Sentencia Civil 183/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 168/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 183/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100179

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:800

Núm. Roj: SAP IB 800:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 07040 47 1 2022 0001397

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000478 /2022

Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU

Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL

Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS

Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA

Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS

S E N T E N C I A nº 183

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Encarnación González López

Dña. María Arántzazu Ortiz González

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 478/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 168/2023, en los que aparece como parte apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL, asistido por el Abogado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS, y como parte apelada, EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, asistido por el Abogado D. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 9 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO Que estimando la demanda interpuesta por D. Leon, en nombre y representación de EVENTMEDIASOLUCIONES S.L. CONDENO a la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales."

En fecha 21 de noviembre de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"Que debo SUBSANAR el error material involuntario padecido en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2.022 y en su consecuencias donde dice... CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros

más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales, debe decir CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe más recurso que el que proceda contra la resolución que aclara.

Así lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites. La sala estimó procedente resolver de forma colegiada en aplicación del art 82.2.1 LOPJ.

TERCERO.- Procedió señalamiento de votación y fallo el día 12 de marzo de 2024, quedaron los autos conclusos para dictar Sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el Reglamento UE261/2004 para los supuestos de gran retraso( art6 y ss).La parte actora insta un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 3.600 euros.

Como hechos constitutivos alega que es cesionaria de los derechos de Millán, Micaela, Natalia, Nieves, Pascual y Pelayo quienes contrataron con la antelación suficiente vuelos con la demandada, partiendo del aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Caracas, vuelo NUM000 con hora de partida 15:20 horas del día 15 de marzo de 2.022.

El vuelo en cuestión sufrió un retraso de 7 horas y 47 minutos, saliendo de Madrid a las 23:30 horas y llegando a las 03:27.Todos los pasajeros cedentes tenían que llegar a Caracas, sufriendo la incidencia en el citado vuelo por el cual todos ellos llegaron con dicho retraso, siendo éste el nexo de unión entre todos los pasajeros, correspondiéndole la compensación que contempla en reglamento 261/2004.

La demandada se opuso a lo solicitado; alegó con carácter previo excepción de falta de legitimación activa de la actora, por cuanto entienden que los contratos de los cedentes no están firmados. Así como que los cedentes no tienen el mismo origen de vuelo y que no puede ceder el derecho por la existencia de una cláusula contractual que impide la cesión de los derechos de los pasajeros a terceros de conformidad con la cláusula 15.1 incluidas en las Condiciones Generales de Transporte aéreo; que no existe objeto cierto del contrato.

La Sentencia de primera instancia estimó las pretensiones en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demandada e identifica como objeto de su recurso:

- Vulneración del art. 1.275 y 1.112 del Código Civil en relación con el art. 8.1 de LCGC porque declara la legitimación de la entidad mercantil demandante al considerar que al contrato de cesión no le afecta la cláusula 15ª del Condicionado General aceptado por los pasajeros en tanto que la misma se considera nula de pleno derecho.

A su juicio, el objeto de debate pasa por su afección al contrato de cesión en relación con la posible nulidad de la misma, " sin que en el seno del procedimiento se configure como hecho controvertido su inclusión y conocimiento por parte de los pasajeros, o de la propia cesionaria, que según admite en el escrito iniciador es conocedora previa de la existencia de la misma en el contrato primitivo".

Al respecto alude a la referencia que la sentencia contempla en relación con la condición de consumidores de aquellos pasajeros, y en ese sentido destaca que " la propia resolución se aparta de la regulación relativa a estos mismos en tanto no existe junto a la demanda elemento de prueba alguno que permita considerar que aquellos ostentan aquella condición conforme a los requisitos contemplados en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , debiendo destacar en ese sentido el contenido de la Sentencia 563/2022 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de julio ," en un supuesto en que se discutía si los pasajeros de aquel vuelo tenían todos ellos o no la condición de consumidores.

