan consultas al fichero.

- Recientemente, en sentencia de 13 de enero de 2022 (ROJ: STS 93/2022 - ECLI:ES:TS:2022:93 ), la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado procedente un resarcimiento por 6.000 euros recalcando que "las circunstancias que califican el caso no son triviales": El recurrido tuvo conocimiento de su registro como moroso tras acudir a dos entidades bancarias en solicitud de financiación, a principios del año 2017; un año después de que la recurrente le comunicara, después de habérsela reclamado, la cancelación y baja del registro, y con ocasión de otra solicitud de financiación, se enteró de que volvía a estar incluido en el fichero por la misma entidad y operación, bien que por importe superior; y un año después de volver a obtener, tras dirigirse por segunda vez a la recurrente, la cancelación y baja del registro, y a raíz de otra solicitud de financiación, tuvo conocimiento de que volvía a estar registrado como moroso por la misma entidad y operación, si bien que, como la vez anterior, por superior importe.

En el caso que aquí se enjuicia, la actora no tuvo que pasar por semejantes tribulaciones, se alega que no se pudo obtener financiación pero nada se ha acreditado. La prueba que se pretendió practicar al efecto, la testifical del Sr. Maximo, no se ha llevado a y no se pudo oír al testigo ni en primera instancia, al no comparecer ni ser solicitada su práctica como diligencia final, siendo denegada en esta alzada al no cumplir con los presupuestos legales para ello, como se resolvió en Auto de la sala antes aludido.

Se estima acorde a lo dicho la suma de 500 euros

SEXTO.- Por último insiste en la solidaridad de las demandadas denunciando la infracción del derecho de defensa " en su modalidad de practicar todas las pruebas que procedan en derecho"; y el error en la valoración de la prueba.

Manifestaba la actora en su demanda: que evidentemente, existe una unidad de actuación entre ambas empresas MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICE SAU y MERCEDES BENZ RENTING SAU, que forman parte del mismo grupo empresarial, el concesionario oficial, AUTOVIDAL, en la contratación con mi representada, en el sentido de que no existe delimitación o diferenciación entre dichas empresas, como se constata al interrelacionar los contratos (no se penaliza el desistimiento anticipado porque se produce una novación contractual al pasar de un renting a una compraventa aplazada, según confirma el propio concesionario). Lo anterior es relevante, ya que intentada una solución amistosa con las demandadas, si bien inicialmente se englobaron en la negociación todos los contratos e incluso la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios causados, en un momento posterior, cambian de estrategia, y requieren el cumplimiento exclusivamente del contrato de compraventa, sin voluntad de cumplimiento de los contratos de renting, lo que constituye una actuación de evidente mala fe, al exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte contratante, sin cumplir previamente las que a ella incumben.

Pues bien, este argumento de la interrelación entre contratos, que no ha sido apreciado por cuanto se ha resuelto que no se ha acreditado que fuera la concesionaria la que indicó el cambio de contrato, de renting a compraventa de pago aplazado sin penalización. Ninguna explicación se ofrece del porqué de la pretendida solidaridad. Los hechos que se imputan son distintos, no tienen carácter solidario, el renting se formaliza con MBR a través de la concesionaria AUTOVIDAL, sin que ello implique ninguna responsabilidad para esta. La compraventa con pago aplazado se formaliza con AUTOVIDAL, sin que tenga intervención alguna MBR, y MBF lo que hace es financiar la compra, nada más, ninguna responsabilidad tiene en la compraventa. En todo caso, no es objeto de apelación esta partida de perjuicios de la compraventa. Y la petición de daño moral por inclusión en fichero de morosos sólo es imputable a la entidad que la solicitó, MBF.

Ninguna infracción del derecho de defensa se ha producido. Ya se resolvió en el Auto de la sala de 21/4/22 sobre la petición de práctica de testificales que no se practicaron en primera instancia:

"En el supuesto de autos no nos encontramos ante el supuesto del art. 460.2.2ª de la L.E.C . ya que las declaraciones como testigos de D. Maximo y D. Saturnino, no pudieron llevarse a cabo, a pesar de estar citados judicialmente, al no haber comparecido, sin que conste que fuera pedida su práctica como diligencia final.

