Sentencia Civil 42/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 15, Rec. 234/2023 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 08019370152024100040

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1538

Núm. Roj: SAP B 1538:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120228000072

Recurso de apelación 234/2023-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 36/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012023423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012023423

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano, Laura, Basilio, Lorena, Paulina, Lourdes, Blas, Bruno, Candido

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: Maria Isabel Ruiz González

Parte recurrida: DIRECCION001.

Procurador/a: Melania Serna Sierra

Abogado/a: Javier Vicente Perez, Joaquin Hervada Sierra

SENTENCIA núm. 42/2024

MAGISTRADOS

LUIS RODRIGUEZ VEGA

MANUEL DIAZ MUYOR

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Apelantes: Basilio, Lorena, Aureliano, Paulina, Bruno, Candido, Lourdes, Blas y Laura

Apelada: DIRECCION001.

Resolución recurrida: sentencia

Fecha: 21 de marzo de 2023

Demandantes: Basilio, Lorena, Aureliano, Paulina, Bruno, Candido, Lourdes, Blas y Laura

Demandada: DIRECCION001.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es la siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por Basilio, Lorena, Aureliano, Paulina, Bruno, Candido, Lourdes, Blas y Laura, absolviendo a DIRECCION001. de lo pretendido de contrario, con expresa condena en costas a los demandantes .".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante a la que se opuso la adversa. Elevadas las actuaciones ante este tribunal se señaló como fecha para su deliberación y fallo el día 9 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO. Partes y acciones ejercitadas.

1. Los demandantes son Basilio, Lorena, Aureliano, Paulina, Bruno, Candido y Lourdes, Blas y Laura.

2. La demandada es el centro escolar a DIRECCION001., que gestiona el centro educativo donde cursaban estudios los hijos de los demandantes.

3. La parte actora ejercita acciones en que solicita lo siguiente:

a. Se declare que la demandada ha tenido un comportamiento objetivamente contrario a la buena fe, así como por haber llevado a cabo actos de engaño, omisiones engañosas y prácticas agresivas, cesación de conductas, eliminación de efectos de actos desleales, rectificación, y resarcimiento de daños.

b. Se declare que la demandada ha llevado a cabo conductas colusorias y abuso de posición dominante que vulneran la Ley de Defensa de la Competencia, y que los demandantes tienen derecho al pleno resarcimiento de los perjuicios padecidos por la vulneración de la LDC.

c. Declare la nulidad y la no incorporación al contrato ofertado por el centro educativo, de las siguientes condiciones generales: cláusulas 1.5, 5.2, 7.3, 7.4, 7.6, 7.7, 7.9, 7.12 (i)(vi)(xv), 7.13, 7.16, 8.5, 9.3, 9.7, 9.8, 10.1, 13.1, 13.3, 13,4, y las contenidas en la página 18 del contrato, así como las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas.

d. Se declare correctamente efectuado el derecho de desistimiento de los demandantes.

e. Se condene a la devolución duplicada de las cantidades entregadas y que no correspondía cobrar a la demandada, en virtud del art.76 TRLGDCyU.

f. Se declare la nulidad por abusividad de las cláusulas establecidas por la demandada en cuanto a las reducciones de cuotas durante el período de confinamiento, así como las establecidas en cuanto a que condicionaba la renovación de la plaza al menor al pago de las cuotas devengadas.

g. Se declare la nulidad de pleno derecho de las subidas anuales (actualizaciones de cuotas escolares) de las cuotas escolares desde la inscripción de los menores en el colegio BSB con efectos "ex tunc".

h. Se condene a la devolución de todos los importes que suponga la nulidad de los aumentos de las cuotas anuales de los menores desde su inscripción, más los intereses devengados, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, fijando como bases para su liquidación, que a cada padre se le deberá aplicar las cuotas escolares.

i. Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de 17.028,20 a favor de D. Basilio y Dña. Lorena, 7.945 € a favor de D. Aureliano y Dña. Paulina; 7.455 € a favor de D. Bruno; 9.310 € a favor de D. Candido y Dña. Lourdes; y 16.905 € a favor de D. Blas y Dña. Laura; en concepto de daños morales, subsidiariamente en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente.

j. Se condene a la indemnización de los daños y perjuicios producidos, en cuantía de 3.000 € para por hijo de cada uno de los demandantes, en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente, subsidiariamente en concepto de daño daños morales.

m. Se declare que la demandada no tiene derecho a cobrar las cuotas escolares a partir del 13/3/20.

n. Condene a la demandada a publicar Sentencia, así como una declaración rectificadora, a su costa, dentro de los 15 días siguientes a su firmeza, en tres periódicos de ámbito nacional, y en una revista especializada del sector, de conformidad con el art.32.2 LCD.

o. Subsidiariamente I, se declare la resolución del contrato de mis mandantes con el demandado, con efectos desde el 13/3/20, por incumplimiento del demandado, y en consecuencia se le condene a los daños y perjuicios producidos consistente en que tenga que indemnizar con 3.000 € por cada hijo de mis mandantes que han tenido que abandonar el colegio, así como a una indemnización de los daños y perjuicios producidos, en diferentes cuantías, en concepto de daños morales, subsidiariamente en concepto de daño patrimonial y/o daño emergente.

Subsidiariamente II, declarar aplicable la cláusula "rebus sic stantibus" al contrato de prestación de servicios, para suspender las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, declarando que los demandantes no tienen ninguna deuda ni obligación de pago de las cuotas desde el 13/3/20 hasta la finalización del curso escolar en junio de 2020.

Subsidiariamente se declare la modificación contractual por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", en el sentido de reducir las cuotas escolares desde el 13/3/20, y durante el confinamiento producido hasta la finalización de ese curso escolar, en un 90 %, y por consiguiente que los demandantes únicamente tengan que abonar un 10% de la cuota.

Y en todo caso, resuelva el contrato, con condena a la indemnización de daños y perjuicios contenidos en el apartado 21 y 22 de este suplico que damos aquí por reproducido, y condene a la demandada BSB a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa condena a las costas causadas con declaración de temeridad.

SEGUNDO. Hechos probados.

4. Los hijos de los demandantes eran alumnos del DIRECCION001, centro educativo, reconocido por las autoridades competentes de la Generalitat de Cataluña y en el que se imparten cursos homologados desde primaria hasta bachillerato, habiendo iniciado esta actividad en el año 1958.

5. Este centro, gestionado por la sociedad demandada, se encuentra integrado en un grupo internacional dedicado a la gestión de centros educativos de denominado DIRECCION000.

6. En este centro la docencia se realiza en inglés como lengua vehicular y se complementa con otros idiomas. Además, se complementa la enseñanza reglada con materias y disciplinas complementarias tanto en ámbitos de creación artística como de deporte, disponiendo de equipos multidisciplinares de profesionales centrados en la formación integral del alumnado, cubriendo tanto aspectos formativos como emocionales.

7. BSB presta sus servicios educativos cobrando a todos sus alumnos una cantidad inicial por matrícula, así como una cantidad mensual durante 10 meses a lo largo del curso escolar.

8. En la medida en la que su alumnado lo componen menores de edad, la prestación de estos servicios educativos se concierta con los padres o tutores.

9. En el marco de esta relación de prestación de servicio, los demandantes tenían matriculados a sus hijos en BSB en el curso 2019-2020. Los menores llevaban ya escolarizados en el colegio desde años atrás.

10. La declaración de estado de alarma por Real Decreto de 14 de marzo de 2020, consecuencia del contagio o riesgo de contagio masivo por covid-19, obligó a la suspensión de las clases ordinarias y la asistencia a los centros escolares de todos los colegios españoles. Las medidas vinculadas a la alarma sanitaria global afectaban, por tanto, a la actividad docente de BSB, que hubo de paralizar las clases presenciales durante los meses en los que estuvieron en vigor, en tanto afectaban a todo el alumnado, a los profesores y a todo el personal de servicio de los centros educativos, que no podían desplazarse a los centros de trabajo y tampoco realizar encuentros presenciales para articular medidas que pudieran garantizar el desarrollo normal de la actividad docente.

