Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 786/2022 de 21 de marzo del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100245
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3188
Núm. Roj: SAP B 3188:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208174358
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012078622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012078622
Parte recurrente/Solicitante: Luis
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: MARTIJN BRESSERS
Parte recurrida: Mateo
Procurador/a: Maria Alarge Salvans
Abogado/a: David Peña Terreu
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 21 de marzo de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Luis, representado por el procurador de los Tribunales Ricard Simó Pascual, frente a Mateo, representado por la procuradora de los Tribunales María Alarge Salvans, y ABSUELVO a Mateo de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2024.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que en el año 2001 las partes iniciaron una relación sentimental en Turquía y, desde entonces y hasta el año 2017, se dedicaron a la compra, remodelación y venta de forma conjunta de seis viviendas antiguas en Estambul, obteniendo importantes ganancias.
Que en el año 2017 decidieron obtener un Visado de Residencia para inversores en España (Golden Visa), para adquirir la residencia española y trasladarse a vivir a Barcelona.
Que al efecto compraron dos viviendas por importe total de 580.000 €, pactando que fuera el demandado el que procediera a dicha compra, y figurara como titular de los inmuebles, para posteriormente solicitar la reagrupación familiar.
Que el día 28 de agosto de 2017 el Sr. Luis transfirió de su cuenta bancaria personal de Turquía a la cuenta de La Caixa que el Sr. Mateo había contratado en Barcelona, la cantidad total de 251.079 €, enviando el propio demandado la misma cantidad a dicha cuenta, de modo que entre ambos consiguieron un total de 500.000 €, el importe necesario para que el Sr. Mateo pudiera solicitar la Golden Visa española.
Que el día 7 de septiembre de 2017 se otorgó escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 de Barcelona, por importe de 345.000 € en favor del demandado; y el día 22 de septiembre de 2017 se otorgó escritura pública de compraventa en favor del demandado por la compra de la vivienda sita en la CALLE001 de Barcelona, por importe de 238.000 €.
Que el día 11 de diciembre de 2017 se llevó a cabo ante Notario la formalización de la pareja estable entre el Sr. Luis y El Sr. Mateo, y la cuenta personal de La Caixa, donde se ingresaba el dinero del alquiler de las dos fincas, pasó a ser titularidad de ambos.
Que el 31 de enero de 2018 se concedió al Sr. Mateo la autorización de residencia inicial para inversores, y el 14 de febrero de 2018 se concedió la autorización de residencia inicial al Sr. Luis.
Que, el 4 de mayo de 2018, el demandado otorgó testamento ante Notario en favor del demandante. Que, en el mes de marzo de 2019, las partes rompieron su relación sentimental, y el Sr. Mateo lo formalizó de manera unilateral ante notario el 9 de abril de 2019.
Que tras la ruptura el Sr. Luis requirió al demandado en numerosas ocasiones para que devolviera la cantidad que en su día se había ingresado en la cuenta de La Caixa por importe de 251.079 €, que le había prestado para que pudiera adquirir los dos inmuebles de Barcelona.
El Sr. Mateo presentó declinatoria de jurisdicción que fue desestimada por Auto de 16 de noviembre de 2020, siendo desestimado asimismo el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por Auto de 16 de junio de 2021.
Y se opuso a la demanda insistiendo en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles porque ambos litigantes siempre han residido en Turquía y nunca lo han hecho en España; porque la transferencia cuya devolución se pretende de adverso fue ordenada desde Turquía, por lo que el Juzgado debió y debe de oficio abstenerse de conocer de la demanda a pesar de que alguna documentación fuera aportada con posterioridad al escrito interponiendo la declinatoria. Así:
- Se acreditó que los inmuebles comprados en territorio español para la obtención de la Golden visa fueron alquilados desde un primer momento a terceros y no con el propósito de vivir en ellos como se sostiene de adverso (Vide Docs. 1, 2, 3 y 4 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).
- Se acreditó igualmente con nómina aportada del actor que éste ha estado ejerciendo su actividad laboral en Turquía (Vide Doc. 5 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).
- Se acreditó igualmente que el demandado ha desarrollado igualmente su actividad profesional siempre en Turquía (Vide Docs. 6, 7, 8 y 9 acompañados al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).
- Y, por último, se acreditó que el demandado reside en Turquía, acompañando contrato de arrendamiento de vivienda que el mismo tiene suscrito en su país (Vide Doc. 11 acompañado al recurso de reposición de fecha 25 de noviembre de 2020 de esta parte).
