Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 32/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 18/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 28079370322023100024
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12414
Núm. Roj: SAP M 12414:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimosegunda
c/ Santiago de Compostela, 100 , 5ª planta - 28035
Tfno.: 914383466,914383590
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 816/2020
Procurador: Don Ignacio López Chocarro.
Letrado: Don Antonio Selas Colorado.
Procuradora: Doña Isabel Afonso Rodríguez.
Letrada: Doña Ana Fernández García.
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Trigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Publicidad y Competencia, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 18/23, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2023 dictada en el juicio ordinario núm. 816/2020, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil
Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitida prueba en segunda instancia, se señaló para la celebración de vista el día 20 de julio de 2023, con el resultado que consta en la correspondiente la grabación audiovisual, tras lo cual se procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
La demandante considera que la resolución unilateral e injustificada del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes constituye un acto de competencia desleal contrario a la buena fe ( artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal) y de infracción de normas que tienen por objeto regular la actividad concurrencial ( artículo 15.2 de la Ley de Competencia Desleal). En la demanda también se invocaba el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia al considerar que la conducta de la demandada integraba una decisión conscientemente paralela que impedía o dificultaba sobremanera la competencia. Como consecuencia de los ilícitos denunciados, la demandante solicitó que se declarara la deslealtad de la conducta de la demandada y que se la condenara a cesar en toda actividad que obstruyera su normal funcionamiento, así como a mantener plenamente operativa la cuenta que tiene abierta en dicha entidad en las condiciones pactadas entre las partes y, en el caso de que no fuera posible su mantenimiento, que permitiera la apertura de otra cuenta en las mismas condiciones.
La sentencia apelada desestima la demanda porque considera, en esencia, que la cancelación de la cuenta de la demandante abierta en la entidad demandada no integra ninguno de los ilícitos concurrenciales denunciados en la demanda.
Concretamente, rechaza que el cierre de la cuenta integre un acto contrario a las exigencias de la buena fe del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal porque: a) aprecia la concurrencia de riesgo concreto o individualizado de blanqueo de capitales; y b) la entidad demandante dejó de estar autorizada para operar en España como entidad de pago.
La sentencia dictada en primera instancia tampoco aprecia la concurrencia del ilícito competencial del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal. Este ilícito se sostenía en la infracción del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, por comunicarse la cancelación sin justificación alguna, y en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al entender que el cierre de la cuenta respondía a una decisión colectiva o conscientemente paralela, infracciones que se rechazan en la resolución apelada.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante sobre la base de las siguientes alegaciones: (i) vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución al haber incurrido la sentencia en incongruencia extensiva; (ii) resultar desproporcionada la cancelación; (iii) error en la valoración de la prueba al apreciar la sentencia que la actora no podía operar en España como entidad de pago; y (iv) infracción del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.
La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
La tacha de incongruencia se centra en el hecho de que la sentencia desestima la demanda respecto de los actos contrarios a la buena fe en dos motivos: a) la concurrencia de riesgo concreto o individualizado de blanqueo de capitales; y b) que la entidad demandante dejó de estar autorizada para operar en España como entidad de pago, cuando en la contestación a la demanda solo se invocaba este último motivo.
La apelada rechaza la incongruencia pero admite expresamente que nunca ha mantenido ni afirmado que la actora llevara a cabo actividad ilícita alguna.
Al margen de que esta manifestación ya bastaría para apreciar la incongruencia
En definitiva, el fallo de la sentencia no puede sostenerse en la existencia de riesgo concreto o individualizado de blanqueo de capitales, nunca alegado como causa de cierre de las cuentas por la entidad demandada.
Conviene aclarar desde este momento que en la contestación a la demanda, aunque resulta un poco confusa, el cierre de la cuenta se fundamentó
En la demanda también se alude a otros hechos a los que nunca se atribuye la capacidad autónoma de justificar el cierre de la cuenta, como la omisión, al tiempo de la inicial contratación de la cuenta en 2010, de la indicación del verdadero destino que iba a darse a esa cuenta o el progresivo incremento de los movimientos a partir de 2013. En todo caso, nos referiremos a estas circunstancias con posterioridad.
