Sentencia Civil 89/2008 A...o del 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Civil 89/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 34/2008 de 21 de mayo del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 89/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100069

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00089/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 89/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 530/2006,

seguidos en el JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 34/2008, entre partes,

de una como recurrente D. Jose Daniel , representado por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN

CARRERO, dirigido por el Letrado D. FERNANDDO VEIGA CONDE, y de otra como recurrido D. Bartolomé , representado por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ BARRIO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER ALONSO

RODRIGUEZ.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.º 1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la impugnación a la liquidación de intereses realizada en el presente procedimiento confirmando la misma, con posterioridad se dictó auto aclaratorio de fecha 26 de junio de 2007 acordando la imposición de las costas del incidente a la parte vencida.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte impugnante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia que puso fin al incidente de liquidación de intereses desestimó la impugnación deducida por D. Jose Daniel frente al cómputo de adverso, siendo tesis central del pronunciamiento judicial la naturaleza de los réditos, como obligación accesoria de pago nacida ex lege, lo que justificaría su devengo "desde la interpelación judicial o desde el momento en que se requiere el pago de la obligación procesal" -evento que la resolución fecha a 30 de octubre de 1.996- mientras que los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil datarían desde la sentencia o resolución que estableció la condena al pago de una suma líquida, discurso objeto de crítica por el recurrente, quien denuncia infracción de los artículos 1108 y 1101 del Código Civil y 24 de la Constitución, y más adelante invoca el artículo 218.1 de la ley procesal civil.

SEGUNDO.- El examen de los autos, y también las alegaciones de las partes, ponen de manifiesto que la sentencia de cuya ejecución se trata fechada a 28 de enero de 2.001 , condenó a los demandados "a satisfacer conjunta y solidariamente al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, derivados del siniestro de autos, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con el límite máximo expresado en la demanda, esto es, por daños emergentes 12.339.092 pesetas y por lucro cesante 2.306.000 pesetas, debiendo deducirse de dicha indemnización la cantidad de 4.464.584 pesetas ya satisfechas por la entidad aseguradora Sun Alliance SA, con imposición de costas a los demandados" según reza su parte dispositiva, y recurrida en apelación este Tribunal la confirmó en otra de fecha 25 de junio de 2001; a partir de ese momento se tramitó "Ejecución de títulos judiciales Nº 786/2001" según certifica la Sra. Secretaria del Juzgado -folio 2 de los autos- en cuyo curso el actor presentó liquidación de intereses el día 14 de septiembre de 2006 -como se aprecia en el sello para registro de entrada- aunque lo fechaba a 7 de septiembre, cálculo del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, dando origen a este incidente. Entre ambos episodios procesales (fase declarativa del juicio y promoción de cómputo de intereses) medió una etapa de varios años durante la cual debería haberse determinado con exactitud al quantum indemnizatorio -según decíamos el incidente se tramitó como "ejecución de título judicial Nº 786/2001"- mas la aportación de dicho expediente deja ver una caótica situación, pues se suman los errores procesales, resultando que en realidad lo tramitado fue una ejecución provisional, y la confusión aumenta al observar que nunca se llevó a cabo una correcta liquidación de esas sumas indeterminadas en su cuantía que la sentencia de origen concedió. Aun así las partes son contestes en reconocer -y tal resulta de los autos- que la suma debida se consignó el día 19 de febrero de 2004, punto final del cómputo de intereses, pero divergen sobre el principal, que el demandante precisa en 88.019,77 euros y el demandado en 61.186,07 (sin duda porque detrae 4.464.584 ptas. que la sentencia mandó descontar). Además, según consta en el escrito de oposición a la liquidación de intereses "... es en el auto de 7-2-2003 , por el que se despacha ejecución en la cuantía reclamada en la demanda de ejecución provisional fechada el 30 -1-2003, el que se concreta y se hace líquida la cantidad..." aserto que no es objeto de particular contradicción de adverso.