11. BSB, al igual que otros centros educativos en todo el territorio, tuvieron que habilitar de forma apresurada medidas alternativas para la gestión de la docencia ordinaria, la tutorización, seguimiento y evaluación de todos sus alumnos. Esas medidas alternativas se apoyaban fundamentalmente en el uso de medios informáticos que permitían un seguimiento de las clases de modo no presencial y se complementaba con el envío de diverso material académico recurriendo al empleo de diversa tecnología de telecomunicaciones (teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles o de mesa).

12. La imposible planificación de medidas alternativas a la docencia ordinaria, unida a la incidencia que la alarma sanitaria y las medidas adoptadas tuvo en la economía global, con incidencia específica en muchas economías domésticas que vieron, de repente, como disminuían los ingresos y surgían dudas sobre la evolución no sólo de la pandemia, sino de las consecuencias económicas de la misma en la macro y en la microeconomía, llevaron a muchos centros educativos a modificar no sólo las condiciones de prestación de los servicios docentes y complementarios (comedor, transporte, actividad extraescolar...), sino también las tarifas aplicables.

13. Simultáneamente, muchas familias vivieron incertidumbres económicas que obligaron a realizar una severa reducción de gastos. En concreto, los demandantes en los presentes autos reconocen haber dejado de atender pagos derivados del servicio educativo facturado en los meses en los que se aplicaron las restricciones:

- Basilio y Lorena, no pagaron las cuotas, relativas a los meses de abril (2.071,10 €) y mayo de 2020 (1.844,10 €), abonaron íntegramente las cuotas de marzo y de junio (1.957,60 €).

- Aureliano y Paulina abonaron el mes de marzo 703,30 €, el mes abril 510,75 €, el mes de mayo 510,75 € y el mes de junio 510,75 €. Pagos parciales de los recibos que reclamaba la demandada.

- Bruno devolvió la mensualidad de Marzo (1065 €) y no abonó las mensualidades de abril, mayo y junio. Quedan pendientes de pago 2.270,50 €.

- Candido y Lourdes, dejaron sin pagar las cuotas de cuatro meses, con una deuda total de 2.711,25€.

- Blas y Laura dejaron a deber tres cuotas, relativas a los meses de marzo (2.415 €), abril (2.053,5 €), mayo (1.826,50 €), sin que se les hubiera requerido la cuota de junio, con una cantidad total de 6.295€.

14. Los demandantes dirigieron en esos meses, una vez alzadas las medidas restrictivas de la movilidad, diversas comunicaciones al colegio protestando por las incidencias en las clases y contenidos comunicados en línea y cuestionando también que el colegio siguiera reclamando las cuotas de la escolaridad.

15. La demandada contestó indicando que no tenía ninguna obligación de negociar la oferta educativa y que habían adoptado las medidas pertinentes tanto en lo que afectaba la docencia como al cobro de una parte de las mensualidades por la escolarización, reducidas en un 25% en educación infantil y un 15% en el resto de los cursos.

16. La comunicación entre los responsables del colegio y los padres de los alumnos fue constante, tanto por medio de correos electrónicos con celebrando reuniones en línea.

17. En abril de 2021 la entidad demandada estableció un contrato escrito de prestación de servicios educativos y complementarios, remitido por correo electrónico, que debía ser aceptado por los padres de los alumnos que querían iniciar o seguir la escolarización en los centros vinculados a la demandada.

18. Los demandantes optaron por no mantener la matriculación de sus hijos en el colegio al finalizar el curso 2019-2020, comunicando esa decisión en los meses de mayo/junio de 2020.

