Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 183/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 168/2023 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 183/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100179
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:800
Núm. Roj: SAP IB 800:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador: JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado: ENRIQUE OLEA BALLESTEROS
Recurrido: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.
Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA
Abogado: ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS
S E N T E N C I A nº 183
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
Dña. María Arántzazu Ortiz González
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 478/2022, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 168/2023, en los que aparece como parte apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL, asistido por el Abogado D. ENRIQUE OLEA BALLESTEROS, y como parte apelada, EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RUTH MARIA JIMENEZ VARELA, asistido por el Abogado D. ALBA MARIA MARTINEZ CUADROS.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"FALLO Que estimando la demanda interpuesta por D. Leon, en nombre y representación de EVENTMEDIASOLUCIONES S.L. CONDENO a la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de las costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales."
En fecha 21 de noviembre de 2022 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"Que debo SUBSANAR el error material involuntario padecido en la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2.022 y en su consecuencias donde dice... CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros
más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de costas procesales de las que se deducirán los honorarios de profesionales, debe decir CONDENO a la mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS a abonar a la actora la cantidad de 3.600 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y el pago de costas procesales.
Contra la presente resolución no cabe más recurso que el que proceda contra la resolución que aclara.
Así lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe."
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo no se opongan a los que siguen.
Como hechos constitutivos alega que es cesionaria de los derechos de Millán, Micaela, Natalia, Nieves, Pascual y Pelayo quienes contrataron con la antelación suficiente vuelos con la demandada, partiendo del aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Caracas, vuelo NUM000 con hora de partida 15:20 horas del día 15 de marzo de 2.022.
El vuelo en cuestión sufrió un retraso de 7 horas y 47 minutos, saliendo de Madrid a las 23:30 horas y llegando a las 03:27.Todos los pasajeros cedentes tenían que llegar a Caracas, sufriendo la incidencia en el citado vuelo por el cual todos ellos llegaron con dicho retraso, siendo éste el nexo de unión entre todos los pasajeros, correspondiéndole la compensación que contempla en reglamento 261/2004.
La demandada se opuso a lo solicitado; alegó con carácter previo excepción de falta de legitimación activa de la actora, por cuanto entienden que los contratos de los cedentes no están firmados. Así como que los cedentes no tienen el mismo origen de vuelo y que no puede ceder el derecho por la existencia de una cláusula contractual que impide la cesión de los derechos de los pasajeros a terceros de conformidad con la cláusula 15.1 incluidas en las Condiciones Generales de Transporte aéreo; que no existe objeto cierto del contrato.
La Sentencia de primera instancia estimó las pretensiones en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.
Contra ella se alza la parte demandada e identifica como objeto de su recurso:
- Vulneración del art. 1.275 y 1.112 del Código Civil en relación con el art. 8.1 de LCGC porque declara la legitimación de la entidad mercantil demandante al considerar que al contrato de cesión no le afecta la cláusula 15ª del Condicionado General aceptado por los pasajeros en tanto que la misma se considera nula de pleno derecho.
A su juicio, el objeto de debate pasa por su afección al contrato de cesión en relación con la posible nulidad de la misma, "
Al respecto alude a la referencia que la sentencia contempla en relación con la condición de consumidores de aquellos pasajeros, y en ese sentido destaca que "
-Como segunda cuestión señala que el contrato sobre el que se sostiene la legitimación es un contrato de cesión de crédito, lo que evidencia que la entidad demandante carece de la condición de adherente del contrato y en consecuencia , el ejercicio de aquella acción de nulidad no podrá ser instada por la misma, lo que constata que la nulidad de aquella cláusula se lleva a cabo de oficio por la juzgadora a quo; en este punto cita la sentencia 241/2013 de 9 de mayo párrafos 120 y 121.
Por tanto, concluye que al no comparecer en el supuesto de autos el adherente al contrato en el que se inserta esa cláusula, ni ostentar aquella condición por parte de la actora, quien por otro lado tampoco termina por solicitar esa declaración de nulidad, lo cierto es que la resolución de instancia se extralimita de las causas de pedir de las partes, siendo la directa consecuencia la vulneración del propio art. 218 LEC.
Reitera la vulneración del art. 1.526 y art. 1.112 del C.C.
Con independencia de lo anterior, procede destacar que en el supuesto de autos no sería necesario que entrara en juego la precitada cláusula si tenemos en cuenta la verdadera naturaleza del contrato de cesión.
A tal efecto, señala que la resolución de instancia considera que en el supuesto de autos existe una cesión de crédito al afirmar -inicio del segundo párrafo del segundo fundamento jurídico-:
En relación con ello, y más allá de que si consideramos a los pasajeros como consumidores, la cesión de cualquiera de esos derechos sería contraria al ordenamiento jurídico, debemos evidenciar la ausencia de cesión alguna en atención al contenido propio del contrato, en donde se establece:
La aerolínea recurrente concluye que, si analizan las cláusulas del contrato unido a la demanda :"la única conclusión que cabe es que estamos ante este último tipo de contratos en tanto que la entidad mercantil demandante se compromete a ejercer "la defensa"
Solicita la revocación de la sentencia y que se determine con carácter preferente:
-La actora carece de legitimación activa en atención a que la verdadera naturaleza del contrato con el que se presenta a las actuaciones es de prestación de servicios, sin que el mismo contemple los elementos mínimos y necesarios a fin de considerarse que existe una verdadera cesión de crédito en los términos que señala la resolución de instancia.