Que basta la mera lectura de la demanda para apreciar el propio reconocimiento de la parte actora respecto a que los litigantes nunca han residido en España sino en Turquía, pues sin perjuicio de que es igualmente falso lo manifestado por el actor en su escrito de demanda lo único que allí se dice es que las partes tenían intención de trasladarse a vivir a España, siendo evidente que la mera intención futura de residir en un lugar es irrelevante a efectos de determinar la competencia o jurisdicción de un tribunal, siendo lo determinante el lugar efectivo de residencia y no la mera intención o proyección a futuro de vivir en un lugar.
Expone que nos hallamos ante una pretensión que tiene por objeto reclamar la pretendida devolución de un pago realizado en Turquía (desde una cuenta en Turquía) en el seno de una relación de pareja (affectio maritatis) entre dos ciudadanos turcos con residencia en Turquía, por lo que el derecho aplicable a la resolución de la controversia suscitada debe ser el Derecho turco y no el Derecho español, siendo así que el Derecho turco, a diferencia del Derecho español, atribuye una presunción de liberalidad a los desplazamientos patrimoniales entre personas bajo una relación de parentesco o afectividad como es el caso.
Que conforme al Derecho español procede igualmente y en todo caso desestimar la demanda toda vez que, existen múltiples transferencias en sentido contrario, esto es, realizadas por el demandado a favor del actor, y además por importe total muy superior al transferido por el actor en favor del demandado, por lo que evidentemente las transferencias realizadas por el demandado al actor es indudable que deben tener exactamente la misma condición que la realizada por el actor a favor del demandado, y debe aplicarse a todas ellas la misma presunción, sea de onerosidad conforme al Derecho español o de liberalidad conforme al Derecho turco, por lo que en ningún caso procederá devolución alguna del demandado al actor. Además de dichas transferencias ordenadas por cauce bancario por parte del demandado en favor del actor, el demandado entregó al actor en efectivo la cantidad que precisamente le reclama el actor en la presente demanda.
Y en tercer lugar, porque la documentación bancaria que obra en autos y los informes periciales aportados por ambas partes acreditan que, a lo largo de los años que ha durado la relación de pareja, han sido constantes las transferencias y retiradas de dinero con origen y fin en cuentas de titularidad conjuntas y de titularidad exclusiva de cada parte, así como los pagos realizados de forma indistinta por dichos titulares en favor de la unidad familiar, hecho del que se colige la existencia de un sistema de gestión económica conjunta propia de la pareja estable y porque, según el informe pericial emitido por Justino - único que analiza el origen del dinero - la fuente del dinero que obra en la cuenta titularidad de ambas partes tiene su origen en la actividad de venta de inmuebles llevada a cabo por Mateo.
SEGUNDO.- La representación del Sr. Luis destaca en su
Que el Juez a Quo, contradiciéndose claramente en su Sentencia, entiende que si bien el negocio jurídico llevado a cabo no tiene carácter de liberalidad, no estamos ante un préstamo. Que la sentencia vuelve a errar porque en vez de entrar a valorar si hubo o no pago en efectivo y/o compensación de deudas, se aparta de los hechos controvertidos entrando a valorar sobre una cuestión sobre la que ninguna de las partes se ha pronunciado, la finalidad del dinero, causando por tanto una clara indefensión jurídica. Que se dan todos los elementos constitutivos del enriquecimiento injusto.
Que es errónea la valoración del Juez a Quo ya que, si bien es cierto que hubo multitud de transferencias entre ambas partes según se desprende de los dos informes periciales, lo cierto es que del informe pericial aportado por la parte demandada no se desprende el origen del dinero según afirma SSª, siendo este extremo puesto de manifiesto por el perito de la adversa a preguntas de su Letrado en el acto de la Vista, si bien no consta documentalmente que ello fuera así, no obstante y en cualquier caso NO fue hecho objeto de debate el origen del dinero que ambas partes obtuvieron a la largo de su relación como pareja.
Que ha quedado acreditado que la cantidad de dinero transferida de cuentas de exclusiva titularidad del Sr. Luis a cuentas del Sr. Mateo asciende a un importe total de 414.846,44.- €. Y que de las cuentas del Sr. Luis para los gastos de pareja salió un total de 432.982,72 €. Que por su parte el Sr. Mateo transfirió al Sr. Luis un importe de 207.961,24 €.
Concluye que o al no haber acreditado la parte demandada, ni la alegada devolución en efectivo, ni la compensación de deudas, es más que evidente la existencia de la obligación por parte del Sr. Mateo de proceder a devolver al recurrente la cantidad de 251.079,00.-€.
La representación del Sr. Mateo se opone al recurso y reitera la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda interpuesta por la parte actora, oportunamente denunciada a lo largo de toda la primera instancia, siendo como es una cuestión de orden público apreciable de oficio incluso en la segunda instancia conforme al artículo 227 LEC.