19. Antes de interponer la demanda los demandantes comunicaron a la demandada su voluntad de solventar el conflicto por medio de un trámite de medicación, intentado, sin éxito, en mayo de 2020. El 8 de junio de 2020 el Colegio de Abogados de Barcelona archivó el expediente abierto para el intento de conciliación.

20. La autoridad catalana de la competencia abrió un expediente informativo, como consecuencia de las denuncias de algunos padres de alumnos, expediente que fue archivado sin imponerse sanción alguna.

21. Todos estos alumnos se vieron afectados por las medidas docentes y económicas que se adoptaron por la escuela como consecuencia la declaración del Estado de alarma y medidas complementarias derivadas de la pandemia COVID- 19.

TERCERO. Resolución recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.

22. La sentencia recurrida, tras efectuar una obligada ordenación de las acciones ejercitadas, analiza inicialmente las pretensiones a partir de la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que esta puede condicionar la estimación o desestimación del resto de acciones ejercitadas. En este punto afirma el juzgador de instancia que no es posible su aplicación para estimar las pretensiones de los demandantes, en tanto las circunstancias extraordinarias que se produjeron durante el periodo COVID-19 afectaron a ambas partes y la prestadora del servicio educativo hizo todo aquello que pudo con la finalidad de adaptar sus servicios a las demandas de sus alumnos, descartando un incumplimiento culpable del contrato a la parte demandada.

23. Respecto de las acciones derivadas de la Ley de competencia desleal, el juzgador de instancia descarta la existencia de prácticas al amparo del artículo 31.3 LCD por la imposición un servicio de formación online, por imponer la suscripción de un acuerdo de responsabilidad financiera suscrito por los padres para mantenerse al día de pago de las correspondientes cuotas, descartando la aplicación del artículo 5 del mismo texto legal respecto de un posible engaño por parte del colegio sobre la información de servicios online y su coste, que debían prestarse a los alumnos.

24. Tampoco se aprecia infracción del art 7 LCD por ocultación de información en cuanto a los derechos de los alumnos como consumidores, ni tampoco infracción del artículo ocho y del artículo 31.2 y 3 LCD por comportamientos o prácticas agresivas de la demandada

25. Respecto de la acción que se ha ejercitado también al amparo de la posible infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la competencia, por la existencia de un supuesto cártel del servicio educativo, se desestima por entender que no se acredita una posición de dominio en el mercado educativo, mercado que, de otra parte, ni siquiera resulta definido por la parte actora.

26. También se ve obligado al juzgador de instancia a pronunciarse sobre la insistencia de infracción de las normas sobre condiciones generales de la contratación y la existencia de posibles cláusulas abusivas que se desestiman por no identificar los contratos respecto de los que se pide la nulidad de las cláusulas. Además, existe falta de concreción de las cláusulas cuestionadas, puesto que no se reproducen.

27. Tampoco se aprecian en la sentencia recurrida que la demandada haya incurrido en incumplimientos contractuales, por estar ante una situación donde concurría causa de fuerza mayor ajena a las partes, que justificaba el incumplimiento o incumplimiento defectuoso de los compromisos adquiridos, desestimando en definitiva la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante.

28. Recurren los demandantes apelación y alegan en primer lugar vicio de incongruencia al no darse respuesta a todas las pretensiones planteadas en la demanda y en concreto a los puntos 10 a 28 del suplico y en consecuencia a todas las acciones ejercitadas en el escrito rector del procedimiento.

29. Existe también, en opinión de los demandantes, una grave incongruencia omisiva en la medida en que no se ha declarado la condición de consumidores de estos, su condición de colectivo especialmente vulnerable ni tampoco que la enseñanza es un servicio de uso común y que es merecedor de protección prioritaria.

30. De otra parte, afirman los apelantes que existe error en la valoración de la prueba y falta de valoración de algunas de ellas.

31. Añaden los recurrentes como motivo de apelación una incorrecta aplicación de las normas jurídicas por no proceder de oficio a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas y desconocimiento de la primacía del derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

32. De forma más concreta también cuestiona la parte apelante la falta de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula no escrita o práctica no consentida que contempla expresamente la actualización de las cuotas de forma anual y las fijadas unilateralmente por la demandada durante la pandemia y de las cláusulas del contrato para el curso 2021.

