Sentencia Civil 260/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 786/2022 de 21 de marzo del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100245

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3188

Núm. Roj: SAP B 3188:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208174358

Recurso de apelación 786/2022 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 861/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012078622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012078622

Parte recurrente/Solicitante: Luis

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: MARTIJN BRESSERS

Parte recurrida: Mateo

Procurador/a: Maria Alarge Salvans

Abogado/a: David Peña Terreu

SENTENCIA Nº 260/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 21 de marzo de 2024

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 861/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Luis contra Sentencia de fecha 24/05/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Alarge Salvans, en nombre y representación de Mateo .

SEGUNDO.-. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis, representado por el procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, frente a Mateo, representado por la procuradora de los Tribunales María Alarge Salvans, y ABSUELVO a Mateo de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Luis interpuso demanda de juicio ordinario contra el Sr. Mateo, solicitando se condene al demandado a devolverle el importe de 251.079 €, más los intereses legales y costas.

Expone que en el año 2001 las partes iniciaron una relación sentimental en Turquía y, desde entonces y hasta el año 2017, se dedicaron a la compra, remodelación y venta de forma conjunta de seis viviendas antiguas en Estambul, obteniendo importantes ganancias.

Que en el año 2017 decidieron obtener un Visado de Residencia para inversores en España (Golden Visa), para adquirir la residencia española y trasladarse a vivir a Barcelona.

Que al efecto compraron dos viviendas por importe total de 580.000 €, pactando que fuera el demandado el que procediera a dicha compra, y figurara como titular de los inmuebles, para posteriormente solicitar la reagrupación familiar.

Que el día 28 de agosto de 2017 el Sr. Luis transfirió de su cuenta bancaria personal de Turquía a la cuenta de La Caixa que el Sr. Mateo había contratado en Barcelona, la cantidad total de 251.079 €, enviando el propio demandado la misma cantidad a dicha cuenta, de modo que entre ambos consiguieron un total de 500.000 €, el importe necesario para que el Sr. Mateo pudiera solicitar la Golden Visa española.

Que el día 7 de septiembre de 2017 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 de Barcelona, por importe de 345.000 € en favor del demandado; y el día 22 de septiembre de 2017 se otorgó escritura pública de compraventa en favor del demandado por la compra de la vivienda sita en la CALLE001 de Barcelona, por importe de 238.000 €.

Que el día 11 de diciembre de 2017 se llevó a cabo ante Notario la formalización de la pareja estable entre el Sr. Luis y El Sr. Mateo, y la cuenta personal de La Caixa, donde se ingresaba el dinero del alquiler de las dos fincas, pasó a ser titularidad de ambos.

Que el 31 de enero de 2018 se concedió al Sr. Mateo la autorización de residencia inicial para inversores, y el 14 de febrero de 2018 se concedió la autorización de residencia inicial al Sr. Luis.

Que, el 4 de mayo de 2018, el demandado otorgó testamento ante Notario en favor del demandante. Que, en el mes de marzo de 2019, las partes rompieron su relación sentimental, y el Sr. Mateo lo formalizó de manera unilateral ante notario el 9 de abril de 2019.

Que tras la ruptura el Sr. Luis requirió al demandado en numerosas ocasiones para que devolviera la cantidad que en su día se había ingresado en la cuenta de La Caixa por importe de 251.079 €, que le había prestado para que pudiera adquirir los dos inmuebles de Barcelona.

El Sr. Mateo presentó declinatoria de jurisdicción que fue desestimada por Auto de 16 de noviembre de 2020, siendo desestimado asimismo el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por Auto de 16 de junio de 2021.