-Como segunda cuestión señala que el contrato sobre el que se sostiene la legitimación es un contrato de cesión de crédito, lo que evidencia que la entidad demandante carece de la condición de adherente del contrato y en consecuencia , el ejercicio de aquella acción de nulidad no podrá ser instada por la misma, lo que constata que la nulidad de aquella cláusula se lleva a cabo de oficio por la juzgadora a quo; en este punto cita la sentencia 241/2013 de 9 de mayo párrafos 120 y 121.

Por tanto, concluye que al no comparecer en el supuesto de autos el adherente al contrato en el que se inserta esa cláusula, ni ostentar aquella condición por parte de la actora, quien por otro lado tampoco termina por solicitar esa declaración de nulidad, lo cierto es que la resolución de instancia se extralimita de las causas de pedir de las partes, siendo la directa consecuencia la vulneración del propio art. 218 LEC.

Reitera la vulneración del art. 1.526 y art. 1.112 del C.C.

Con independencia de lo anterior, procede destacar que en el supuesto de autos no sería necesario que entrara en juego la precitada cláusula si tenemos en cuenta la verdadera naturaleza del contrato de cesión.

A tal efecto, señala que la resolución de instancia considera que en el supuesto de autos existe una cesión de crédito al afirmar -inicio del segundo párrafo del segundo fundamento jurídico-: Respecto a la falta de legitimación activa, de la cesionaria (actora), consta acreditada la misma a la vista de la documental aportada por la misma con el escrito de demanda, quien suscribe con los cedentes un contrato de cesión de derechos en virtud del cual se cede a la sociedad actora el derecho de cobro de la compensación económica que reclama, tal y como establece el artículo 1.112 del Código Civil " todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario".

En relación con ello, y más allá de que si consideramos a los pasajeros como consumidores, la cesión de cualquiera de esos derechos sería contraria al ordenamiento jurídico, debemos evidenciar la ausencia de cesión alguna en atención al contenido propio del contrato, en donde se establece:

"en caso de acuerdo extrajudicial con la aerolínea el CESIONARIO recibirá la cantidad obtenida por dicho acuerdo y la transmitirá a la cuenta especificada por el CEDENTE ,descontando previamente un 25% ,más IVA en concepto de honorarios".

La aerolínea recurrente concluye que, si analizan las cláusulas del contrato unido a la demanda :"la única conclusión que cabe es que estamos ante este último tipo de contratos en tanto que la entidad mercantil demandante se compromete a ejercer "la defensa" a cambio de unos honorarios que el pasajero deberá abonar si el procedimiento prospera conforme a sus propios intereses, es decir, se establece un pacto de honorarios de cuota litis." con cita de los razonamientos del juzgado de lo mercantil º 1 de PALMA que mencionamos porque ha sido resuelta recientemente la cuestión prejudicial planteada respecto a estas partes por dicho Juzgado

Solicita la revocación de la sentencia y que se determine con carácter preferente:

-La actora carece de legitimación activa en atención a que la verdadera naturaleza del contrato con el que se presenta a las actuaciones es de prestación de servicios, sin que el mismo contemple los elementos mínimos y necesarios a fin de considerarse que existe una verdadera cesión de crédito en los términos que señala la resolución de instancia.

-Subsidiariamente, se acuerde declarar la falta de legitimación de la actora en tanto el contrato de cesión de crédito carece de efectos frente al supuesto deudor al existir entre el cedente y el propio deudor un pacto que impedía la formalización de ese contrato, pacto que por su parte aparece regulado en el ar 1112 CC.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.-La legitimación activa

Centrados los términos objeto del debate, en cuanto a la legitimación activa de la mercantil cesionaria de los derechos de indemnización derivados del gran retraso ,la parte actora fundamenta su legitimación activa en los contratos de cesión de crédito celebrados con los pasajeros que acompaña a su demanda.