33. La parte demandada se opuso al recurso rechazando que existiera vicio de incongruencia omisiva. Sostiene que resulta irrelevante que exista o no una declaración expresa de la condición de consumidores, de colectivo especialmente vulnerable y de la mención a la naturaleza del servicio educativo como objeto de protección prioritaria, omisión que no debe suponer una infracción del derecho aplicable. Rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba o falta de valoración de alguna de ellas considerando la decisión del juzgador de instancia sobradamente razonada sin que se haya incurrido tampoco en infracción alguna por la ausencia de control judicial de oficio de determinadas cláusulas abusivas.

CUARTO. Sobre la incongruencia omisiva.

34. La parte apelante pone de manifesto, en primer lugar, la omisión de la sentencia de instancia al no resolver sobre los puntos 10 a 28 del suplico de la demanda, y por ello dejar imprejuzgadas.

35. En el punto 10 se solicita la declaración de nulidad y no incorporación al contrato de determinadas condiciones generales, se solicita la condena al cese y eliminación de aquellas que se consideren nulas con restitución de prestaciones y en su caso de indemnización por daños y perjuicios.

36. La demanda adolece de un manifiesto desorden en la descripción de las acciones y pretensiones ejercitadas por los demandantes, de forma que la sentencia de instancia ya dice que pretende resolver conforme a un orden coherente, teniendo que alterar el orden de pronunciamientos respecto del que se plantea en el escrito de demanda.

37. Todo ello, sin embargo, no puede equipararse a la existencia de una falta de respuesta suficiente y motivada por parte del juzgador de instancia de forma que incurra en un supuesto de incongruencia omisiva, que de otra parte difícilmente puede darse cuando la sentencia es desestimatoria, siendo más procedente expresarse en términos de falta de motivación pero no de omisión de pronunciamientos, debiendo, como ocurre en este caso, entender " suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, y 26/2017, de 18 de enero).

38. Pues bien, en el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia se da respuesta a la cuestión que los demandantes plantean al amparo de la normativa de protección de consumidores y usuarios, al que nos remitimos.

39. Respecto a las acciones basadas en incumplimiento contractual y solicitud de resolución por dicha causa, el Fundamento de Derecho Octavo ofrece igualmente un razonamiento para descartar que tales acciones puedan prosperar. Y en lo que se refiere a las acciones sobre la rebus sic stantibus, el Juez a quo dedica el Fundamento de Derecho Cuarto, antes de abordar el resto de las materias por considerar que " la alteración de las circunstancias se convierte en hilo argumental fundamental de la extensa demanda". El desarrollo de sus argumentos también culmina con una decisión desestimatoria de " todas las pretensiones que los actores pretenden cubrir con el paraguas de la invocación de la rebus", siendo además reiterado criterio jurisprudencial que " por regla general las sentencias desestimatorias no pueden incurrir en incongruencia, pues resuelven sobre todo lo pedido (...) y que por ello las sentencias absolutorias solo serán incongruentes cuando la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el órgano judicial ( sentencia 722/2015 , citada por la 622/2019 ) y, en fin, que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede interpretarse razonablemente como desestimación implícita" (vid. Sentencia n.º 202/2022, de 14/03/2022 (RJ \2022 \1171) de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

40. Por ello nos debe resultar indiferente el orden seguido por el juzgador mientras su criterio y el razonamiento por el que llega a la decisión que expone en la sentencia resulte comprensible, con más claridad incluso, que confusamente expuesto en el propio escrito de demanda.

41. Se cuestiona también en esta instancia que por parte del Juzgador de instancia no se haya efectuado una manifestación expresa respecto de la condición de consumidores de los demandantes, su condición de "colectivo especialmente vulnerable", (que debiera atribuirse a los demandantes y no a sus hijos), así como que no se haya hecho una mención específica a que la enseñanza sea un servicio de uso común y de protección prioritaria.