Y se opuso a la demanda insistiendo en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles porque ambos litigantes siempre han residido en Turquía y nunca lo han hecho en España; porque la transferencia cuya devolución se pretende de adverso fue ordenada desde Turquía, por lo que el Juzgado debió y debe de oficio abstenerse de conocer de la demanda a pesar de que alguna documentación fuera aportada con posterioridad al escrito interponiendo la declinatoria. Así:

- Se acreditó que los inmuebles comprados en territorio español para la obtención de la Golden visa fueron alquilados desde un primer momento a terceros y no con el propósito de vivir en ellos como se sostiene de adverso (Vide Docs. 1, 2, 3 y 4 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).

- Se acreditó igualmente con nómina aportada del actor que éste ha estado ejerciendo su actividad laboral en Turquía (Vide Doc. 5 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).

- Se acreditó igualmente que el demandado ha desarrollado igualmente su actividad profesional siempre en Turquía (Vide Docs. 6, 7, 8 y 9 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).

- Y, por último, se acreditó que el demandado reside en Turquía, acompañando contrato de arrendamiento de vivienda que el mismo tiene suscrito en su país (Vide Doc. 11 acompañado al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).

Que basta la mera lectura de la demanda para apreciar el propio reconocimiento de la parte actora respecto a que los litigantes nunca han residido en España sino en Turquía, pues sin perjuicio de que es igualmente falso lo manifestado por el actor en su escrito de demanda lo único que allí se dice es que las partes tenían intención de trasladarse a vivir a España, siendo evidente que la mera intención futura de residir en un lugar es irrelevante a efectos de determinar la competencia o jurisdicción de un tribunal, siendo lo determinante el lugar efectivo de residencia y no la mera intención o proyección a futuro de vivir en un lugar.

Expone que nos hallamos ante una pretensión que tiene por objeto reclamar la pretendida devolución de un pago realizado en Turquía (desde una cuenta en Turquía) en el seno de una relación de pareja (affectio maritatis) entre dos ciudadanos turcos con residencia en Turquía, por lo que el derecho aplicable a la resolución de la controversia suscitada debe ser el Derecho turco y no el Derecho español, siendo así que el Derecho turco, a diferencia del Derecho español, atribuye una presunción de liberalidad a los desplazamientos patrimoniales entre personas bajo una relación de parentesco o afectividad como es el caso.

Que conforme al Derecho español procede igualmente y en todo caso desestimar la demanda toda vez que, existen múltiples transferencias en sentido contrario, esto es, realizadas por el demandado a favor del actor, y además por importe total muy superior al transferido por el actor en favor del demandado, por lo que evidentemente las transferencias realizadas por el demandado al actor es indudable que deben tener exactamente la misma condición que la realizada por el actor a favor del demandado, y debe aplicarse a todas ellas la misma presunción, sea de onerosidad conforme al Derecho español o de liberalidad conforme al Derecho turco, por lo que en ningún caso procederá devolución alguna del demandado al actor. Además de dichas transferencias ordenadas por cauce bancario por parte del demandado en favor del actor, el demandado entregó al actor en efectivo la cantidad que precisamente le reclama el actor en la presente demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando en síntesis:

"El derecho aplicable.

No existe en el caso enjuiciado prueba alguna del contenido y vigencia del derecho turco invocado por la parte demandada, pues a pesar de que así se anunció en el escrito de contestación a la demanda, dicha prueba no fue aportada ni propuesta en el acto de la audiencia previa.

En consecuencia y ante la falta de prueba al respecto, debe aplicarse al supuesto objeto de autos la normativa española; y, en concreto, siendo la última residencia en común en España y siendo éste el lugar donde se interpone la correspondiente demandada y donde sigue residiendo la demandante, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil Español y del Codi Civil de Catalunya.

(...)

El carácter oneroso o gratuito de la transferencia: la obligación de devolver el importe transferido. (...)

La especial naturaleza del vínculo de pareja estable existente entre ambas partes descarta la aplicación de la presunción de liberalidad prevista en el artículo 232-3 del CCCat para el supuesto de matrimonio, y así lo indicó el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en su Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014 (...)

