Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 444/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 60/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
Nº de sentencia: 444/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100482
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2643
Núm. Roj: SAP IB 2643:2023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
Rollo núm.: 60/2023
S E N T E N C I A Nº 444/2023
Ilmos/as. Sres/as.
Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de
modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Ibiza, bajo el número 272/2022, Rollo de Sala número 60/2023, en los que han
intervenido como:
Demandante-apelante: D.ª Edurne,, representada por el procurador D. Albert
Vall Cava de Llano y dirigida por la letrada D.ª Silvia Hinojal López.
Demandante -apelada: D. Silvio, representado por la procuradora D. María
Bello Rodicio y dirigido por la letrada D.ª Ana Ruiz Velilla.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número
3 de Ibiza, ha dictado sentencia en fecha 7 de diciembre de 2022, cuyo Fallo es del
tenor literal siguiente:
«1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D.
Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de Dª Edurne, frente a D. Silvio, declarando no haber lugar a dejar
sin efecto la privación de la patria potestad acordada en la sentencia dictada
por este juzgado el 22 de abril de 2015 en el proceso 94/15; y desestimar la
prohibición de salida del territorio nacional del padre con el hijo menor de las
partes, sin imposición de costas.
2.- Debo estimar y estimo la demanda reconvencional planteada por D.
Silvio frente a Dª Edurne, acordando prohibir a la madre
la salida del territorio nacional con su hijo menor Vicente, nacido el NUM000.11,
dejando sin efecto las medidas establecidas en la sentencia dictada el
25.4.13, en el proceso 612/12 de este juzgado, en lo que respecta a la
pensión de alimentos y el régimen de visitas del hijo menor de las partes,
acordando en su lugar lo siguiente:
- La madre abonará al padre una pensión de alimentos de 350 euros
mensuales que se ingresarán en la cuenta que designe el padre los cinco
primeros días de cada mes, la cual será actualizable con arreglo al IPC
interanual, más el 50% de los gastos extraordinarios.
- Como régimen de visitas a favor de la madre se establece un día al
mes en el PEF de Alicante de forma tutelada durante un periodo de cuatro
meses. Los cuatro meses siguientes las visitas no serán tuteladas y la madre
podrán salir del centro con su hijo para pasar el día fuera del PEF, a donde lo
reintegrara. Transcurrido el periodo de 8 meses podrá iniciarse un tercer
periodo de otros cuatro meses más en los que la madre podrá estar un fin de
semana al mes con su hijo en Alicante con recogida el viernes y entrega el
domingo en el PEF. Y a partir del año se podría dar paso a un régimen de
visitas de un fin de semana al mes en el domicilio de la madre, y la mitad de
vacaciones escolares, correspondiendo la primera mitad a la madre los años
pares y viceversa. En esta última fase las entregas y recogidas se realizarán
en la estación de trenes o en el aeropuerto, pudiendo viajar el menor con
acompañamiento, y de no ser posible lo hará con los progenitores o de no
poder ellos con la persona por ellos designada, de forma que el padre lo
llevará a Madrid y la madre lo devolverá a Alicante Los gastos de
desplazamiento del menor se realizarán al 50%. Para pasar de una fase a otra
será imprescindible haber cumplido satisfactoriamente la anterior. En caso de
desacuerdo corresponderá a la actora instar ejecución de sentencia donde se
valorará la procedencia de avanzar a la vista de los informes que sean
pertinentes. No procede hacer expresa imposición de costas.
- Ofíciese al PEF de Alicante remitiendo hoja de derivación a fin de dar
cumplimiento al régimen de visitas acordado.
- Remítase oficio a la Policía Nacional a fin de que anoten en el registro
correspondiente la prohibición de salida del territorio del menor Vicente, nacido el NUM000.2011, con la madre».
SEGUNDO.- La representación de la parte demandante, que ha sido admitido y
seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 12 de
septiembre de 2023.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no
se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes y sentencia dictada en primera
instancia.
