Última revisión
21/04/2008
Sentencia Civil 41/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 93/2008 de 21 de abril del 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: AP Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 41/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00041/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 41/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 93 Año 2008
Juicio Ordinario nº 245/06
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª María Esther , mayor de edad, con domicilio en Segovia, PLAZA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 ; contra D. Carlos José , mayor de edad, con domicilio en Santa María de Riaza (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM003 ; y contra La Compañía Aseguradora AXA AURORA IBÉRICA S.A., con domicilio a efectos de notificaciones en Segovia, AVENIDA000 , NUM004 ; sobre en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la Aseguradora demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Orejana Tejedor; y como apelada 1º , la demandante, que a su vez impugna la Sentencia, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrado Sra. De Lucas Olmos y el otro demandado que no apela D. Carlos José y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha once de junio de dos mil siete, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Lorenzo Salcedo Rico, en nombre y representación de María Esther , contra Serviurgente, S.L. y AXA Aurora, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
- Condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 12.793 euros.
- Condeno a AXA Aurora, S.A. al pago de los intereses moratorios consistentes en una cantidad igual a la de la indemnización por daños incrementada en el tipo del interés del 20%.
- No ha lugar a la imposición de costas.
- Desestimar el resto de las pretensiones."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las
representaciones procesales de la Aseguradora demandada y de la demandante, se solicitó en tiempo y forma se aclarara la citada sentencia al tenor que es de ver en sus respectivos escritos unidos a autos, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia, Auto a 6 de julio de 2007 , que en su parte dispositiva literalmente dice: " Acuerdo aclarar la Sentencia de fecha 11 de junio de 2007 de manera que ha de constar en el encabezado y fundamento de derecho segundo que el Letrado y el Procurador de la entidad Axa Aurora, S.A. son Angel Orejana Tejedor y José Alfonso Bartolomé Núñez, respectivamente.
Igualmente en el fundamento jurídico tercero y en el fallo de la Sentencia ha de constar como cuantía indemnizatoria la de 12.098 ,77 euros."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se solicitó en tiempo y forma aclaración del citado Auto, por existir error material en la indemnización fijada, dictándose nuevamente Auto por el Juzgado a 03 de Septiembre de 2007 , que en su parte dispositiva literalmente dice: "Acuerdo aclarar el Auto de fecha 6 de julio de 2007 de manera que ha de constar en la Parte dispositiva ha de constar como cuantía indemnizatoria la de 12.908,77 euros."
CUARTO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación procesal de la Aseguradora Axa Aurora Ibérica S.A, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por la representación procesal de la demandante, quién a su vez impugnó la citada sentencia, dándose traslado de dicha impugnación a la Aseguradora que en trámite de alegaciones se opuso a dicha impugnación, sin que por el otro demandado se haya hecho alegación alguna, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas la Aseguradora y la demandante-apelada, en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia la entidad aseguradora demandada, que alega como cuestión previa, la excepción procesal de excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; que alegó en la contestación de la demanda y reiteró en la Audiencia Previa. Argumenta que al no concretar la cantidad objeto de condena, sino que instaba hasta un máximo de 25.925,21 euros, ello le ha causado indefensión, en orden a un la posibilidad de un posible allanamiento o calcular las costas. Y solicita que la demanda sea desestimada por falta de claridad en el petitum.
Motivo que no puede ser estimado, ya que:
a) Si generó indefensión, la consecuencia es la nulidad y reposición de actuaciones al momento previo de su generación, pero en modo alguno la desestimación solicitada.
b) La indefensión que tal nulidad provoca, es la de naturaleza material; en modo alguno la meramente formal, definida desde una perspectiva posibilística.
c) Y en todo caso, en modo alguno, puede predicarse de tal inconcreción un desconocimiento de lo solicitado en la demanda, cuando fija las secuelas y tiempo de curación a indemnizar, pero dado que el baremo introduce un margen de discrecionalidad, según se aprecien 2 puntos o 15 puntos, la indemnización solicitada fluctúa entre 14.191,52 y 25.925,51 euros.
En cuya consecuencia, aunque la inconcreción debió ser deshecha y el recurso interpuesto en la audiencia previa admitido en todo caso, nos encontramos ante una irregularidad procesal que no ha generado la indefensión que se predica; y que en todo caso no puede conllevar que la consecuencia que en el recurso se insta; de manera que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Ya como primer ordinal, el motivo de apelación alegado es error en la apreciación de la prueba. Argumenta que los días que tardó en curar la lesionada María Esther no debería exceder de 103 días, frente a los 395 que estima la sentencia, de los cuales sí existe conformidad en que 60 serían impeditivos. conforme resulta de los informes del único facultativo que efectúo el seguimiento de la paciente desde el primer momento.
Tras una prolija enumeración cronológica, sobre la prueba aportada sobre este extremo indica que la cifra de 103 días es la que se acomoda a los informes del único facultativo que efectúo el seguimiento de la paciente desde el primer momento, mientras que el doctor forense informa ese dato exclusivamente por las alegaciones recogidas de la propia lesionada.
