Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- En la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, la parte actora interesó que se declararan nulos de pleno derecho los contratos de compraventa con pacto de retroventa n° NUM000 y de arrendamiento de vehículo sin conductor nº NUM000 suscritos por las partes en fecha de 8 de octubre de 2020 por adolecer de una causa ilícita.
En el contrato de compraventa con pacto de retroventa suscrito el 8 de octubre de 2020 se pactó que el vendedor vendía el vehículo PEUGEOT PARTNER 1560 C.C 99 CV matrícula ....HXR a GEDESCOCHE, SAU, que lo compra. Que el precio de la compraventa era de 3.661,00 € que GEDESCOCHE, S.A.U abonará a don Arcadio dentro del siguiente día al del presente otorgamiento mediante transferencia por el ante dicho importe.
En la cláusula o pacto sexto se estableció que las partes convienen que en caso de que el vendedor tome en arrendamiento el vehículo que aquí vende a Gedescoche, SAU por un período mínimo de dos meses, podrá recomprarlo en cualquier momento, mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo, especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche, SAU el precio de la recompra, que será el mismo que el de esta compraventa más los gastos por cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche, SAU, durante el tiempo en que permanezca en la titularidad del vehículo. En adelante, esta modalidad de arrendamiento también podrá ser designada en este contrato como "arrendamiento básico".
Además del "arrendamiento básico" que se pacta en el párrafo precedente el vendedor podrá tomar en arrendamiento el vehículo objeto de esta compraventa en su modalidad de "arrendamiento especial" por un período mínimo de dos meses, abonando a Gedescoche un alquiler mensual neto, equivalente a la cuota mensual del "arrendamiento básico" incrementada en un 2,5% del importe de la presente compraventa. En tal caso, el vendedor podrá recomprar el vehículo en cualquier momento mientras se encuentre vigente el arrendamiento y al corriente de las obligaciones derivadas del mismo especialmente las de contenido económico, abonando a Gedescoche, SAU el importe del precio de compraventa minorado en un 2,5% del mismo por cada cuota mensual del "arrendamiento especial" que el vendedor haya atendido hasta la fecha de la recompra del vehículo, más los gastos por cambio de titularidad del mismo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche, SAU durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.
En caso de que el vendedor no tome en arrendamiento el vehículo objeto de la presente compraventa el vendedor se reserva el derecho a recomprarlo en un plazo que no exceda 60 días contados desde la fecha de este documento pagando a Gedescoche, SAU el importe del precio de esta compraventa, incrementado en un 10% más los gastos de cambio de titularidad del vehículo y el importe del Impuesto de Circulación de Vehículos que, en su caso, haya de atender Gedescoche SAU durante el tiempo que permanezca en la titularidad del vehículo.
De no ejercitarse por el vendedor el derecho de recompra en el plazo y términos pactados en el párrafo precedente, quedará automáticamente decaído en su derecho y consolidado a favor de Gedescoche, SAU el dominio irrevocable del vehículo objeto de esta compraventa.
El mismo día, 8 de octubre de 2020, las mismas partes otorgaron "contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor nº NUM000 (modalidad arrendamiento básico).
En dicho contrato se pactó:
"SEGUNDA.- El período de duración contractual será de DOS MESES desde la fecha de suscripción de este contrato.
No obstante, las partes convienen que el antedicho plazo se prorrogará automáticamente por periodos mensuales, salvo desistimiento expreso por cualquiera de las partes, abonando el ARRENDATARIO al ARRENDADOR anticipadamente el importe de la factura correspondiente a cada prórroga mensual mediante cargo en la cuenta bancaria nº NUM001, de la titularidad del ARRENDATARIO.
Si el ARRENDATARIO impaga a su vencimiento cualquiera de las cuotas o de las facturas correspondientes a las prórrogas mensuales del arrendamiento, y no abona el importe impagado, más los gastos de devolución (60€) y los intereses devengados al ARRENDADOR en el plazo de quince días hábiles desde la fecha del impago, se entenderá que el ARRENDATARIO renuncia expresamente a la prórroga del arrendamiento quedando el presente contrato resuelto sin necesidad de comunicación o requerimiento alguno y el ARRENDATARIO vendrá obligado a restituir la posesión del vehículo arrendado a GEDESCOCHE, S.A.U. dentro de las 48 horas siguientes a la terminación del antedicho plazo de quince días, considerándose que el ARRENDATARIO ha incurrido en apropiación indebida de no proceder a la devolución del vehículo al ARRENDADOR en dicho plazo, por lo que EL ARRENDADOR, desde ese momento, podrá ejercitar contra EL ARRENDATARIO y contra quien corresponda las acciones judiciales oportunas, civiles, penales o de cualquier otra índole, para la recuperación de lo adeudado y de la posesión del vehículo.