El recurso califica el contrato de arrendamiento de servicios por lo que excluye que la actora pueda reclamar en su propio nombre y, por consiguiente, su legitimación activa.

La cuestión que así se plantea ha sido ya abordada en resoluciones dictadas por esta Sección a las que la presente debe remitirse para desestimar el recurso. Así, la Sentencia del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP IB 2977/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2977 ) la de 31 de julio de 2023 ( ROJ: SAP IB 2295/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2295 ) y la de 14 de abril de 2023 se reiteran en sus razonamientos y se remiten también a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2022 en la que se compendia las dictadas sobre el particular por las Audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares señala que:

"7.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión jurídica que se plantea. Habida cuenta su carácter recopilador, traemos a colación la reciente sentencia 823/2022, de 3 de noviembre , que nos limitamos a reproducir a continuación:

"3. Recuerda la STS de 30 de septiembre de 2015 , con cita de las SSTS núm. 829/2004, de 13 de julio , y 679/2009, de 3 de noviembre , la cesión de crédito

"es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla".

4. En el caso presente, en el contrato aportado figura que los pasajeros afectados por la incidencia en el vuelo antes identificado ceden a la entidad demandante sus derechos a reclamar la correspondiente compensación, por lo que está perfectamente determinado el objeto de la cesión y su contraprestación, consistente en que los pasajeros cedentes percibirían el 73% de las sumas efectivamente cobradas por el cesionario en concepto de indemnización por esa incidencia, siendo esta última la que asume el riesgo exclusivo de la reclamación

Frente al parecer de la sentencia y de la demandada, no estamos ante una gestión o encomienda para reclamar, sino que hay una plena cesión de derechos, sin que la fórmula de pago (un porcentaje sobre la indemnización a cobrar por la incidencia) lo desvirtúe, que hace innecesario que nos planteemos si aquella ya era bastante per se para predicar la legitimación activa.

Cesión de derechos válida y eficaz, pues cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 1112 del Código Civil , y así esta Sala ha reconocido la legitimación de la demandante para reclamar en virtud de un contrato de cesión de créditos similar al que se suscribió en el presente caso en la sentencia número 563/2022, de 15 de julio o en la sentencia 253/2022, de 10 de octubre en las que dijimos - y ahora reiteramos- que del Reglamento 261/2004 no cabe concluir que el legislador comunitario haya querido limitar las reclamaciones al propio pasajero, vetando la posibilidad de ceder el crédito derivado de su aplicación.

En ellas razonamos que "La finalidad del Reglamento CE 261/2004 es "garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros" tomando "plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general". Por ello, se impone el deber a los Estados miembros de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento sin que la supervisión que les incumbe deba "afectar a los derechos de los pasajeros... a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional". Y tal derecho se satisface tanto cuando el consumidor reclama por sí mismo, como cuando cede onerosamente su crédito para que otro ejercite la acción". Recordamos, al efecto, el parágrafo 25 de la Sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2016 (C-429/14 ), que aún referido al artículo 29 del Convenio de Montreal , precisa que la norma se refiere al fundamento de las reclamaciones sin que "afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos", sin que el Tribunal de Justicia haya puesto objeciones o realizado observaciones ante el planteamiento de cuestiones prejudiciales elevadas en litigios promovidos por cesionarios de los créditos de pasajeros, como en la sentencia de 18 de noviembre de 2020, C-519/19 , Ryanair/Delayfix en la que, precisamente, se discutía sobre la aplicación a la cesionaria del crédito de un pasajero de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato concertado por el pasajero cedente que tenía la condición de consumidor.

Traíamos a colación las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de diciembre de 2018 ; de la sección 9ª de Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 ; y de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 31 de julio de 2019 y 21 de julio de 2020 favorables a la tesis de la cesión de créditos de los pasajeros en favor de la entidad demandante o de otras sociedades

En definitiva, y en aplicación de estas consideraciones, el recurso debe prosperar, y apreciar la legitimación activa de la actora, ahora apelante".