42. Tal exigencia es absolutamente intrascendente en tanto el juzgador haya, aplicado las normas correspondientes al caso, tanto a los hechos como a las pretensiones interesadas por los demandantes, observando el carácter de consumidor de los demandantes, que de otra parte no ha sido cuestionado por la demandada, y que solo tenía incidencia en la selección y aplicación de un conjunto de normas todas ellas previstas en el TRLGDCYU, que es objeto de su correcta aplicación por el Juzgador de instancia.

QUINTO. Sobre la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

43. También se atribuye a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba y falta de valoración de esta, afirmando que ello impide conocer la forma en que el juzgador a quo llega a sus conclusiones. Se atribuyen además al juzgador el haber apreciado hechos que se dice no fueron objeto de prueba o que no existió pruebas sobre los mismos.

44. En concreto los recurrentes hacen referencia por los apelantes a la afirmación sobre el uso de plataformas de comunicación (Skype, etc....) entre el centro escolar y los alumnos en los periodos de confinamiento. Debe ratificarse el criterio del juzgador de instancia, pues existen pruebas sobre ello, tales como testificales y documentales sobre este extremo, quedando acreditada la existencia de esta práctica escolar como medio de relación entre el centro y sus alumnos durante ciertos periodos limitados.

45. Igualmente se cuestiona que el juzgador de instancia apreciase comunicación continuada entre el colegio y las familias de los alumnos, apreciación correcta cuando constan en la contestación a la demanda varios documentos de los que se deducen tales comunicaciones.

SEXTO. Control de oficio de las cláusulas abusivas.

46. Es otro motivo de apelación afirmar que el Juez de lo Mercantil no aplicó el control de oficio de las cláusulas abusivas, haciendo referencia al Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia. Al respecto diremos que es precisamente en dicho fundamento cuando el juzgador de instancia afronta el análisis de las acciones ejercitadas al amparo de la normativa sobre condiciones generales de la contratación, en función de las peticiones formuladas por los demandantes, siendo innecesaria actividad de oficio por dicha razón.

47. Resulta procedente recordar que el TS, en sentencia de 23 de enero de 2020 ( ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107 ) ya precisó que: "Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión", añadiendo además, que " Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

14.- Resulta, por tanto, insostenible afirmar, como hacen los recurrentes, que la sentencia que se pronunció sobre la pretensión formulada por los consumidores y declaró la nulidad, por abusivas, de varias de las cláusulas impugnadas, pero no se pronunció sobre la abusividad de otras cláusulas no impugnadas por los consumidores y absolutamente independientes de las impugnadas, infringe diversos preceptos constitucionales, de la Directiva comunitaria y del ordenamiento jurídico interno, y por tal razón debe ser revocada".

48. De todas formas, en el presente caso la sentencia ya afirma que ninguna de las acciones amparadas en la normativa sobre protección de consumidores frente a cláusulas o prácticas abusivas debe prosperar, y, además, efectúa otro tipo de consideraciones no menos relevantes, recordando que la hipotética declaración de nulidad obligaría a la recíproca restitución de prestaciones, que resulta imposible en el presente caso, ante el contrato de prestación de servicios con que nos encontramos.

SÉPTIMO. Nulidad de cláusulas no escritas o prácticas no consentidas expresamente de actualización de cuotas anualmente.

49. Consideran los recurrentes que la práctica del centro educativo demandado, de actualizar las cuotas anualmente y ponerlo en conocimiento de los padres del alumnado con antelación es una práctica desleal. Consideran que con esta práctica se hace referencia a que la previsión de que el servicio escolar que recibían los hijos de los demandantes tenía vocación de permanencia, en la convicción o expectativa de que los alumnos seguirían su vida escolar en el Colegio, y que, como consecuencia, esto implica la existencia de un contrato indefinido.

