Sentencia Civil 223/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 223/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 929/2022 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 223/2023

Núm. Cendoj: 07040370052023100193

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:614

Núm. Roj: SAP IB 614:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00223/2023

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MMC

N.I.G. 07026 42 1 2022 0002693

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000929 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000512 /2022

Recurrente: PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN

Abogado: MARIA ISABEL TOLEDANO MORAGA

Recurrido: Juan Enrique

Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ

Abogado: CARLOS HUERTAS MARISCAL

S E N T E N C I A Nº 223

Ilma. Magistrada Sra.:

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL 0000512 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000929 /2022, en los que aparece como parte apelante, PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER GARCIA GUILLEN, asistido por la Abogada Dª MARIA ISABEL TOLEDANO MORAGA, y como parte apelada, D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS HUERTAS MARISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Eivissa en fecha 21 de julio de 2022, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

".F A L L O.

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvago Enríquez en nombre y representación de Juan Enrique, contra PEPPER FINANCE CORPORATION, SL, y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de crédito al consumo celebrado en fecha 27 de febrero de 2019, y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS CON CERO OCHO EUROS (2.902'08 euros), más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que no cabe formular recurso alguno conforme a lo previsto por el artículo 455 LEC.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

En fecha 28 de julio 2022 se dictó Auto de aclaración pertinente :

FALLO

ESTIMO la solicitud de rectificación de la Sentencia de fecha 21 de julio de 2022 en el sentido de establecer que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación conforme a lo previsto por el artículo 455 LEC, que deberá interponerse conforme a lo previsto por los artículos 458 y ss LEC, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y asignado por turno de reparto a la Magistrado Dña. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la parte actora en el presente procedimiento una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad sobre la base del contrato de crédito al consumo celebrado con DENTOESTIC CENTRO DE SALU Y ESTÉTICA DENTAL, SL, posteriormente cedido a la parte demandada, por cuando el referido contrato de financiación se encontraba vinculado a un contrato de prestación de servicios dentales, sin que tales servicios se prestaran en su totalidad, considerando que el importe abonado de 2.902'08 euros no se corresponde con parte de tratamiento efectivo realizado, solicitando la resolución de dicho contrato de financiación y la devolución del importe abonado.

A la demanda se opone la demandada alegando que el contrato celebrado no fue de crédito al consumo, sino un contrato de pago aplazado con DENTIX, concretamente a través del pago de 40 cuotas de 90'69 euros, habiendo cedido DENTIX a la demandada el crédito, que no así el contrato, alegando con todo ello falta de ello falta de legitimación pasiva, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercitar al actor frente a DENTIX, que se encuentra en situación de concurso.

La sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la demandada e identifica como objeto de su recurso:

1.- Error de derecho en la calificación del negocio jurídico, en virtud del cual el demandante ejercita su acción, por inexistencia de contrato de crédito al consumo: " Contra la calificación jurídica que es objeto de apelación. Tal y como entiende la doctrina estamos ante un contrato vinculado cuando se celebren DOS CONTRATOS: el del consumidor con el proveedor vendedor, y el de financiación de la anterior contratación, debiendo cumplirse igualmente los requisitos exigidos legalmente, que como ya se ha indicado ni tan siquiera se cumplen, excluido en el artículo 3f), sin que exista obligación de abono de interés, o penalización alguna por mora.

En el presente caso, existe la celebración de un único contrato con acuerdo de pago entre el demandante y el proveedor del servicio, sin que nos encontremos en el ámbito de la aplicación de la LCCC en el que funda el recurrido su pretensión, ni resulte aplicable el artículo 31 de la LCCC, al estar excluida la naturaleza jurídica del contrato del ámbito de aplicación de la citada ley, encontrándonos ante una cesión de los derechos de cobro, que no es la acción que ejercita el demandante. Y ello se desprende de la propia documental aportada por el actor, Documento Dos de la demanda, véase que el propio documento se encabeza: "ACUERDO DE PAGO APLAZADO DE TRATAMIENTO BUCODENTAL DE DENTIX-DETICUOTAS", y Documento Tres de la demanda, donde se le comunica la cesión de los derechos de cobro, afirmando la Sentencia recurrida que dicha cesión se le comunica en fecha 26 de enero de 2018 (incluso antes de la contratación) se desconoce en base a que documento o prueba se extrae tal conclusión, incurriendo la Sentencia en un error de hecho patente."