Llegados a este punto, debe analizarse ahora si la transferencia de dinero que se lleva a cabo desde la cuenta titularidad del demandante respondía o no a la existencia del pretendido contrato de préstamo invocado por la parte actora, partiendo para ello de la doctrina comúnmente admitida, recogida en la Sentencia dictada el día 11 de enero de 2022 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , de que "la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega, (...)

Y para ello debe señalarse que la prueba documental que obra en autos y el propio relato fáctico contenido en el escrito de demanda descartan la existencia del pretendido contrato de préstamo.

En primer lugar, porque no existe pacto alguno por escrito que regule las relaciones patrimoniales existentes entre ambas partes durante la vigencia de la pareja o que regule las consecuencias derivadas de su extinción, ni existe documento alguno que acredite la efectiva celebración de un contrato de préstamo entre ambos miembros de la pareja ni, en consecuencia, la existencia de una obligación a cargo de la parte demandada de restituir la totalidad o parte del capital transferido.

En segundo lugar, porque la transferencia de dinero que se llevó a cabo desde la cuenta titularidad de la parte actora (en iguales términos que la realizada por la parte demandada - según reconoce la propia actora en su escrito de demanda), respondía al proyecto de vida en común que mantenía la pareja y al claro interés en adquirir el correspondiente visado de residencia en España para inversores, extremo que solo era posible conseguir si cada uno de ellos adquiría bienes inmuebles en España por un valor igual o superior a 500.000 € ( artículo 63.2.c de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización). De este modo, centrada la inversión inmobiliaria en un solo miembro de la pareja y haciendo uso de la posibilidad de solicitar la autorización de residencia inicial para familiares de inversores prevista en el artículo 62.4 de la Ley 14/2013 , ambos miembros de la pareja estable conseguían el objetivo común de obtener el correspondiente visado o autorización de residencia en España con una sola inversión de 500.000 €, siendo ella la causa de la transferencia e inversión llevada a cabo.

Y es precisamente dicha causa (unida a la posible liberalidad) la que descarta también la posibilidad de apreciar un enriquecimiento injusto, pues no solo existe una justa causa que explica la razón de la transferencia, sino que además el beneficio patrimonial que habría obtenido el demandado respondería a un pacto libre asumido por la parte actora; así, en el momento en que Mateo dispone del capital transferido para la adquisición, a su propio nombre, de dos fincas en Barcelona, el demandante era plenamente consciente de la operación y de su finalidad, y no existe prueba alguna que acredite que el mismo se hubiera reservado un derecho de crédito frente a su pareja para la restitución del capital entregado o para la compensación que pudiera generar la desigual situación patrimonial que tales adquisiciones producían.

Y en tercer lugar, porque la documentación bancaria que obra en autos y los informes periciales aportados por ambas partes acreditan que, a lo largo de los años que ha durado la relación de pareja, han sido constantes las transferencias y retiradas de dinero con origen y fin en cuentas de titularidad conjuntas y de titularidad exclusiva de cada parte, así como los pagos realizados de forma indistinta por dichos titulares en favor de la unidad familiar, hecho del que se colige la existencia de un sistema de gestión económica conjunta propia de la pareja estable y porque, según el informe pericial emitido por Justino - único que analiza el origen del dinero - la fuente del dinero que obra en la cuenta titularidad de ambas partes tiene su origen en la actividad de venta de inmuebles llevada a cabo por Mateo.

En consecuencia, no acreditándose de forma fehaciente la existencia del contrato de préstamo sobre el que la parte actora fundamenta la acción de reclamación de cantidad, existiendo un consentimiento tácito de la propia actora sobre el destino del capital transferido (hecho que permitiría presumir la donación ex artículo 531.12 , 2 del Código Civil de Cataluña ), no constando reserva alguna de derecho de crédito en favor de la misma para reclamar su restitución y coligiéndose de toda la documentación bancaria que obra en autos que dicha transferencia no solo respondió a un proyecto común de la pareja estable para obtener el visado o autorización de residencia en España, sino que además se llevó a cabo en el seno de una gestión patrimonial conjunta para el sustento y organización de la unidad familiar compuesta por ambas partes, sin que conste pacto alguno de compensación o de crédito a llevar a cabo tras el cese de la relación, la reclamación formulada por la parte actora, que tiene su origen en otra de las múltiples transferencias llevadas a cabo por ambas partes (especialmente por parte de Mateo en favor de Luis), debe ser desestimada."