La sentencia en cuanto la número de días no impeditivos estimados 335 (395-60), nada argumenta, salvo que las partes se muestran conformes en esa cifra; extremo que niega el recurrente, al afirmar que en su informe final, solicitó una sentencia que otorgara un máximo de 103 días de curación, de los cuales 60 se consideran impeditivos y 43 no impeditivos.
Pero resulta que en el escrito de contestación de la demanda, que determina el objeto del proceso, en su expositivo fáctico tercero admite que la sentencia absolutoria recaída en el juicio de faltas 80/05, fijaba como probados 395 días de incapacidad, 60 de ellos impeditivos; y en el suplico formulado de forma subsidiaria, para el caso de condena, instaba además de una compensación de culpas, la improcedencia de condena en interese y costas, que de conformidad con los hechos probados en la sentencia de 20 de enero de 2006 recaída sobre el juicio de faltas 82/05 , así como su fundamento de hecho tercero, las lesiones sufridas por la demandante se concretan en:
- 60 días impeditivos
- 335 días de sanidad ni impeditivos
- una secuela de algia postraumática sin compromiso radicular valorable en dos puntos
Por ello el artículo 281.3 LEC , exime de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes; y la STS 18 de abril de 2001 , establece que resulta incuestionable que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos por el demandado.
Consecuentemente, estamos efectivamente, como afirma la sentencia de instancia, ante hechos admitidos y por tanto que conforman el sustrato fáctico de la sentencia, sin que la alteración en le informe final, tenga virtualidad alguna en orden a la posibilidad de obviarlos.
TERCERO.- En el segundo ordinal alega error en la aplicación del derecho, pues se condena, con previsión en el artículo 20 LCS , al interés del 20% desde la fecha del siniestro.
Motivo que debe ser admitido, pues si bien la Juez a quo ha seguido el criterio que mantenía esta audiencia, una vez que ha mediado el pronunciamiento definitivo del Tribunal Supremo, en seguimiento del pronunciamiento jurisprudencial, seguimos la interpretación recogida en la STS 1-3-07 , que conlleva que la condena de intereses se cuantifica en su devengo por el tipo legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años que subsiguen al siniestro y pasado ese plazo, entonces ya al tipo del 20%.
CUARTO.- También impugna la sentencia la parte apelada, quien alega como primer motivo que deben ser ponderadas dos secuelas: la fractura acuñamiento de vértebra por una parte y algia postraumática por otra, pues diferenciadamente se recogen en la Tabla VI del anexo de la LRCySCVM, conocido como baremo.
Motivo que debe ser desestimado, pues la previsión abstracta recogida en el baremo, no conlleva, que examinada la concreta secuela, deba ser valorada en esta doble dimensión, si dentro de la puntuada se incorpora todo el desvalor que se indemnizaría en la no considerada. Y así sucede en autos, donde el doctor forense expresamente indica en el acta de la vista del juicio de faltas que los dolores ya se incluyen en el traumatismo (folio 62 de las actuaciones); al igual que la doctora Estivalis y por ello la sentencia de instancia expresamente reseña que la fractura descrita y el algia son la misma secuela.
QUINTO.- Por último, esta impugnante insta que el baremo que debe ser aplicado es el correspondiente al año 2007, pues estamos ante una deuda de valor y no el vigente al momento del siniestro, como entiende la sentencia recurrida.
Motivo que debe ser estimado parcialmente, pues como acontece con los intereses legales, esta Sala observa y sigue las decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, cuando se pronuncia con tal carácter; de modo que de conformidad con las dos SSTS de 17 de abril de 2007 , habrá que estar al baremo vigente al tiempo del alta definitiva; en este caso como afirma la actora y admite la propia demandada en su contestación a la demanda y se estima en sentencia, 395 días después del siniestro; por tanto el correspondiente al año 2005.
Ello conlleva las siguientes cantidades:
- 60 días impeditivos por 47,28 euros, ascienden a 2836,8 euros;
- 335 no impeditivos por 25,46, ascienden a 8529,1 euros;
- 3 puntos por 569,55, resultan 1708,65, que incrementados en el 10%, ascienden a 1879,52 euros:
Sumados a los 73,64 euros de gastos de farmacia, la cantidad total indemnizatoria a estimar es 13.319,06 euros.
SEXTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC .
Fallo
Con parcial estimación del recurso formulado por la parte demandada, así como con estimación asimismo parcial de la impugnación formulada por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el pasado 11 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en su procedimiento de juicio ordinario nº 245/06 del que dimana esta rollo; y en su consecuencia dictamos el siguiente:
Con parcial estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados Carlos José y AXA Aurora SA, a abonar solidariamente a la actora Dª María Esther en la cantidad de 13.319,06 euros, más los intereses devengados por esa cantidad desde el 17 de agosto de 2004 hasta el 17 de agosto de 2006 al tipo legal incrementado en un 50%; y desde el 17 de agosto de 2006 hasta su completo abono al tipo del 20%.
Ello, sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