El menor Vicente nacido el día NUM000 de 2011 es fruto de la relación
habida entre las partes del presente procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia por la que se acordaron
medidas sobre la guarda y custodia del menor, estableciéndose un ejercicio
exclusivo de la patria potestad por el padre, la guarda y custodia exclusiva del padre,
fijándose un régimen de visitas en favor de la madre y una pensión a su cargo por
importe de 150 euros mensuales.
En fecha 22 de abril de 2015 se dictó sentencia por la que se acordaba la
modificación de medidas acordando la privación de la patria potestad a la madre por
un incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando atribuida en
exclusiva al padre.
La madre ha interpuesto demanda de modificación de medidas en la que
interesa la recuperación de la patria potestad para la madre, fijar un régimen de
comunicaciones de la madre con el menor, establecer un régimen de estancias de
fin de semana y de vacaciones, así como prohibir la salida del menor de España en
compañía de su padre.
Afirma en su escrito de demanda que concurren una serie de datos objetivos
que acreditan la cesación de la causa que motivó la privación de la patria potestad y
que es interés del menor que se produzca la recuperación:
1.- El menor se encuentra en España, bajo la custodia de su padre.
2.- La madre se encuentra igualmente en España y reside en Madrid junto a
su pareja y al hijo de ambos.
3.- En fecha 1 de febrero de 2022 se dictó por la Audiencia Provincial de Illes
Balears una sentencia en la que se ha resuelto que la actuación de la madre de no
regresar a España en el año 2012 no era delictiva, sentencia que es firme.
Interesa la parte demandante que se mantenga el régimen de guarda y
custodia fijado en las anteriores resoluciones, pero solicita la fijación de un régimen
de visitas acorde al que ha venido manteniendo desde hace años y que había
evolucionado hasta el intercambio en fines de semanas alternos, régimen que de
indica que en los últimos meses ha sido obstaculizado por el padre.
Propone un régimen de comunicaciones diarias, de visitas durante el curso
escolar de fines de semana alternos y el reparto de vacaciones por mitad.
Solicita, asimismo, que se establezca la prohibición de salida de España del
padre con su hijo, lo que justifica en la existencia de un procedimiento penal seguido
en México contra el padre, procedimiento que puede conllevar su extradición a ese
país y determinar la salida del padre de España para evitar ser extraditado.
La parte demandada contestó a la demanda. Después se alegar la
prejudicialidad penal al haber solicitado la nulidad de la sentencia dictada en el
procedimiento penal, manifiesta su oposición a las medidas propuestas en el escrito
de demanda con las siguientes alegaciones:
1.- El interés del menor es mantener la situación actual, dado que la madre no
está capacitada para poder ostentar la patria potestad y, en beneficio del menor no
procede alterarse la situación actual.
2.- El menor no desea ni comunicar ni realizar visitas con su madre desde un
incidente que se desarrolló en un fin de semana del mes de noviembre de 2021 en
Madrid, con motivo de una visita.
Se formula también reconvención en la que se solicita que se acuerde la
prohibición de que el menor salga con su madre de territorio español y por la que se
incremente la pensión de alimentos establecida en la sentencia sobre medidas de
guarda y custodia y alimentos hasta la suma de 350 euros mensuales.
En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda en
cuanto a la restitución de la patria potestad, que no considera adecuado al interés
del menor teniendo en cuenta la entidad de los hechos que determinaron la privación
y a la difícil relación con la madre tras el incidente ocurrido en el mes de noviembre
de 2021. Se establece un régimen de visitas limitado y progresivo atendiendo a la
situación del menor. Se incrementa el importe de la pensión de alimentos a la suma
de 350 euros mensuales. Se desestima la pretensión de la madre de que se prohíba
la salida de España del menor con el padre y se acuerda la prohibición de salida de
España del menor con la madre.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación con fundamento en
los siguientes motivos:
1.- En relación con la recuperación de la patria potestad:
- Error en la valoración de la prueba.
