Sentencia Civil 43/2003 A...o del 2003

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21/03/2003

Sentencia Civil 43/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 18/2003 de 21 de marzo del 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 43/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003100070

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre acción reivindicatoria de unas fincas heredadas. Se ejercita una acción reivindicatoria para obtener la restitución de unas fincas rústicas procedentes de una herencia, y que los coherederos codemandados han venido poseyendo hasta su aportación a las operaciones de concentración parcelaria. La doctrina jurisprudencial establece que la mera declaración de herederos abintestato, el título universal de herencia o la condición de heredero testamentario no es título de dominio suficiente para el ejercicio de las acciones de protección del derecho de propiedad, si no se prueba que los bienes forman parte de la herencia del causante. En este caso, la imposibilidad de identificación de las fincas aportadas a las operaciones de concentración parcelaria como procedentes de la herencia, determina la desestimación de la acción reivindicatoria, porque el éxito de esta acción requiere la identificación de la cosa objeto de la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 18/03

Juicio Menor Cuantía 60/00

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL Nº 43/2003

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

===================================

En SORIA, a veintiuno de marzo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 60/00, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante: Narciso , representado por el/la Procurador/a Sr./a. San Miguel Bartolomé y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Solaesa Guarro.

Y como apelado/a/s y 1) María Inmaculada Y Frida , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Pérez Mingote; 2) Antonia y Jose Miguel , representados por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y asistidos por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar; 3) Patricia , Filomena , Carlos Daniel y María Luisa , representados por la Procuradora Sra. Ortiz Vinuesa y asistidos por el Letrado Sr. González Romera. Son partes, en situación de rebeldía procesal: Luis Pablo y Jose Manuel , y Raúl .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Narciso contra Dª María Inmaculada , Dª Frida , D. Luis Pablo , D. Jose Manuel , Patricia , Dª Filomena , D. Carlos Daniel , Dª María Luisa , Dª Antonia , D. Jose Miguel y D. Raúl , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 18/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del demandante, D. Narciso , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 2 de septiembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda promovida por éste contra D. Raúl , D. Luis Pablo , Dª. María Inmaculada , Dª. Frida y D. Jose Manuel , y se absolvió a los citados codemandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, encaminada a obtener la declaración de que los bienes que se relacionan como procedentes de la herencia de D. Benedicto pertenecían a sus cuatro hijos, y a que los codemandados fuesen condenados a restituir al actor y a su hermana Lucía la cuarta parte de los bienes detentados por aquéllos, de la forma y condiciones que se determinase en fase de ejecución de sentencia. El citado recurso de apelación se articula en las dos alegaciones del escrito de interposición presentado por la parte recurrente, y en los que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia infracción del art. 218 L.E.Civil de 2.000, y error en la valoración de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso al concluir que no está suficientemente acreditado que las fincas relacionadas en la demanda como procedentes de la herencia de D. Benedicto perteneciesen en realidad a éste y que dichas fincas puedan ser identificadas como las poseídas por los codemandados y aportadas por éstos a las operaciones de concentración parcelaria de Duruelo de la Sierra.

