Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 184/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 306/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 184/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100128
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:560
Núm. Roj: SAP IB 560:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Eugenia
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS
Recurrido: Marcos, HERENCIA YACENTE Mauricio
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO,
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Funda su pretensión en que los demandados, su padre D. Mauricio (ya fallecido) y su tío D. Marcos, son propietarios de la finca, sita en San Antonio de Portmany, inscrita en el Registro de la Propiedad de Eivissa, Sección 4ª, al tomo NUM000, libro NUM001 de Sant Antoni, Folio NUM002, finca registral NUM003 (dividida en régimen de propiedad horizontal en dos fincas inscritas en el mismo registro, Tomo y Libro, al folio NUM004 y NUM005, fincas NUM006 y NUM007
Que los demandados acordaron en fecha 1 de Junio de 2002, otorgar un derecho de superficie por el plazo de 99 años a la actora, para que procediera a construir a sus expensas, una vivienda unifamiliar de única planta de 65,21 m2 de superficie cerrada, más 6,25 m2 de terrazas, de acuerdo con el proyecto básico y de ejecución, redactado por el Arquitecto D. Juan Pedro, con visado del COAB NUM008.
Que la demandante procedió a realizar la construcción; que pasados unos años D. Marcos inició un procedimiento de Diligencias Preliminares negando la firma del documento (solicitaba exhibición de licencia y proyecto y pericial para firma que le fue denegada), señalándose comparecencia para el 20 de julio de 2016; que para aprovechar la comparecencia de ese mismo día, la actora requirió por medio de burofax, a los hoy demandados a fin de que comparecieran en día y hora en notaría, (el 20 de Julio a las 9 horas) para elevar a público el documento privado, no compareciendo su tío D. Marcos.
Que D. Marcos ha presentado demanda contra ella y su padre que se sigue en el Juzgado nº 3 autos de Juicio Ordinario 605/17 en el que reconoce la existencia del documento.
Que ha sido imposible elevar a público el contrato por la negativa de D. Marcos, por lo que interesa que con independencia de la valoración de dicho documento, que es objeto de otro procedimiento, que se condene a D. Marcos y a D. Mauricio a elevar a público el contrato de 1 de junio de 2.002, de otorgamiento de derecho de superficie, para poder inscribir el mismo ante el Registro de la propiedad oportuno, y con expresa imposición de costas.
D. Mauricio no compareció ni contestó a la demanda, siendo declarado en situación procesal de rebeldía.
D. Marcos, planteó excepción de litispendencia; se acordó por auto que se apeló y la Audiencia estimó apelación porque en el Ordinario antes referido se concedió la petición de suspensión por prejudicialidad civil que pidió la allí demandada aquí actora, y no se opuso el actor. Impugna la autenticidad del contrato privado aportado de contrario cuestionando que la firma que consta en el mismo sea suya, si bien finalmente y practicada pericial caligráfica al efecto, se aquietó.
Manifiesta que es cierto que los demandados son respectivos propietarios de las dos viviendas que integran el edificio sito en núm. NUM009 de la CALLE000, en Ses Païsses, St. Antoni de Portmany
Que era intención de los Sres. Mauricio Marcos, los demandados, que sus respectivos hijos pudiesen construirse una vivienda en dicho solar (una para cada rama familiar)
Que la actora, hija de don Mauricio y sobrina de don Marcos, ha procedido a construir a sus expensas una vivienda en el patio común del edificio; que lo anterior se ha hecho sin ningún tipo de formalización de escritura pública ni la inscripción en el Registro de la Propiedad del pretendido derecho de superficie que se reclama, gratuitamente cedido por un plazo de 99 años; que tanto el agotamiento del aprovechamiento urbanístico de la parcela como el incumplimiento por parte de la actora de numerosos parámetros urbanísticos determinan la imposibilidad de dar cumplimiento a la voluntad inicial de los hermanos Marcos Mauricio: la construcción de sendas viviendas para sus respectivos hijos
Que el derecho de superficie requiere para su existencia el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad y al carecer el contrato privado de estos elementos, no existe dicho contrato. ( art. 53 RD Legislativo 7/2015 de 30 de octubre Texto Refundido Ley de Suelo)
El art. 54.5 dispone que el derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del
derecho.
