Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 264/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 624/2022 de 21 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 264/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100253
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3278
Núm. Roj: SAP B 3278:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120198089294
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012062422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012062422
Parte recurrente/Solicitante: Jose Antonio
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: MOISES BEJARANO GONZALEZ
Parte recurrida: ALLIANZ, Carlos José
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Josep Guasch Biscarri
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 21 de marzo de 2024
Antecedentes
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Da Jose Antonio, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Jose Antonio Lopez-Jurado Gonzalez; frente a ALLIANZ y D. Carlos José, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Eugeni Teixido Gou. En consecuencia,
I. CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora, con caracter solidario, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y NUEVE (4.591,59) euros, mas los intereses expresados.
Sin imposicion de costas: cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2024.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
Refería que el accidente tuvo lugar en fecha 18 de enero de 2018 sobre las 18:15 horas, a la altura de la plaza Constitución de Esplugues de Llobregat, cuando, encontrándose el actor en el vehículo NUM000 detenido frente a un paso de peatones, fue colisionado por detrás por el vehículo NUM001 conducido por el Sr Carlos José y asegurado en ALLIANZ.
Sufriendo el actor daños personales y perjuicios económicos, que desglosa en:
-162 días perjuicio personal particular, de los que:
148 deben calificarse como moderados, reclamando a razón de 52,96 euros cada uno, la cantidad de 7.838,08 euros.
Y 14 como básicos, a razón de 30,56 euros diarios, reclamando 427,84 euros.
2 puntos de secuela por algias postraumáticas sin compromiso radicular, reclamando en lesionado de 46 años, la cantidad de 1.594,05 euros
Gastos por tratamiento médico por importe de 324 euros (docs 1 a 18).
Los
Admite la relación causal de los daños personales con el siniestro. Y en cuanto a daños personales estima sólo 57 días moderados de perjuicio personal particular conforme la pericial de la parte demandada por el periodo entre siniestro(18-1- 2018) y el alta laboral (16-3-2018) no justificándose los restantes pedidos en demanda. Resultando a razón de 52,96 euros, la cantidad de 3018,72 euros. Y admite los 2 puntos de secuela, resultando 1.572,87 euros, en total los citados 4.591,59 euros.
Desestimando las facturas por gastos médicos reclamados al no probarse si el actor abonó las cuantías reclamadas.
Frente a dicha resolución se alza la parte
En cuanto a las lesiones hasta los días moderados pedidos y el total de los básicos porque entiende acreditada la relación causal de tales días moderados y básicos con el siniestro de autos conforme la información médica que proporciona la mutua ASEPEYO que justifica la nueva baja padecida cuatro días después del alta laboral de 16-3-2018, pues el actor tuvo que volver a consulta -como afirma ASEPEYO- el 20-3-2018 obteniendo nueva baja laboral el 20-3-2018, y tras realización de técnica de punción seca, y tras seis sesiones desde 22-5-2018 hasta 28-6-2018 ambos inclusive, se produjo mejora, con lo que existió tratamiento, obteniendo alta laboral el 15-6-2018 y alta médica a fecha de la ultima sesión de punción seca el 29-6-2018.
Y pide que se estimen igualmente los gastos médicos pues no han sido impugnadas las facturas reclamadas (docs 11 a 18 de demanda) que son facturas nominativas que ha abonado, lo cual no ha sido negado por la demandada ni ha sido controvertido en el procedimiento, por lo que entiende que la sentencia incurre en este punto en incongruencia extra petita al no existir controversia en esta cuestión entre las partes.
La
Siendo también límite a tal
La demandada se conforma con la existencia de la relación causal entre siniestro y lesiones y la secuela estimada en sentencia, así como con la procedencia de condena al pago de intereses respectivos, y la denegación de indemnización por gastos médicos reclamada en demanda.
Quedando por tanto limitada esta alzada a la controversia existente respecto a los días que van desde los 57(del siniestro el 18-1-2018 y hasta el alta laboral de 16-3-2018 admitidos en la sentencia de instancia y que defiende la demandada en esta alzada conforme la sentencia de instancia) y hasta los 162 reclamados en demanda y en esta alzada (que incluyen desde la citada alta laboral de 18-1-2018 y hasta el alta médica del 29-6-2018), y a los gastos médicos desestimados en instancia. Así las cosas:
-En cuanto al total de días de lesiones reclamados, que serían 148 de perjuicio personal particular moderado entre el accidente el 18-1-2018 y el 15-6-2018(segunda alta laboral), más otros 14 días de perjuicio personal básico desde ahí y hasta el alta médica el 29-6-2018, se estima el recurso al discrepar la Sala del criterio expuesto en la sentencia de instancia.