SEGUNDO.- Aún cuando la representación procesal del apelante Sr. Narciso no dedique una alegación específica al posible vicio de incongruencia de la sentencia de primera instancia, en los dos primeros párrafos de la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación se afirma que la primera petición del suplico de la demanda rectora del pleito no ha sido analizada por la sentencia dictada por la Juez "a quo" ni objeto de pronunciamiento expreso, lo que, en definitiva, implica imputar dicho vicio a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 359 L.E.Civil de 1.881 (art. 218 L.E.Civil de 2.000) ó como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1.989, 20-3-1.991, 21-7 y 23-9-1.998 y 1-3-1.999). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11-1.996, 29-5 y 28-10-1.997 y 11-2-1.998- para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia "extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda (sentencias de 28- 9-1.993, 8-6-1.994, 28-1-1.995, 26-3 y 30-10-1.999, 18-2 y 4-12-2.000). En el supuesto sometido a la decisión de esta Sala no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 2 de septiembre de 2.002 incurra en vicio de incongruencia por no haberse pronunciado expresamente respecto del primero de los puntos del suplico de la demanda rectora del pleito, a la que se refiere esta alegación del recurso devolutivo (petición declarativa en el sentido de que "todos los bienes que se relacionan como procedentes de la herencia de D. Benedicto pertenecen a sus cuatro hijos"), ya que la citada sentencia de primera instancia desestima totalmente las pretensiones actoras, y ya se ha señalado que, en línea de principio, las sentencias que desestiman totalmente la demanda no pueden ser consideradas incongruentes "citra petita". A este respecto ha de tenerse presente que la desestimación en este punto de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Narciso es una consecuencia necesaria de la argumentación desarrollada en el primer fundamento jurídico de la sentencia de instancia, en el que se afirma que no cabe otorgar valor alguno al documento (cuentas de testamentaría) en el que se funda dicha demanda (Doc. nº 2 del escrito inicial de la parte actora), al no constar su autoría o su refrendo por persona alguna, y que la mera inclusión de los bienes en la escritura de aceptación de herencia es insuficiente para acreditar que dichos bienes pertenecían al causante. La corrección de los argumentos en los que se basa la Juez "a quo" para desestimar la primera de las peticiones del suplico de la demanda puede ser cuestionada -y, de hecho, lo es por la parte apelante en las dos alegaciones de su escrito de interposición del recurso devolutivo-, pero en cualquier caso ha de rechazarse, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, que la sentencia de instancia incurra en vicio de incongruencia por haber dejado irresuelto alguno de los puntos sometidos a la decisión del Juzgado por medio de la demanda rectora del pleito. Decae, en consecuencia, la alegación de la parte apelante en relación con la infracción del art. 218 L.E.Civil de 2.000 que se imputa a la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Narciso (al que se refieren las dos alegaciones del escrito de interposición del recurso), por el que se achaca a la sentencia de primera instancia error en la valoración probatoria al concluir que no está suficientemente acreditado que las fincas relacionadas en la demanda como procedentes de la herencia de D. Benedicto perteneciesen en realidad a éste y que dichas fincas puedan ser identificadas como las poseídas por los codemandados y aportadas por éstos a las operaciones de concentración parcelaria de Duruelo de la Sierra. Es cierto, como se señala en los escritos de oposición al recurso de apelación, que la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Narciso no concreta con la claridad que sería deseable las acciones ejercitadas, pero, aunque la parte demandante lo cuestione en su escrito de interposición del recurso de apelación, es claro que se ejercita una acción reivindicatoria enderezada a obtener la restitución de las fincas rústicas sitas en el término de Duruelo de la Sierra procedentes de la herencia de D. Benedicto y que los coherederos codemandados han venido poseyendo hasta su aportación a las operaciones de concentración parcelaria de la referida localidad. El hecho de que esta acción reivindicatoria esté subordinada a una acción declarativa sobre los bienes inmuebles que integraban la herencia de D. Benedicto , y que, según lo interesado por la parte actora en la primera parte del suplico, pertenecen a los cuatro hijos del causante, no supone que el éxito de esa acción reivindicatoria no esté vinculado a la concurrencia de los presupuestos necesarios para su viabilidad. De acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria -que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute (art. 348 in fine C.Civil), requieren para que puedan prosperar la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 17-1-1.984, 19-2-1.987, 14-7-1.994, 26-5-1.995, 23-10-1.998, 5-2 y 28-9-1.999). El título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama, de manera que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6-6-1.982, 16-10-1.998 y 30-7-1.999, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio, sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. En este sentido no cabe pasar por alto que, según la doctrina jurisprudencial, la mera declaración de herederos abintestato, el título universal de herencia o la condición de heredero testamentario no es título de dominio suficiente para el ejercicio de las acciones de protección del derecho de propiedad si no se prueba igualmente que los bienes forman parte de la herencia del causante (por ejemplo, sentencias de 5-11-1.992, 21-6-1.996 y 16-5-2.000). Además el éxito de las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas de modo que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ésta, por lo que en el caso de bienes inmuebles ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca demostrando que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y respecto del cual se ha producido el acto de no reconocimiento de dominio imputable a la parte pasiva del pleito (sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-1.992, 6-5-1.994, 30-7-1.999 y 25-5-2.000, entre otras). El estudio por esta Sala de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso permite concluir, como señaló la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia, que no puede tenerse por un hecho probado que las fincas rústicas sitas en el término municipal de Duruelo de la Sierra que aparecen descritas en las cuentas de testamentaría extrajudicial referidas a los causantes D. Benedicto y Dª. Remedios (Docs. nº 2 y 6 de la demanda rectora del pleito) hubiesen sido poseídas por los coherederos de D. Benedicto contra los que va dirigida la demanda o aportadas por éstos a las