Con relación al otro testigo D. Alfredo, tampoco compareció el día señalado, y la parte actora-apelante solicitó al inicio de la vista, que fuera acordada su testifical como diligencia final , si bien de forma condicionada, "si Su Señoría no se considerara suficientemente ilustrada", resultando que tras la práctica de las pruebas y antes del trámite de conclusiones, el juez a quo resolvió no considerar necesaria la práctica de ninguna diligencia final, decisión a la que se aquietó la parte proponente, y que impide su planteamiento ahora en segunda instancia.

No encontrando, pues, encaje la petición que ahora se articula ni en el precepto invocado ni en ningún otro, procede su inadmisión."

Y en cuanto el error en la valoración de la prueba consistente en el correo electrónico aportado como hecho nuevo con carácter previo a la celebración de la vista, en orden a entender esa actuación unívoca, tampoco creemos acredita nada más al respecto. En él, DAIMLER, sociedad del grupo MERCEDES del que forman parte MBR y MBF, informa que va aplicar un importe localizado de la cuenta de MBR al contrato de MBF. Pero como dicen las demandadas, lo fue en el marco de las negociaciones entre las partes que no llegaron a buen puerto, y ninguna vinculación producen. El que dicha sociedad, del mismo grupo, que MBR y MBF, pero con personalidades jurídicas propias y por tanto, distintas, actuara con la intención de llegar a un acuerdo que evitara el litigio, no supone la existencia de solidaridad alguna. Nótese que en la demanda se reconoce " intentado obtener el reintegro de dicha cantidad, o al menos la compensación con el contrato en el que se transforma la operación, y pese a los compromisos verbales alcanzados, ello no ha sido posible, pese al compromiso de las codemandadas por la falta de cumplimiento de sus promesas".

SÉPTIMO.- De lo expuesto se desprende la parcial estimación del recurso, y la parcial estimación de la demanda en cuanto a la pretensión de condena de daño moral en el importe de 500 euros a la que debe ser condenada MBF.

Y a la pretensión de devolución de cantidades derivada de la cancelación de contratos de renting que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, detrayendo de las sumas solicitadas por la actora, (7.061 euros y 8.041,09 euros) las cantidades que resulten en concepto de indemnización según lo estipulado en los contratos en sus cláusulas 8.19 b), a la que debe ser condenada MBR.

Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda - artículos 1100 y 1108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

OCTAVO.- Las costas no serán objeto de imposición salvo en cuanto a la codemandada absuelta, AUTOVIDAL S.A., respecto de quien deben imponerse a la parte apelante, conforme a los art. 394 y 398 de la L.E.C.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de 3IN GESTIÓN INDUSTRIAL ARQUITECTÓNICA S.L., contra la sentencia de 3 de enero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Palma de Mallorca, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo de apelación. En consecuencia:

-Se revoca dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. García, en nombre y representación de 3IN GESTIÓN INDUSTRIAL ARQUITECTÓNICA S.L., frente a AUTOVIDAL S.A., MERCEDES BENZ RENTING S.A. y MERCEDES BENZ FINANCIAL S.A., condenando a ésta última entidad a abonar a la actora la suma de 500 euros, más los intereses en la forma dicha, sin imposición de costas.

Y a MERCEDES BENZ FINANCIAL SERVICES S.A., a la cantidad que deberá determinarse en ejecución de sentencia, en su caso, detrayendo de las sumas solicitadas por la actora, (7.061 euros y 8.041,09 euros) las que resulten en concepto de indemnización según lo estipulado en los contratos en sus cláusulas 8.19 b), más intereses en la forma dicha, sin efectuar imposición de costas.

-Se mantiene el pronunciamiento de absolución de la codemandada AUTOVIDAL S.A., y la imposición a la actora de las costas devengadas por ésta en la primera instancia.

-No se hace pronunciamiento en costas de esta alzada respecto de las demandadas condenadas.

-Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada por la codemandada absuelta.

-Se acuerda la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir, conforme establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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