TERCERA.- El precio mensual del alquiler, o de sus prórrogas mensuales, asciende a 203,00 € de nominal, más la cantidad de 35,00 € en concepto de suplido por prima de seguro, más la cantidad de 42,63 € correspondiente al I.V.A., en total, 280,63 €, que se devengará por mensualidades anticipadas, siendo el vencimiento de la primera cuota el 08/10/2020.
En este acto, el ARRENDATARIO paga la cuota correspondiente a la primera mensualidad del arrendamiento, ascendente a 280,63 €, I.V.A. incluido, al ARRENDADOR, que la recibe, sirviendo el presente documento como eficaz carta de pago.
El importe de las cuotas del arrendamiento, y el de las sucesivas prórrogas, serán cargadas mensualmente por domiciliación bancaria en la cuenta nº NUM001 abierta por el ARRENDATARIO, debiendo este comunicar al ARRENDADOR fehacientemente cualquier cambio en la domiciliación bancaria.
Sin perjuicio de la obligación del ARRENDATARIO de restituir inmediatamente la posesión del vehículo al ARRENDADOR en caso de impago de cualquiera de las mensualidades o de las prórrogas del arrendamiento conforme a lo pactado en la Estipulación SEGUNDA, el retraso en los pagos derivados del contrato dará lugar a intereses de demora al tipo del veinte por ciento anual, que se devengarán diariamente, sin necesidad de notificación o requerimiento alguno, sobre cada una de las rentas vencidas y no satisfechas desde la fecha de sus vencimientos hasta su respectivo pago, así como al devengo de gastos de gestión de impagados a razón de 60 € por cada cuota desatendida, a favor del ARRENDADOR y cargo del ARRENDATARIO.
CUARTA.- El presente contrato no incluye servicio alguno de mantenimiento, reparación de averías, sustitución de neumáticos y cuantos otros servicios precise el vehículo para su correcto funcionamiento.
El vehículo se entrega al ARRENDATARIO sin ningún daño, por lo que el ARRENDATARIO estará obligado a subsanar cualquier daño que existiese tras la restitución al ARRENDADOR del vehículo objeto de arrendamiento, conforme a la peritación que realice al efecto una empresa externa contratada por el ARRENDADOR. El ARRENDATARIO deberá indemnizar al ARRENDADOR por cualquier daño o avería no subsanada por el ARRENDATARIO incrementando el coste de la reparación en un 10%.
El vehículo se entrega con 70.869 km y su correspondiente libro de mantenimientos correctamente cumplimentado, siendo obligación del ARRENDATARIO realizar los correspondientes mantenimientos de acuerdo al libro de mantenimientos a su cuenta y cargo, así como la reparación de averías, daños y desperfectos que pudieran causarse en el vehículo. Igualmente, el vehículo se entrega con la ITV vigente y favorable, tal y como exige la normativa vigente, obligándose el ARRENDATARIO a mantenerla de ese modo. El incumplimiento de estas obligaciones por el ARRENDATARIO será causa de resolución del contrato, sin perjuicio del derecho del derecho del ARRENDADOR de repercutir al ARRENDATARIO los importes de las sanciones, de cualquier clase, y de las facturas de averías o reparaciones, cuyo importe el ARRENDADOR hubiera tenido que abonar por causa del incumplimiento por el ARRENDATARIO de las referidas obligaciones.
QUINTA.- El vehículo se entrega dotado de seguro a responsabilidad civil frente a terceros en vigor, con los requisitos legalmente exigidos para circular. El ARRENDADOR obtendrá la prórroga o renovación del mismo o contratará un nuevo seguro, que mantendrá en vigor durante todo el tiempo que dure el arrendamiento y sus prórrogas, viniendo obligado el ARRENDATARIO a pagar al ARRENDADOR por la prestación del antedicho servicio la cantidad de 35,00€ mensuales en concepto de suplido, el cual se incluirá, como partida separada en la factura, correspondiente a la cuota mensual del arrendamiento, o de sus prórrogas.
