Sentencia Civil 183/2022 ...e del 2022

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 183/2022 Audiencia Provincial Civil de Castellón/Castelló nº 4, Rec. 362/2022 de 21 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA

Nº de sentencia: 183/2022

Núm. Cendoj: 12040370042022100091

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:1069

Núm. Roj: SAP CS 1069:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA CASTELLÓN

NIG: 12040-42-1-2021-0009458

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 000362/2022- LO

-

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] - 001247/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

De: D/ña. DIRECCION000 CB Abogado/a Sr/a. RAMOS THIRACHE, JUAN ANTONIO

Procurador/a Sr/a. SORIA TORRES, RAMON

Contra: D/ña. BBVA SA

Abogado/a Sr/a. PEREZ BROSETA, ERNESTO Procurador/a Sr/a. INGLADA RUBIO, PILAR JOSE

SENTENCIA Nº 000183/2022

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente:

D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO

Magistrado/a:

D. JOSÉ LUÍS CONDE-PUMPIDO GARCÍA Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de marzo de dos mil veintidós, con el número 67/2022 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1247 de 2021.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DIRECCION000 CB, representada por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendida

por el Letrado D. Juan Antonio Ramos Thirache, y como apelada, BBVA SA, representada por la Procuradora Dª. Pilar José Inglada Rubio y defendida por el Letrado

D. Ernesto Pérez Broseta.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Conde-Pumpido García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ramon Soria Torres, en nombre y representación de DIRECCION000 CB., contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., CONDENAR Y

CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS

CENTIMOS DE EURO (4.985,42 €), mas intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la

mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de DIRECCION000 CB, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "por la que, estimando el presente recurso, revoque la sentencia n.º 67 de 22 de marzo de 2022 y, estime íntegramente la demanda formulada conforme a su suplico, con expresa condena en costas a la parte que se opusiere a ello."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se "CONFIRME la SENTENCIA recaída, con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente y con cuanto además en derecho proceda y sea menester."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de mayo de 2022 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 22 de julio de 2022 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de septiembre de 2022, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo: objeto del proceso y del recurso. Hechos probados

La representación procesal de DIRECCION000, C.B. presentó solicitud de procedimiento monitorio contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) en reclamación de 15.180,87 euros de principal, más 40 euros por gastos de cobro y 109,80 euros por intereses devengados desde el 1-4-2021 y la fecha de interposición de la demanda 3-5-2021 (15.330,67 euros en total), aportando como documento justificativo de su crédito la factura proforma de fecha 30 de marzo de 2017 relativa a los honorarios por servicios profesionales prestados por la demandante como abogado a la demandada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón, al que fue turnada la solicitud de monitorio, admitió a trámite dicha solicitud y requirió a la demandada para que pagara o se opusiera, formulando dicha demandada oposición que basaba en los siguientes motivos: 1) inadmisibilidad de la solicitud; 2) existencia de pacto de honorarios incumplido por la demandante; 3) inexistencia de mora; 4) error en el cálculo de los honorarios, por ser excesivos, y 5) error en el cómputo de intereses.

Ante esa oposición, se requirió a la parte actora para que formulara demanda de juicio ordinario conforme al artículo 818.2 LEC, verificado lo cual fue archivado el monitorio. En la demanda de juicio ordinario, la demandante solicitaba la condena de la entidad demandada al pago de 15.180,87 euros de principal, más 40 euros por gastos de cobro y 332,74 euros por intereses devengados desde el 1-4-2021 hasta la presentación

de la demanda el 9-7-2021, por los honorarios profesionales derivados de su intervención en defensa de la demandada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz.

La parte demandada compareció y contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación, alegando como motivos: 1) finalización ordinaria del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes;

2) existencia de una retribución pactada; 3) negativa de la actora a aplicar el contrato vigente, y 4) falta de requerimiento de pago previo a la demanda.

Tras los trámites procesales oportunos, se dictó sentencia en primera instancia en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la demandada al pago de 4.985,42 euros, más intereses legales, sin realizar pronunciamiento condenatorio en costas. Frente a esa resolución recurre en apelación la parte demandante alegando como motivos: 1) aplicación indebida del artículo 1256 del CC y error en valoración de la prueba, y 2) no aplicación del artículo 1594 del CC y de la prohibición del enriquecimiento injusto y error en valoración de la prueba. Solicitaba la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda. La parte apelada se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.