Por ello, interesa la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandada.
La juez de primera instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte demandante.
Dice:
"
Y continúa:
Lo hace, pues, sin especificar en qué medida resultan de aplicación al caso que nos ocupa. Y examinadas por la Sala se advierte que en ninguno de los supuestos el Tribunal Supremo resolvía expresamente sobre la posibilidad o derecho de obtener el otorgamiento de escritura pública de un derecho de superficie suscrito en documento privado, por cuanto no constituía objeto de los recursos de casación, por lo que dicho alegato no puede ser tomado en consideración por la Sala y debe ser desestimado.
Pues bien. A esto hay que puntualizar:
Que supone un cambio en su argumentación con respecto a la demanda en la que admitía que el derecho de superficie para su válida constitución exigía la forma de escritura pública y su inscripción el Registro de la Propiedad, invocando la legislación del suelo de 2007.
Que el art. 16 del R.H. en su apartado 1 fue ciertamente anulado por la STS de 31 de enero de 2001, pero dicho artículo exigía la inscripción en el Registro para la válida constitución del derecho, mientras que el art. 288.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1992, (que es la que ahora invoca) y que es la aplicable al supuesto que nos trae, y que subsistió hasta la legislación posterior de 2007, decía "
Es decir, que requiere de una forma específica, la escritura pública, para su validez, siendo la inscripción registral, lo que es ( o era, pues la legislación actual exige tanto la escritura como la inscripción para la válida constitución del derecho) el requisito de eficacia y oponibilidad frente a terceros. Lo que supone que el derecho de superficie es, al igual que la donación y el usufructo de bienes inmuebles, uno de los supuestos excepcionales al principio de libertad de forma contractual que rige en nuestro derecho, y que exige como requisito para su validez, no sólo el consentimiento, objeto y causa, sino el de esa especial forma.
Y en ese sentido el Tribunal Supremo en sentencias citadas por la juez a que antes nos hemos referido, que si bien referidas a la donación de inmuebles, resuelve la exigencia de la forma de escritura pública como forma solemne, y requisito esencial y constitutivo, y concluyen por ello, no ser exigible su elevación a escritura pública conforme al art. 1279 del C.C.:
STS 154/1995, de 3 de marzo:
forma determinada, no para su simple acreditamiento (ad probationem), sino para su existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem). Una de las expresadas excecpiones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 del Cc.,
STS 551/2000, de 5 de junio de 2000:
A lo cual hay que decir que, conforme lo expuesto en el razonamiento anterior, se ha resuelto que no cabe estimar su pretensión de elevación a público, y que la citada resolución se refería a un supuesto en el que el contrato privado de derecho de superficie se había elevado a escritura pública y lo que se denegaba era la inscripción en el Registro.
Y por último alude a las normas de interpretación de los contratos, y que en el momento de la firma del documento la voluntad era constituir a su favor un derecho de superficie.
De lo actuado, declaraciones de los hermanos Marcos Mauricio, se infiere que la voluntad de las partes era que cada una de las ramas familiares se construyera una vivienda en la finca propiedad de ambos, y que se articuló de la forma en que se contiene en el documento de autos. Pero más allá de que esto fuera así, lo cierto es que ello no empecé la conclusión a que llega la sala en consonancia con lo resuelto en primera instancia, que el derecho de superficie no se encuentra válidamente constituido por carecer de la exigida forma pública y que por ello no puede ser estimada su pretensión de exigir a los demandados que se llene esa forma.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Marí, en nombre y representación de DÑA. Eugenia, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Tal y como establece la D.A. 15ª de la L.O.P.J. la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