El precio del Servicio de Seguro, cuyo importe mensual figura reflejado en esta cláusula, se ajustará anualmente de tal forma que se acomode a las variaciones del resultado de siniestralidad del mismo.
EL ARRENDATARIO se obliga a comunicar inmediatamente al ARRENDADOR cualquier siniestro sufrido con el vehículo, cumplimentando y firmando el correspondiente parte de accidente facilitado al efecto. En caso de robo o hurto del vehículo, EL ARRENDATARIO comunicará el hecho acaecido al ARRENDADOR y a la autoridad competente en la forma legalmente prevista. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al ARRENDATARIO de todos los daños y perjuicios que cause al ARRENDADOR, pudiendo repercutir el importe al que tenga que hacer frente el ARRENDADOR por dicho incumplimiento. La reparación de los daños sufridos por el vehículo y no cubiertos por el seguro serán siempre a cuenta del ARRENDATARIO.
En caso de accidente, siniestro total o pérdida total, del vehículo, todos los derechos e indemnizaciones que correspondan si procede, serán a favor del ARRENDADOR, como propietario del vehículo y asegurado en la póliza de seguros, excepto los que, en su caso, correspondan a los ocupantes y al conductor de dicho vehículo.
En caso de accidente, siniestro total, o pérdida total del vehículo por causas imputables al ARRENDATARIO y que no den lugar a indemnización por parte de la aseguradora, se producirá automáticamente la resolución del contrato y el ARRENDATARIO vendrá obligado a indemnizar al ARRENDADOR por el valor del vehículo en el momento de producirse cualquiera de los antedichos eventos.
En caso de siniestro total del vehículo arrendado, el presente contrato quedará resuelto en la fecha en que la compañía aseguradora comunique fehacientemente al ARRENDADOR la declaración del siniestro total o pérdida total del vehículo, debiendo EL ARRENDATARIO hacer frente a las rentas vencidas hasta ese momento.
Así mismo, el ARRENDATARIO asumirá personalmente las responsabilidades de cualquier clase derivadas del incumplimiento por su parte de normas legales o administrativas para su circulación legal, del mal uso del vehículo o de cualquier otra causa que no resulte cubierta por la Aseguradora del mismo, respondiendo frente al ARRENDADOR de cualquier daño o perjuicio que pudiera causarle al respecto.
Será por cuenta del ARRENDADOR la suscripción con Compañía Aseguradora de su elección de un seguro sobre el vehículo arrendado, repercutiendo al ARRENDATARIO las primas que abone por tal concepto en la cuota del arrendamiento o en las facturas correspondientes a sus prórrogas mensuales."
SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó sustancialmente la demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de los contratos de compraventa con pacto de retroventa y de arrendamiento de vehículo sin conductor, suscritos el 8 de octubre de 2020; y se acordó que la parte demandante sólo tenía la obligación de entregar a la entidad prestamista la suma dispuesta en concepto de capital; condenando a la entidad demandada a devolver el vehículo, así como todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto derivado de los contratos que superen el importe total del capital dispuesto (que se determinará en ejecución de sentencia), más los gastos derivados del cambio de titularidad del vehículo. El juez "a quo" en la sentencia de instancia, razona lo siguiente:
"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios ") por la que el acreedor, en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía.
Tales pactos no son admisibles al amparo del Cc., y entrarían en el ámbito del fraude de ley del Cc. La STS de 4 de febrero 2020 , citaba la Sentencia de 5 de junio de 2008 y establecía que "el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal ( vid. sentencias que se citan infra ), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores".
Como recuerda esa Sentencia, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios
indirectos que persigan fines de garantía. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.
