Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil 44/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 35/2008 de 21 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 44/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100060
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00044/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 44/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 35 Año 2008
Juicio Ordinario nº 127/07
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de La Compañía Mercantil LLOPA, S.L. , con domicilio social en Segovia, Polígono Industrial El Cerro, C/ Somosierra, nº 27; contra La Compañía EINVEG, S.A., con domicilio social en Las Matas (Anejo de Las Rozas de Madrid), C/ Rosa de Lima, nº 1, Edificio "Alba", sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pison y defendida por la Letrado Sra. Alvarez López; y como apelante 2º, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha nueve de octubre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procurador doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz,
Condeno a "Einveng, SA" a abonar a "Llopa, s.a" cuatro mil ochocientos sesenta y nueve euros - 4.869 €.-; más los intereses que genere esa cantidad desde esta fecha; intereses iguales al legal del dinero incrementado en dos puntos.
Sin pronunciamiento sobre las costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la s representaciones procesales de demandada y demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por ambas representaciones oponiéndose al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada en la instancia en la que estimando de forma parcial la demanda, se condenaba a la demandada al pago de la mitad de la cantidad reclamada por la actora, en razón de los defectos constructivos del tejado de la nave construida por la demandada para la demandante.
Por la demandante, su principal extremo de recurso se centra en la estimación parcial, considerando que la sentencia incurre en error al valorar la prueba al imputar parte de la responsabilidad de los defectos de la obra al proyectista; en segundo lugar se impugna la sentencia por incongruencia, al entender que esa atribución de responsabilidad a una tercera persona no ha sido objeto del juicio; en tercer lugar considera que existe infracción legal porque en todo caso la responsabilidad en los defectos sería solidaria, procediendo por tanto una condena por la totalidad sin perjuicio del derecho del demandado a repetir. Finalmente se combate también la sentencia por la no imposición de los intereses desde la interpelación judicial sino desde la fecha de la demanda.
A su vez, la demandada impugna la sentencia desde un punto de vista estrictamente fáctico, entendiendo que en primer lugar la actora no ha demostrado los desperfectos que basan su reclamación; en segundo lugar se alega que no se ha probado que la solución dada por el demandado para solventar las humedades no fuese eficaz; en tercero se impugna que la sentencia no haya tratado de la cuestión de las manipulaciones llevadas a cabo en la cubierta con posterioridad a su ejecución por la demandada, como son chimeneas y antenas; y finalmente se combate que la sentencia no haya entrado a valorara la posibilidad que la instalación de la nueva cubierta obedezca a otras necesidades o conveniencias distintas de las humedades, tal y como se planteó en la contestación.
La lógica exige examinar en primer lugar el recurso de la demandada, pues de ser estimado éste las pretensiones de la actora quedarían sin sentido.
SEGUNDO. Empezando por tanto con el recurso de la demandada se alega en primer lugar que no se han acreditado los desperfectos que basan su reclamación. El juez de instancia da por hecho que la existencia de las humedades que originan la demanda están fuera de toda duda, y si bien no explica de forma detallada por qué llega a esa contundente conclusión, en la argumentación de las causas de las humedades parece afirmar que así ha sido acreditado pro los peritos.
La demandada alega en este momento que no se ha probado la existencia de humedades por no existir reportaje gráfico, descripción o valoración, limitándose los peritos a manifestar que existen goteras, y que los informes periciales de la actora son de dudosa credibilidad, haciendo para ello una serie de valoraciones descalificadoras de los informes periciales.
Lo cierto es que ambos peritos han aportado informes periciales, escuetos, es cierto, pero han declarado en el acto del juicio, en que sometidos a los principios de contradicción e inmediación han expuestos sus razones de ciencia para concluir la existencia de las humedades y sus causas. Y como bien afirma la recurrente, ambos han expresado que apreciaron la existencia de goteras y humedades y desde luego hubo de ser así pues en otro caso no habrían elaborado un informe diciendo cuales eran las causas de esas humedades. Más aún, la parte demandada admite haber realizado múltiples actividades de sellado de tornillería y solapes, lo que supone que en su momento admitió que esas goteras se estaban produciendo pues en otro caso esas reparaciones habrían sido innecesarias.