En consecuencia, afirma que no ha otorgado crédito al consumo a la demandante, vinculado a un tratamiento bucodental, del que se deriven las consecuencias previstas en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, de hecho dicho contrato no se aporta de adverso porque es inexistente, y por tanto, sin que concurran los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Ley 16/2011de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

Insiste en que: Lo que contrató el apelado, fue un acuerdo de pago aplazado directamente con la entidad DENTIX, en lo que denominaban DENTICUOTAS y no un crédito al consumo vinculado para la financiación de su tratamiento, en cuya cláusula Segunda, se contiene lo que se reproduce a continuación: 2. Cantidad adeudada.

El paciente/titular reconoce que adeuda la cantidad adeudada que se indica en las "condiciones de pago aplazado Denticuotas, como contraprestación por el Tratamiento a realizar. Dentix y el Paciente/Titular acuerdan que esta cantidad será pagadera mediante pago aplazado en los términos contenidos en las Condiciones de Pago aplazado y en la forma contenida en la Cláusula 3 "forma de pago del presente Acuerdo.

Por tratarse de un pago aplazado libre de intereses y sin ningún otro tipo de gasto para el cliente, la ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo no es de aplicación al presente acuerdo entre DENTIX y el paciente/titular".

Y esto es lo que pactaron las partes, dentro de la libertad de pactos que autoriza el artículo 1255 del Código Civil , sin que se pueda derivar la responsabilidad que se pretende respecto de mi mandante, respecto de un contrato que desde el inicio no es un contrato de crédito al consumo vinculado.

Sin que sea posible ex lege, extender la responsabilidad del contrato que en su día suscribiera el actor con DENTIX, a una entidad financiera que no le ha otorgado financiación alguna, ni mucho menos en los términos regulados en la Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo."

El actor ejercita contra PEPPER una acción que va aparejada a un negocio jurídico del que no es titular, que el recurrido no ha formalizado ni con la proveedora DENTIX ni con mi mandante, reconociendo la Sentencia recurrida, de forma arbitraria, los efectos que van aparejados a un negocio jurídico que no contrató el recurrido.

2.- Error de hecho en la valoración de la prueba.

2.1. El recurrente censura que la Sentencia recurrida estima que se ha producido una cesión de contrato, y sin embargo no existe documento alguno que acredite tal extremo: " llegando incluso a razonar, que la cesión se produce antes de la contratación, sin que tal afirmación se desprenda de documento alguno, fechado por la Sentencia recurrida en fecha 26 de enero de 2018 , se desconoce en base a que documento llega a tal conclusión, la comunicación aportada de adverso como documento tres de la demanda, acreditativa de la comunicación de los derechos de crédito, es una especie formulario en el que ni tan siquiera constan los datos del actor, ni fecha alguna, se desconoce la conclusión a la que llega la Sentencia y en que documento se funda."

El contenido de la cláusula sexta del Acuerdo de Pago Aplazado suscrito entre el actor y DENTIX, evidencia la naturaleza jurídica del negocio existente entre el recurrente y DENTIX, en el que no es parte el deudor, esto es una cesión de los derechos de crédito.

Así, en dicha cláusula se indica que, DENTIX, podrá ceder total o parcialmente sus derechos y/u obligaciones, que lo único que evidencia, que tal comunicación el único efecto que tiene es el liberatorio de pago, por cuanto, la cesión de créditos no precisa ni el conocimiento, ni el consentimiento del deudor, ex artículos 1526 y 1527 del Código Civil, la comunicación no es un requisito de validez sino de eficacia a efectos de liberatorios del pago por parte del deudor.

Por el contrario, si se tratara de una cesión de contrato, el requisito del consentimiento del demandante hubiera sido esencial, constitutivo e inexcusable para su validez, esto es, sin el consentimiento de la actora, no existe cesión, o como ha afirmado el T.S. en reiteradas ocasiones, " la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante para la eficacia de la cesión" (Sent. del T.S. de 9 de diciembre de 1997 y 9 de diciembre 1999). No existe documento alguno que acredite que se produjo una cesión de contrato como indica la sentencia recurrida.