La verdadera intención y finalidad buscada por las partes al contratar, resulta de la propia vinculación de ambos contratos, concertados en unidad de acto. De la misma publicidad anunciada y ofertada por la entidad demandada a través de su página web, encaminada a captar clientes que tuviesen necesidad de obtener un capital para cualquier necesidad, ofreciendo dinero a título de préstamo, según determinadas condiciones publicitadas. Ciertamente, de las capturas de pantalla adjuntadas a la demanda como documental nº 2 se deduce que ofrece la demandada dinero con el aval del vehículo y se llega a afirmar que "recuperas tu coche cuando devuelvas el dinero" (página 2 de 28). Llegan a decir que conseguirás dinero por tu coche sin dejar de conducirlo (página 3 de 28). Se habla de garantía del vehículo en la página 4 de 28. Así se dice textualmente en la oferta publicada, "dinero por tu coche", "préstamo por tu coche", "dinero con el solo aval de tu coche y lo sigues conduciendo". De modo que la transmisión del vehículo en garantía del cumplimiento de la obligación de devolución del capital obtenido, era lo accesorio, siendo la principal finalidad del contrato la entrega del numerario a cambio de la obtención de un interés.
Se estaría en un supuesto de "venta en garantía de un préstamo", pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce.
La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder a otra finalidad jurídica distinta. Habiendo definido la jurisprudencia la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, por el cual, ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado jurídico determinado, que puede ser o no lícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su verdadero propósito o finalidad al contratar. En los supuestos de simulación relativa, el negocio jurídico disimulado o subyacente puede considerarse válido si reúne los requisitos legales necesarios para ello, por concurrir una causa verdadera y lícita y reunir las condiciones formales precisas, puesto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.
En el caso concreto, el demandante había recibido al tiempo de celebración del contrato 3.661 euros en efectivo (capital). Al propio tiempo y para recuperar el dominio de su vehículo el actor debía abonar el importe fijado como precio de recompra (el de compraventa, si está al corriente con las cuotas arrendaticias, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto del documento nº 5 de la contestación)).
En tales circunstancias dicha operación financiera se estima en efecto nula, pues pese a existir causa, la misma es ilícita por ser contraria a las leyes. De una parte, vulnera la prohibición del pacto comisorio mediante una compraventa en la que el bien vendido es al propio tiempo la garantía de cumplimiento de la obligación de pago y el precio fijado equivalente al importe de la deuda. Si no arrendara el vehículo, deberá pagar el importe de la compraventa más un 10 %, más los gastos por cambio de titularidad y el importe del impuesto de circulación (pacto sexto). Al propio tiempo, la financiera obtendría por tal operación un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado según las circunstancias del caso. Supuesto específicamente contemplado en el artículo primero de la Ley de Usura , cuya sanción también es la nulidad de pleno derecho, con los efectos en ella establecidos, según lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que el artículo 9 de esta última norma citada , dispone, "lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido".
De modo que, dichos negocios jurídicos (compraventa y arrendamiento) en modo alguno pueden entenderse amparados mediante el principio de libertad de pacto que consagra el art. 1.255 del Código Civil , ni pueden ser objeto de confirmación mediante actos del actor al estar incursos ante nulidad radical. Con las premisas anteriores, debe aplicarse el art. 1303 Cc ., artículo que regula las consecuencias derivadas del pronunciamiento estimatorio, con independencia de lo solicitado por las partes, al operar por exigencia legal. Así, la parte demandante sólo tiene obligación de entregar a la entidad prestamista la suma dispuesta en concepto de capital y se condena a la entidad demandada a devolver el vehículo, así como todas las cantidades percibidas, por cualquier concepto derivado de los contratos, que superen el importe total del capital dispuesto (se determinará en ejecución de Sentencia), más los gastos derivados del cambio de titularidad del vehículo.
No se entrará a valorar el resto de cuestiones planteadas a la vista de la estimación de la acción de nulidad por ilicitud de causa."
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimase la demanda.
La parte apelante basa su recurso de apelación en los motivos siguientes:
1) Que yerra la sentencia al omitir la totalidad de la prueba propuesta por esta parte, adoleciendo, por consiguiente, la sentencia objeto del presente recurso de apelación de incongruencia omisiva, pues la misma no se pronuncia sobre toda la prueba practicada; las conclusiones alcanzadas por el juez "a quo" lo son partiendo de una interpretación parcial de toda la prueba obrante en autos, siendo, además, la aportada a autos por esta parte ahora apelante la clave para resolver la controversia.
2) Falta de motivación ex art. 218 LEC. Errónea valoración de la prueba: vulneración del artículo 24 de la CE y vulneración del art 217 de la Lec. en lo que a normativa de la carga probatoria se refiere.