En lo que respecta a la prueba pericial, y con carácter general debe recordarse que el artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, lo que implica que la pericia es de apreciación libre (STS 26-9-97, 4-2-98, 5-10-98, 18-1-99, 16-3-99, 16-11-99, 12-4-2000, 24-7-2000, 16-10-2000 ), y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y que no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez "a quo" del propio contexto o expresividad del contrato pericial (STS 13-6-2000, 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo. Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (STS 16-10-98, 18-1-99, 13-6-2000, 22-7-2000 y 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 348 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (STS 11-10-94, 2-10-97, 20-3-98, 6-3-99, 28-6-99, 25-1-2000 ), que debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado (SS. TS. 30-11-94, 21-1-2000 ). Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada de principio y máximas que pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificado o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse (sentencias 28-2-83, 12-12-85, 8-5-86, 17-7-87, 29-2-88, 20-6-89, 23-3-90, 20-12-91, 28-2-92, 6-9-93, 11-10-94, 1-7-96, 16-10-98, 26-2-99, 22-7-2000 ), permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquel.
Establecida esta doctrina general, lo cierto es que frente a las manifestaciones de los peritos afirmando haber visto la existencia de las goteras, la parte demandada no ha aportado prueba alguna que las contradiga, lo cual si bien es cierto que no debe dar lugar a que se acepten sin más las practicadas habrá que reconocerse que coloca en una cierta situación de desventaja a la demandada a la hora de acreditar sus alegaciones, pues frente a las declaraciones de dos peritos, sólo cuenta con sus propias conclusiones derivadas de una valoración parcial y legítimamente interesada de las manifestaciones de los peritos, frente a la en principio ponderada y objetiva valoración del juez a quo.
Y así, en cuanto a que existan o no fotografías de las humedades, no se considera que sea defecto que invalide las pruebas periciales, pues la Ley procesal no exige que las mismas acompañen documentación gráfica. Cuestión distinta es el juicio de credibilidad que esta ausencia lleve al juzgador. Y es que para determinar la existencia de las humedades este es el único criterio a atender, puesto que para apreciarlas no hace falta cualificación técnica alguna (cuestión distinta es para determinar sus causas). El juez de instancia que es el que ha oído a los deponentes de forma personal, les cree cuando hacen esa afirmación, y por la recurrente no se aportan elementos indiciarios que nos lleven a concluir que existe algún interés por parte de estos peritos en faltar a la verdad en tal extremo, que como decimos, no se ve contradicho por contraprueba alguna.
Por lo tanto debe considerarse que existe prueba bastante de la existencia de las goteras, sin perjuicio de cuál sea su causa.
TERCERO. En segundo lugar se alega que no se ha acreditado que la solución dada por la recurrente fuese ineficaz para solucionar los problemas de humedades y por otra que la solución de instalar una sobrecubierta fuese correcta.
Nuevamente nos encontramos ante una cuestión de valoración probatoria en la que la recurrente se halla en difícil posición, al no aportar prueba técnica alguna que demostrase la corrección de su solución y la inadecuación de la sobrecubierta.
Considera la recurrente que por su parte se realizó un sellado general en julio de 2006 y que después no se ha probado que se produjesen goteras. Ello puede ser cierto, pero lo que la parte omite en este momento es que, tal y como reconoce en su contestación a la demanda, por su parte ya se habían realizado anteriores reparaciones similares, con sellados de los solapes, y no habían dado resultado, puesto que las goteras fueron apreciadas por los peritos, por lo que ha de concluirse que efectivamente esa solución no era una solución adecuada, por definitiva. Y así vienen a admitirlo los peritos y en especial el ingeniero Sr. Eusebio , que afirma que la insuficiencia de los solapes y la escasa pendiente hace que el agua se filtre. Se alega por la parte que el perito habría admitido que la solución de sellado de las juntas era una solución óptima, pero para ello tergiversa las declaraciones del perito tratando de trasladar una alegación general al caso concreto, en el que de forma clara ha manifestado la inidoneidad de la cubierta tal como fue ejecutada, siendo evidente que un sellado de las juntas con goteras será una solución provisional dado el evidente deterioro de dichas soluciones con el transcurso del tiempo, como la misma ineficacia de las anteriores reparaciones mostraría.