La recurrente entiende que la cesión de derechos no es tal por la forma en la que está redactado el contrato, en concreto, respecto a la referencia al cobro de sus servicios. Como han resuelto las sentencias de las audiencias precitadas estamos ante una cesión de derechos sin que la referencia al hecho imponible pueda determinar la naturaleza jurídica de la relación civil.

Así ,en otro orden de cosas el auto del Tribunal SupremoPrincipio del formulario

Final del formulario

el 06 de febrero de 2024 ( ROJ: ATS 1350/2024 ECLI:ES:TS:2024:1350A ) califica como empresario al cesionario a los efectos de analizar la competencia territorial": TERCERO. - De conformidad con lo expuesto:

i) En el presente caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC , puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU, y la condición de consumidor no es trasmisible.

ii) En consecuencia, resultaría de aplicación el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC . No obstante, la entidad demandada tiene su domicilio social fuera de España, sin que se haya acreditado que tenga establecimiento abierto al público en Girona y sin que, en cualquier caso, concurra la doble conexión de que la relación jurídica haya nacido o deba surtir su efecto en dicha ciudad.

iii) En el caso examinado, resulta de aplicación el criterio de la STJUE de 9 de julio de 2009 (C-204-08 ), del que nos hicimos eco en el auto de 12 de julio de 2017 (conflicto n.º 104/2017), conforme al cual, a tenor del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero , la demanda puede presentarse ante el juzgado del lugar de partida o del lugar de llegada del avión que, en el supuesto analizado se corresponde con el aeropuerto de Elche/Alicante, donde la citada aerolínea puede entenderse que tiene establecimiento abierto al público, al tener mostrador de facturación ( ATS de 3 de octubre de 2023, conflicto nº 215/2023 )."

Esta calificación de la parte demandante como empresario a efectos de la competencia territorial no altera la naturaleza del crédito cedido.

Por otra parte, debemos referirnos a la reciente sentencia dictada por el TJUE el 29 de febrero de 2024 en respuesta a una cuestión prejudicial que afecta a las mismas partes que las de este recurso: "26 El artículo 7, apartado 1, del mencionado Reglamento fija, por su parte, mediante cantidades a tanto alzado, el importe de la compensación a la que tiene derecho un pasajero aéreo cuando se haga referencia a esta disposición en dicho Reglamento.

27 Habida cuenta del tenor de estas disposiciones y conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho a una compensación estandarizada y calculada a tanto alzado que incumbe atender al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo figura entre los derechos básicos que el Reglamento n.º 261/2004 ha conferido a los pasajeros aéreos (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 37).

28 De lo anterior se infiere que, en caso de cancelación de un vuelo, el derecho a compensación de los pasajeros aéreos que prevé el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004 y la obligación correlativa del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de abonar la compensación prevista en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento derivan directamente de este último. Por tanto, no se puede considerar que tales derecho y obligación tengan su fundamento en un contrato celebrado eventualmente entre un pasajero aéreo y un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ni, a fortiori, en el incumplimiento culpable de tal contrato por este último.

29 Esta interpretación se ve corroborada por el contexto de los artículos 5, apartados 1, letra c ), y 3 , y 7, apartado 1, del Reglamento n.º 261/2004 , así como por el objetivo de este Reglamento." el destacado es nuestro.

Como hemos resuelto con anterioridad y tal como razona el TJUE, la obligación del transportista aéreo respecto a las conductas previstas dimana del Reglamento UE y debe ser interpretada de la manera congruente con el objetivo de dicha regulación, con independencia de si ha celebrado o no un contrato de transporte con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

TERCERO.- Nulidad del contrato de cesión poque vulnera la cláusula 15

La parte demandada sostiene la nulidad del contrato de cesión de derechos que sustenta la legitimación de la parte actora por contrario al artículo 10 LGDCyU al suponer la renuncia de los derechos de los pasajeros a favor de tercero.