Por último, en el propio escrito de oposición al recurso de apelación, la demandada reconoce que la retirada de la autorización
Conforme al artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en similares términos el precedente artículo 11.2 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago:
De la prueba practicada en esta instancia ha resultado acreditado que la demandante, que es una entidad sueca, ha estado autorizada, mediante el mecanismo indicado en la norma transcrita, para prestar en España servicios de pago y, entre otros, los de ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago, así como para el envío de dinero, desde el 17 de noviembre de 2011 hasta la actualidad y, por tanto, durante los años 2018 a 2020.
A la vista de la contestación del Banco de España resulta irrelevante el documento nº 13 aportado con la contestación a la demanda en el que no se refleja el listado de entidades de pago comunitarias operantes en España sin establecimiento (sí el de las sucursales de entidades de pago extranjeras comunitarias y el de las entidades de crédito comunitarias operantes en España sin establecimiento, entre otras categorías).
Carece, en consecuencia, de fundamento la cancelación de la cuenta en la alegada pérdida de autorización para actuar en España como entidad de pago.
Por lo demás, ni siquiera se indicó en la comunicación de cierre de la cuenta remitida por la demandada a la demandante cuál era el concreto motivo que justificaba el cierre, con manifiesta infracción del artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2018, según el cual:
La entidad demandada se limitó a comunicar a la actora el cierre de la cuenta sin motivación alguna, en tanto que en la carta de fecha 22 de enero de 2020 solo se indicó que la cancelación de la cuenta se efectuaba
Por lo demás, la omisión de la indicación del destino que iba a darse a la cuenta al tiempo de su inicial contratación en el año 2010 -en tanto que, según la demandada, la actora manifestó que no se iba a utilizar para la realización de su objeto social, es decir, para hacer transferencias y demás operaciones propias de las entidades de pago-, en ningún caso podría justificar el cierre de la cuenta diez años después, por la sencilla razón de que, como reconoce la propia demandada en la contestación a la demanda, esa situación se regularizó en 2017.
Efectivamente, las partes suscribieron el oportuno contrato de comunicaciones vía SWIFT el 8 de septiembre de 2017 (documento nº 2 de la contestación a la demanda), lo que permitía a la actora ejecutar órdenes a través de la demandada, lo que se vinculaba expresamente a la actividad empresarial de la actora.
Tampoco el mero incremento de operaciones a través de la cuenta justifica su cierre, al margen de que ese incremento de operaciones en los años 2013 a 2017 fue lo que motivó que, finalmente, se regulariza la situación mediante la firma del contrato reseñado.
En todo caso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de marzo de 2016 (asunto C-235/14), admite que los servicios de transferencia de fondos se encuentran entre las situaciones que, por su propia naturaleza, pueden entrañar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo Destaca, además, que la Directiva 2005/60/CE sobre blanqueo de capitales (versión modificada por la Directiva 2010/78/UE), tiene el carácter de normativa de mínimos y que, por tanto, la legislación nacional, en el caso de España la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) puede imponer a las entidades de crédito la obligación de aplicar medidas de diligencia debida, previstas con carácter reforzado, con respecto a las entidades de pago, cuando se trate de situaciones que, por su propia naturaleza, presenten un riesgo elevado de blanqueo o financiación terrorista.
El Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 y 7 de octubre de 2016, glosa la sentencia del Tribunal de Justicia en los siguientes términos:
"[...] tales medidas deben presentar un vínculo concreto con el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo y ser proporcionadas a éste. Por consiguiente, una medida como el cese de una relación de negocios, contemplada en el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva sobre blanqueo de capitales, no debería adoptarse, a la vista del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo".