Se alega por otra parte que tampoco se ha acreditado que la instalación de la sobrecubierta sea la solución adecuada, argumentando además de lo expuesto, que la actora pactó al instalación de una determinada clase de cubierta de menor coste inicial, así que debe asumir su responsabilidad en la contratación. No se entiende muy bien este argumento en este momento. Nadie duda que la mercantil actora contrató la instalación de una cubierta de chapa, sino que lo que se sostiene y se ha dado por probado es que esa cubierta se instaló de forma defectuosa. Ciertamente en el presupuesto también se contemplaba la inclinación de cubierta, pero esa es una especificación técnica cuyo conocimiento no puede ser exigido del dueño de la obra, sino que es responsabilidad técnica de quien así decide ejecutarla. Por lo tanto la solución de la doble cubierta (que es igualmente de chapa) no es una mejora no contratada, sino una solución constructiva a los defectos constructivos, seguramente más económica que el desmontaje de la instalada y su nueva ejecución.
Y a lo dicho debe añadirse que ambos peritos han considerado que esa es la solución adecuada al problema de las goteras, afirmación técnica que como decimos no se ve contradicha por prueba pericial, siendo cierto que el material de la nueva cubierta es igual que el anterior y que la inclinación es muy similar, pero la diferencia estará en que está bien ejecutada, como ha manifestado el perito Don. Eusebio . Y sin ser expertos, si observamos las fotografías aportadas por la demandada se comprueba como la nueva cubierta cumple al menos externamente las especificaciones que exponía este perito en su informe con cumbreras y remates de cubierta más amplios, y con la tornillería ajustada en la parte superior de la chapa y no en las acanaladuras por las que se desliza el agua, como se aprecia en la cubierta instalada por la demandada.
En resumen, que ante la ausencia de pericial que contradiga que esta es la solución técnica adecuada, no hay motivo por el que entender que el juez a quo se haya equivocado al admitir como correcta esta solución mantenida por los dos peritos informantes en juicio.
CUARTO. Seguidamente se combate el hecho que el juez de instancia no haya tenido en cuenta como posible causa de las goteras las obras llevadas a cabo por los arrendatarios de la parte de nave sobrecubierta, como es la instalación de chimeneas y antenas. El juez de instancia desestima este argumento por entender que las obras realizadas por éstos sólo han afectado a al zona perimetral y en forma mínima y que no hay pericial que respalde esta afirmación.
Nuevamente la ausencia de toda pericia es el factor a destacar. El perito Don. Eusebio no advierte manipulación en la zona donde se encuentran las goteras ni por lo tanto que éstas sean debidas a la instalación de antenas o chimeneas, conclusión que es bastante para desestimar el motivo. En todo caso, la observación de las fotografías permiten compartir el criterio del juez de instancia, pues las antenas están encalvadas en la pared y no en la cubierta, mientras que las chimeneas, más bien shunts, ya estaban previstos en el proyecto (f.221) no habiéndose acreditado que su instalación haya sido posterior a la ejecución del mismo.
QUINTO. Por último se alega que la sentencia no entra ni siquiera a valorar la posibilidad que la finalidad de la instalación de la cubierta no sea la evitación de goteras, sino el acondicionamiento de la nave para unos estudios de televisión. Poco cabe decir a este respecto, salvo que la sentencia debe hacer una valoración de las pruebas llevadas a cabo en el juicio en relación con las prensiones de las partes, sin que la misma tenga por qué entrar en valorar especulaciones, hipótesis o suposiciones ayunas de toda prueba.
Como bien dice la parte, su alegación no es más que una posibilidad, y como tal posibilidad ha sido tratada por el juez de instancia, a la vista de que para tomarla en consideración habría que entender como falsas las afirmaciones de los peritos, lo que como ya hemos visto el juez de instancia no ha hecho y esta Sala ha confirmado.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando que por parte de la demandada existió una deficiente ejecución de la obra encargada, debiendo por tanto responder de sus consecuencias.
SEXTO. Entrando en el recurso de la actora, en primer lugar se considera que el juez de instancia se equivoca al atribuir responsabilidad en los defectos de la obra al proyectista.
