Sentencia Civil 146/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 146/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 1395/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

Nº de sentencia: 146/2024

Núm. Cendoj: 08019370042024100155

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3244

Núm. Roj: SAP B 3244:2024


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228057909

Recurso de apelación 1395/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 224/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012139522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012139522

Parte recurrente/Solicitante: TWINERO SLU

Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: ÀGATA SAN JOSÉ RIBA

Parte recurrida: Pedro Miguel

Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin

Abogado/a: Ivan Garcia Cordero

SENTENCIA Nº 146/2024

Magistrados/Magistradas:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 21 de marzo de 2024

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.- Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 224/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Twinero SLU contra la sentencia dictada el 18.10.2022 y en el que consta como parte apelada D. Baltasar, representado por el Procurador Javier Fraile Mena.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda promovida por Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales Jaime Fraile Mena, contra Twinero S.L debo declarar y declaro la nulidad por usura del contrato de préstamo nº NUM000, de fecha 22 de octubre de 2014, por importe del préstamo 500 €, que une a las partes, y debo condenar y condeno a la entidad Twinero SLU, al reintegro de las cantidades satisfechas por la parte actora por intereses que excedieren del capital prestado y que se fijan en ciento setenta y cinco euros (175 €), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su total reintegro. Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.".

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.03.2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Twinero SLU, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por D. Baltasar.

En la demanda se señala que el demandante formalizó con la demandada un contrato de préstamo por un importe de 500 € a devolver en 30 días con una TAE del 3.752 % estimando que el mismo es usurario, interesando tal declaración con los efectos a ello inherentes de condena a la parte demandada al reintegro de la cantidad por ella percibida que exceda de la suma dispuesta en concepto de capital. De forma subsidiaria se solicita se declare la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por no superar el control de incorporación y transparencia, petición que extiende a la cláusula de comisiones por descubiertos e impagos, condenando a la demandada a la restitución de lo percibido por estos conceptos. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

Twinero SLU contestó y se opuso, señalando que la cuantía del procedimiento no se puede considerar como indeterminada, alegando el carácter de minicrédito que se destaca constituye un mercado específico y no puede considerarse usurario. Asimismo entiende que reúne todas las condiciones y exigencias derivadas de la necesidad de transparencia e incorporación ante la información ofrecida en el proceso de contratación. En cuanto a la abusividad de la comisión, la misma se señala que es el precio del servicio. Igualmente se indica que el préstamo objeto de las presentes actuaciones está pagado, liquidado y cerrado desde el 21.08.2015 con lo que entiende opera la figura de los actos propios estando prescrita la acción restitutoria. De forma subsidiaria se solicita que no proceda la imposición de costas ante las dudas de derecho existentes por haber sentencias contradictorias en este ámbito, siendo la litigación aquí considerada contraria al principio de buena fe. Se solicita la imposición de costas a la demandada y subsidiariamente la no imposición de costas por la existencia de dudas razonables en el asunto enjuiciado.

Tras la celebración de la audiencia previa el pasado 18.10.2022, se dictó sentencia que considera debe estimarse la demanda al entender que la normativa de usura que considera asimismo aplicable a los microcréditos comporta que en comparación con otro tipo de préstamos (y pese a las características específicas de estas operaciones), se deba reputar usurario. En cuanto a la prescripción de la acción restitutoria no la entiende concurrente dado el plazo operativo en Cataluña de 10 años considerando que el mismo comienza a correr desde que se han satisfecho los montos objeto del préstamo. Todo ello con condena en costas a la demandada.

Twinero SLU interpone recurso de apelación destacando el carácter de microcrédito con sus características específicas que hace que no sea equiparable a otros productos como los créditos revolving considerando que por ello no debe entenderse que el aquí considerado se pueda reputar usurario. Todo ello con condena en costas a la demandante.

D. Baltasar se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia y que la operación aquí considerada se debe reputar usuraria.

