Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 458/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 98/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100457
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2270
Núm. Roj: SAP A 2270:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000561/2021
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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 561/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados" (Agroseguro), representada por la Procuradora Dª. María Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. Javier Polo Vereda, siendo parte apelada, "SAT Las Delicias", representada por la Procuradora Dª. Rosario Mateu García y defendida por el Letrado D. Ginés Buitrago Juan.
Antecedentes
"
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
"Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados" (Agroseguro) interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: a- no se ha alegado la excepción de falta de legitimación pasiva desestimada en la sentencia impugnada; b- el objeto de discusión no es el valor del interés asegurado ni si existe infraseguro o sobreseguro, sino si el objeto asegurado son albaricoques de la variedad genérica o de una variedad protegida, esto es, cuál es la variedad de albaricoque que tiene el asegurado en su explotación; c- al asegurado le corresponde probar la realidad del objeto asegurado que declara tener en la póliza, correspondiendo una prima diferente a cada variedad, siendo el asegurado el que declaró al contratar la póliza las cuatro variedades protegidas que tenía en su explotación, incumbiéndole la carga probatoria de la realidad de esta declaración en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria; d- "Agroseguro" no ha aceptado que el objeto asegurado se corresponda con el declarado en la póliza, sin que esté vinculado por las declaraciones del tomador; e- no ha sido objeto del procedimiento la existencia de cláusulas limitativas, ni puede tener esta consideración el art. 10 de la Orden Ministerial APM/1078/2017, como declara la sentencia, pues se trata de una norma imperativa, no de una cláusula contractual; f- la certificación de las variedades contratadas es un medio de acreditación de la realidad de las variedades patentadas que el asegurado declara tener al contratar la póliza, no es un requisito para fijar la indemnización; g- error en la valoración de la prueba, dado que el asegurado demandante no ha probado que sus albaricoques sean de una variedad protegida; h- infracción del art. 1255 CC, pues en caso de que se considere probado que las variedades existentes en las parcelas eran de una variedad protegida, al no tener la demandante autorización del titular de la patente, dicho cultivo y comercialización podría ser constitutivo de delito, por lo que sería ilícito el interés asegurado, con la consecuencia de indemnizar el siniestro como variedades normales; i- no procede en todo caso la imposición de los intereses del art. 20.4 LCS, al haberse entregado el pago mínimo tras las peritaciones oportunas, sin que puedan acumularse los intereses del art. 20 LCS y del 576 LEC..
"SAT Las Delicias" se opone a dicho recurso argumentando lo siguiente: a- que habiendo contratado con "Agroseguro" las pólizas de los años 2017, 2018 y 2019, incluyendo en las mismas determinadas parcelas, kilogramos de fruta, capital asegurado y variedades protegidas de albaricoques, asegurándolas a razón de 0'90 €/kg, la demandada nunca opuso que las variedades existentes en las parcelas no fuesen las aseguradas como protegidas, ni solicitó la licencia o autorización del obtentor de las patentes, de modo que su exigencia actual supone una limitación de las condiciones pactadas en el contrato de seguro; b- que las variedades "Flavor Cot" y "Orange Rubi" no tienen un registro válido, lo que imposibilita la demostración de esta variedad; c- que se ha acreditado la realidad del objeto asegurado mediante prueba documental, pericial y testifical, sin que sea imprescindible aportar la autorización o licencia del obtentor de la patente, pues esta exigencia no se contiene en la póliza ni fue aceptada por el asegurado; d- las indemnizaciones abonadas por "Agroseguro" como variedades protegidas por siniestros de los años 2017 y 2018, sin formular objeción alguna, supone un acto propio vinculante de reconocimiento del objeto asegurado; e- la apreciación de cláusulas limitativas es una cuestión jurídica que puede ser apreciada por la Juzgadora a la luz de los hechos introducidos por las partes, aunque no haya sido alegada expresamente; f- el objeto del contrato no es ilícito en ningún caso, al no hallarnos ante bienes de comercio o tráfico ilícito, sin que la parte demandada haya formulado reconvención solicitando la nulidad del contrato por este motivo, siendo en todo caso una cuestión interna a dilucidar con el acreedor de los royalties.
Sostiene la parte apelante que la sociedad demandante no ha probado que sus albaricoques sean de una variedad protegida.
Concretamente, respecto de las variedades "Flavor Cot" (por la que reclama 32.827'04 €) y "Orange Rubi" (por la que reclama 67.555'18 €), no ha aportado documento de los obtentores de la patente ni ha practicado prueba alternativa que lo justifique, como admite el propio perito de la parte actora, Sr. Elias, en el informe aportado como documento nº 21 de la demanda y al responder a las preguntas formuladas en el acto del juicio, sin que las facturas constituyan un medio probatorio válido y eficaz al estar elaboradas unilateralmente por la parte que las emite. Y tampoco es prueba bastante la peritación realizada en el año 2018, pues sus autores explicaron que no comprobaron las variedades existentes porque aceptaron sin más la declaración de la demandante, efectuando dicha comprobación en las hojas de campo de la peritación de 2019. Igualmente, es irrelevante que en la actualidad no se asegure e indemnice por la variedad, sino por la fecha de recolección.
Por el contrario, el perito de esta parte, Sr. Florentino, de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar al haber actuado en otros procedimientos como perito en contra de los intereses de "Agroseguro", explicó que existe un mecanismo internacional para la caracterización específica de los albaricoques, consistente en las Normas de la Unión Internacional de Protección de las Obtenciones Vegetales (Normas UPOV), que presentan entre 57 y 68 caracteres que deben tenerse en cuenta para identificar una variedad concreta, normas que no han respetado los peritos Sres. Gines y Elias.
Tampoco se ha probado que los albaricoques de las parcelas de la demandante sean de las variedades "Lady Cot" y "Flopria", como resulta del informe pericial del Sr. Florentino, según el cual las características químico-morfológicas y genéticas tenidas en cuenta por el Sr. Elias (forma, peso, dimensiones y firmeza del fruto) no están contempladas por la UPOV ni por la CPVO (Comunity Plant Variety Office) y dependen únicamente del momento de la recolección. Además, la variedad "Lady Cot" tiene que tener, según la ficha técnica, 15º Brix de azúcar, y según los cuadros del informe del Sr. Elias ninguna de las muestras tomadas tiene 15º Brix. Igualmente, en la variedad "Flopria", los cuadros elaborados por el perito Sr. Elias no contienen análisis comparativo entre parcelas y las diferencias entre las muestras son notables, lo que evidencia que los criterios no son aptos para determinar la variedad.
En cuanto al análisis genético, las conclusiones del informe de "Valgenetics" fueron desvirtuadas con la declaración del catedrático de Genética Sr. Leon, quien explicó que no se puede afirmar con ese informe si son o no de la misma variedad ni qué probabilidad hay de que lo sean, pues sólo utilizó 8 marcadores y para tener una seguridad razonable se deben utilizar de 50 a 100 marcadores, o bien obtener la secuenciación completa del genoma del albaricoque por un precio aproximado de 200 €.
En definitiva, sostiene esta parte que ha quedado probado que las cuatro variedades declaradas en la póliza están protegidas por patente y, en cambio, la demandante no ha probado que pagara los correspondientes royalties al titular de la patente, obteniendo la autorización oportuna para su cultivo y comercialización, incumbiéndole a la actora la carga de la prueba al haber sido ella quien efectuó la oportuna declaración al contratar el seguro, así como en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria.
La consecuencia, en base al principio de conservación de los contratos, es considerar que los albaricoques existentes en la finca de la demandante son de las variedades normales, no protegidas, con la consiguiente repercusión en la indemnización del siniestro (0'65 €/kg y no 0'90 €/kg).
Por su parte, "SAT Las Delicias" considera que ha acreditado debidamente la preexistencia de las variedades aseguradas mediante prueba pericial (documentos nº 8 y 21 de la demanda), documental (las facturas de comercialización del producto (anexo 4 del documento nº 21) y las muestras de las parcelas que sí tenían autorización del obtentor "La Cometa", sin que las conclusiones de los peritos designados por esta parte pueden considerarse desvirtuadas con los informes periciales de la parte contraria, dado que sus autores no visitaron las fincas, ni siquiera aseguraron en juicio que los albaricoques no fueran de las variedades aseguradas, únicamente que no podían afirmarlo con rotundidad, de modo que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de primera instancia no es errónea ni arbitraria.
Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, la cuestión controvertida queda circunscrita, como quedó concretada en la audiencia previa, a determinar si las variedades protegidas de albaricoques descritas en las pólizas de seguro concertadas por "SAT Las Delicias" son realmente las variantes cultivadas en sus parcelas, así como a qué parte procesal incumbe la carga de la prueba de este hecho con las consecuencias jurídicas oportunas, de conformidad con las reglas establecidas al respecto en el art. 217 LEC, sosteniendo la aseguradora demandada que el deber de veracidad corresponde al tomador/asegurado y que la aseguradora no tiene obligación de comprobar si la declaración realizada por el tomador sobre el interés asegurado (las variedades genéricas o protegidas de albaricoque) se ajusta o no a la realidad.
Al respecto, indica que la Orden APM 1078/2017, de 23 de octubre, y APM/1180/2018, de 6 de noviembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones frutícolas, comprendido en el trigésimo octavo y en el en el trigésimo noveno Plan de Seguros Agrarios Combinados, dispone en su art. 10, sobre precios unitarios, que "Para aquellas parcelas que en la declaración de seguro figuren con precio distinto por pertenecer a Denominaciones de Calidad diferenciada reconocida, el tomador del seguro deberá disponer, en el momento de la contratación, de copia de la certificación de inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes.
En el caso de ocurrencia de siniestro, deberá aportarse dicha certificación en el momento de la tasación inmediata o de la tasación definitiva. En caso de no aportarse dicha certificación, la indemnización se calculará con el precio de la producción convencional".
Sin embargo, la sentencia de primera instancia, tras un análisis minucioso de los medios de prueba practicados, concluye el fundamento jurídico segundo exponiendo que "De la prueba practicada cabe tener por acreditada que las variedades de albaricoques que tenía SAT Las Delicias en sus 17 parcelas se corresponden con las declaradas en las pólizas de seguro de 2017, 2018 y 2019", y extrae dicha conclusión de los siguientes hechos que ha considerado acreditados:
a- existen otros medios distintos de la certificación o licencia del obtentor de la patente para acreditar las variedades cultivadas,
b- no existe ninguna variación en los árboles de dichas plantaciones durante esos años, habiendo sido aceptado el siniestro de 2017 sin necesidad de aportar licencia o autorización del obtentor, siendo aceptado por las peritos en las hojas de campo la variedad declarada, variedades que ya habían tasado el año anterior, esto es, consta en las hojas de campo (documento nº 6 de 11 de mayo de 2018 emitido por las peritos María y Mónica) del siniestro de 27 de abril de 2018 (documento nº 5), documento firmado por las peritos con la conformidad del representante de SAT Las Delicias, las variedades declaradas en la póliza por el asegurado, teniendo carácter vinculante las actas de tasación;
c- resulta relevante que en la actualidad no se indemniza por la variedad vegetal, sino por la fecha de la recolección según si el siniestro se produce antes o después;
d- el estudio morfológico de los frutos y los árboles realizado por los peritos en atención a las características recogidas en las fichas técnicas de los obtentores, y el estudio genético de los marcadores, en que se concluye que se trata de variedades posiblemente idénticas;
e- la falta de una exigencia expresa de la licencia del obtentor en el momento de suscribir la póliza en sus condiciones especiales, firmada expresamente por el asegurado, lo que excluye la exigencia de dicho requisito, conforme al art. 3 de la LCS, para la valoración del interés asegurado y fijar la indemnización correspondiente, en base al precio unitario del grupo I del Anexo VI de las órdenes ministeriales.
También había aludido con anterioridad a las facturas de comercialización emitidas por "SAT Las Delicias" a terceros (la empresa "Fermonduc, S.A."), ratificadas en juicio por su representante legal, en las que se describían unas variedades coincidentes con las declaradas en las pólizas (anexo 4 del documento nº 21 de la demanda).
Y, en efecto, coincide este Tribunal en que es posible acreditar el hecho controvertido a través de una valoración conjunta de la prueba practicada y acorde con las reglas de la sana crítica o del criterio humano, sin que el único medio admisible sea la certificación emitida por el obtentor de inscripción de dichas parcelas en los registros correspondientes o la licencia concedida por este, medios de prueba alternativos cuya admisibilidad no es puesta en duda en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, aunque se discrepe de la valoración que de los mismos se lleva a cabo en la resolución impugnada.
Asimismo, no se consideran vulneradas en primera instancia las reglas de la carga de la prueba, lo que sucede cuando se atribuyen las consecuencias desfavorables de la falta de prueba de un hecho controvertido y necesario para resolver la cuestión litigiosa a la parte a la que no incumbe la prueba según las reglas establecidas en el citado art. 217 LEC.
Es cierto que indica que "la entidad aseguradora puede y debe hacer uso de las facultades que para la comprobación del riesgo se establecen en la propia Ley del Contrato de Seguros. Y si acepta el valor dado por el asegurado a la cosa litigiosa en la póliza entre ellos suscrita, calculando en base al mismo la prima a satisfacer por este, debemos entender que el valor real de aquella coincidía con el determinado en la póliza que a las partes en litigio vincula", pero esta afirmación es un elemento probatorio más de los tomados en consideración para extraer las conclusiones fácticas y jurídicas oportunas.
En este sentido, declara la STS. 911/2022, de 14 de diciembre, que "
Y, en tercer lugar, no se aprecia que la resolución dictada en primera instancia incurra en error valorativo alguno de la prueba practicada.
Al contrario, además de los hechos acreditados que han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora "a quo" como indicios de que las variantes de albaricoque cultivadas en las parcelas de la demandante son las descritas en las pólizas de seguro (aceptación de los siniestros ocurridos con anterioridad, tasación de los frutos como variantes protegidas en años anteriores por peritos de la demandada sin variación de los árboles con posterioridad, cobro por la aseguradora durante años de la prima correspondiente a las variedades protegidas - superior a la de las variantes genéricas - y comercialización a terceros como variantes protegidas con las consiguiente emisión de facturas), la misma conclusión se extrae de los informes periciales practicados en autos y de las declaraciones prestadas en juicio por sus autores.
Así, el Ingeniero Técnico Agrícola del Departamento Técnico Sector Explotaciones Frutícolas de "La Unió de Llauradors", Jefe de Zona de Alicante, Sr. Gines, emitió informe en el que certificó que "todas las variedades de fruta albaricoque existentes en la explotación agrícola SAT Las Delicias son las que se describen correctamente en la póliza de seguro agrario con número de referencia J640348-4" (documento nº 8 de la demanda).
E, igualmente, en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Elias se indica que las variedades examinadas en parcelas Flopria y Lady Cot, como variedades reconocidas, tienen un parecido idéntico con las variedades que no están reconocidas, y que estas variedades son iguales. En cuanto a las variedades "Flaver Cot" y "Orange Rubi", no se ha podido verificar al desconocerse el reglamento para estas variedades, si bien "según informe genético de Valgenetics, S.L., se demuestra que las variedades reconocidas son idénticas" (documento nº 21 de la demanda).
Por todo ello, aun cuando las conclusiones alcanzadas en los informes periciales elaborados a instancia de la parte demandada sean contrarias, no por ello quedan privados de toda eficacia probatoria, puesto que, según los peritos Sres. Elias y Gines, el estudio químico-morfológico y genético de los frutos analizados justifican la identidad con los existentes en las parcelas de "SAT Las Delicias", habiéndose realizado la comparación con frutos de parcelas que sí han obtenido la licencia del obtentor.
Por ello, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, ante la práctica de dos informes periciales contradictorios, el Juzgador puede valorar libremente a cuál de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, a título de ejemplo, la STS de 28 de noviembre de 2011 declara que "
En realidad, el informe de Dª. María y Dª. Mónica concluye que no es posible determinar la variedad de albaricoque existente en las parcelas de "SAT Las Delicias" por un medio distinto de la aportación de los correspondientes royalties o la autorización del obtentor, puesto que las variedades presentan una gran similitud entre sí, por lo que, al no haberse aportado dicha documentación legal, o bien "la explotación se hace de forma ilegal, o bien no son esas las variedades". Pero ya se ha explicado anteriormente que no se acepta este razonamiento, pues puede acreditarse la variedad mediante las pruebas correspondientes, como ha sucedido en este caso mediante los informes periciales referidos, en conjunción con otros medios probatorios.
Y en el informe del Sr. Florentino se indica igualmente que la identificación de la variedad concreta debe realizarse según las normas UPOV actualizadas y al menos durante un ciclo vegetativo entero de las plantas, para de esta forma poder caracterizar las variedades desde el punto de vista fenotípico, de modo que remite de nuevo a la información facilitada por el obtentor junto con el número de título otorgado, que le confiere la propiedad de dicha obtención sujeta a royalties. A su vez, rebate los ensayos morfométricos del documento nº 21 de la demanda explicando que no pueden llevarse a cabo únicamente con los parámetros de peso, forma, dimensiones y firmeza del fruto, pues no están contemplados pro la UPOV ni la CPVO, dependiendo del momento de la recolección.
Es evidente que dicho informe es contradictorio con el del Sr. Elias, quien, previas visitas al campo no realizadas por el Sr. Florentino, compara las variedades reconocidas (Lady Cot y Flopria de las parcelas 70 R 8 Yecla y 28 Aspe) con las variedades analizadas motivo del informe (las cultivadas en las parcelas 60 y 34), concretamente los parámetros morfológicos de pesado, color, calibrado del fruto, firmeza y pulpa sólidos solubles. Seguidamente analiza la caracterización físico-químicas del fruto.
Y los resultados son, respecto de las variedades Flopria y Lady Cot los que se han expuesto ut supra, esto es, que "tienen un parecido idéntico con las variedades que no están reconocidas" y "que estas variedades son iguales". Y respecto de las variedades Flaver Cot y Orange Rubi alcanza semejante resultado por dos vías diferentes, ya que no tienen registros de la Unión Europea de estas variedades: la comercialización a terceros ("Fermundoc, S.A.") y el informe genético de "Valgenetics, S.L.", según el cual "las muestras indicadas con código M1X1 Y M3C3 son idénticas entre sí" y "las muestras indicadas con código M2X2 Y M4C4 son idénticas entre sí", muestras obtenidas y embaladas ante notario.
De ellas, la muestra M1X1 es de la parcela 8, la muestra M2Xs es de la parcela 60, la muestra M3C3 es de la parcela 170 R 8 Yecla y la muestra M4C4 es de la parcela 28 Aspe, es decir, las dos últimas son variedades reconocidas y las dos primeras no reconocidas.
Por todo ello, concluye: "Realizado el estudio de las variedades del albaricoque: Flopria, Lady Cot, Flavor Cot y Orange Rubi; las variedades motivo del informe se pueden definir como variedades con características físicas y químicas idénticas", por lo que "podemos afirmar que las variedades examinadas en parcelas, Flopria y Lady Cot como variedades reconocidas, tienen un parecido idéntico con las variedades que no están reconocidas y podemos decir que estas variedades son iguales".
Consecuentemente, la parte demandada y los peritos designados a su instancia pueden discrepar de estos informes periciales contrarios a sus intereses, pero no han logrado desvirtuarlos hasta el punto de crear en el Juzgador la convicción suficiente de que no se ajustan a la realidad los hechos contenidos en los mismos, máxime al tratarse de informes teóricos, sin visitas a las parcelas sobre cuyos frutos versan, y cuando en el recurso se pone de manifiesto que podía obtenerse plena certidumbre realizando la secuenciación completa del genoma del albaricoque con un coste de 200 €.
Esto no significa alterar las reglas de la carga de la prueba, achacando a la parte demandada la carga procesal de acreditar unos hechos no probados. El razonamiento es distinto: dado que la parte actora ha practicado determinada prueba para obtener la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 LEC), la parte demandada debe desplegar los medios probatorios necesarios para privar de eficacia a los anteriores,
Y la prueba desarrollada a tales efectos, consistente en informes periciales contradictorios confiando en que el órgano judicial aprecie mayor rigor científico en estos que en aquellos, puede no alcanzar el resultado deseado, como ha sido el caso, al quedar sustentadas las conclusiones de los informes periciales de la parte actora, además de en la titulación y el rigor técnico y científico de sus autores, equiparable a los peritos de la parte demandada, en otra serie de elementos fácticos descritos con anterioridad.
Por todo ello, a fin de establecer unos criterios mínimos, el Alto Tribunal ha venido desarrollando un cuerpo de doctrina, de la que es exponente la sentencia nº 471/2018, de 19 de julio, conforme a la cual:
"
Nada de esto ha sucedido en el presente caso. Más bien "
En definitiva, al haber sido analizada y valorada correctamente en la sentencia de primera instancia la prueba practicada, debemos confirmarla, remitiéndonos a sus acertados razonamientos en todo lo no especificado en esta resolución, declarando al respecto la STS de 30 de julio de 2008: "
El citado art. 1255 del Código Civil dispone que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
El razonamiento de la parte demandada es el siguiente: como "SAT Las Delicias" puede haber cometido un delito al cultivar variedades de albaricoque protegidas sin la autorización y licencia del titular de la patente, el interés asegurado en el contrato de seguro sería ilícito, con la consecuencia de nulidad contractual, si bien indemnizando como variedades genéricas en virtud del principio de conservación de los contratos.
No puede acogerse esta pretensión.
En primer lugar, porque nada se ha pactado en la póliza de seguros que pueda incardinase en este precepto.
En este sentido, declara la STS. de 17 de marzo de 2013 que se trata de un precepto que "
En segundo lugar, porque las referencias de la parte demandada a esta cuestión son inconcretas y genéricas, al aludir en primer lugar a la posible comisión de un delito relativo a la propiedad industrial del art. 274.4 CP en caso de que se haya reproducido una variedad vegetal protegida, y subsidiariamente a la vulneración de los arts. 12 y 13 de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de obtenciones vegetales, o de la Ley de Competencia Desleal.
En todo caso, como pone de relieve la sentencia apelada, "no ha quedado acreditado que se haya llevado a cabo ninguna acción frente a SAT Las Delicias por tales hechos ni acciones penales".
Y, en tercer lugar, porque en esta resolución no se ha considerado probado que "SAT Las Delicias" no disponga de la certificación de inscripción de las parcelas en los registros correspondiente o de licencia del obtentor de la patente, simplemente que dicho documento no se ha aportado a los autos.
El último de los motivos del recurso debe ser estimado, dada la incompatibilidad de los intereses punitivos del art. 20 LCS y de los intereses procesales del art. 576 LEC, precepto que dispone en su apartado primero: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
Esta incompatibilidad ha sido declarada en la STS. 165/2022, de 12 de marzo, al afirmar: "
Ya con anterioridad, explicó la STS. 258/2009, de 16 de abril, que es "
En consecuencia, debe revocare el pronunciamiento correspondiente de la sentencia de primera instancia.
De conformidad con el art. 398 LEC, no procede imponer las costas procesales de la alzada a la apelante dada la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