Efectivamente, el juez de instancia en la sentencia reduce al 50% la cantidad reclamada a la demandada por considerar que los defectos de la cubierta obedecen no sólo a una mala ejecución sino también a un defecto de diseño.
Se considera, junto con la parte actora, que existe un evidente error del juez de instancia en la valoración de la prueba. Considera la sentencia que si bien existe un defecto de ejecución en la demandada por el hecho de haber ejecutado la cubierta con defectos como la falta de suficiente solape de las chapas, existe un defecto de diseño en que dicha cubierta sea prácticamente plana. Sin embargo a la hora de valorar la pendiente de la cubierta comete un error, puesto que considera que la pendiente de la cubierta es del 10%, como constaría en el proyecto y que la pendiente del 4,16% que se cita en al contestación, se referiría a un primer proyecto responsabilidad del ingeniero proyectista. Con ello se estima que se ha valorado la prueba al revés.
Si examinamos el proyecto del ingeniero proyectista, se advierte que, si bien es cierto que en el mismo existe cierta ambigüedad en cuanto al material constructivo, pues en la memoria general habla de fibrocemento pero en las mediciones y presupuesto (f.204) y en los planos se detalla una cubierta de chapa (si bien la alusión "paneles de chapa de fibrocemento", pueda ser un mero lapsus, pues luego se define el panel con núcleo aislante, propio de la chapa y no de la uralita); lo cierto es que en todo el proyecto, tanto en las descripciones generales como en el detalle de los planos, la cubierta se diseña con una inclinación del 10%, sin que en ningún caso se prevea una pendiente del 4,16%. Y esa pendiente del 4,16% es la que tiene la cubierta instalada y que es la que se estima insuficiente, reconociendo además la demandada que esa no era la inclinación prevista en el proyecto pero que para una cubierta de chapa estimó adecuada.
Por lo tanto de estas pruebas resulta patente el error cometido en la instancia, puesto que la inclinación de la cubierta no fue la establecida en el proyecto y por lo tanto no cabe imputar responsabilidad alguna al ingeniero proyectista en cuanto tal, sin que conste en autos que existiese una posterior aprobación expresa por el proyectista para llevar acabo ese cambio estructural.
Y la estimación de este motivo de recurso, que liberaría de la responsabilidad apreciada prole juez de instancia a terceras personas ajenas al pleito, hacen innecesario entrar en el examen de los siguientes motivos de recurso relativos a esta cuestión, si bien hay que admitir que efectivamente al establecerse una responsabilidad sobre un mismo elemento constructivo y no ser posible al especificación técnica del alcance de cada uno de los defectos, siguiendo la doctrina sentada de forma reiterada por el Tribunal Supremo, la responsabilidad sería solidaria, con lo que aún en este caso no procedería la disminución del porcentaje en la responsabilidad constructiva del demandado, como si de una responsabilidad mancomunada se tratase.
SÉPTIMO. Se impugna asimismo la imposición de los interese legales desde la fecha de la sentencia y no desde la interpelación judicial.
Se aduce para ello que el juez de instancia no ha tenido en cuenta la doctrina que supera el principio "in illiquidis non fit mora", la cual se reconoce expresamente por esta Sala, y que por lo tanto los intereses son exigibles desde el momento de la interpelación judicial.
Pero con esta doctrina la recurrente se está refiriendo a los intereses de demora (arts. 1101 y 1.108 CC ) y no a los intereses derivados de la mora procesal del art. 576 LEC . Es verdad que el juez de instancia no fundamenta la razón por la que aplica los intereses desde la fecha de la sentencia pero todo parece indicar que con ello se está refiriendo a dichos intereses (el legal incrementado en dos puntos) y no al moratorio.
Lo cierto es que en su demanda la parte no ha sido excesivamente clara al respecto, pues la única mención que hace al pago de intereses es la del suplico, en que pide la condena al pago de la cantidad reclamada, "intereses legales y costas"; sin que se fundamente en modo alguno tal petición de intereses, lo que puede haber llevado al juez de instancia a entender que los únicos aplicables son los de demora procesal. Por lo tanto en este momento la cuestión se centra en determinar qué valoración debe darse a escueta precisión de "intereses legales" y si esta mención es equiparable a la petición expresa que de forma constante mantiene la jurisprudencia es exigible para la concesión de los intereses moratorios (Sentencias de 4 noviembre 1991, 18 marzo 1993, 17 febrero 1994 o 23 de mayo de 2001 ).