- Infracción del artículo 170 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de una
motivación razonada.
2.- En relación con el régimen de visitas y comunicaciones.
- Error en la valoración de la prueba.
- Infracción de los artículos 160 del Código civil y 3.1 y 9.3 de la Convención
de los derechos del niño.
3.- En relación con la contribución económica de la madre.
- Error en la valoración de la prueba.
4.- En relación con la prohibición de salida del territorio nacional.
- Infracción del artículo 158.3 del Código civil por falta de justificación de la
prohibición.
TERCERO.- La recuperación de la patria potestad.
Considera la parte apelante que en la sentencia recurrida no se he tenido en
cuenta que desde el traslado del menor a España ha tenido otro hijo, que tiene
nacionalidad española y vive en Madrid, con el que el menor ha tenido relación en
los numerosos fines de semana que ha pasado con su madre.
Indica que la sentencia parece tener más en cuenta el hecho de que la
demandante fuera condenada por el Juzgado de lo Penal que hecho de que
después fuera absuelta por la Audiencia Provincial en sentencia que es firme, de lo
que determina que la demandante es una persona que ha sufrido injustamente
periodos de prisión y ha sido sometida a pena de banquillo por una incorrecta
interpretación de la ley penal.
Señala también que la situación actual es muy diferente a la concurrente en el
momento de dictarse la sentencia de privación de la patria potestad, señalando los
siguientes:
1.- El menor se encuentra en España desde hace casi seis años, bajo la
custodia de su padre.
2.- La madre, una vez puesta en libertad por el Juzgado de Instrucción de
Ibiza, estableció su domicilio en España y se empadronó en Madrid.
3.- El 5 de octubre de 2018 la madre tuvo un hijo en España, de nacionalidad
española, que reside y está escolarizado en España.
4.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza estableció un régimen de visitas
entre la madre y el menor, en el año 2017 que fue ampliado por Juzgado de lo Penal
nº 1 (en el año 2019) a un régimen de fines de semana alternos, desde las 17:30
horas del viernes a las 14:15 horas del domingo (documentos nº 8 a 10 de la
demanda), que se cumplió sin problema alguno, realizándose las entregas en el Punt
de Trobada Familiar. La madre recogía a su hijo y se trasladaban a Madrid, y Vicente
mantenía relación con su hermano. No hubo nunca incidencias, durante cinco años,
en el cumplimiento de tal régimen, como reconoció el padre.
5.- La demandada ha abonado la pensión alimenticia de 150 euros que fue
establecida por el Juzgado.
6.- El régimen de fines de semana alternos se llevó a cabo desde octubre de
2019 hasta noviembre de 2021.
7.- El padre, sin aviso de ninguna naturaleza, se trasladó con el hijo común a
DIRECCION000 (Alicante) en el año 2021. Ni el padre ni el Punto de Encuentro de Alicante
facilitaron inicialmente el cumplimiento del régimen de visitas de fin de semana, lo
que llevó al Juzgado de lo Penal a instar al Punto de Encuentro, en varias ocasiones,
el cumplimiento «sin que el punto de encuentro pueda tomar decisiones de que la
visita no se lleve a cabo»; también requirió al padre «...a fin de que dé cumplimiento
a lo acordado sobre las fechas previstas de entrega del menor a la madre...».
8.- La apelante y el menor Vicente tuvieron un incidente, en noviembre de
2011, durante una de las estancias en las que el menor de edad (según
manifestación de aquélla) le llamó «zorra, secuestradora y drogadicta» y la madre -
que reconoció el exceso de su reacción, pues había considerado que su hijo le
traslada lo que el padre decía de ella- manifestó ante el menor que su padre era una
mala persona y -según el menor- dijo que era «cancerígeno». La madre hizo llegar a
Vicente una nota de disculpa manuscrita por haber expresado que su padre era una
mala persona que le fue entregada por el Punto de Encuentro de Alicante.