La recurrente afirma que la sentencia recurrida confunde dos figuras jurídicas con consecuencias distintas: cesión de los derechos de crédito y contrato de crédito al consumo, (e incluso, una tercera, cesión de contrato) pretendiendo establecer una responsabilidad solidaria, en este caso de la recurrente, ante un hipotético incumplimiento de Dentix.

2.2.- Falta de acreditación del grado de ejecución, que provoca el enriquecimiento injusto del recurrido . En este punto analiza detalladamente el presentado con informe pericial que censura por su falta de sustento fáctico como base de las conclusiones.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Centrados los términos objeto del debate en la naturaleza de la cesión (de créditos o de contratos),la falta de legitimación pasiva y la negada mala ejecución de la prestación de servicios ,antes de examinar el objeto controvertido en esta alzada procede recordar que:

La Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo tenía por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y derogar la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, si bien manteniendo las previsiones de esta relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos; también la aplicación parcial de la Ley a los contratos de crédito cuyo importe total resulte superior a 75.000 EUR siempre que corresponda a aquellos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

El art 29 de la Ley 16/2011, incorpora tanto la definición de los contratos de crédito vinculados como los derechos asociados a los mismos; así se entiende contrato de crédito vinculado aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, atribuyendo a ambos la naturaleza de unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

El art 26 de la Ley 16/2011, por su parte condiciona la eficacia de los contratos de consumo cuyo objeto sea la adquisición por parte de un consumidor de bienes o servicios, financiado total o parcialmente mediante un contrato de crédito, a la efectiva obtención de ese crédito; determinando la nulidad del pacto que prevea cualquier pago de no obtenerse el crédito previsto; igualmente la vinculación del proveedor con un determinado prestamista preservando la facultad de establecer otras fórmulas de pago concertadas con el proveedor distintas del crédito.

Además de la referencia a la ley aplicable debemos tener presente que el TS en su sentencia de 24 de noviembre de 2016 (FD 5º. ap.3) resolvió que el desdoblamiento de una única operación económica de consumo en dos contratos diferentes, compraventa y préstamo beneficia por igual al vendedor del bien o prestador del servicio y al prestamista.

El primero consigue una venta del bien o una prestación del servicio que no habría sido posible sin esa financiación, y lo hace sin necesidad de incurrir en los riesgos derivados de prestar servicios (los de financiación) ajenos a lo que es propiamente el sector del mercado en el que está especializado, la venta o prestación de servicios distintos a los financieros.

El financiador, por su parte, amplía su clientela y su negocio gracias a las operaciones que le facilita el vendedor o prestador de servicios con el que tiene el acuerdo y que le remite a sus clientes para celebrar el contrato que sirva para financiar la venta o prestación de servicios, sin necesidad de incurrir en los riesgos propios de ser el financiador el que tenga que realizar las operaciones (la venta del bien o la prestación del servicio) que quedan fuera del sector de negocio, el financiero, en que está especializado. Frente a estas ventajas, resuelve el TS que si se aplicara estrictamente el principio de relatividad de los contratos a este supuesto de desdoblamiento contractual, el consumidor tendría menos beneficios que en una venta a plazos, de modo que de acuerdo con la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el artículo 1257 del Código Civil, el financiador podría seguir exigiendo el cumplimiento del contrato de préstamo pese a que el bien financiado no se hubiera suministrado o hubiera sido defectuosamente y por esta razón se pretendió otorgar al consumidor una protección equiparable a la que tiene en caso de una compraventa a plazos, en la que un mismo empresario suministra el bien o el servicio y financia al consumidor el pago fraccionado y aplazado del precio.

Para el TS existe una conexión funcional entre el préstamo y la venta de consumo, pues aquél ha sido concedido para financiar ésta y existe una colaboración activa entre vendedor y financiador que facilita la firma de los dos contratos por el consumidor. La conexión funcional existente entre los contratos en los que ha intervenido el consumidor conlleva que no esté justificado dar un tratamiento autónomo a cada una de las relaciones contractuales conexas, como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, al tratarse de fenómenos jurídicos que constituyen una unidad económica, que obedecen a una unidad de interés y de función, debiendo ser tratados de forma unitaria.

TERCERO.- En primer lugar y por lo que respecta a si el contrato suscrito entre el demandante y DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL SL de acuerdo de pago aplazado de tratamiento bucodental de dentix - denticuotas, constituye o no un contrato vinculado.