Dicha cuestión ya ha sido examinada por al doctrina de las Audiencias Provinciales y por el propio Tribunal Supremo que ha concluido en el sentido que esta mención es bastante para entender que se solicitan intereses moratorios, desde el momento que los intereses del art. 576 LEC surgen "ope legis" y que por lo tanto no es siquiera precisa su solicitud para que sean impuestos (STS 10 de diciembre de 1.985, 17 de marzo de 1.987, 7 de julio de 1.990, 18 de marzo de 1993, 6 de mayo de 1997, 21 de marzo de 2002 o 6 de mayo de 2.002 ); por lo que debe concluirse que cuando se solicita la imposición expresa de intereses éstos deben referirse a los moratorios. Como ya hemos dicho, esta Sala es conocedora de la doctrina jurisprudencial que, dejando de lado el principio romano de "in illiquidis non fit mora", llega a la convicción de que la mora existe ab initio, y que el condenado al pago debía al tiempo de presentarse la demanda, de tal manera que el proceso entablado tiene un efecto meramente declarativo, y en su caso clarificador del "quantum" adeudado, pero no es constitutivo de la propia obligación, de tal manera que no es justo que los intereses del dinero, como frutos civiles de la obligación, queden en poder del deudor moroso.
De forma concorde con esta interpretación se han pronunciado diversas resoluciones de Audiencias Provinciales que en casos idénticos en que se solicitaba simplemente la imposición de "intereses", "intereses legales", o "los intereses correspondientes" han concluido aplicando los intereses moratorios con base en la doctrina citada, y tomando como antecedente la STS 23 de mayo de 2001 , que en supuesto similar en que se solicitaba en el suplico "los intereses que correspondan", resolvía al aplicación de los intereses de mora desde la interpelación judicial, entendiendo que "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con la necesaria precisión la diferencia existente entre los intereses moratorios y los procesales, señalando que la finalidad de los primeros es sancionar al deudor moroso y, a la par, proteger debidamente los derechos del acreedor, procurando el restablecimiento pleno de su derecho, Por ello, el comienzo del devengo de estos intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1108 en relación con el artículo 1100, ambos del Código Civil (Sentencias de 18 de febrero de 1998, 17 de septiembre y 27 de noviembre de 1999 ). ... ...
Y hay una petición expresa en la súplica de la demanda, respecto a la condena al pago de los intereses legales, de la cantidad que se fije como indemnización.
Estos datos, unidos a la atenuación del rigor con que anteriormente se observaba y aplicaba el principio "in illiquidis non fit mora" (sentencia de 11 de noviembre de 1999 ) determinan que el devengo de los intereses legales de la cantidad que en definitiva se reconozca en sentencia debe comenzar a producirse desde la fecha de interposición de la demanda pues en ese momento ya se adeudaba dicha suma y la interpelación judicial produce el efecto de constituir en mora al deudor, sin que sea obstáculo a tal conclusión el de que la referida demanda solo haya sido parcialmente acogida".
Lo expuesto lleva a estimar este motivo de recurso y condenar al pago de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento de la demandada.
OCTAVO. Desestimado el recurso de la demandada, las costas de esta alzada derivadas de su recurso deberán serle impuestas a esa parte. Estimado el de la actora, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo.
En cuanto a los de la instancia, la estimación del recurso de apelación, conlleva la estimación íntegra de la demanda, por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada EINVEG, S.A. y estimando de forma parcial el interpuesto por la representación de la mercantil actora LLOPA, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad en juicio ordinario 127/07; revocamos la misma, dictando otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la actora se condena a la demandada al pago de la cantidad de 9.738,49 €, e intereses legales desde la fecha del emplazamiento y pago de las costas de la instancia.
Se imponen al demandado recurrente las costas derivadas de su recurso, y no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas derivadas del recurso de la actora.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