9.- El menor ha manifestado -según las notas de la exploración, grabación
citada- que «le gusta ver a su madre y quiere seguir haciéndolo» y que «quiere
asegurarse de que no vuelve a ocurrir antes de volver con su madre a Madrid».
10.- El padre reconoció en la vista que no se opone a las visitas, que cree que
la apelante es una buena madre, que hay buena relación de la madre con el hijo
común, que «llevamos 6 años yendo al Punto de Encuentro y siempre no ha habido
ningún problema», que «mi hijo iba perfectamente con su madre hasta noviembre».
Y respecto al incidente de noviembre de 2021, contestó que el niño estuvo tres
meses bastante mal, pero se recuperó y está igual que antes; que el incidente
consistió en que la madre habló mal de él al hijo común y que luego le pidió perdón
por carta.
11.- Los informes del Punto de Encuentro, posteriores al citado incidente, que
figuran en las actuaciones (acontecimientos 12, 154, 169, 2220, 241, 256, 262 y 274
del expediente digital), relatan una muy buena relación de la madre y el hijo. En el
último de los informes que obra en las actuaciones (acontecimiento 274), de 23 de
noviembre de 2022 -aunque en esa ocasión no se llevó a cabo la visita por
enfermedad de Vicente- «el niño se mostró contento, relajado e incluso llegó a
planear una posible visita a Madrid con la progenitora».
Considera la parte apelante que se ha producido una infracción de lo
dispuesto en el artículo 170 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. Señala que no está acreditado que el superior interés del menor exija
mantener la privación y considera que, conforme a la jurisprudencia, la decisión de
privar a un progenitor de la patria potestad tiene que justificarse en un
incumplimiento actual de los deberes personales y materiales por parte del
progenitor correspondiente, incumplimiento que debe ser constante, grave y
peligroso.
Entiende también que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por la
ausencia de una motivación suficiente en cuanto no se realiza un análisis actual de
las razones por las que considera que la apelante está incumpliendo sus deberes se
asistencia personal y material en relación con su hijo no por qué considera que el
ejercicio por parte de la apelante de la patria potestad supondría un perjuicio para el
menor.
El instituto de la patria potestad aparece configurado en nuestro ordenamiento
jurídico como una función tuitiva de naturaleza inexcusable establecida en beneficio
de los hijos, integrada por un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres
sobre la persona y bienes de sus descendientes durante su minoría de edad para
facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y formación integral que
pesan sobre los progenitores ( art 154 y 155 del Código Civil)
Por su parte, la STS 621/2015, de 9 de noviembre, dijo que la patria potestad
constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento
del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula
general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención
a las circunstancias concurrentes. En cualquier caso, es el interés del menor el que
debe ser atendido, y debe tenerse en cuenta a la hora de examinar tanto si la
privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor, como si procede
acordar su recuperación.
Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado
segundo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la
aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos
elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto,
ajustándose a las reglas de la razón y de la lógica.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de
marzo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:671):
«Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser
manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de
las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que
conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y
pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010,
de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de
diciembre , entre otras).
En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay
motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra
desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado
desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de
19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3
de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones
fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la
ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución
judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento
jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen
legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro
del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de
Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se
estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de
septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial
exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes
pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse
suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones
que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que
fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de
decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo;
763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero
de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11
de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras
muchas)».
También ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de
2003 ( ECLI:ES:TS:2003:3997) que:
«(...), la CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de
ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es
constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (STC
número 138/91, de 20 de junio)».
En la sentencia la argumentación de las razones por las que no se considera
adecuado acceder a declarar la recuperación de la patria potestad se centra en dos
puntos: Primero, la gravedad de los hechos que dieron lugar a acordar la privación
de la patria potestad, con independencia de la absolución de la demandante en el
procedimiento penal iniciado contra ella, procedimiento en el que fue privada de
libertad durante un tiempo. Segundo, las dificultades de relación con la madre desde
el incidente ocurrido en noviembre de 2021.