SEGUNDO.- La representación del Sr. Luis destaca en su recurso que es importante destacar que la sentencia no tiene en cuenta que es la propia demandada la que alega que, la cantidad de dinero que reclama el recurrente se la devolvió en metálico el propio demandado (minuto 9.36 de la Audiencia Previa), con lo cual dicho reconocimiento viene a confirmar que efectivamente se trataba de un préstamo.

Que el Juez a Quo, contradiciéndose claramente en su Sentencia, entiende que si bien el negocio jurídico llevado a cabo no tiene carácter de liberalidad, no estamos ante un préstamo. Que la sentencia vuelve a errar porque en vez de entrar a valorar si hubo o no pago en efectivo y/o compensación de deudas, se aparta de los hechos controvertidos entrando a valorar sobre una cuestión sobre la que ninguna de las partes se ha pronunciado, la finalidad del dinero, causando por tanto una clara indefensión jurídica. Que se dan todos los elementos constitutivos del enriquecimiento injusto.

Que es errónea la valoración del Juez a Quo ya que, si bien es cierto que hubo multitud de transferencias entre ambas partes según se desprende de los dos informes periciales, lo cierto es que del informe pericial aportado por la parte demandada no se desprende el origen del dinero según afirma SSª, siendo este extremo puesto de manifiesto por el perito de la adversa a preguntas de su Letrado en el acto de la Vista, si bien no consta documentalmente que ello fuera así, no obstante y en cualquier caso NO fue hecho objeto de debate el origen del dinero que ambas partes obtuvieron a la largo de su relación como pareja.

Que ha quedado acreditado que la cantidad de dinero transferida de cuentas de exclusiva titularidad del Sr. Luis a cuentas del Sr. Mateo asciende a un importe total de 414.846,44.- €. Y que de las cuentas del Sr. Luis para los gastos de pareja salió un total de 432.982,72 €. Que por su parte el Sr. Mateo transfirió al Sr. Luis un importe de 207.961,24 €.

Concluye que o al no haber acreditado la parte demandada, ni la alegada devolución en efectivo, ni la compensación de deudas, es más que evidente la existencia de la obligación por parte del Sr. Mateo de proceder a devolver al recurrente la cantidad de 251.079,00.-€.

La representación del Sr. Mateo se opone al recurso y reitera la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por la parte actora, oportunamente denunciada a lo largo de toda la primera instancia, siendo como es una cuestión de orden público apreciable de oficio incluso en la segunda instancia conforme al artículo 227 LEC.

Insiste en que la transferencia realizada por el actor al demandado objeto de la presente Litis fue realizada en el seno de la relación de pareja que mantenían las partes y que dicha transferencia, reclamada ahora por el actor tras la ruptura sentimental, no podía ni puede aislarse, como espuriamente pretende la parte actora, del resto de transferencias (y también entregas en efectivo) que el demandado había ido realizando previamente a favor del actor tanto con anterioridad como con posterioridad a la transferencia que se le reclama objeto de la presente Litis y que excedían con creces y mucho del importe transferido por el actor al demandado, siendo evidente que todas las transferencias deben tener la misma consideración (onerosas o gratuitas), siendo las transferencias realizadas por el demandado a favor del actor muy superiores a la realizada por éste al demandado. Que durante su convivencia y relación de pareja las partes tenían una gestión económica conjunta que va mucho más allá de una aislada transferencia del actor al demandado.