TERCERO.- Para abordar la cuestión partimos de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la ejecución de las sentencias, en cuanto enseña que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intención; tal derecho a la ejecución, derivado del artículo 24 de la Constitución española, impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma, cuando ella sea legalmente exigible (v.gr. sentencias 210/1993 y 219/1994 , entre otras muchas); a la inmodificabilidad de lo ejecutoriado se refieren numerosas resoluciones, recordando que los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia procesal (artículos 9-3 y 117-3 de la Carta Magna) vedan a Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto.

Corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudiera oponérsele (vid. STC 153/1992 ) y tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de la firmeza de la resolución judicial y la situación jurídica allí declarada (STC 135//1994), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución para alterar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 219/1994 y en parecidos términos 144/2000, 83/2001, 3/2002, 140/2003 y 223/2004 ) postulados que recoge también la ley 1/2000 estableciendo que las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas (vid. su artículo 207.3 ).

En definitiva, la necesaria ejecución en los propios términos tiene una vertiente positiva -vinculación de aquellos pronunciamientos que contiene la sentencia- y otra negativa -inoportunidad de que la ejecución exceda el ámbito de lo resuelto-.

CUARTO.- Llegados a este punto es de recordar que la sentencia de origen nada dijo sobre los intereses; no los concedió y tampoco habían sido objeto de petición por el demandante. Con ello se dio cumplimiento al requisito de congruencia, que disciplinaba el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , vigente cuando comenzó el pleito, y también regula la ley 1/2000 en su artículo 218-1 . A mayor abundamiento la doctrina legal mayoritaria cuando inició el proceso subordinaba la concesión de intereses moratorios a la liquidez de la deuda, otorgándolos sólo tras la depuración cuantitativa correspondiente, y en el caso de méritos el pronunciamiento judicial remitía a una ulterior fase (de ejecución) para determinar la cuantía.

Las consecuencias que del silencio derivan son distintas para los intereses moratorios que para los procesales; aquéllos tienen fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al acreedor por los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación, y su naturaleza sustantiva impide sean otorgados sin solicitud o se tengan por concedidos sin expresa indicación en el fallo, mientras que los procesales tienen propio régimen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye su producción desde que fuere dictada la resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, dies a quo del devengo automático, salvo ulterior revocación.

QUINTO.- Por todo ello estamos en condición de afirmar que la sentencia objeto de recurso erró al aprobar una liquidación de intereses que abarcaba los réditos moratorios no concedidos por la sentencia de origen. Los únicos que procedía aplicar son los procesales, cuyo devengo se produce ex lege y hayan sido o no expresamente mencionados en la resolución judicial.

Además el capital sobre el que debe girarse el cómputo es 61.186,07 euros, no 88.018,77 euros como equivocadamente interesa el actor y acepta la juez a quo olvidando, de nuevo, la parte dispositiva de la sentencia que se ejecutaba en cuanto ordenaba detraer la suma de 4.464.584 pesetas ya satisfechas y que, en consecuencia, ningún interés habían de generar.

El dies ad quem del cómputo de los intereses procesales es el día 18 de febrero de 2004, pues la suma debida se consignó el día 19 de febrero, mientras que el dies a quo es, por expresa admisión de la parte impugnante, es el día 7 de febrero de 2003, momento en que resultó determinada cantidad líquida previa presentación de la solicitud de ejecución, y despacho de la misma, a pesar de lo cual y por así aceptarlo el recurrente en su liquidación, serán concedidos desde el día 1 de febrero de 2003.

SEXTO.- Procede estimar en su totalidad el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia e imponiendo las costas del incidente ante el Juzgado a Don Bartolomé , sin especial pronunciamiento sobre las de segundo grado jurisdiccional, ex artículos 716, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Daniel contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.007 , aclarada por auto de 26 de julio de 2007, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila en el procedimiento Nº 530/2006, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y fijamos en 3982,13 euros la suma que en concepto de intereses debe satisfacer el recurrente a Don Bartolomé , condenando a este último al pago de las costas del incidente en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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