Estos son los motivos que justifican la denegación de la petición de
recuperación de la patria potestad, que resultan expuestos con claridad en la
sentencia, que no adolece de falta de motivación, con independencia de que la parte
apelante pueda mostrarse en desacuerdo con ella
Contrariamente a lo que indica la parte recurrente en su escrito de recurso no
se trata en esta procedimiento de justificar un incumplimiento actual de los deberes
personales y materiales por parte del progenitor, incumplimiento que debe ser
constante, grave y peligroso, pues la demandante ya fue privada de la patria
potestad. Se trata, por el contrario, de determinar si cesó la causa que motivó la
privación y se, conforme al interés y beneficio del menor, procede acordar su
recuperación.
En esta valoración no pueden ignorarse los motivos que dieron lugar a la
privación, que no son otros que la actuación de la madre que, sin conocimiento del
padre, trasladó el menor a México, sin que el padre tuviera conocimiento de su
paradero durante cinco años. De hecho, cuando se dictó la resolución en el año
2015, el padre ignoraba el paradero de su hijo, de quien permaneció alejado hasta el
año 2017. Si volvió a ver a su hijo no fue por decisión voluntaria de la madre, sino
como consecuencia de los procedimientos iniciados para conocer su paradero y para
su restitución.
Así, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, a instancia del padre se
promovió en el año 2013 por las autoridades españolas procedimiento especial para
la restitución internacional del menor al amparo del Convenio de La Haya sobre
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y en fecha 30 de
septiembre de 2015 se dictó por el juzgado séptimo familiar de Naucalpan de Juárez
sentencia definitiva en el proceso seguido para la restitución del menor, en la que se
consideró procedente la solicitud de restitución del menor a la localidad de Ibiza.
Es cierto que la madre reside ahora en España con su actual pareja, con
quien ha tenido un hijo y que se iniciaron pronto los contactos con Vicente en
términos que fueron evolucionando de forma positiva hasta el incidente ocurrido en
el mes de noviembre, de cuya gravedad por su repercusión en el estado del menor
es muestra el propio informe del Punto de Encuentro que determinó que se acudiera
en busca de tratamiento psicológico.
En el informe elaborado por los psicólogos a los que acudió el padre,
profesionales con los que ya había tenido contacto con anterioridad, se refleja la
gravedad del incidente dentro de la relación del menor con su madre. Así, en la
consideración cuarta se indica:
«En cualquier caso, si bien el menor reconoce la presencia de disrupciones
de conducta y que desde la expresión de sinceridad define como portarme mal,
resulta más que admisible que dichas situaciones no son debidamente gestionadas
por la figura materna.
Refiere escucha alusiones explícitas descalificatorios sobre la figura paterna,
cuya naturaleza supera las habituales disquisiciones entre progenitores en conflicto.
Así, el menor refiere su madre le ha dicho que su padre es cancerígeno, que es un
viejo; refiere a dicho que el 6 de diciembre va a haber un juicio, que van a ganar, que
van a meter al padre en la cárcel y que se va a vivir con ella.
En este sentido, no se trata de abordar límites o problemas de conducta, ni de
manejar una convivencia difícil. En este caso, del discurso del menor se desprende
que recibe información objetivamente inadecuada, clínicamente perniciosa y
psíquicamente descompensante. Y si bien es plausible que su origen se sitúa
habitualmente en fricciones menores, parece que estas situaciones desencadenan
una reacción de mensajes pedagógicamente tóxicos y compatibles con una pérdida
de control de la situación misma.