Al propio tiempo, cuestiona la cesión por ser de aplicación la cláusula 15.1 del Condicionado General de la Contratación.

Las alegaciones no deben prosperar. En primer término, no puede reconocerse a la parte demandada legitimación para proponer la nulidad del contrato de cesión en que no ha intervenido de forma alguna y que, conforme a lo que quedó expuesto, no requiere de su consentimiento y viene siendo aceptado en el ámbito del Derecho supranacional.

En cualquier caso, ninguna renuncia del pasajero consumidor se contiene en el documento que contraríe el artículo 10 LGDCyU, sino que, por el contrario, la cesión ya implica el ejercicio del derecho por el pasajero.

En lo que afecta a la condición general que impediría la cesión de los derechos del pasajero, conforme al artículo 1112 del Código Civil "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario". Une la parte demandada una serie de condiciones generales respecto de las que no se acredita se hallaran vigentes al tiempo de celebrarse los contratos de transporte ni que fueran aceptadas por los pasajeros.

En este punto debemos acudir de nuevo a la reciente sentencia dictada TJUE dictada el 29 de febrero de 2024:" 44 En efecto, para garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos y permitir a estos ejercer eficazmente sus derechos conforme al objetivo enunciado en el considerando 20 del Reglamento n.º 261/2004 , se ha de garantizar al pasajero afectado por la cancelación de un vuelo la libertad de elegir la manera más eficaz de defender su derecho, en particular permitiéndole que decida dirigirse directamente al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, acudir a los órganos jurisdiccionales competentes o, cuando esté previsto en el Derecho nacional pertinente, ceder su crédito a un tercero para soslayar dificultades y costes que puedan disuadirle de tomar personalmente medidas respecto a ese transportista en casos de poca trascendencia económica.

45 De ello se infiere que una cláusula que figure en las condiciones generales del contrato de transporte y que prohíba la cesión de los derechos del pasajero aéreo contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo constituye una exención inadmisible, en el sentido del artículo 15 del Reglamento n.º 261/2004 ." el destacado es nuestro.

Como corolario de lo razonado y excluida la calificación del contrato que se efectúa el recurso, procede una breve referencia al resto de cuestiones controvertidas.La parte demandada apelante cuestiona los documentos de cesión por la forma en que se plasma en ellos la firma de los pasajeros. No niega que aquellos a quienes la actora identifica como tales ostentaran tal condición. La parte actora acompaña a su demanda los documentos oficiales de identificación de los pasajeros y los documentos de cesión firmados por los cedentes.

CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación.

El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 , refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo. El Reglamento define la cancelación en la letra l) de su artículo 2 como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza".

En cuanto al supuesto de hecho que nos ocupa "gran retraso" destacan las STJUE de 2009 (caso STURGEON) y de 2012 (caso NELSON): Los art 5 (cancelación de vuelos), 6 ( retraso) y 7 (derecho a compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el art 7 de dicho Reglamento cuando sufren un gran retraso (esto es, un retraso igual o superior a 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final 3 o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (como dispone el art 5.3), es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

La parte demandada no niega de forma expresa que el vuelo que se contrató por los pasajeros sufriera retraso y posterior cancelación de la que nace el derecho a compensación, sin desplegar actividad probatoria ninguna que le permita eludir su responsabilidad pese a la facilidad probatoria que le asiste conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia procede confirmar la sentencia y debe reconocerse ese derecho de compensación que no se ve afectado por ninguna de las alegaciones que se efectúan en la contestación a la demanda.

QUINTO.- Costas

En materia de costas procesales, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las causadas en primera instancia, mientras que la desestimación del recurso exige un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada.

SÉPTIMO.- En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. JUANA ROSA GONZÁLEZ MONTIEL, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha de 9 de noviembre de 2022.

2. CONFIRMAR la expresada resolución para, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

3. Hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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