Tal y como entiende la doctrina, estamos ante un contrato vinculado cuando se celebran dos contratos, el del consumidor con el proveedor-vendedor (que podrá ser de tracto único o de tracto sucesivo), y el de financiación de la anterior contratación, debiendo cumplirse igualmente los requisitos exigidos legalmente, es decir, que el crédito contratado sirva exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específico o a la prestación de servicios específicos, y ambos contratos constituyan una unidad comercial desde un punto de vista objetivo.

En este caso, únicamente consta la celebración de un contrato con acuerdo de pago aplazado entre el cliente (SR Juan Enrique)y el proveedor de servicios (DENTOESTETIC /DENTIX). Por ello, si bien se acredita que el prestador de servicios cedió poco después el derecho de crédito pendiente a la mercantil demandada PEPPER, estamos ante una cesión ordinaria de créditos y no ante un contrato vinculado.

La recurrente censura que la sentencia fije la fecha de la cesión con un documento en el que no consta el nombre de demandante,(DOC3) en el documento justificante de pago si consta tanto el nombre del actor como el del demandado recurrente. (DOC4) Mediante la prueba documental aportada se acredita el pago de las cuotas a dicha mercantil a partir de abril de 2019 en virtud de una cesión de créditos entre Dentix y Pepper.

En consecuencia, no cabe sino desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Pepper.

La propia parte demandada reconoce la cesión y el cobro de cuotas por parte de Pepper al actor, pero afirma que fue contrato de cesión de derechos.

Ostenta legitimación para soportar la demanda formulada en su condición de cesionario del crédito porque aunque se considerara que no se trata de contratos vinculados, el consumidor se encuentra perfectamente protegido ante una posible cesión del crédito, pues no solo opera la premisa de que en una adquisición derivativa el adquirente no puede conseguir más de lo que podía conseguir su transmitente, sino que además resulta de aplicación el art. 31 de la LCCC que establece: " Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación." Igualmente, y por aplicación de los arts. 1526 y siguientes del CC en la cesión ordinaria cambia únicamente la persona del acreedor, sin que quepa entender que en virtud de la cesión surja una nueva obligación independiente del negocio causal en que se fundó.

Con arreglo al artículo 31 LCCC, el deudor cedido (es decir el consumidor) podrá oponer al cesionario (es decir la entidad financiera) las mismas excepciones que hubiera podido ejercer frente al cedente (el proveedor de bienes o servicios), entre las que se incluye el incumplimiento contractual. Existe un único contrato en el que se cede el crédito y no dos contratos diferentes. Se mantiene la misma relación jurídica, pero con cambio de acreedor.

En cuanto a que el contrato suscrito con Dentix establece que, por tratarse de un pago aplazado libre de intereses y sin ningún otro tipo de gasto para el cliente, no resulta de aplicación la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo, cabe aclarar que el contrato sí que contiene la aplicación de unos gastos consistentes en una comisión por impago o comisión por reclamación de cuotas vencidas impagadas, por lo que sí que le resulta de aplicación la Ley 16/2011 al no tratarse de un contrato excluido de los previstos en el art. 3.f) de dicha Ley.: " f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, definido en la letra c) del artículo 6.

En los contratos vinculados a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito. "En este caso se fija en 30 euros el coste de cada posición deudora( La cuota mensual era alrededor de 90 euros).

Igualmente, indicar que, tal y como sostiene la SAP de Madrid de 30 de Junio de 2008 (JUR 2008, 293257) " Pero incluso en el supuesto de que pareciera gratuito el servicio de financiación de una mercantil -creada con natural ánimo de lucro -por parecer que el servicio lo paga el empresario, a nadie puede escapar que luego éste repercutirá en el precio final del producto el coste financiero" o la SAP de Vizcaya, Sección 3ª de 14 de Marzo de 2007 (JUR 2007,137177), "de seguirse la tesis de los recurrentes (es decir, que el préstamo es gratuito porque el TAE fijado en el contrato es del 0%) se podría eludir la aplicación de la legislación protectora de consumo simplemente concertando préstamos sin interés pero con la oportuna repercusión en el empresario del servicio y su traslado por tanto a su vez último al consumidor que así indirectamente abonaría el coste del préstamo a pesar de contraerse el mismo sin interés".