Así, y como elemento nuclear del Estado ansioso, el menor refiere no sabe si
cuando marcha a Madrid con su madre, volverá a ver a su padre, no sabe si el hecho
de ir a Madrid supone que al padre lo van a meter en la cárcel, no sabe si ahora, en
diciembre, algo malo va a pasarle a su padre, Y refiere presencia de temor
recurrente ante la idea de que pudieran llevarla a vivir a México y que reacciona con
la existencia de mensajes de esta naturaleza. Refiere el menor, en ocasiones y en
distintos contextos, su madre le ha dicho que Irán a México y que vivirán en México o
sencillamente, lo bonito que es México»
En la consideración quinta se indica también que «la figura de la madre es
percibida desde una predicción errática, y no como una cuidadora estable. El menor
describe como la madre pasa de un estado de vinculación dulce y cercano que
define como tratarme bien, para la desvinculación y delegación en personal de
servicio durante el fin de semana, o la explosión de conducta verbal cuando se
produce un conflicto».
La grave afectación del menor como consecuencia del episodio ocurrido en el
mes de noviembre de 2021 se refleja en la negativa del menor durante la semana
siguientes a mantener contacto con la madre y, asimismo, en las reticencias
posteriores que se mantienen para mantener un contacto con ella. Es cierto que, tal
y como se refleja en los informes del punto de encuentro, el menor accede a ver a la
madre, con la que se muestra afectuoso, pero manifiesta siempre su negativa a
trasladarse a Madrid, en lugar de residencia de la madre.
Esta situación, que puede interpretarse como una consecuencia de la
situación vivida por el menor y del temor a perder a su padre de nuevo, con las
manifestaciones reiteradas en la exploración sobre la voluntad de la madre de
regresar con él a México llevan a concluir que en este momento no resulta adecuado
al interés del menor la restitución de la patria potestad a la madre, por lo que debe
ser desestimado el recurso en este punto.
CUARTO.- El régimen de visitas.
Considera la parte recurrente que la sentencia no valora correctamente la
situación actual ya acreditada de las visitas del menor con su madre y magnifica un
incidente concreto hasta el punto de fijar un régimen de visitas escaso que supone
un innecesario retroceso en las relaciones del menor de edad con su madre, en claro
perjuicio para el mismo.
En este sentido destaca como no controvertido que con anterioridad al mes
de noviembre de 2021 se fijó un régimen de visitas de fines de semana alternos sin
especial incidencia. Hace referencia para recomendación incluida por el perito
judicial en su informe de la necesidad de mantener y fortalecer el vínculo con la
madre y del conflicto de lealtades al que se ve sometido. Igualmente se refiere a los
informes del punto de encuentro que reflejan la satisfacción del menor en los
encuentros con su madre y que incluso se llegó a plantear una posible visita a
Madrid con la progenitora.
El régimen de visitas es un derecho y un deber para el progenitor no custodio
establecido con el fin de fomentar los vínculos de confianza entre éste y los hijos, y
que para su configuración adecuada y acorde a las necesidades del menor en su
correcta evolución debe responder a la protección del interés de éste, quien tiene
derecho al contacto fluido con sus progenitores, como instrumento al servicio de su
felicidad y de su desarrollo madurativo; razón por la cual el legislador prevé
estándares exigentes para la decisión judicial en supuestos limitativos o suspensivos
del régimen en cuestión.
El Tribunal Supremo, en sentencia 569/2016, de 28 de septiembre,
( ECLI:ES:TS:2016:4281) ha declarado:
«El artículo 94 CC, que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto
legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los
progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al
decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se
encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la
separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés
superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992) o en supuestos concretos por
presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor (SSTS 30
de abril de 1991, 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 21 de julio de 1993.
»Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de
21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008. La sentencia 258/2011, de 25 de abril
afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden
público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño
resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los
demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo
sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley
26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la
adolescencia.
»En la sentencia 90/2015, de 20 de febrero , aunque el objeto del recurso
fuese la relación entre nietos y abuelos, se recordaba la citada doctrina, afirmando
que:
»"Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido
en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que
establece que «Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la
Ley [...]"».
En la STS 126/2019, de 1 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:653), en relación con
la modificación de medidas se dice:
«2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y
en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene
informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el
denominado interés del menor.
Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de
octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios
factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus
progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras
circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser
objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad
del menor».