CUARTO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 4 de febrero de 2020 recoge la jurisprudencia recaída sobre la prohibición del pacto comisorio. Su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios) y señala;
"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .
Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.
Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión
de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).
La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .
Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.
Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, ... sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara..."), y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859..."). Desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir:
"entraña un pacto comisorio ( arts. 1858 y 1859 C.C .), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 C.C .), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el
fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".
Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declara la nulidad del pacto comisorio en contrato de
compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001
("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a ... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").
Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000 :
"Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC , respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis".
Por último, la sentencia de 20 de diciembre de 2007 , reiterada por la 34/2012, de 27 de enero , resume la doctrina
jurisprudencial del siguiente modo:
"Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor [...] hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
No obstante, en otras ocasiones la jurisprudencia de esta sala ha enfocado el caso particular de la llamada "venta en garantía", desde la perspectiva de su asimilación o subsunción en la categoría de los negocios fiduciarios.
Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, fueron resumidas por nuestra Sentencia
413/2001, de 26 de abril:
"1.º La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
"2.º El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto
fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la
satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
"3.º El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia
jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia.
El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
"4.º La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en
propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
"5.º El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como
cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
"6.º La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que
por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( artículo 6.4.º del Código Civil )".
Pero, como se desprende de la sentencia 34/2012, de 27 de enero , que declaró la nulidad no sólo de la compraventa simulada sino también de la titularidad formal (fiduciaria) con ella pretendidamente transmitida, la jurisprudencia de esta sala acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado, si bien alcanzando resultados prácticos similares en cuanto al efecto de evitar el fraude a la prohibición del pacto comisorio.
Se refiere a esta cuestión (distinta calificación jurídica en la jurisprudencia del negocio indirecto de la venta en garantía) la sentencia 542/1999, de 15 de junio , trayendo a colación las opiniones de la doctrina que cuestionan la autonomía del negocio fiduciario. Decíamos en esta sentencia:
"Ciertamente esta Sala ha mantenido la doctrina del negocio fiduciario, en su consideración del doble efecto, real y obligacional, que fue importado incluso en su terminología de la doctrina alemana, pese a ser distintos los presupuestos básicos del derecho civil en este extremo; pero la doctrina española más especializada discute su autonomía, niega la existencia de la llamada "causa fiduciae" y cada vez más lo asimila, en muchos casos, al negocio jurídico simulado, con simulación relativa, cuyo negocio disimulado será válido si reúne los elementos precisos para su validez; la propia jurisprudencia no ha sido ajena a esta evolución y en ocasiones apunta la existencia de la simulación: la Sentencia de 6 de abril de 1992 dice que "la actora, propietaria formal, no puede obtener más que la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser ésa la finalidad perseguida, que sólo quiso la garantía, sin voluntad de comprar o vender" ; la de 5 de abril de 1993 dice: "lo que sitúa el caso que nos ocupa en el ámbito jurídico de la simulación (absoluta o relativa) pero no en el de la fiducia"; la de 22 de febrero de 1995 dice, refiriéndose a un negocio fiduciario, que "no puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante" y añade: "el instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia..."; l a de 2 de diciembre de 1996 se refiere expresamente a la "simulación de la (compraventa) referente a los recurrentes..."; la de 19 de junio de 1997, tras exponer la doctrina del contrato fiduciario, declara "ineficaz la compraventa que configura el contrato real del negocio jurídico fiduciario contemplado en el mismo"".
Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio
de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado ( vid. la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión).
Repárese en el dato de que a la fecha de la dación en pago no se trataba de una deuda líquida, vencida y exigible, de donde colige la DGRN que la dación no pudo responder a una finalidad solutoria sino de garantía. De tal manera que el efecto consustancial a toda dación en pago de deuda que es la extinción de un crédito preexistente a cambio de la entrega de un bien, no se produce más que de modo indirecto y sólo para el supuesto de incumplimiento de la obligación garantizada.