50. Al margen del error conceptual que supone hablar de un contrato indefinido, la práctica de informar de los cambios de tarifa para cada curso no puede merecer más que una valoración positiva, y en modo alguno puede ello constituir la existencia de un contrato indefinido, antes al contrario, es una cláusula que contribuye a informar de las condiciones del servicio educativo que se presta, a fin de que los padres de los alumnos ponderen, con mayores elementos de juicio, sobre la conveniencia de que sus hijos sigan o no en el mismo centro educativo.

51. También debemos compartir con la sentencia recurrida que ninguna nulidad puede atribuirse al denominado "acuerdo de responsabilidad financiera", mero compromiso de pago de las cuotas a cambio del servicio que presta el centro educativo.

OCTAVO. Sobre las cuotas escolares durante el confinamiento COVID-19.

52. La alegación Séptima del recurso de apelación se dedica a la nulidad de las cuotas escolares que se aplicaron durante el confinamiento domiciliario en la primavera 2020. El recurso, que es una reiteración de la lo ya dicho en el escrito de demanda, invoca el incumplimiento del art. 36.3 Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y donde se dice que " Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes".

53. La sentencia afirma, sobre esta cuestión, que la demandada, sin necesidad de un requerimiento judicial previo, tomó las decisiones que consideró oportunas para adecuar sus tarifas por una parte a los servicios que podía prestar y, por otra, a los gastos estructurales que tenía que seguir cubriendo para garantizar la docencia en condiciones de normalidad contractual cuando se alzaran las medidas gubernamentales. Y precisaba, además, que para recibir los servicios educativos adecuados por parte del colegio durante el período escolar pendiente (de marzo a junio de 2020) debía tenerse en cuenta la edad de los alumnos, de los objetivos mínimos a cubrir en cada curso y las circunstancias personales de cada familia o de cada alumno.

54. En concreto, fecha 27 de marzo de 2020, se remitió por el colegio un correo electrónico a las familias estableciendo un descuento del 25% de la cuota escolar para los alumnos de Nursery y Reception (3 y 4 años), para el resto de los alumnos ningún descuento. Posteriormente, y ante las continuas quejas de los padres de los alumnos, redujo las cuotas nuevamente, para fijar una tercera y última reducción (con un mínimo del 15% en todos los niveles educativos).

55. En nuestro criterio, no existe infracción que pueda imputarse en este punto a la demandada. El citado precepto se dictó para paliar los efectos del COVID-19 en determinado tipo de contratos, y la demandada prestó el servicio con arreglo al art. 9 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que al referirse a medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación simplemente estableció que: " 1.Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados.

2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y "on line", siempre que resulte posible".

NOVENO. Sobre el derecho de desistimiento.

60. El recurso de apelación menciona una pretensión que ha sido omitida por el juzgador de instancia. Se refiere a la falta de información sobre un derecho de desistimiento de los demandantes y la falta de información de este derecho. Se dice por los demandantes que con la modificación sustancial que se produjo en la prestación del servicio, así como en las tarifas o cuotas a aplicar a dicho servicios, era obligatorio haber informado a los consumidores de su derecho de desistimiento, lo cual no se efectuó por parte de la demandada.

61. El art. 68.2 del TRLGDYU dice que " El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato".

62. No estando reconocido este derecho de desistimiento para el supuesto contemplado en el presente caso, deben rechazarse todas las alegaciones formuladas por los recurrentes sobre el mismo.

63. Considera además que existió una práctica desleal por engañosa y que el artículo 66 cuatro del citado texto refundido además prohíbe la prestación de servicios no solicitados por el consumidor cuando dicha prestación incluya una pretensión de pago de cualquier naturaleza, ya que el servicio online en ningún caso fue solicitado por el consumidor. Añade además que existió una infracción de los artículos 80 a 91 del texto refundido por cuanto se trata de condiciones generales no negociadas individualmente y de carácter abusivo.

64. No fue un servicio no solicitado, simplemente tuvo lugar un cambio en la forma en que se prestaba la enseñanza, con forme al citado al art. 9 del Real Decreto 463/2020 .