Para la resolución del recurso, procede partir de los siguientes hechos probados:

1.- DIRECCION000, C.B. actuó como abogado de BBVA en el procedimiento de Ejecución hipotecaria n.º 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz, seguido contra Cirilo y Emma. En dicho procedimiento se tasaron las costas, que fueron aprobadas mediante decreto de 11 de febrero de 2021 por importe de 17.300,44 euros, de los que 15.180,87 euros se correspondían a los honorarios del letrado de la parte ejecutante.

2.- BBVA y DIRECCION000, CB habían suscrito un contrato de arrendamiento de servicios el 11 de octubre de 2001, prorrogable por periodos anuales sucesivos, en el que se pactaron honorarios. En lo que aquí respecta, son relevantes:

- Estipulación cuarta (exclusividad e incompatibilidades): "El Banco y demás

-

entidades del Grupo no adquieren ningún tipo de relación de exclusividad con el Letrado, pudiendo contratar libremente a cuantos abogados internos o externos estimen conveniente en cada momento y realizar asignación de las consultas y asuntos judiciales con total libertad y sin encontrarse vinculadas con el Letrado a encomendarle un número mínimo de asuntos por la firma del presente contrato..."

- Estipulación sexta, letra A, apartado 2 (Supuesto de recuperación parcial en metálico de la deuda): "Cuando, como consecuencia del procedimiento judicial seguido no se recupere la totalidad de lo adeudado por capital, intereses ordinarios, moratorios y suplidos, el letrado percibirá del Banco o de la Entidad del Grupo, en concepto de honorarios, un porcentaje calculado sobre la base de la cantidad cobrada y con arreglo a la escala fijada en el documento unido como Anexo I (...)

Las cantidades que resulten de aplicar la escala anterior, se multiplicarán por los coeficientes correctores que se establecen en el Anexo II..."

- Estipulación sexta, letra A, apartado 3 (Supuesto de recuperación total de la deuda y parcial de las costas): "Cuando, como consecuencia del procedimiento judicial seguido, se recupere la totalidad de lo adeudado por capital, intereses ordinarios, moratorios, suplidos y parte de las costas, el letrado podrá optar entre recibir del Banco o la Entidad, la cantidad que resulte del cálculo indicado en el anterior Apartado 2) o, alternativamente, el importe correspondiente a la parte de costas cobradas."

- Estipulación Sexta, letra C, apartado 1-b (Supuesto especial de recuperación en especie): "A efectos del cálculo de la percepción variable del Letrado con arreglo al anterior apartado B de esta estipulación, en los supuestos en que la recuperación total o parcial de la deuda, después de iniciado el procedimiento, se produzca en especie, ya sea por la adjudicación de un bien en el mismo procedimiento, ya por dación del mismo en pago o para pago de la deuda, se tendrá en cuenta lo siguiente: (...)

b) Casos de adjudicación judicial. Se considerará como importe de deuda así recuperado el equivalente al valor por el que se produce la adjudicación judicial del bien. El plazo de los sesenta días para el cobro por el letrado de la cantidad que, en su caso, proceda, en función de lo anteriormente indicado, se calculará, en los casos de

cesión del remate a favor de cualquier tercero, a partir de la fecha de la cesión efectuada y, en los casos de adjudicación al Banco, cuando haya recibido el testimonio del auto de adjudicación y los mandamientos de cancelación de cargas en condiciones de ser inscritos".

- Estipulación Sexta, letra C, apartado 5 (Supuesto especial de sustitución del Letrado en el Procedimiento): "Cuando, como consecuencia de sustitución, el letrado se hiciese cargo de un procedimiento judicial ya en tramitación bajo la dirección de otro letrado, el sustituyente percibirá los honorarios en el porcentaje que acuerde libremente con el letrado sustituido (...)

El letrado sustituido percibirá los honorarios que le correspondan en el plazo y forma establecidos en este contrato".

- Estipulación undécima (resolución del contrato): "Además de por las causas previstas para la resolución del contrato de arrendamientos de servicios, este contrato podrá resolverse por cualquiera de las partes sin otro requisito que la comunicación escrita a la otra parte con un mes de antelación al vencimiento del término."