En el recurso se pretende minimizar la importancia del incidente ocurrido en
noviembre de 2021 al que ya hemos hecho referencia en el fundamento anterior, al
que debemos remitirnos para calibrar su importancia, en un contexto en el que las
relaciones con la madre están marcadas por la situación vivida por el menor, en la
que se vio privado de la presencia del padre durante un periodo de tiempo
prolongado por decisión de la madre. El régimen fijado en la sentencia objeto de
recurso tiene en cuenta la importancia de este incidente y establece un sistema para
una recuperación progresiva de la relación del menor con su madre que permitirá en
un futuro próximo que el menor pueda pernoctar en el domicilio materno e, incluso,
un reparto de los periodos vacacionales. Este criterio es compartido por este tribunal,
lo que conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Pensión de alimentos.
La cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada
a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante (art. 146
CC). Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e
instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no
haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC).
Indica la parte recurrente que no se refleja en la sentencia cuáles eran los
gastos anteriores que determinaron la fijación de la pensión en la suma de 150
euros, que no es propio considerar los recursos de una mujer por la disponibilidad
que pueda tener su actual pareja, que no se ha tenido en cuenta la capacidad
económica del padre y que no se hace en la sentencia mención a los gastos de
manutención del hijo. Considera desproporcionado que deba la madre hacerse cargo
del abono de la mitad de los gastos extraordinarios.
El importe de la pensión de alimentos se fijó en la sentencia de 2013,
procedimiento en el que la madre permaneció en situación de rebeldía procesal
pues, de hecho, se encontraba en paradero desconocido.
Sobre la capacidad económica de la madre, la sentencia tiene en cuenta los
signos externos de la vida que desarrolla, residiendo en una zona acomodada de
Madrid y pasa periodos de vacaciones en casas familiares de su actual pareja en
Mallorca y Portugal. A ello hay que añadir que, según su propia manifestación,
siempre ha trabajado y que en la actualidad no lo hace por acuerdo con su actual
pareja para dedicarse al cuidado del hijo común.
La cantidad fijada en la sentencia no es ajena a las necesidades de un menor
que en la actualidad tiene doce años y que son diferentes de las que podía tener en
el año 2013. Por otro lado, en la demanda reconvencional se indican cuál es el
importe de la cuota del colegio al que acude el menor en la actualidad.
Es por todo ello que debe considerarse adecuado el importe de la pensión
establecido en la sentencia y procede la desestimación del recurso en este punto.
SEXTO.- Prohibición de salida del territorio nacional.
En la sentencia dictada en primera instancia se tienen en cuenta los
siguientes factores:
- Los antecedentes de la actuación de la demandante y que su residencia no
ha sido voluntariamente elegida.
- Que en la actualidad mantiene intereses en el extranjero.
- La falta de aceptación de la situación familiar respecto a la relación del
menor con el demandado, toda vez que ha presentado recurso se amparo indirecto
contra la resolución dictada en fecha 22 de mayo de 2022 por la jueza mexicana del
Tribunal Unitario Especializado en materia Penal del Segundo Circuito denegando la
orden de aprehensión del demandado que se interesaba.
Considera la parte recurrente que la limitación carece de fundamento y que no
existe el riesgo que se denuncia.
Por el contrario, puede apreciarse tal riesgo no solo por los elementos citados
en la resolución recurrida, sino por la declaración recurrente del menor sobre las
manifestaciones de la madre sobre su intención de volver con él a México, lo que
unido a la decisión de mantener la privación de la patria potestad, justifican la
confirmación de la medida adoptada.
SÉPTIMO.- Costas.
Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente
recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de
esta alzada.
Fallo
Esta Sala acuerda:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Edurne contra la
sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del procedimiento de
recuperación de la patria potestad de los que el presente rollo dimana, sin hacer una
expresa mención a las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra
las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de
cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el
recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los
motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si
bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter
transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante
escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar
desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y
autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la
sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la
subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco
días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de
3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la
cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose
especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día
de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