-Subsidiariamente, se acuerde declarar la falta de legitimación de la actora en tanto el contrato de cesión de crédito carece de efectos frente al supuesto deudor al existir entre el cedente y el propio deudor un pacto que impedía la formalización de ese contrato, pacto que por su parte aparece regulado en el ar 1112 CC.
La parte actora se opuso al recurso.
Centrados los términos objeto del debate, en cuanto a la legitimación activa de la mercantil cesionaria de los derechos de indemnización derivados del gran retraso ,la parte actora fundamenta su legitimación activa en los contratos de cesión de crédito celebrados con los pasajeros que acompaña a su demanda.
El recurso califica el contrato de arrendamiento de servicios por lo que excluye que la actora pueda reclamar en su propio nombre y, por consiguiente, su legitimación activa.
La cuestión que así se plantea ha sido ya abordada en resoluciones dictadas por esta Sección a las que la presente debe remitirse para desestimar el recurso. Así, la Sentencia del 24 de noviembre de 2023 ( ROJ: SAP IB 2977/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2977 ) la de 31 de julio de 2023 ( ROJ: SAP IB 2295/2023 - ECLI:ES:APIB:2023:2295 ) y la de 14 de abril de 2023 se reiteran en sus razonamientos y se remiten también a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de noviembre de 2022 en la que se compendia las dictadas sobre el particular por las Audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia y Baleares señala que:
La recurrente entiende que la cesión de derechos no es tal por la forma en la que está redactado el contrato, en concreto, respecto a la referencia al cobro de sus servicios. Como han resuelto las sentencias de las audiencias precitadas estamos ante una cesión de derechos sin que la referencia al hecho imponible pueda determinar la naturaleza jurídica de la relación civil.
Así ,en otro orden de cosas el auto del Tribunal SupremoPrincipio del formulario
Final del formulario
el 06 de febrero de 2024 ( ROJ: ATS 1350/2024 ECLI:ES:TS:2024:1350A ) califica como empresario al cesionario a los efectos de analizar la competencia territorial":
Esta calificación de la parte demandante como empresario a efectos de la competencia territorial no altera la naturaleza del crédito cedido.
Por otra parte, debemos referirnos a la reciente sentencia dictada por el TJUE el 29 de febrero de 2024 en respuesta a una cuestión prejudicial que afecta a las mismas partes que las de este recurso:
Como hemos resuelto con anterioridad y tal como razona el TJUE, la obligación del transportista aéreo respecto a las conductas previstas dimana del Reglamento UE y debe ser interpretada de la manera congruente con el objetivo de dicha regulación, con independencia de si ha celebrado o no un contrato de transporte con el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.
La parte demandada sostiene la nulidad del contrato de cesión de derechos que sustenta la legitimación de la parte actora por contrario al artículo 10 LGDCyU al suponer la renuncia de los derechos de los pasajeros a favor de tercero.
Al propio tiempo, cuestiona la cesión por ser de aplicación la cláusula 15.1 del Condicionado General de la Contratación.
Las alegaciones no deben prosperar. En primer término, no puede reconocerse a la parte demandada legitimación para proponer la nulidad del contrato de cesión en que no ha intervenido de forma alguna y que, conforme a lo que quedó expuesto, no requiere de su consentimiento y viene siendo aceptado en el ámbito del Derecho supranacional.
En cualquier caso, ninguna renuncia del pasajero consumidor se contiene en el documento que contraríe el artículo 10 LGDCyU, sino que, por el contrario, la cesión ya implica el ejercicio del derecho por el pasajero.
En lo que afecta a la condición general que impediría la cesión de los derechos del pasajero, conforme al artículo 1112 del Código Civil
En este punto debemos acudir de nuevo a la reciente sentencia dictada TJUE dictada el 29 de febrero de 2024:"
Como corolario de lo razonado y excluida la calificación del contrato que se efectúa el recurso, procede una breve referencia al resto de cuestiones controvertidas.La parte demandada apelante cuestiona los documentos de cesión por la forma en que se plasma en ellos la firma de los pasajeros. No niega que aquellos a quienes la actora identifica como tales ostentaran tal condición. La parte actora acompaña a su demanda los documentos oficiales de identificación de los pasajeros y los documentos de cesión firmados por los cedentes.
El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 , refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo. El Reglamento define la cancelación en la letra l) de su artículo 2 como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza".
En cuanto al supuesto de hecho que nos ocupa "gran retraso" destacan las STJUE de 2009 (caso STURGEON) y de 2012 (caso NELSON): Los art 5 (cancelación de vuelos), 6 ( retraso) y 7 (derecho a compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación previsto en el art 7 de dicho Reglamento cuando sufren un gran retraso (esto es, un retraso igual o superior a 3 horas, es decir, cuando llegan al destino final 3 o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (como dispone el art 5.3), es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
La parte demandada no niega de forma expresa que el vuelo que se contrató por los pasajeros sufriera retraso y posterior cancelación de la que nace el derecho a compensación, sin desplegar actividad probatoria ninguna que le permita eludir su responsabilidad pese a la facilidad probatoria que le asiste conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia procede confirmar la sentencia y debe reconocerse ese derecho de compensación que no se ve afectado por ninguna de las alegaciones que se efectúan en la contestación a la demanda.
En materia de costas procesales, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer a la parte demandada el pago de las causadas en primera instancia, mientras que la desestimación del recurso exige un pronunciamiento expreso respecto de las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. JUANA ROSA GONZÁLEZ MONTIEL, en nombre y representación de AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha de 9 de noviembre de 2022.
2. CONFIRMAR la expresada resolución para, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
3. Hacer expresa declaración respecto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