Por ello, siendo que los consumidores no pueden renunciar a los derechos reconocidos en la Ley 16/2011, siendo la renuncia nula de pleno derecho, resulta plenamente aplicable en este caso la Ley 16/2011 aunque el contrato diga lo contrario.

Conforme determina la jurisprudencia, la Ley 16/2011 suprime la remisión al artículo 1198 CC por lo que, aunque el consumidor haya prestado su consentimiento a la cesión del crédito, si con posterioridad el proveedor cedente incumple sus obligaciones podrá oponer al cesionario las excepciones que pudiera haber efectuado frente al cedente, pudiendo igualmente resolver el contrato con el proveedor y oponerlo al financiador o ejercitar las acciones de nulidad, anulación, rescisión, resolución, reducción de precio y otras que resulten a su favor del contrato, de donde nació el crédito cedido.

En consecuencia se desestima el recurso en este punto.

CUARTO.- En cuanto a la prueba de la defectuosa ejecución del servicio contratado (ortodoncia INVISALIGN) cuya duración prevista fue unos 18 a 24 meses, desde el momento en que DENTIX cerró sus clínicas antes de que el actor aquí apelado hubiera concluido el servicio contratado y dado que por su naturaleza la demora en la ejecución plena impide consolidar los efectos ya obtenidos procede desestimar el recurso también en este punto.

Ello no obstante asiste razón al recurrente en que el documento aportado como dictamen pericial no analiza el servicio prestado, en teoría desde febrero 2019 hasta diciembre 2020. No es indiferente cuanto tiempo llevaba el tratamiento bucodental en ejecución.

El actor tampoco aporta acreditación de la fecha de su última visita ,ni de la regularidad con la que era citado/asistía.

El objeto de la pericia es "un estudio clínico actual y su correlación con el presupuesto ofrecido por DENTIX."El informe no analiza la evolución previsible del tratamiento y no identifica cuando debió comenzar ni cuando dejaron de producirse las visitas.

También cabe esperar de un dictamen pericial la explicación de las distintas fases del tratamiento, esto es si es igual de relevante que cesen las visitas cuando ha transcurrido un año y medio que si el paciente hubiera llevado menos tiempo.

El nuevo presupuesto aportado por el actor data de noviembre 2021.

Con los datos de que disponemos en el expediente digital:

El importe del tratamiento asciende a 3.627,7 euros;

La fecha del primer pago 1/04/2019;

La fecha del último pago 01/07/2022 según contrato de 27 de febrero de 2019. La cuota mensual es de 90,69 euros. Según los justificantes de pago hasta la cuota 36 de las 40 previstas (hasta marzo de 2022) quedaban pendiente 725,59 euros.

El importe reclamado es de 2.l902,08 (pagados) entendiendo que el valor de lo realizado es 0.

El dictamen pericial no da ninguna explicación sobre porqué un tratamiento llevado a cabo desde febrero/marzo 2019 hasta diciembre del 2020 (o fecha anterior que la actora no identifica) ha perdido toda su eficacia cuando lo visita otro profesional más de un año después.

La recurrente afirma que un tratamiento previsto para 18/24 meses no se puede valorar en 0 euros con la explicación que da el dictamen.

Lo cierto es que el pago del SR Juan Enrique no es hecho discutido y el presupuesto de la nueva clínica lo da por inservible debido al tiempo transcurrido desde el cese del tratamiento anterior. El presupuesto de la clínica es de finales del año 2021 sin que ese tiempo de "desvalor del tratamiento no terminado" pueda imputarse enteramente a la demandada. O al menos, no sin alguna explicación.

El hecho de que el tratamiento ofrecido por DENTIX no se terminó es hecho no discutido.

En consecuencia, procede minorar la cantidad reclamada en un diez por ciento.

QUINTO.- La estimación del recuso justifica la no imposición de las costas ex art 398 LEC. Se mantienen las costas de la instancia porque se aprecia estimación sustancial.

Procede declarar la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por el procurador SR. JAVIER GARCIA GUILLEN en nombre y representación de PEPPER FINANCE CORPORATION SLU contra la sentencia de 21 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de IBIZA.

Se reduce la cantidad a 2.612 euros con condena en costas de primera instancia e intereses desde la interposición de la demanda.

Sin condena en costas en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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