SEGUNDO.- Usura

En el recurso de apelación se interesa la no declaración como usurario del préstamo contratado dadas las características especiales que tienen los microcréditos, lo que entiende el apelado/demandante que no es correcto, sino que se debe entender la operación como usuraria de igual forma a como se hace en la sentencia de instancia.

En relación a la cuestión planteada, cabe indicar que el art 1,1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura (Ley Azcárate) establece que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Esta norma comporta que la Ley de Represión de la Usura se configure como un límite a la autonomía de la voluntad que se establece en el art. 1255 CC y art. 111-6 CCCat.

De cara a la determinación de que requisitos es necesario que concurran para entender un interés como usurario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde los primeros años cuarenta volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la Ley, lo que significa que para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que acumuladamente se exija que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (cabe citar al efecto las STS 628/2015, de 25 de noviembre; 149/2020, de 4 de marzo; 258/2023, de 15 de febrero o la 1378/2023 de 6 de octubre).

Por su parte la STS 258/2023 de 15 de febrero concluyó que en relación a las tarjetas revolving cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior", criterio que la STS 1378/2023 de 6 de octubre asimismo aplica a un préstamo personal dado que las magnitudes del mismo en el caso analizado no diferían sustancialmente de las propias de un crédito revolving. En relación a los microcréditos, no consta existir pronunciamiento específico del Tribunal Supremo, ya que la STS 88/2024 de 24 de enero analiza una cuestión de legitimación en un caso en el que se confirma el carácter usurario del microcrédito, si bien se no entra en el análisis de la cuestión referente a la usura al no constar planteado recurso por la prestamista (quien lo planteó fue la parte prestataria).

En base a lo que se acaba de exponer los intereses remuneratorios no pueden ser calificados como usurarios en abstracto o en sí mismos, sino que debe valorarse si son notablemente superiores al normal del dinero teniendo en cuenta el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada.

Es por ello que se debe utilizar un término de comparación que permita discernir qué es o no interés normal. Tal término de comparación no puede ser el interés legal del dinero ni el precio oficial del dinero marcado por el BCE, sino el de mercado aplicado a contratos similares, en los que el interés responda a similares circunstancias de riesgo.

Junto a lo anterior cabe indicar que en virtud de las reglas existentes en materia de carga de la prueba en el proceso civil ( art 217 LEC), corresponde a quien invoque el carácter usurario del contrato acreditar cual fuere el precio de mercado.

En este caso, se contrató por D. Baltasar un préstamo con Twinero SL por un monto de 500 € en fecha que la parte demandada concretó en el 22.10.2022 a restituir en 30 días. El tipo de interés es un TIN del 35 % siendo la TAE del 3.752 %. El monto a devolver se fijó en 675 €.

En cuanto a si este tipo puede considerarse usurario, en la sentencia apelada se señala que el mismo es un microcrédito que tiene un régimen específico destacando la parte apelada que no está sujeto a la supervisión del Banco de España.

Los micro-préstamos no cuentan con una ley específica que los regule, correspondiendo la supervisión a las Comunidades Autónomas, aunque el Banco de España ha publicado unos consejos para tener en cuenta en el caso de querer obtener alguno de estos créditos. Las empresas que los conceden no son bancos ni entidades financieras, sino mercantiles cuyo bien ofertado es el de créditos.

Algunas de ellas (y de cara a la concesión de los préstamos) requieren de un contacto previo con el cliente, mientras que en otros casos se opera de forma automática basándose en programas estadísticos ("data mining"), que tienen en cuenta múltiples variables obteniéndose en base a ellos una respuesta automatizada sobre la concesión o no del préstamo a un cliente determinado.

La TAE se calcula sobre una base anual, lo que hace que los préstamos y créditos con un plazo de devolución más largo tengan una TAE menor que en los microcréditos urgentes, que tienen un plazo de devolución que suele situarse en torno a los 30 días.