operaciones de concentración parcelaria de dicha localidad. Frente a lo que se afirma por la representación procesal del actor-apelante, el examen comparativo de los boletines individuales de propiedad en los que se reflejan las aportaciones realizadas por Dª. Soledad y D. Raúl en las operaciones de concentración parcelaria de la zona de Duruelo de la Sierra (que obran por fotocopia compulsada a los folios 411 a 416 de los autos) evidencia que los datos relativos al número de parcela y polígono y a la superficie de las fincas rústicas aportadas no coinciden con los reflejados en las cuentas de testamentaría extrajudicial de los dos causantes. En definitiva, la imposibilidad de identificación de las fincas aportadas a las operaciones de concentración parcelaria como los predios rústicos procedentes de las herencias de D. Benedicto y Dª. Remedios determina necesariamente la desestimación de la acción reivindicatoria articulada en la demanda, porque el éxito de esta acción requiere la identificación de la cosa objeto de la misma como aquélla que es poseída por el demandado, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real objeto de los actos detentación posesoria que implican el no reconocimiento del derecho de dominio pretendido por el actor y la que consta reflejada en los títulos de propiedad en los que éste funda la acción reivindicatoria. A estos efectos no cabe aceptar las alegaciones fácticas que se contienen en la demanda rectora del pleito (hecho 1º), en la que se asigna a las fincas descritas en las cuentas de testamentaría de D. Benedicto un número identificativo distinto -supuestamente referido al Catastro vigente- del que contiene aquella relación, porque lo cierto es que la parte actora no ha propuesto prueba alguna para demostrar que el número de referencia de las parcelas en el Catastro vigente a la fecha de las operaciones de concentración parcelaria es el que se indica en la demanda rectora del pleito. Además resulta difícilmente cuestionable, frente a lo que se afirma en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación, que la imposibilidad de acreditar la correlación entre las fincas descritas en las cuentas de testamentaría de los dos causantes y las aportadas o poseídas por los codemandados no puede ser subsanada en fase de ejecución de sentencia por medio de la información que pudiesen proporcionar las autoridades administrativas que realizaron las operaciones de concentración parcelaria, porque la valoración de la concurrencia de los presupuestos que exige el éxito de la acción reivindicatoria ha de hacerse en el momento en que se dicta la sentencia que pone fin al litigio y no puede quedar diferida a la fase de ejecución de sentencia. En definitiva, la insuficiencia del material probatorio obrante en autos impide tener por un hecho acreditado que los coherederos codemandados hubiesen detentado o aportado a las operaciones de concentración parcelaria de la zona de Duruelo de la Sierra las fincas rústicas descritas en las cuentas de testamentaría extrajudicial de los dos causantes, y ello debe determinar necesariamente la desestimación de la pretensión reivindicatoria que se contiene en el suplico de la demanda rectora del pleito, y la confirmación en este punto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO.- En lo que respecta a la pretensión de contenido declarativo que se refleja en el suplico de la demanda rectora del pleito (declaración de que "todos los bienes que se relacionan como procedentes de la herencia de D. Benedicto pertenecen a sus cuatro hijos, y por muerte de Soledad , a sus descendientes directos") esta Sala debe destacar que las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Juez "a quo" no se han visto desvirtuadas por las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación. En efecto, el título en virtud del cual la parte actora-apelante pretende obtener la citada declaración es un documento privado (denominado "cuentas de testamentaría extrajudicial") que no fue suscrito por todos los herederos del causante D. Benedicto , toda vez que D. Narciso y Dª. Lucía -citados en el encabezamiento del documento como coherederos ab intestato del causante- no suscribieron el inventario ni la declaración final del mismo, en la que se convino mantener indivisos los bienes relictos hasta tanto se dispusiese la forma de adjudicación de los bienes, y además el propio actor-apelante Sr. Narciso admitió en el curso del pleito que no reconoce validez alguna a las "cuentas de testamentaría extrajudicial" que no fueron suscritas ni por él ni por su hermana de doble vínculo (respuestas a las posiciones 1ª y 2ª del pliego presentado por la representación de Dª. María Inmaculada y Dª. Frida , al folio 514 de los autos). Esto es, la parte ahora apelante no puede pretender que la declaración de los bienes procedentes de la herencia de D. Benedicto se haga al amparo de un documento privado que no fue suscrito en su día y al que no se otorga valor alguno, precisamente por la inexactitud de la relación de los bienes inmuebles (en la que se incluyó una finca urbana sita en el casco urbano de la localidad de Duruelo de la Sierra que, según la tesis de la parte actora, no era parte integrante del caudal relicto del Sr. Benedicto ), porque esta petición contraviene abiertamente el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 C.Civil). La determinación de la relación de bienes inmuebles pertenecientes al causante D. Benedicto hubiese exigido la cumplida demostración de que los diversos elementos patrimoniales fueron adquiridos por el citado causante por actos "inter vivos" o "mortis causa", por alguno de los medios de prueba practicados en el curso del pleito, incluida la confesión judicial de algunos de los descendientes del Sr. Benedicto que depusieron en el primer grado del proceso, pero como estas pruebas son absolutamente insuficientes para acreditar este extremo no cabe sino ratificar expresamente el criterio del Juzgado de Primera Instancia que llevó a la desestimación de la demanda rectora del pleito en este punto. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- Al amparo de los arts. 398.1 y 2 y 394.1 L.E.Civil de 2.000 resulta procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, y ello pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La circunstancia de que la identificación de las fincas objeto de reivindicación no haya sido posible por el tiempo transcurrido desde el fallecimiento del causante y por la existencia de las operaciones de concentración parcelaria llevadas a cabo en el término de Duruelo de la Sierra supone que el caso sometido a la decisión de la Sala presenta serias dudas de hecho, y ello justifica que no se haga expresa imposición de las costas de apelación a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 2 de septiembre de 2.002 en los autos de juicio de menor cuantía nº 60/2.000 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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