Que si algo dejan claro las periciales económicas aportadas es que lo que aquí subyace o, en definitiva, procedería, es una liquidación económica de una relación de pareja que ha durado 17 años, en la que ambas partes han realizado infinidad de transferencias recíprocas y se han hecho pagos recíprocos derivados de la propia relación y convivencia, existiendo por tanto y como sostiene acertadamente la sentencia recurrida una confusión de patrimonios que impide aislar la transferencia que el actor realizó en la cuenta española del demandado del resto de transferencias y pagos que se han ido realizando las partes durante los 17 años, detallando las periciales económicas aportadas movimientos desde 2007 a 2019. Así, el perito de la actora cifra en un total de 301.579 € las transferencias pretendidamente realizadas desde cuentas del actor al demandado (incluyendo la transferencia de 251.079 € objeto de reclamación), sin que haya acreditado la procedencia del dinero. Por su parte, el perito del demandado cifra en un total de 498.008,12 € las transferencias del demandado al actor.

TERCERO.- Establece el Artículo 38 LEC , sobre la apreciación de oficio de la falta de competencia internacional que " La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional".

El Sr. Mateo planteó declinatoria porque el demandado tiene su residencia y domicilio habitual en Estambul (aporta certificado de residencia expedido por el Ministerio del Interior de la República de Turquía, y poder para pleitos en el que se indica el mismo domicilio en Estambul); porque el préstamo se indica originado en Estambul, y la relación jurídica objeto del proceso no es la compraventa de un inmueble, sino el préstamo que se afirma.

Fue desestimada por Auto de 16-11-2020, que argumentó:

"En el caso de autos, de la documentación presentada extraigo que la residencia habitual del demandado radica en España. Ello obedece al hecho de que si bien el demandado dispone de un certificado del Ministerio del Interior de la República de Turquía, que certifica un domicilio en dicho país, no acredita que el mismo sea la residencia habitual de éste. De hecho el mismo es obtenido digitalmente y con una vigencia de apenas 1 mes de validez, lo cual hace determinar al Tribunal que no da fe de lo que la parte demandada pretende, que es la residencia habitual. Por el contrario, a fecha de 9 de abril de 2019 consta que la residencia habitual del demandado estaba radicada en Barcelona, considerando por ello que no se desvirtúa la misma por el mero documento certificativo de disponer de un domicilio (que no residencia habitual) en territorio turco. Por ello, considero que corresponde la competencia del presente pleito a los tribunales del Reino de España."

Interpuesto recurso de reposición, como permite el Artículo 66.2 LEC : "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva." Fue desestimado mediante Auto de 17-12-2020, indicando:

"... la alegación dada por la parte queda desvirtuada por el propio concepto de residencia, la concepción de residencia habitual queda determinada no solo porque el propio paso del tiempo, que conceptualiza la misma, sino también cuando existe una voluntad de permanencia a futuro de la parte en el territorio, con ánimo de persistencia, y ello aunque apenas acabe de llegar al país. No se entra a valorar documentos no presentados incialmente, por ser extemporánea su presentación en este momento, debiéndose haber presentado en el momento de planteamiento de la declinatoria. Por ello, concurriendo dicho supuesto, se ratifica la valoración probatoria dada en el auto recurrido, no considerando en modo alguno la valoración dada de parte sobre los documentos a valorar inicialmente aportados, ratificando lo expuesto en el auto recurrido.