En definitiva, como se explica en la sentencia de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2021, que hacemos nuestra, las facultades de las entidades de crédito para adoptar medidas de diligencia han de estar sujetas a límites, pues las mismas no pueden suplantar la labor de supervisión que incumbe a las autoridades competentes en la materia, según la Directiva 2005/60/CE sobre blanqueo y la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago. Por ello, cualquier medida adoptada por una entidad de crédito en relación con una entidad de servicios de pago sólo deberá considerarse justificada si se dispone de información suficiente sobre la existencia de riesgo de blanqueo o de financiación de terrorismo. Además, hay que conjugar la labor de prevención y lucha contra el blanqueo con otros valores de la Unión Europea, como la libre prestación de servicios, por lo que solo son admisibles las limitaciones a ésta si se contribuye a aquella mediante medidas que tengan carácter proporcionado, de manera que será preciso discernir la apreciación de un riesgo concreto en el caso de que se trate y la adecuación al mismo de la iniciativa adoptada.
Por lo demás, las sentencias del Tribunal Supremo, antes citadas, aunque parten del principio de que es admisible que una entidad de crédito aplique medidas de diligencia debida a sus clientes que sean entidades de pago, exigen, para poder considerarlo justificado, que se hayan apreciado hechos concretos que informasen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, sin que pueda bastar la existencia de un riesgo genérico. Asimismo, destacan que es preciso determinar el carácter proporcionado de la medida y que no es posible la adopción de una medida menos restrictiva.
En el supuesto de autos la entidad demandada acordó la resolución unilateral del contrato sin justificación que la amparara y, además, mediante carta remitida a la demandante en la que no se establecía la concreta causa de la resolución, remitiéndose a una genérica resolución conforme a los términos previstos contractualmente y a la normativa aplicable en materia de Servicios de Pago sin mayor especificación, lo que ya evidencia la mala fe de la parte demandada incurriendo en una acto de obstaculización de la actividad empresarial de la parte actora que necesita la cuenta corriente para desarrollar su actividad, incurriendo así en un acto de competencia desleal del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal por tratarse de un comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
La dificultad de trazar la operativa de las cuentas por el volumen de las operaciones, la existencia de cuantiosas operaciones mayores a 3000 euros y numerosas transferencias efectuadas por los autorizados a cuentas de otras entidades bancarias de nuestro país y de otros países europeos a lo que tangencialmente se alude en la demanda, tampoco justifica el cierre de la cuenta.
Como declara el Tribunal de Justica en el párrafo 87 de la sentencia de 10 de marzo de 2016, anteriormente transcrito, una medida como el cese de una relación de negocios no debe adoptarse a falta de información suficiente relativa al riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, y resulta patente que la demandada carecía de información suficiente al respecto en tanto que adopta al medida por las razones ya apuntadas tras reconocer que la actividad de las demandantes no tiene por qué responder a una actividad ilícita.
Por último, en contra de lo que se indica en el escrito de oposición, el cierre de la cuenta nunca se justificó en la contestación a la demanda en el entorpecimiento sistemático de la actora en lo que se refiere a facilitar información a la demandada para cumplir sus obligaciones impuestas por la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales, con invocación de los documentos nº 16 a 18 de la contestación.
Los reseñados documentos se aportan para justificar la alegada buena fe de la demandada y como reveladores de que siempre intentó ayudar a la actora para que operase cumpliendo todos los requisitos legales.
La contestación a la demanda en ningún caso censura a la actora que no cumplimentara los requerimientos de documentación o información solicitados por la demandada, y por si hubiera alguna duda, tras la exposición del contenido de los documentos nº 16 a 18, la demandada en la contestación a la demanda indica que:
Los razonamientos anteriores determinan la estimación del recurso de apelación para estimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de la entidad
2.- Revocar la resolución recurrida que dejamos sin efecto y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la mercantil
2.1.- declaramos que la cancelación de la cuenta realizada por "BANKIA, S.A." constituye un acto de competencia desleal, debiendo ésta cesar en el mismo;
2.2.- condenamos a la demandada a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de la demandante y a dejar sin efecto la comunicación de 22 de enero de 2020, manteniendo operativa la cuenta que la actora tenía abierta en la entidad bancaria demandada en las mismas condiciones pactadas, permitiendo la apertura de una nueva cuenta en caso de que no fuera posible el mantenimiento de la cancelada;
2.3.- imponemos a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas con el recurso de apelación.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para apelar la sentencia.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