Estas son las características que tienen los micro-préstamos mas usuales, aunque dentro de esta noción se pueden incluir otras figuras

En relación a los mismos asimismo se estima de interés reflejar el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 2006/48/CE al microcrédito (COM/2012/0769 final) en el que se indica:

"2.1. El microcrédito es un concepto con varias definiciones

No existe una definición única de microcrédito. El término "microcrédito" suele utilizarse para referirse a pequeños préstamos concedidos a personas excluidas del sistema financiero tradicional o sin acceso a los bancos, con objeto de ayudarlas a crear o desarrollar su empresa. Sin embargo, la definición de microcrédito varía enormemente según los Estados miembros y las partes interesadas, en función del entorno social, la situación económica y los objetivos políticos.

La demanda de microcrédito se sustenta en una amplia gama de prestatarios. El microcrédito puede estar únicamente a disposición de "microempresarios", trabajadores autónomos que desean financiar pequeñas empresas. También puede dirigirse exclusivamente a otros grupos, como las personas en situación de exclusión social que intentan hacer frente a situaciones de emergencia, financiar su educación o incluso adquirir activos básicos de los hogares.

Los microcréditos suelen ser de muy pequeña cuantía, a corto plazo y sin garantía, por lo general con reembolsos más frecuentes y tipos de interés más elevados que los préstamos bancarios convencionales. No obstante, más allá de esta descripción general, los microcréditos se conceden con arreglo a condiciones de préstamo sumamente diversas. Por ejemplo, el plazo de reembolso del préstamo es generalmente inferior a seis meses, pero puede llegar a diez años. Por lo que se refiere a los tipos de interés, un factor importante que determina su nivel es la existencia de normas sobre usura. Cuando existen estas normas, los prestamistas no están autorizados a aplicar un tipo de interés superior al máximo establecido. En los Estados miembros que no imponen restricciones a este respecto, los tipos de interés pueden ser más elevados que cuando no existe una ley de usura. En cuanto a su cuantía, el microcrédito consiste en general en préstamos que no superan los 25 000 EUR[3]. Sin embargo, muchas partes interesadas europeas definen el microcrédito como préstamos de mucha menor o mayor cuantía..."

Los microcréditos no aparecen reflejados en las estadísticas del Banco de España. Lo que resulta de ellas es que en la fecha de la contratación aquí considerada (octubre de 2014) se fijaba para los créditos al consumo un valor del 10,14 % (se adjunta esta información del Banco de España como adjunta a la demanda).

La parte demandada/apelante aportó con la contestación a la demanda toda una documentación referida al mercado de los microcréditos (es ésta la que cabe analizar y no la adjunta al recurso de apelación que no se admitió por medio de auto de 24.01.2023 como tampoco la integrada dentro del propio texto del recurso, ya que ello no es el medio idóneo para aportar documentación salvo aquella que si se adjuntó a la contestación y que se reproduce en el recurso ya que si fue aportada de forma correcta).

De esta documentación destaca la certificación de la Asociación Española de Micropréstamos referida a sus asociados en donde se señala en base a la muestra analizada que la TAE en este marco se situaba entre el 1.917 % y el 3.752 % (la referencia a la TAE como elemento de análisis es correcta pues en este tipo de productos como se señala por la propia demandada/apelante la retribución se fija principalmente mediante lo que se denomina comisión, siendo ello lo que motiva que en un caso como el aquí analizado la TIN sea del 35 % si bien la TAE se sitúa en el 3.752 %).

A la anterior certificación se añaden como prueba en la contestación a la demanda toda una serie de capturas web de microcréditos ofrecidos en el mercado con valores entre el 2.830,80 % TAE y 7.376 % TAE.

En cuanto a la razonabilidad de estos tipos, cabe indicar que ante la asunción del riesgo que conlleva la concesión de estos créditos que cuentan con menores cautelas y garantías que otro tipo de préstamos, entra dentro de la lógica elevar los intereses, aunque tal elevación ha de ser ponderada y en el presente caso los intereses pactados aunque referidos a operaciones distintas a los préstamos personales ordinarios, se sitúan en unos parámetros y valores completamente distintos, sin que se estime que el que puedan haber otras entidades que ofrezcan préstamos en condiciones semejantes convierta a ello en una situación que se pueda calificar como normal, pues son las propias entidades las que fijan estos márgenes que como se ha señalado se encuentran y superan de forma muy importante los parámetros de los préstamos personales ordinarios.