A mayor abundamiento, la escritura notarial de ruptura de pareja de hecho es clave para determinar el domicilio, siendo que si las partes no residieren en España no romperían su pareja en este país, si como pretende determinar la parte solo estaban aquí de paso como meros inversionistas. Del mismo modo, el documento de ruptura no está creado ad hoc para dar una imagen de residencia a los efectos del presente pleito, sino que el mismo se efectuó por las partes dejando constancia de la residencia habitual que se disponía. A diferencia de la certificación presentada de la República de Turquía que no acredita lo que la parte refiere que indica, sino que únicamente permite acreditar que dispone de un domicilio en Turquía, nada más, no que sea su residencia habitual, como pretende la parte sin que ello venga referido en el documento. Del mismo modo, la obtención de la Golden Visa, que en si mismo es la obtención de la residencia legal en territorio español, permite valorar sin género de dudas y en modo alguno de forma arbitraria (como imputa la Letrada al Tribunal de manera indebida) que la intención de las partes era residir en territorio español, lo cual viene interrelacionado con el documento de ruptura que deja constancia de la residencia de la parte. La diferencia en la valoración es que el Tribunal valora los documentos de manera interrelacionada, y la parte como no está conforme con el resultado de la resolución, las clasifica por separado para pretender imputar al Tribunal una valoración contraria a la ley, o lo que es lo mismo arbitraria. De hecho sorprende al Tribunal la aportación extemporánea de documentos no susceptibles de valoración por vía de recurso, ya que está precluida la presentación de documentos en este momento procesal. La parte recurre la resolución que conforme la prueba aportada, y los hechos referidos es acorde a derecho, y la pretende desvirtuar con nueva prueba extemporánea, que si disponía de la misma debió haber presentado junto con la propia declinatoria tal y como expone el art. 65 LEC , no pudiendo en modo alguno el Tribunal entrar a valorarla, manteniendo la valoración dada en la resolución recurrida."

Puesto que las partes y el Ministerio Fiscal ya se han pronunciado en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento sobre la alegada falta de competencia internacional por no tener el demandado su residencia habitual en España, será examinada nuevamente de oficio.

En la propia demanda se advierte que existen elementos para concluir que el Sr. Luis y el Sr. Mateo nunca se trasladaron a vivir a Barcelona, y que únicamente realizaron una inversión. Así, se indica en la demanda que en 2017 decidieron obtener un Visado de Residencia para inversores en España (Golden Visa), para adquirir la residencia española y trasladarse a vivir a Barcelona, pero a continuación se indica que la decisión era invertir en dicha ciudad, y que, en la cuenta común de La Caixa, se ingresaba el dinero del alquiler de las dos fincas adquiridas, lo que evidencia que ninguna de ellas se destinó a su propio domicilio. Por otra parte, en ningún momento se afirma en la demanda que alguno de ellos llegara a residir en Barcelona, solo que formalizaron la relación de pareja de hecho, para de este modo obtener la autorización de residencia inicial.

Por su parte el Sr. Mateo aportó con la declinatoria certificado del Ministerio del Interior de la República de Turquía, de 20-10-2020, que certifica como su domicilio: DIRECCION000. Este es el mismo domicilio que consta en el poder para pleitos asimismo aportado al procedimiento, de fecha 19-10-2020. La demanda fue presentada el mes anterior, en septiembre de 2019, indicando como domicilio del Sr. Mateo la CALLE002 de Barcelona, que corresponde a un despacho de abogados.

El domicilio que consta en la escritura de extinción de pareja de hecho, de 9-4-2019, es el de una de las viviendas compradas por el Sr. Mateo, en la CALLE000 de Barcelona (dto. 2 de la demanda), pero ha quedado acreditado que esa vivienda estaba arrendada, como se indica en la demanda, por lo que no podía ser el de su residencia.

Por otra parte tampoco se comparte el argumento de que los Tribunales Españoles tendrían competencia, por aplicación del artículo 22 quinquies bajo a) LOPJ, que establece:

"Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:

a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España."

De haber sido estimada la demanda, siendo una reclamación de un importe dinerario, la obligación se contrae a la devolución de una cantidad de dinero, que fue remitida desde Turquía. Y la obligación de restitución de una cantidad dineraria puede ser cumplida en cualquier parte.

En consecuencia, y puesto que el demandado no tiene residencia en España, estimamos la falta de competencia internacional para conocer de la acción interpuesta, lo cual comporta a su vez la desestimación del recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Luis, y estimando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, el 24 de mayo de 2022. No se imponen las costas del recurso.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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