Insiste en que la transferencia realizada por el actor al demandado objeto de la presente Litis fue realizada en el seno de la relación de pareja que mantenían las partes y que dicha transferencia, reclamada ahora por el actor tras la ruptura sentimental, no podía ni puede aislarse, como espuriamente pretende la parte actora, del resto de transferencias (y también entregas en efectivo) que el demandado había ido realizando previamente a favor del actor tanto con anterioridad como con posterioridad a la transferencia que se le reclama objeto de la presente Litis y que excedían con creces y mucho del importe transferido por el actor al demandado, siendo evidente que todas las transferencias deben tener la misma consideración (onerosas o gratuitas), siendo las transferencias realizadas por el demandado a favor del actor muy superiores a la realizada por éste al demandado. Que durante su convivencia y relación de pareja las partes tenían una gestión económica conjunta que va mucho más allá de una aislada transferencia del actor al demandado.
Que si algo dejan claro las periciales económicas aportadas es que lo que aquí subyace o, en definitiva, procedería, es una liquidación económica de una relación de pareja que ha durado 17 años, en la que ambas partes han realizado infinidad de transferencias recíprocas y se han hecho pagos recíprocos derivados de la propia relación y convivencia, existiendo por tanto y como sostiene acertadamente la sentencia recurrida una confusión de patrimonios que impide aislar la transferencia que el actor realizó en la cuenta española del demandado del resto de transferencias y pagos que se han ido realizando las partes durante los 17 años, detallando las periciales económicas aportadas movimientos desde 2007 a 2019. Así, el perito de la actora cifra en un total de 301.579 € las transferencias pretendidamente realizadas desde cuentas del actor al demandado (incluyendo la transferencia de 251.079 € objeto de reclamación), sin que haya acreditado la procedencia del dinero. Por su parte, el perito del demandado cifra en un total de 498.008,12 € las transferencias del demandado al actor.
Puesto que las partes y el Ministerio Fiscal ya se han pronunciado en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento sobre la alegada falta de competencia internacional por no tener el demandado su residencia habitual en España, será examinada nuevamente de oficio.
En la propia demanda se advierte que existen elementos para concluir que el Sr. Luis y el Sr. Mateo nunca se trasladaron a vivir a Barcelona, y que únicamente realizaron una inversión. Así, se indica en la demanda que en 2017 decidieron obtener un Visado de Residencia para inversores en España (Golden Visa), para adquirir la residencia española y trasladarse a vivir a Barcelona, pero a continuación se indica que la decisión era invertir en dicha ciudad, y que, en la cuenta común de La Caixa, se ingresaba el dinero del alquiler de las dos fincas adquiridas, lo que evidencia que ninguna de ellas se destinó a su propio domicilio. Por otra parte, en ningún momento se afirma en la demanda que alguno de ellos llegara a residir en Barcelona, solo que formalizaron la relación de pareja de hecho, para de este modo obtener la autorización de residencia inicial.
Por su parte el Sr. Mateo aportó con la declinatoria certificado del Ministerio del Interior de la República de Turquía, de 20-10-2020, que certifica como su domicilio: DIRECCION000. Este es el mismo domicilio que consta en el poder para pleitos asimismo aportado al procedimiento, de fecha 19-10-2020. La demanda fue presentada el mes anterior, en septiembre de 2019, indicando como domicilio del Sr. Mateo la CALLE002 de Barcelona, que corresponde a un despacho de abogados.
El domicilio que consta en la escritura de extinción de pareja de hecho, de 9-4-2019, es el de una de las viviendas compradas por el Sr. Mateo, en la CALLE000 de Barcelona (dto. 2 de la demanda), pero ha quedado acreditado que esa vivienda estaba arrendada, como se indica en la demanda, por lo que no podía ser el de su residencia.
Por otra parte tampoco se comparte el argumento de que los Tribunales Españoles tendrían competencia, por aplicación del artículo 22 quinquies bajo a) LOPJ, que establece:
De haber sido estimada la demanda, siendo una reclamación de un importe dinerario, la obligación se contrae a la devolución de una cantidad de dinero, que fue remitida desde Turquía. Y la obligación de restitución de una cantidad dineraria puede ser cumplida en cualquier parte.
En consecuencia, y puesto que el demandado no tiene residencia en España, estimamos la falta de competencia internacional para conocer de la acción interpuesta, lo cual comporta a su vez la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Luis, y estimando la falta de competencia internacional de los tribunales españoles, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, el 24 de mayo de 2022. No se imponen las costas del recurso.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