En definitiva, como señaló la citada Resolución DGRN de 20 de julio de 2012, haciéndose eco de la jurisprudencia de esta sala, no basta la común voluntad de transmitir y adquirir para provocar el efecto traslativo perseguido, pues, "por una parte, rige la teoría del título y modo para la transmisión voluntaria e "intervivos" de los derechos reales (cfr. art. 609 CC ) y, por otra, la validez del contrato presupone la concurrencia de una causa suficiente que fundamente el reconocimiento jurídico del fin práctico perseguido por los
contratantes (cfr. artículo 1.261-3 .º, 1.274 a 1.277 del Código Civil )". En la "venta en garantía" "la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión dominical actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación", propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados arts. 1.859 y 1.884 del Código Civil , y en consecuencia, conforme a la jurisprudencia
ampliamente reseñada supra, determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción."
QUINTO.- La sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 29 de noviembre de 2018 examina la misma cuestión que la que constituye el objeto del presente recurso de apelación; es decir, el recurso de apelación que se resuelve en dicha sentencia hace referencia también a la misma acción ejercitada en la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo contra la demandada Gedescoche y en la referida sentencia se razona lo siguiente: Se estaría en un supuesto de "venta en garantía" de un préstamo, pues la "causa fiduciae" no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución del préstamo garantizado, sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988, 7-3-1990, 30-1-1991, 6-7-1992, 6-7-1992, 5-7-1993, 22-2-1995, 2-12-1996, 13-5 y 4-7-1998, 15-6 y 16-11-1999).
También la Audiencia Provincial de Alicante (sección 4ª) en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pronuncia sobre la misma cuestión que ahora nos ocupa, y estima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia recaída en la primera instancia y declara la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retro y del contrato de arrendamiento suscritos por dicha parte actora y la entidad demandada Gedescoche, SAU.
También la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8) en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 se refiere a un supuesto de un contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor y a un contrato de compraventa con pacto de retroventa, aunque en el supuesto contemplado en dicha sentencia la entidad demandada es una entidad distinta.
En dicha sentencia se hace referencia a la sentencia del TS 77/2020, de 4 de febrero, que hemos transcrito en parte en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolución, y en la misma se considera que el negocio jurídico verdaderamente concertado entre las partes no es un contrato de compraventa de vehículo y un simultáneo contrato del arrendamiento del mismo, sino un contrato de préstamo de la cantidad de 5.000 €, precio ficticio del objeto de la compraventa garantizándose el cumplimiento de las obligaciones de devolución del préstamo por parte de la prestataria con el propio vehículo supuestamente vendido.
SEXTO.- En el supuesto de autos esta Sala considera que el juez "a quo" ha aplicado de forma totalmente correcta al supuesto de autos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre la materia que nos ocupa y que viene recogida en su sentencia nº 77/2020, de 4 de febrero y que hemos transcrito en parte en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.
Sin que puedan estimarse ninguno de los motivos que formula la parte demandada en su recurso de apelación.
En primer lugar no puede admitirse el motivo del recurso de apelación en el que se pretende que debe atenderse a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda para resolver la cuestión litigiosa. Y ello por cuanto al supuesto de autos le es plenamente aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la que se señala que, ante las dificultades que entraña la prueba plena de simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la misma y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es posible acreditarla deduciéndola de la prueba indirecta de presunciones, resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones.
Por lo que la sentencia no incurre en incongruencia alguna ni tampoco en falta de motivación.
La sentencia de instancia está debidamente motivada y resuelve de manera congruente la cuestión litigiosa, tal y conforme ésta quedó planteada con la demanda y con la contestación a la misma,
En el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución hemos transcrito parte del contrato de compraventa con pacto de retro otorgado el 8 de octubre de 2020 y el contrato de arrendamiento de vehículo sin conductor otorgado en la misma fecha, y en unidad de acto, tratándose (en palabras de Tribunal Supremo) de una construcción jurídica o estructura negocial que persigue el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio: la verdadera voluntad de las partes no es provocar una transmisión actual y definitiva sino una transmisión provisional y cautelar, en funciones de garantía, a consolidar en caso de incumplimiento de la obligación, propósito no amparado por el ordenamiento jurídico por contrario a la prohibición del pacto comisorio que imponen los reiterados art. 1859 y 1884 del Código Civil y, en su consecuencia, conforme a la jurisprudencia determina la nulidad plena y radical del negocio que incurre en tal infracción.
La compraventa con pacto de retro para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
SÉPTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC)