Sentencia Civil 444/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 444/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 60/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 444/2023

Núm. Cendoj: 07040370042023100482

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2643

Núm. Roj: SAP IB 2643:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00444/2023

Rollo núm.: 60/2023

S E N T E N C I A Nº 444/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de

modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3

de Ibiza, bajo el número 272/2022, Rollo de Sala número 60/2023, en los que han

intervenido como:

Demandante-apelante: D.ª Edurne,, representada por el procurador D. Albert

Vall Cava de Llano y dirigida por la letrada D.ª Silvia Hinojal López.

Demandante -apelada: D. Silvio, representado por la procuradora D. María

Bello Rodicio y dirigido por la letrada D.ª Ana Ruiz Velilla.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número

3 de Ibiza, ha dictado sentencia en fecha 7 de diciembre de 2022, cuyo Fallo es del

tenor literal siguiente:

«1.- Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D.

Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de Dª Edurne, frente a D. Silvio, declarando no haber lugar a dejar

sin efecto la privación de la patria potestad acordada en la sentencia dictada

por este juzgado el 22 de abril de 2015 en el proceso 94/15; y desestimar la

prohibición de salida del territorio nacional del padre con el hijo menor de las

partes, sin imposición de costas.

2.- Debo estimar y estimo la demanda reconvencional planteada por D.

Silvio frente a Dª Edurne, acordando prohibir a la madre

la salida del territorio nacional con su hijo menor Vicente, nacido el NUM000.11,

dejando sin efecto las medidas establecidas en la sentencia dictada el

25.4.13, en el proceso 612/12 de este juzgado, en lo que respecta a la

pensión de alimentos y el régimen de visitas del hijo menor de las partes,

acordando en su lugar lo siguiente:

- La madre abonará al padre una pensión de alimentos de 350 euros

mensuales que se ingresarán en la cuenta que designe el padre los cinco

primeros días de cada mes, la cual será actualizable con arreglo al IPC

interanual, más el 50% de los gastos extraordinarios.

- Como régimen de visitas a favor de la madre se establece un día al

mes en el PEF de Alicante de forma tutelada durante un periodo de cuatro

meses. Los cuatro meses siguientes las visitas no serán tuteladas y la madre

podrán salir del centro con su hijo para pasar el día fuera del PEF, a donde lo

reintegrara. Transcurrido el periodo de 8 meses podrá iniciarse un tercer

periodo de otros cuatro meses más en los que la madre podrá estar un fin de

semana al mes con su hijo en Alicante con recogida el viernes y entrega el

domingo en el PEF. Y a partir del año se podría dar paso a un régimen de

visitas de un fin de semana al mes en el domicilio de la madre, y la mitad de

vacaciones escolares, correspondiendo la primera mitad a la madre los años

pares y viceversa. En esta última fase las entregas y recogidas se realizarán

en la estación de trenes o en el aeropuerto, pudiendo viajar el menor con

acompañamiento, y de no ser posible lo hará con los progenitores o de no

poder ellos con la persona por ellos designada, de forma que el padre lo

llevará a Madrid y la madre lo devolverá a Alicante Los gastos de

desplazamiento del menor se realizarán al 50%. Para pasar de una fase a otra

será imprescindible haber cumplido satisfactoriamente la anterior. En caso de

desacuerdo corresponderá a la actora instar ejecución de sentencia donde se

valorará la procedencia de avanzar a la vista de los informes que sean

pertinentes. No procede hacer expresa imposición de costas.

- Ofíciese al PEF de Alicante remitiendo hoja de derivación a fin de dar

cumplimiento al régimen de visitas acordado.

- Remítase oficio a la Policía Nacional a fin de que anoten en el registro

correspondiente la prohibición de salida del territorio del menor Vicente, nacido el NUM000.2011, con la madre».

SEGUNDO.- La representación de la parte demandante, que ha sido admitido y

seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 12 de

septiembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las

prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no

se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y sentencia dictada en primera

instancia.

El menor Vicente nacido el día NUM000 de 2011 es fruto de la relación

habida entre las partes del presente procedimiento.

En fecha 25 de abril de 2013 se dictó sentencia por la que se acordaron

medidas sobre la guarda y custodia del menor, estableciéndose un ejercicio

exclusivo de la patria potestad por el padre, la guarda y custodia exclusiva del padre,

fijándose un régimen de visitas en favor de la madre y una pensión a su cargo por

importe de 150 euros mensuales.

En fecha 22 de abril de 2015 se dictó sentencia por la que se acordaba la

modificación de medidas acordando la privación de la patria potestad a la madre por

un incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, quedando atribuida en

exclusiva al padre.

La madre ha interpuesto demanda de modificación de medidas en la que

interesa la recuperación de la patria potestad para la madre, fijar un régimen de

comunicaciones de la madre con el menor, establecer un régimen de estancias de

fin de semana y de vacaciones, así como prohibir la salida del menor de España en

compañía de su padre.

Afirma en su escrito de demanda que concurren una serie de datos objetivos

que acreditan la cesación de la causa que motivó la privación de la patria potestad y

que es interés del menor que se produzca la recuperación:

1.- El menor se encuentra en España, bajo la custodia de su padre.

2.- La madre se encuentra igualmente en España y reside en Madrid junto a

su pareja y al hijo de ambos.

3.- En fecha 1 de febrero de 2022 se dictó por la Audiencia Provincial de Illes

Balears una sentencia en la que se ha resuelto que la actuación de la madre de no

regresar a España en el año 2012 no era delictiva, sentencia que es firme.

Interesa la parte demandante que se mantenga el régimen de guarda y

custodia fijado en las anteriores resoluciones, pero solicita la fijación de un régimen

de visitas acorde al que ha venido manteniendo desde hace años y que había

evolucionado hasta el intercambio en fines de semanas alternos, régimen que de

indica que en los últimos meses ha sido obstaculizado por el padre.

Propone un régimen de comunicaciones diarias, de visitas durante el curso

escolar de fines de semana alternos y el reparto de vacaciones por mitad.

Solicita, asimismo, que se establezca la prohibición de salida de España del

padre con su hijo, lo que justifica en la existencia de un procedimiento penal seguido

en México contra el padre, procedimiento que puede conllevar su extradición a ese

país y determinar la salida del padre de España para evitar ser extraditado.

La parte demandada contestó a la demanda. Después se alegar la

prejudicialidad penal al haber solicitado la nulidad de la sentencia dictada en el

procedimiento penal, manifiesta su oposición a las medidas propuestas en el escrito

de demanda con las siguientes alegaciones:

1.- El interés del menor es mantener la situación actual, dado que la madre no

está capacitada para poder ostentar la patria potestad y, en beneficio del menor no

procede alterarse la situación actual.

2.- El menor no desea ni comunicar ni realizar visitas con su madre desde un

incidente que se desarrolló en un fin de semana del mes de noviembre de 2021 en

Madrid, con motivo de una visita.

Se formula también reconvención en la que se solicita que se acuerde la

prohibición de que el menor salga con su madre de territorio español y por la que se

incremente la pensión de alimentos establecida en la sentencia sobre medidas de

guarda y custodia y alimentos hasta la suma de 350 euros mensuales.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la demanda en

cuanto a la restitución de la patria potestad, que no considera adecuado al interés

del menor teniendo en cuenta la entidad de los hechos que determinaron la privación

y a la difícil relación con la madre tras el incidente ocurrido en el mes de noviembre

de 2021. Se establece un régimen de visitas limitado y progresivo atendiendo a la

situación del menor. Se incrementa el importe de la pensión de alimentos a la suma

de 350 euros mensuales. Se desestima la pretensión de la madre de que se prohíba

la salida de España del menor con el padre y se acuerda la prohibición de salida de

España del menor con la madre.

SEGUNDO.- Motivos de apelación.

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación con fundamento en

los siguientes motivos:

1.- En relación con la recuperación de la patria potestad:

- Error en la valoración de la prueba.

- Infracción del artículo 170 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo.

- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de una

motivación razonada.

2.- En relación con el régimen de visitas y comunicaciones.

- Error en la valoración de la prueba.

- Infracción de los artículos 160 del Código civil y 3.1 y 9.3 de la Convención

de los derechos del niño.

3.- En relación con la contribución económica de la madre.

- Error en la valoración de la prueba.

4.- En relación con la prohibición de salida del territorio nacional.

- Infracción del artículo 158.3 del Código civil por falta de justificación de la

prohibición.

TERCERO.- La recuperación de la patria potestad.

Considera la parte apelante que en la sentencia recurrida no se he tenido en

cuenta que desde el traslado del menor a España ha tenido otro hijo, que tiene

nacionalidad española y vive en Madrid, con el que el menor ha tenido relación en

los numerosos fines de semana que ha pasado con su madre.

Indica que la sentencia parece tener más en cuenta el hecho de que la

demandante fuera condenada por el Juzgado de lo Penal que hecho de que

después fuera absuelta por la Audiencia Provincial en sentencia que es firme, de lo

que determina que la demandante es una persona que ha sufrido injustamente

periodos de prisión y ha sido sometida a pena de banquillo por una incorrecta

interpretación de la ley penal.

Señala también que la situación actual es muy diferente a la concurrente en el

momento de dictarse la sentencia de privación de la patria potestad, señalando los

siguientes:

1.- El menor se encuentra en España desde hace casi seis años, bajo la

custodia de su padre.

2.- La madre, una vez puesta en libertad por el Juzgado de Instrucción de

Ibiza, estableció su domicilio en España y se empadronó en Madrid.

3.- El 5 de octubre de 2018 la madre tuvo un hijo en España, de nacionalidad

española, que reside y está escolarizado en España.

4.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza estableció un régimen de visitas

entre la madre y el menor, en el año 2017 que fue ampliado por Juzgado de lo Penal

nº 1 (en el año 2019) a un régimen de fines de semana alternos, desde las 17:30

horas del viernes a las 14:15 horas del domingo (documentos nº 8 a 10 de la

demanda), que se cumplió sin problema alguno, realizándose las entregas en el Punt

de Trobada Familiar. La madre recogía a su hijo y se trasladaban a Madrid, y Vicente

mantenía relación con su hermano. No hubo nunca incidencias, durante cinco años,

en el cumplimiento de tal régimen, como reconoció el padre.

5.- La demandada ha abonado la pensión alimenticia de 150 euros que fue

establecida por el Juzgado.

6.- El régimen de fines de semana alternos se llevó a cabo desde octubre de

2019 hasta noviembre de 2021.

7.- El padre, sin aviso de ninguna naturaleza, se trasladó con el hijo común a

DIRECCION000 (Alicante) en el año 2021. Ni el padre ni el Punto de Encuentro de Alicante

facilitaron inicialmente el cumplimiento del régimen de visitas de fin de semana, lo

que llevó al Juzgado de lo Penal a instar al Punto de Encuentro, en varias ocasiones,

el cumplimiento «sin que el punto de encuentro pueda tomar decisiones de que la

visita no se lleve a cabo»; también requirió al padre «...a fin de que dé cumplimiento

a lo acordado sobre las fechas previstas de entrega del menor a la madre...».

8.- La apelante y el menor Vicente tuvieron un incidente, en noviembre de

2011, durante una de las estancias en las que el menor de edad (según

manifestación de aquélla) le llamó «zorra, secuestradora y drogadicta» y la madre -

que reconoció el exceso de su reacción, pues había considerado que su hijo le

traslada lo que el padre decía de ella- manifestó ante el menor que su padre era una

mala persona y -según el menor- dijo que era «cancerígeno». La madre hizo llegar a

Vicente una nota de disculpa manuscrita por haber expresado que su padre era una

mala persona que le fue entregada por el Punto de Encuentro de Alicante.

9.- El menor ha manifestado -según las notas de la exploración, grabación

citada- que «le gusta ver a su madre y quiere seguir haciéndolo» y que «quiere

asegurarse de que no vuelve a ocurrir antes de volver con su madre a Madrid».

10.- El padre reconoció en la vista que no se opone a las visitas, que cree que

la apelante es una buena madre, que hay buena relación de la madre con el hijo

común, que «llevamos 6 años yendo al Punto de Encuentro y siempre no ha habido

ningún problema», que «mi hijo iba perfectamente con su madre hasta noviembre».

Y respecto al incidente de noviembre de 2021, contestó que el niño estuvo tres

meses bastante mal, pero se recuperó y está igual que antes; que el incidente

consistió en que la madre habló mal de él al hijo común y que luego le pidió perdón

por carta.

11.- Los informes del Punto de Encuentro, posteriores al citado incidente, que

figuran en las actuaciones (acontecimientos 12, 154, 169, 2220, 241, 256, 262 y 274

del expediente digital), relatan una muy buena relación de la madre y el hijo. En el

último de los informes que obra en las actuaciones (acontecimiento 274), de 23 de

noviembre de 2022 -aunque en esa ocasión no se llevó a cabo la visita por

enfermedad de Vicente- «el niño se mostró contento, relajado e incluso llegó a

planear una posible visita a Madrid con la progenitora».

Considera la parte apelante que se ha producido una infracción de lo

dispuesto en el artículo 170 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal

Supremo. Señala que no está acreditado que el superior interés del menor exija

mantener la privación y considera que, conforme a la jurisprudencia, la decisión de

privar a un progenitor de la patria potestad tiene que justificarse en un

incumplimiento actual de los deberes personales y materiales por parte del

progenitor correspondiente, incumplimiento que debe ser constante, grave y

peligroso.

Entiende también que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por la

ausencia de una motivación suficiente en cuanto no se realiza un análisis actual de

las razones por las que considera que la apelante está incumpliendo sus deberes se

asistencia personal y material en relación con su hijo no por qué considera que el

ejercicio por parte de la apelante de la patria potestad supondría un perjuicio para el

menor.

El instituto de la patria potestad aparece configurado en nuestro ordenamiento

jurídico como una función tuitiva de naturaleza inexcusable establecida en beneficio

de los hijos, integrada por un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres

sobre la persona y bienes de sus descendientes durante su minoría de edad para

facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y formación integral que

pesan sobre los progenitores ( art 154 y 155 del Código Civil)

Por su parte, la STS 621/2015, de 9 de noviembre, dijo que la patria potestad

constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento

del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula

general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención

a las circunstancias concurrentes. En cualquier caso, es el interés del menor el que

debe ser atendido, y debe tenerse en cuenta a la hora de examinar tanto si la

privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor, como si procede

acordar su recuperación.

Dispone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado

segundo que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y

jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la

aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos

elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto,

ajustándose a las reglas de la razón y de la lógica.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 1 de

marzo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:671):

«Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser

manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de

las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que

conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y

pretensiones de las partes ( SSTC 14/91, 28/94, 153/95, 33/96 y SSTS 889/2010,

de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre, y 899/2021, de 21 de

diciembre , entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay

motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra

desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado

desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo; 706/2021, de

19 de octubre, y 899/2021, de 21 de diciembre).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3

de la Constitución, 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ, cumple tres funciones

fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la

ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución

judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento

jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen

legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro

del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de

Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se

estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de

septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial

exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes

pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse

suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones

que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que

fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de

decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo;

763/2013, de 3 de diciembre; 95/2014, de 11 de marzo; 774/2014, de 12 de enero

de 2015; 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11

de enero; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras

muchas)».

También ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de

2003 ( ECLI:ES:TS:2003:3997) que:

«(...), la CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de

ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es

constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas (STC

número 138/91, de 20 de junio)».

En la sentencia la argumentación de las razones por las que no se considera

adecuado acceder a declarar la recuperación de la patria potestad se centra en dos

puntos: Primero, la gravedad de los hechos que dieron lugar a acordar la privación

de la patria potestad, con independencia de la absolución de la demandante en el

procedimiento penal iniciado contra ella, procedimiento en el que fue privada de

libertad durante un tiempo. Segundo, las dificultades de relación con la madre desde

el incidente ocurrido en noviembre de 2021.

Estos son los motivos que justifican la denegación de la petición de

recuperación de la patria potestad, que resultan expuestos con claridad en la

sentencia, que no adolece de falta de motivación, con independencia de que la parte

apelante pueda mostrarse en desacuerdo con ella

Contrariamente a lo que indica la parte recurrente en su escrito de recurso no

se trata en esta procedimiento de justificar un incumplimiento actual de los deberes

personales y materiales por parte del progenitor, incumplimiento que debe ser

constante, grave y peligroso, pues la demandante ya fue privada de la patria

potestad. Se trata, por el contrario, de determinar si cesó la causa que motivó la

privación y se, conforme al interés y beneficio del menor, procede acordar su

recuperación.

En esta valoración no pueden ignorarse los motivos que dieron lugar a la

privación, que no son otros que la actuación de la madre que, sin conocimiento del

padre, trasladó el menor a México, sin que el padre tuviera conocimiento de su

paradero durante cinco años. De hecho, cuando se dictó la resolución en el año

2015, el padre ignoraba el paradero de su hijo, de quien permaneció alejado hasta el

año 2017. Si volvió a ver a su hijo no fue por decisión voluntaria de la madre, sino

como consecuencia de los procedimientos iniciados para conocer su paradero y para

su restitución.

Así, tal y como se refleja en la sentencia recurrida, a instancia del padre se

promovió en el año 2013 por las autoridades españolas procedimiento especial para

la restitución internacional del menor al amparo del Convenio de La Haya sobre

aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y en fecha 30 de

septiembre de 2015 se dictó por el juzgado séptimo familiar de Naucalpan de Juárez

sentencia definitiva en el proceso seguido para la restitución del menor, en la que se

consideró procedente la solicitud de restitución del menor a la localidad de Ibiza.

Es cierto que la madre reside ahora en España con su actual pareja, con

quien ha tenido un hijo y que se iniciaron pronto los contactos con Vicente en

términos que fueron evolucionando de forma positiva hasta el incidente ocurrido en

el mes de noviembre, de cuya gravedad por su repercusión en el estado del menor

es muestra el propio informe del Punto de Encuentro que determinó que se acudiera

en busca de tratamiento psicológico.

En el informe elaborado por los psicólogos a los que acudió el padre,

profesionales con los que ya había tenido contacto con anterioridad, se refleja la

gravedad del incidente dentro de la relación del menor con su madre. Así, en la

consideración cuarta se indica:

«En cualquier caso, si bien el menor reconoce la presencia de disrupciones

de conducta y que desde la expresión de sinceridad define como portarme mal,

resulta más que admisible que dichas situaciones no son debidamente gestionadas

por la figura materna.

Refiere escucha alusiones explícitas descalificatorios sobre la figura paterna,

cuya naturaleza supera las habituales disquisiciones entre progenitores en conflicto.

Así, el menor refiere su madre le ha dicho que su padre es cancerígeno, que es un

viejo; refiere a dicho que el 6 de diciembre va a haber un juicio, que van a ganar, que

van a meter al padre en la cárcel y que se va a vivir con ella.

En este sentido, no se trata de abordar límites o problemas de conducta, ni de

manejar una convivencia difícil. En este caso, del discurso del menor se desprende

que recibe información objetivamente inadecuada, clínicamente perniciosa y

psíquicamente descompensante. Y si bien es plausible que su origen se sitúa

habitualmente en fricciones menores, parece que estas situaciones desencadenan

una reacción de mensajes pedagógicamente tóxicos y compatibles con una pérdida

de control de la situación misma.

Así, y como elemento nuclear del Estado ansioso, el menor refiere no sabe si

cuando marcha a Madrid con su madre, volverá a ver a su padre, no sabe si el hecho

de ir a Madrid supone que al padre lo van a meter en la cárcel, no sabe si ahora, en

diciembre, algo malo va a pasarle a su padre, Y refiere presencia de temor

recurrente ante la idea de que pudieran llevarla a vivir a México y que reacciona con

la existencia de mensajes de esta naturaleza. Refiere el menor, en ocasiones y en

distintos contextos, su madre le ha dicho que Irán a México y que vivirán en México o

sencillamente, lo bonito que es México»

En la consideración quinta se indica también que «la figura de la madre es

percibida desde una predicción errática, y no como una cuidadora estable. El menor

describe como la madre pasa de un estado de vinculación dulce y cercano que

define como tratarme bien, para la desvinculación y delegación en personal de

servicio durante el fin de semana, o la explosión de conducta verbal cuando se

produce un conflicto».

La grave afectación del menor como consecuencia del episodio ocurrido en el

mes de noviembre de 2021 se refleja en la negativa del menor durante la semana

siguientes a mantener contacto con la madre y, asimismo, en las reticencias

posteriores que se mantienen para mantener un contacto con ella. Es cierto que, tal

y como se refleja en los informes del punto de encuentro, el menor accede a ver a la

madre, con la que se muestra afectuoso, pero manifiesta siempre su negativa a

trasladarse a Madrid, en lugar de residencia de la madre.

Esta situación, que puede interpretarse como una consecuencia de la

situación vivida por el menor y del temor a perder a su padre de nuevo, con las

manifestaciones reiteradas en la exploración sobre la voluntad de la madre de

regresar con él a México llevan a concluir que en este momento no resulta adecuado

al interés del menor la restitución de la patria potestad a la madre, por lo que debe

ser desestimado el recurso en este punto.

CUARTO.- El régimen de visitas.

Considera la parte recurrente que la sentencia no valora correctamente la

situación actual ya acreditada de las visitas del menor con su madre y magnifica un

incidente concreto hasta el punto de fijar un régimen de visitas escaso que supone

un innecesario retroceso en las relaciones del menor de edad con su madre, en claro

perjuicio para el mismo.

En este sentido destaca como no controvertido que con anterioridad al mes

de noviembre de 2021 se fijó un régimen de visitas de fines de semana alternos sin

especial incidencia. Hace referencia para recomendación incluida por el perito

judicial en su informe de la necesidad de mantener y fortalecer el vínculo con la

madre y del conflicto de lealtades al que se ve sometido. Igualmente se refiere a los

informes del punto de encuentro que reflejan la satisfacción del menor en los

encuentros con su madre y que incluso se llegó a plantear una posible visita a

Madrid con la progenitora.

El régimen de visitas es un derecho y un deber para el progenitor no custodio

establecido con el fin de fomentar los vínculos de confianza entre éste y los hijos, y

que para su configuración adecuada y acorde a las necesidades del menor en su

correcta evolución debe responder a la protección del interés de éste, quien tiene

derecho al contacto fluido con sus progenitores, como instrumento al servicio de su

felicidad y de su desarrollo madurativo; razón por la cual el legislador prevé

estándares exigentes para la decisión judicial en supuestos limitativos o suspensivos

del régimen en cuestión.

El Tribunal Supremo, en sentencia 569/2016, de 28 de septiembre,

( ECLI:ES:TS:2016:4281) ha declarado:

«El artículo 94 CC, que ha de ponerse en relación con el 160 del mismo Texto

legal, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los

progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al

decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se

encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la

separación de éste de sus padres cuando tal decisión sea necesaria en interés

superior del niño ( STS de 12 de febrero de 1992) o en supuestos concretos por

presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor (SSTS 30

de abril de 1991, 19 de octubre de 1992, 22 de mayo y 21 de julio de 1993.

»Esta es una doctrina constante de la Sala, ya recordada por la sentencia de

21 de noviembre de 2005, Rc. 5030/2008. La sentencia 258/2011, de 25 de abril

afirma que «la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden

público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño

resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los

demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo

sus propios intereses». Tal criterio se ha visto confirmado y reforzado por la Ley

26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la

adolescencia.

»En la sentencia 90/2015, de 20 de febrero , aunque el objeto del recurso

fuese la relación entre nietos y abuelos, se recordaba la citada doctrina, afirmando

que:

»"Tal interés, guía de la interpretación jurisprudencial deriva de lo establecido

en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que

establece que «Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a

preservar su identidad, incluidos [...] Las relaciones familiares de conformidad con la

Ley [...]"».

En la STS 126/2019, de 1 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:653), en relación con

la modificación de medidas se dice:

«2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y

en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene

informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el

denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de

octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios

factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus

progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras

circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser

objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad

del menor».

En el recurso se pretende minimizar la importancia del incidente ocurrido en

noviembre de 2021 al que ya hemos hecho referencia en el fundamento anterior, al

que debemos remitirnos para calibrar su importancia, en un contexto en el que las

relaciones con la madre están marcadas por la situación vivida por el menor, en la

que se vio privado de la presencia del padre durante un periodo de tiempo

prolongado por decisión de la madre. El régimen fijado en la sentencia objeto de

recurso tiene en cuenta la importancia de este incidente y establece un sistema para

una recuperación progresiva de la relación del menor con su madre que permitirá en

un futuro próximo que el menor pueda pernoctar en el domicilio materno e, incluso,

un reparto de los periodos vacacionales. Este criterio es compartido por este tribunal,

lo que conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.- Pensión de alimentos.

La cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo debe ser proporcionada

a las necesidades de este y a las posibilidades económicas del alimentante (art. 146

CC). Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e

instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no

haya terminado su formación por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC).

Indica la parte recurrente que no se refleja en la sentencia cuáles eran los

gastos anteriores que determinaron la fijación de la pensión en la suma de 150

euros, que no es propio considerar los recursos de una mujer por la disponibilidad

que pueda tener su actual pareja, que no se ha tenido en cuenta la capacidad

económica del padre y que no se hace en la sentencia mención a los gastos de

manutención del hijo. Considera desproporcionado que deba la madre hacerse cargo

del abono de la mitad de los gastos extraordinarios.

El importe de la pensión de alimentos se fijó en la sentencia de 2013,

procedimiento en el que la madre permaneció en situación de rebeldía procesal

pues, de hecho, se encontraba en paradero desconocido.

Sobre la capacidad económica de la madre, la sentencia tiene en cuenta los

signos externos de la vida que desarrolla, residiendo en una zona acomodada de

Madrid y pasa periodos de vacaciones en casas familiares de su actual pareja en

Mallorca y Portugal. A ello hay que añadir que, según su propia manifestación,

siempre ha trabajado y que en la actualidad no lo hace por acuerdo con su actual

pareja para dedicarse al cuidado del hijo común.

La cantidad fijada en la sentencia no es ajena a las necesidades de un menor

que en la actualidad tiene doce años y que son diferentes de las que podía tener en

el año 2013. Por otro lado, en la demanda reconvencional se indican cuál es el

importe de la cuota del colegio al que acude el menor en la actualidad.

Es por todo ello que debe considerarse adecuado el importe de la pensión

establecido en la sentencia y procede la desestimación del recurso en este punto.

SEXTO.- Prohibición de salida del territorio nacional.

En la sentencia dictada en primera instancia se tienen en cuenta los

siguientes factores:

- Los antecedentes de la actuación de la demandante y que su residencia no

ha sido voluntariamente elegida.

- Que en la actualidad mantiene intereses en el extranjero.

- La falta de aceptación de la situación familiar respecto a la relación del

menor con el demandado, toda vez que ha presentado recurso se amparo indirecto

contra la resolución dictada en fecha 22 de mayo de 2022 por la jueza mexicana del

Tribunal Unitario Especializado en materia Penal del Segundo Circuito denegando la

orden de aprehensión del demandado que se interesaba.

Considera la parte recurrente que la limitación carece de fundamento y que no

existe el riesgo que se denuncia.

Por el contrario, puede apreciarse tal riesgo no solo por los elementos citados

en la resolución recurrida, sino por la declaración recurrente del menor sobre las

manifestaciones de la madre sobre su intención de volver con él a México, lo que

unido a la decisión de mantener la privación de la patria potestad, justifican la

confirmación de la medida adoptada.

SÉPTIMO.- Costas.

Habida cuenta la especial naturaleza de la materia objeto del presente

recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de

esta alzada.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Edurne contra la

sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos del procedimiento de

recuperación de la patria potestad de los que el presente rollo dimana, sin hacer una

expresa mención a las costas causadas en esta alzada.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra

las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de

cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el

recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los

motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si

bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter

transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante

escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar

desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y

autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la

sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la

subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco

días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de

3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la

cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose

especificar la clave del tipo de recurso.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.

Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día

de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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