El juez a quo razona (FD 2º, p XXIII) que no se prueba la relación causal entre el accidente y el que tras el alta laboral el 16-3-2018 se le vuelva a dar baja laboral cuatro días después, concretamente el 20-3-2018. Entiende que para que dicha relación causal se admitiera, la nueva baja debería ser mínima (1 o 2 días) para que no haya duda de la existencia de un tercer factor ajeno al accidente, o si no es mínima, que exista al menos un plus probatorio, entendiendo el juez a quo que no existe tal plus en este caso, y destacando que el actor es Mosso dEsquadra obligado a portar por ello equipamiento de trabajo o a pasar mucho tiempo al volante y/o sentado en su quehacer diario.
Por contra entendemos que sí existe prueba de la relación causal. Incumbiendo al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, en el doc 5 de demanda consta que la baja laboral del 18-1-2018 se dio por contractura en trapecio derecho. El parte de alta laboral a 16-3-2018 se dio por "curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual" sin distinguir cuál de dichas dos circunstancias concurrió realmente. Pero consta luego nueva baja laboral a 20-3-2018 y sigue siendo por "contractura de trapecio derecho" constando un "proceso largo".
No existe duda médica por parte del facultativo, el cual escasos cuatro días tras el primer alta laboral, admite una recaída del mismo proceso, que por tanto no estaba totalmente curado, y da nueva baja laboral, que para dicho facultativo guarda relación causal con el siniestro de 18-1-2018.
Por tanto lo que debe inferirse es que si al facultativo le parece -obviamente con criterio médico- que sí existe tal relación causal, y no obra en autos ningún indicio o dato de que en el interín de esos cuatro días haya habido algún otro siniestro o circunstancia etc que justifique la falta de relación causal, esa nueva baja laboral está conectada con el siniestro inicial y deriva del mismo como mera recaída. De hecho fácil tenía la parte demandada en caso de dudar acerca de tal continuidad causal, con pedir en la Litis información a ASEPEYO para evidenciar en su caso que en esos cuatro días hubo algún siniestro que rompiera la relación causal.
Pero, a mayor abundamiento, el doc 6 de demanda, comprensivo del seguimiento de la mutua laboral ASEPEYO, constata dicha relación causal. Deja claro que no había curación cuando se da el alta de 16-3-2018 sino que "En visita del 16/3/2018 ante mejoría clínica se extiende alta laboral, recomendándosele ejercicios en domiciliio. Sin embargo, tras incorporarse a su actividad laboral, el paciente vuelve a consulta el 20/03/2018 con indicaciones de persistencia de dolor en región paraescapular derecha, lo que le dificulta para la conducción y el portear el peso del equipamiento de trabajo. Causa nueva baja laboral. Se le aconseja natación y nos informa el paciente que sigue acudiendo a fisioterapeuta particular para sesión de masoterapia..."
Parece claro que no existiendo curación total sino sólo mejoría que permite volver al trabajo, es al inicio de los esfuerzos propios del trabajo de policía indicados cuando se manifiestan nuevamente las lesiones no totalmente curadas. Por lo que, no existiendo ningún dato en esos cuatro días que justifique por causas ajenas al accidente (por ej lesión en el curso de una persecución policial a pie, o en el curso de una detención, o por agresión recibida etc) la nueva baja laboral concedida, cabe entender que ésta deriva causalmente del siniestro inicial.
Dicho lo cual, y de cara a discernir en esta segunda fase de lesiones acerca de la existencia o no de tratamiento curativo, partimos del hecho de que cuando a 16-3-2018 se le da el alta laboral, la misma no recoge secuela alguna pues se limita a consignar que "ante mejoría clínica se extiende alta laboral, recomendándosele ejercicios en domicilio". Y al darse la nueva baja laboral el 20-3-2018 indica que "se le aconseja natación".
Pero ya indica el actor a ASEPEYO en tal momento que está haciendo masoterapia, que califica de fisioterapia, que por tanto debe entenderse como tratamiento de rehabilitación funcional, no meramente paliativo del dolor. Y añade el facultativo de ASEPEYO:
"Durante el proceso existe una persistencia de sintomatología dolorosa centrada en región paraescapular/dorsal derecha, por lo que se valora la realización de técnica de punción seca, realizada en nuestro C.A de Vía Augusta. Se le han realizado 6 sesiones de punción seca, con mejora sintomática, desde el 22/05/18 hasta el 28/06/18 ambos inclusive".