En este mismo sentido se considera idóneo reflejar lo indicado en la SAP Barcelona, Sec. 13ª 16.09.2022 en la que se indica:

"En cuanto al parámetro o la referencia a la que hay que acudir para establecer la comparación, el hecho de que para establecer cuál es el "interés normal del dinero" para un tipo concreto de operaciones, no pueda acudirse, como hemos indicado, a los datos establecidos en estadísticas oficiales como las del Banco de España, no puede conducir a "validar" como interés normal del dinero para estas operaciones el que fijan los propios operadores a través de sus estadísticas, pues es esa precisamente la conducta que, según la STS de 4 de marzo de 2020 , debe evitarse con el fin de impedir que sea la actuación de los operadores "fuera del control del supervisor" la que fije lo que debe entenderse como "interés normal del dinero" aplicando " unos intereses claramente desorbitados", lo que, en definitiva, justificaba la necesidad de acudir a las estadísticas oficiales.

Tampoco es correcto atender al mayor riesgo de la operación asumido por el concedente, por la concesión rápida, escasa cuantía, devolución en un corto período de tiempo, y ausencia de garantías adicionales de devolución y mayor riesgo de la entidad concedente, pues, como dijeron las sentencias citadas del Tribunal Supremo "no puedejustificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico...".

Por otro lado, que el prestatario pueda ser cliente habitual de los micropréstamos pudiera afectar a la comprensibilidad real de la carga económica y jurídica que asume, lo cual ha de situarse en el control de transparencia de una condición general de la contratación; pero no en la calificación del interés remuneratorio como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Es más, la reiteración lo que normalmente demostrará -precisamente por los altos intereses pagados- es la situación de necesidad del prestatario, incapaz de acudir a otros medios de financiación con precios muy inferiores.

Además, cuando la Ley se refiere a las "circunstancias del caso", está aludiendo a circunstancias excepcionales que justificarían el pacto de un interés notablemente superior al normal del dinero, circunstancias que han de referirse a la concreta contratación con el cliente, asociadas al riesgo de devolución del préstamo, y no a las circunstancias de la entidad prestamista. Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 "... la ley exige, en este plano, que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ...". Y la Sentencia núm. 628/2015, de 25 de noviembre : "... Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puedejustificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico ...".

En este sentido se ha pronunciado la más reciente Sentencia nº 334/2022, de 15 de junio, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Y en el mismo sentido se han pronunciado anteriormente la Sentencia nº 176/2022, de 25 de marzo de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1897/2021, de 29 de septiembre , y nº 2581/2021, de 15 de diciembre ; o la Sentencia nº 341/2021, de 8 de octubre, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid".

En el mismo sentido cabe citar las SAP Barcelona, Sec. 17ª 25.03.2022; Barcelona, Sec. 1ª 16.05.2022 o las de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17.11.2021; 13.10.2022; 9.12.2022; 20.07.2023 o 3.10.2023.

Es por ello que en este caso se considera que el préstamo concedido puede ser calificado como de usurario y nulo, lo que implica que el recurso de apelación presentado se deba ver desestimado (la cuestión referente a la prescripción ya no es planteada en sede de apelación con lo que no cabe entrar en la misma). Todo ello con mantenimiento del pronunciamiento en costas dado que la parte apelante interesa en su recurso la imposición a la parte actora por considerar que sus pretensiones no se deben ver atendidas y ésta es una conclusión a la que no se llega en esta sentencia en la que se entiende (al igual que se hizo en la sentencia de instancia) que si deben verse estimadas.

TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Twinero SLU contra la sentencia dictada en fecha 18.10.2022 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 224/2022 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Se decreta la pérdida, en su caso, del depósito que pudiera haber constituido la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación a interponer, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente. Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados:

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