3.- El procedimiento de Ejecución hipotecaria n.º 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz finalizó mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2021 por el que se adjudicó al ejecutante BBVA la finca ejecutada por la cantidad de

140.294 euros, que se imputaban así: 1.631,05 euros a intereses ordinarios; 127.720,50 euros a capital; 5.957,03 euros a intereses liquidados, y 4.985,42 euros a costas aprobadas. Quedaban por cobrar 12.315,02 euros en concepto de costas tasadas. El 13 de abril de 2021 se entregaron a la procuradora de la parte ejecutante testimonio del decreto de adjudicación y mandamientos de cancelación de cargas.

4.- El 11 de diciembre de 2020 BBVA comunicó a Juan Antonio Ramos Thirache que los asuntos que llevaba a BBVA habían sido recarterizados y ya no tenía asignada la dirección letrada de los mismos.

5.- El 22 de enero de 2021, BBVA remitió a Juan Antonio Ramos Thirache un burofax, que fue entregado el 26 de enero de 2021 comunicándole, con el preaviso de un mes previsto en el contrato de arrendamiento de servicios de 10- 10-2001, la

finalización del mismo a su vencimiento el 11-10-2021.

6.- DIRECCION000, CB no ha percibido ninguna cantidad por sus honorarios profesionales en la Ejecución hipotecaria n.º 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz.

7.- El 29-3-2022 BBVA consignó en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Castellón los 4.985,42 euros objeto de la condena en el procedimiento ordinario 362/2021.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Infracción por aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil y error en la valoración de la prueba

Bajo esta rúbrica, impugna el apelante la aplicación efectuada en la sentencia apelada del artículo 1256 del CC ("La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"). En la sentencia se achacaba a la comunidad de bienes demandante/apelante haber cuantificado los honorarios que reclamaba a la entidad demandada al margen de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito por ambos el 10 de octubre de 2001. Insiste el apelante en que su reclamación de honorarios no deriva de la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, sino del incumplimiento del mismo por la entidad demandada. Sostiene que el encargo recibido fue la reclamación de una deuda derivada de un préstamo hipotecario, lo que incluiría no sólo la tramitación de la ejecución hipotecaria, sino también, en su caso, la continuación de la ejecución por insuficiencia del bien ejecutado para cubrir todas las responsabilidades conforme a lo previsto en el artículo 579.1 de la LEC ("Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución"), y que BBVA, al margen de la resolución del contrato comunicada el 26 de enero de 2021, y durante la vigencia del referido contrato, había prescindido de sus servicios en el procedimiento encomendado, por lo que habría sido BBVA el que había incumplido el contrato al margen del mecanismo resolutorio pactado.

Esta Sala no comparte esta alegación del apelante. Aunque la resolución del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a las partes no se produjo hasta la fecha de su vencimiento (11-10-2021), no es menos cierto que en dicho contrato se facultaba a BBVA a sustituir al letrado inicialmente encargado de tramitar cualquier asunto. Ello se colige de la Estipulación Sexta-C-5) a cuyo tenor, "cuando, a consecuencia de sustitución, (...) el letrado sustituido percibirá los honorarios que le correspondan en el plazo y forma establecidos en este contrato", en relación con su Estipulación cuarta ("El Banco y demás entidades del Grupo no adquieren ningún tipo de relación de exclusividad con el Letrado, pudiendo contratar libremente a cuantos abogados internos o externos estimen conveniente en cada momento y realizar asignación de las consultas y asuntos judiciales con total libertad y sin encontrarse vinculadas con el Letrado a encomendarle un número mínimo de asuntos por la firma del presente contrato"). Esto es, BBVA tenía libertad para encargar o revocar encargos de sus asuntos al letrado, durante la vigencia del contrato, con la obligación, eso sí, de satisfacer al letrado sustituido los honorarios que le correspondieran por los servicios efectivamente prestados. Y estos servicios debían ser retribuidos en la forma prevista en el contrato, lo que, en el caso concreto de la Ejecución hipotecaria n.º 767/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vinaroz, que había finalizado mediante adjudicación de la finca hipotecada a la entidad ejecutante por una cantidad que cubría la totalidad de la deuda, pero sólo una parte de las costas (éstas habían sido tasadas en 17.300,44 euros y con la adjudicación de la finca hipotecada únicamente se cubrieron 4.985,42 euros), hacía aplicable la Estipulación sexta, letra A, apartado 3 (Supuesto de recuperación total de la deuda y parcial de las costas): "Cuando, como consecuencia del procedimiento judicial seguido, se recupere la totalidad de lo adeudado por capital, intereses ordinarios, moratorios, suplidos y parte de las costas, el letrado podrá optar entre recibir del Banco o la Entidad, la cantidad que resulte del cálculo indicado en el anterior Apartado 2) o, alternativamente, el importe correspondiente a la parte de costas cobradas." Pero, en ningún caso estaba facultado el letrado para reclamar la totalidad de la minuta incluida en la tasación de costas (que es la que está reclamando en el presente pleito), por lo que la alusión de la sentencia recurrida a que la pretensión del apelante contradecía el artículo 1256 CC era correcta, pues, no habiendo optado por calcular sus honorarios conforme al apartado 2 de la Estipulación sexta letra A, procedía fijarlos con arreglo a la forma alternativa del importe de la parte de las costas cobradas, que fue de 4.985,42 euros, como hizo la sentencia apelada, por lo que este motivo del

recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Infracción por no aplicación del artículo 1594 del Código Civil, del principio de prohibición del enriquecimiento injusto y Jurisprudencia que lo interpreta

Reproduce el apelante en la alzada su alegación de que la demandada/apelada ha obtenido un enriquecimiento injusto al negarse a abonarle los honorarios de la ejecución hipotecaria o pretender limitarlos a 4.985,42 euros.

Señala la SAP Madrid, sección 10, de 31 de enero de 2022: "En cuanto al enriquecimiento injusto decíamos en nuestra sentencia de 29 de junio de 2021 "La reciente STS de 5 de febrero de 2018, que refiere la anterior de 28 de noviembre de 2007, afirma "para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto". Asimismo, en la STS de 21 de Octubre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-10- 2005 (rec. 85/1999) de 2005, se dispone que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa. Como ya señaló esta Sala, la doctrina jurisprudencial considera que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-12-1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006, la más reciente de 19 de julio de 2012). La esencia del enriquecimiento injusto presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005, 9 febrero 2009, 19 julio 2012 y otras muchas. Según dicho Tribunal, no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente. Si la atribución patrimonial se refiere a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto.

El Tribunal Supremo ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978- sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá

motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo."

Aplicando la doctrina expuesta al caso objeto del presente recurso, hay que negar la existencia de ningún enriquecimiento injusto derivado de la decisión adoptada en la sentencia apelada, que únicamente podría haberse apreciado en caso de que se hubiera negado a la comunidad demandante cualquier tipo de retribución derivada de su intervención profesional en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que su cliente la ejecutante consiguió la estimación sustancial de sus pretensiones (únicamente dejó de percibir parte de las costas), pero no cuando dicha sentencia de primera instancia ha declarado el derecho de la actora a la percepción de sus honorarios (que le era negada por la demandada en su contestación a la demanda), pero los ha cuantificado en la forma prevista en el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes. El hecho de que la apelante no haya podido percibir la totalidad de los honorarios que fueron tasados en el procedimiento ejecutivo no implica ningún enriquecimiento injusto del BBVA, desde el momento en que en el contrato de 10 de octubre de 2001 contemplaba los distintos modos de calcular los honorarios profesionales del abogado en función del devenir del procedimiento judicial en que se prestaban los servicios profesionales, de modo que en algunos supuestos la retribución pactada podía ser muy beneficiosa para el letrado (piénsese en el supuesto de una ejecución sin oposición de los ejecutados en que se consiguiera la recuperación total de la deuda y, por la elevada cuantía del procedimiento, se devengaran unos honorarios sustanciosos con un trabajo relativamente sencillo) y en otros, por el contrario, la retribución no se correspondiera con el trabajo efectivamente efectuado (hasta el extremo, contemplado en la Estipulación Sexta C del contrato, conforme a la cual "cuando el procedimiento resulte totalmente infructuoso, por no haberse cobrado cantidad alguna, el letrado no percibirá honorarios, renunciando expresamente a los mismos"). La cuantía establecida en la sentencia apelada para los honorarios que ha de satisfacer el Banco demandado deriva del contenido del contrato suscrito por las partes, por lo que no resulta aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto, lo que lleva a la desestimación de este segundo motivo, y del recurso íntegro.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000, CB, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha veintidós de mayo de dos mil veintidós, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1247 de 2021, confirmamos la resolución recurrida, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a su notificación ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo igualmente proceder a la constitución del depósito para cada uno de los recursos que se interpongan (Disp. Decimoquinta Ley Orgánica del Poder Judicial) y, una vez firme, remítase testimonio digital de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación digital al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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