No cuestionamos, como por ejemplo tampoco lo hace la SAP, de Granada sección 5 del 30 de enero de 2023 ( ROJ: SAP GR 89/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:89) que cabe entender como tratamiento rehabilitador, no meramente paliativo, el consistente en Masoterapia o la Punción seca. O la SAP de Córdoba sección 1 del 22 de septiembre de 2020 ( ROJ: SAP CO 898/2020 - ECLI:ES:APCO:2020:898 ) que razona "se ha de fijar la estabilización lesional el 13.11.2017 en que se le hizo una punción seca para descontracturar la musculatura paravertebral sin posteriores acciones terapéuticas más que las simples relajaciones musculares mecánicas o farmacológicos"; o la SAP de Madrid sección 13 del 29 de septiembre de 2021 ( ROJ: SAP M 11266/2021 - ECLI:ES:APM:2021:11266 ) y SAP de Barcelona sec 11ª del 20 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP B 9764/2020 - ECLI:ES:APB:2020:9764 ) ambas a
El actor fue dado de alta laboral en fecha 15/06/18 y es visitado en fecha del 29/06/18, tras la última sesión de punción seca, siendo dado de alta médica, manifestando mejoría clínica, con persistencia de dolor dorsal según movimientos y esfuerzos".
A la exploración física en visita de alta médica se valora:
-COLUMNA DORSAL: no apofisalgias; contractura paravertebral derecha en región dorsal media; balance articular conservado, con dolor referido a la rotación a la izquierda forzada.
Al alta se le aconsejan ejercicios de estiramiento muscular nivel domicilio y/o gimnasio."
Por tanto sí existe tratamiento rehabilitador de tipo curativo, no meramente paliativo del dolor, que culmina con la última sesión y alta médica del 29-6-2018.
En origen al tiempo del siniestro(18-1-2018) ASEPEYO constató en urgencias que indicaba el actor "dolor cervical derecho y región dorsal" y valoraba a exploración "contractura palpable a nivel de músculo trapecio derecho". Y tras tratamiento y al alta en fecha 16-3-2018 lo constatado es "ligera contractura paravertebral derecha en región cervical, contractura a nivel de trapecio derecho y en región paraescapular derecha".
Si partimos de ahí, en la segunda fase objeto de controversia ASEPEYO finaliza al alta del 29-6-2018 tras pautar las sesiones de punción seca concluyendo en "Mejoría clínica, con persistencia de dolor dorsal según movimientos y esfuerzo" y culmina en exploración al alta médica constatando "contractura paravertebral derecha en región dorsal media; balance articular conservado, con dolor referido a la rotación a la izquierda forzada"
Por tanto frente a la situación del 16-3-2018, a 29-6-2018 existe mejoría clínica, y sobre todo ha desaparecido la contractura en región cervical tras la rehabilitación seguida, que cuando menos justifica el segundo periodo reseñado de lesiones temporales.
Sin que la patología degenerativa preexistente detectada en RM cervical y dorsal de fecha 28-3-2018 se pruebe que sea la causa -ajena por tanto del accidente de autos- de las lesiones y secuela constatadas, pues en dicha RM se concluye que no existe alteración a nivel de columna dorsal, y se detecta por contra a nivel cervical "protusión discal difusa discreta en C5-C6 y C6-C7 sin compromiso de estructuras mieloradiculares". De donde se concluye que si al alta médica definitiva el 29-6-2018 ha desaparecido la contractura cervical, tal patología degenerativa de esas concretas cervicales indicadas no es causa de las lesiones ni de la sintomatología dolorosa ni tiene que ver con la secuela que queda al alta médica. Sobre todo si tenemos presente que no hay prueba en autos, y por tanto debe presumirse la inexistencia, de patología ni de sintomatología dolorosa previa al siniestro de autos, no constando en el expediente de ASEPEYO (ni por ninguna otra vía probatoria) que antes del accidente sí existiera tal dolor vinculado a esas protusiones -degenerativas- de dichas cervicales C5-C6 y C6-C7.
Y sin que el ritmo o cadencia de sesiones de rehabilitación tras el alta de 16-3-2018 altere lo razonado, pues no se prueba que de haberse realizado con otra cadencia o número se habría producido la estabilización lesional antes de cuando tuvo lugar. En el informe de ASEPEYO no consta que se dejara de acudir a las sesiones prescritas, o que existiera estabilización lesional con antelación o en todo caso el 16-3-2018. Lo que se informa por ASEPEYO es (doc 10 de demanda) las sesiones de rehabilitación realizadas, constando desde 31-1-2018 y hasta 16-3-2018, y luego nada en abril de 2018, dos sesiones en mayo 2018, y cuatro en junio de 2018 siendo la última el 28-6-2018. Y se acredita la mejoría indicada, que obviamente deriva de dicho tratamiento rehabilitador. Y CENTRE MEDIC DESPI informa en documentos de demanda nº 15(19-3-18),16(23-3-18), el 17(16-4-18) de sesiones de fisioterapia; en doc 18(20-4-18) de osteopatía, y en doc 19(2-5-18) de osteopatía, todas posteriores al alta del 16-3-2018.