DÉCIMO. Sobre la nulidad de las cláusulas contractuales para 2021.

65. La demandada remitió en abril del 2021, por correo electrónico, un contrato a todos los padres con alumnos inscritos en el BSB, para firmar digitalmente a través de la plataforma DocuSign, que establecía, principalmente, las condiciones económicas para el curso 2020-2021, y que ninguno de los demandantes suscribió.

66. La parte apelante esta instancia se limita a remitirse a su escrito de demanda, y únicamente precisa que es un tipo de contrato que no se había utilizado con anterioridad y que se utilizó frente a las quejas del colectivo de padres. En este punto, nuevamente la recurrente afirma que el tribunal, debe examinar de oficio tales cláusulas, remitiéndonos a lo ya dicho sobre este particular en esta misma resolución, y poniendo de manifiesto, además, que ninguno de los demandantes dejó a sus hijos en el centro demandado en el curso 2020-2021 por lo que debe desestimarse dicho motivo de nulidad.

UNDÉCIMO. Sobre resolución de contrato y aplicación de cláusula "rebus sic stantibus".

67. De la misma manera que ocurre con otros motivos, los apelantes reducen sus alegaciones a una mera remisión al escrito de demanda, y en este caso lo hacen respecto del ejercicio de una acción resolutoria de los contratos con la demandada desde 13 de marzo de 2020 por incumplimiento de sus obligaciones como prestador de servicios educativos, en su día contratados, así como la condena a los daños y perjuicios producidos.

68. No resulta una cuestión controvertida que la relación contractual de los demandantes terminó en el mes de julio de 2020, que hasta dicho momento (finalización del curso académico) no se formuló queja o reclamación algún por parte de los demandantes sobre la actividad y servicios prestados por el colegio y que no han abonado las cuotas correspondientes a los periodos educativos que se vieron afectados por la pandemia.

69. Los demandantes engloban en su escrito de demanda todas las acciones ejercitadas que pueden tener como consecuencia la condena a la demandada a indemnizar daños y perjuicios, dentro de una gran mezcolanza de hechos y valoraciones, y se refieren a la afectación de derechos a la integridad corporal, y en concreto a la salud psíquica y al "pretium doloris", y a estados de zozobra, de pesadumbre, inquietud, que provocó la demandada en los padres reclamantes, con vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, de la competencia e incluso de las condiciones generales de la contratación, que además vincula a la situación laboral de los padres, fallecimientos de familiares, etc., para concluir que todos los padres que en esta demanda reclaman, tuvieran que tomar decisiones desagradables, como devolver o impagar cuotas, con la única intención de provocar que la dirección del colegio se sentase a negociar y a hablar sobre el cambio tan sustancial de circunstancias, para concluir que este daño moral debe ser compensado con la indemnización del resto de cuotas escolares abonadas por las familias desde septiembre de 2019 hasta marzo de 2020, en las cantidades que se concretan en el escrito de demanda.

Subsidiariamente, se reclaman esos importes como daño patrimonial, que podría ser vinculado, dicen los recurrentes, también como daño moral.

Nos hemos referido ya a la aplicación del art. 36.3 RD Ley n.º 11/20 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y la inexistencia de incumplimiento por parte de la demandada, de forma que es improcedente toda indemnización a los demandados por dicho motivo, como lo es también la pretensión formulada con carácter subsidiario donde se pide como primera opción la suspensión completa del pago de las cuotas desde el 13/03/2020; o subsidiariamente, la aplicación de una reducción del 90% a todas las cuotas posteriores a dicha fecha.

DUODÉCIMO. Costas.

72. Dada la desestimación del recurso, deben imponerse las costas causadas por el mismo a los recurrentes, de conformidad al art. 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por Basilio, Lorena, Aureliano, Paulina, Bruno, Candido, Lourdes, Blas y Laura, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada en el procedimiento de referencia, que se confirma íntegramente.

Con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación ante este mismo órgano.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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