En sede de informes periciales, significar que el perito del actor (Dr. Patricio) ha explorado al mismo hasta en cuatro ocasiones(20-3-18, el 24-4-18, el 10-7-18, y el 20-11-18) y corrobora tal rehabilitación funcional y alta médica indicada como fecha definitiva de finalización lesional y conversión en secuela. El perito de la parte demandada (Dr. Raimundo) admite en juicio no haber explorado nunca al actor, ni haberle visitado. De hecho admite incluso no haber hecho siquiera el informe pericial, sino que lo habría hecho otro facultativo del centro (Dr Rodolfo) limitándose el Dr Raimundo por coincidencia de señalamientos a asumir lo informado por dicho otro perito, el Dr. Rodolfo, el cual tampoco consta que visitara ni explorara al actor. Por tanto se estiman la totalidad de días pedidos en demanda, siendo más fiable la pericial de la parte actora, y por los conceptos y cuantías reclamadas.
-Por lo que hace a los gastos médicos reclamados y la incongruencia extra petita denunciada: Razona la
En el presente caso en contestación a demanda no se cuestiona la realidad de los gastos médicos reclamados padecidos por el actor. Lo que sí cuestionaban los demandados es que no se justificaba tratamiento rehabilitador desde el alta laboral de 16-3-2018 por diversos motivos (tratamiento ulterior innecesario, superfluo, discontinuo,etc,) pero no la autenticidad de las facturas reclamadas ni su pago por el demandado, pues nada se objetaba al respecto(así pags 8 y 9 de contestación).
Pero basta igualmente la lectura de las pags 8 y 9 de contestación para constatar que no admite la demandada la citada pretensión pues dice que en el caso de entenderse probada la relación causal, admitía sólo la condena al pago de los 57 días y los 2 puntos de secuelas, pero no se pronunciaba admitiendo los gastos reclamados; y en suplico pedía sólo la desestimación de la total demanda. Esto es, la demandada debe entenderse que tanto con carácter principal como en la tesis subsidiaria (pags 8 y 9 de contestación) no admite en momento alguno la estimación de los gastos reclamados, por más que no impugne la autenticidad de las facturas y lo que las mismas contienen, a efectos probatorios.
Por tanto no cabe hablar de incongruencia extra petita, pues la sentencia desestima tal pretensión que no había sido admitida en contestación. Simplemente no se da algo pedido, no existiendo incongruencia, sino que ello conduce a que se pueda analizar si la desestimación supone error en la valoración de la prueba en cuestión.
Así las cosas, el art 142.1 del TRLRCySCVM exige la prueba de los gastos, en sintonía con el art 217.2LEC, debiendo pechar el actor que los reclama con la posible insuficiencia probatoria al respecto. Y examinados los documentos 11 a 18 de demanda, en efecto se acreditan los servicios médicos recibidos, su precio, y son facturas expedidas nominativamente a cargo del actor, de tratamiento recibido para intentar curar las lesiones, y que representan una deuda del actor para con el emisor de las facturas, por los servicios prestados. Siendo irrelevante si las ha pagado o no, pues lo relevante es que ha nacido esa deuda que grava su patrimonio y por ello conforme art 1902CC y 142.1TRLRCySCVM tiene derecho a ser resarcido. Si las pagó, para recuperar lo pagado, y si no las pagó para poder pagarlas al ser deuda cierta, liquida, vencida y exigible de un tercero y a cargo del actor derivada del proceso curativo del siniestro de autos. Por tanto merita igualmente dichos 324 euros. En suma meritaba el actor todo lo pedido en instancia.
Por lo razonado hasta aquí se estima el recurso de apelación en su totalidad, y procede revocar en parte la sentencia acordándose en su lugar la total estimación de la demanda condenando a los demandados, solidariamente entre sí, a indemnizar al actor con 10.183,97 euros más los intereses legales de dicha cantidad, que para la aseguradora serán los del art 20LCS desde el siniestro y hasta el pago, y para el Sr Carlos José los previstos en los arts 1.100, 1, 101 y 1.108CC desde demanda. Con condena de los demandados al pago ( art 394.1LEC) de la costas causadas en la instancia
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
No procediendo hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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