Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 459/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 231/2023 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 459/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100602
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2416
Núm. Roj: SAP A 2416:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 000508/2022
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En ELCHE, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de modificación de medidas definitivas nº 508/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por Dª. Mariana, representada por la Procuradora Dª. María Pilar Sánchez Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Antonio Rafael García Boix, y D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes y defendido por la Letrada Dª. María Almudena Amorós Boix, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"Que
Con fecha 20 de diciembre de 2022 se dictó auto de complemento de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMANDO la solicitud formulada por la Procuradora Sra. Noelia Gómez Nortes, en representación de D. Luis Antonio se completa la sentencia dictada en este procedimiento en fecha de 18 de noviembre de 2.022, en el sentido de mantener la desestimación de la demanda, incluida, en lo que interesa la petición subsidiaria de compensación con los razonamientos establecidos en fundamentación jurídica".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
D. Luis Antonio interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 92 CC, pues habiéndose firmado en fecha 20 enero de 2021 un convenio regulador entre los progenitores, aprobado por sentencia de 4 de marzo de 2021, en el que se acordó un régimen de guarda y custodia compartida de los dos hijos del matrimonio, Alejandro y Sabina, nacidos el NUM000 de 2005 y NUM001 de 2008, respectivamente, el hijo mayor se marchó a vivir con su padre en abril de 2022 y ha manifestado claramente su voluntad de residir con él en la exploración judicial llevada a cabo, habiendo respetado hasta la fecha el sistema de custodia compartida sólo para no incurrir en incumplimiento de la decisión judicial. Asimismo, dado el escaso tiempo que resta para que Alejandro alcance la mayoría de edad, la atribución de la custodia paterna respecto de este hijo tampoco afectaría a la relación entre los hermanos, pues Sabina seguiría manteniendo contacto con Alejandro las semanas que le correspondiera residir en el domicilio paterno, ya que con ella se mantendría la custodia compartida, evitándose además un nuevo procedimiento judicial dentro de pocos meses a fin de dejar sin efecto la pensión de alimentos fijada a favor de Alejandro y a cargo de su padre, obligación que debe imponerse a la madre en cuantía de 200 € mensuales. 2- Infracción del art. 96.1 CC en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar y error en la valoración de la prueba, solicitando que le sea concedido al Sr. Luis Antonio por tener la custodia exclusiva de Alejandro y la compartida de Sabina y haber sido requerido por sus padres, propietarios de la vivienda que le fue asignada en el convenio regulador de 2021, para que la abandone por necesitarla ellos. Subsidiariamente interesa que se atribuya el uso compartido de la vivienda por periodos igualitarios a la custodia compartida, o bien por periodos semestrales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Dª. Mariana recurre exclusivamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales al considerar que existe temeridad de la parte contraria en la interposición de la demanda y utilización de un menor en su exclusivo beneficio, razón por la cual sus pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Dª. Mariana se opone al recurso del Sr. Luis Antonio exponiendo que no existe error en la valoración de la exploración judicial de Alejandro, sino el intento de sustituir esta valoración objetiva por la parcial e interesada de la parte apelante, reiterando sus argumentos sobre la manipulación del menor por parte del padre.
A su vez, D. Luis Antonio se opone al recurso interpuesto por la Sra. Mariana alegando no existe temeridad alguna, pues su demanda está basada en un cambio de custodia "de hecho" por voluntad del hijo de 17 años de edad.
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos al considerar que la Juzgadora ha tomado en consideración las fuentes probatorias empleadas por las partes y ha llegado a una convicción ajustada a Derecho.
La sentencia de primera instancia desestima la petición principal ejercitada en la demanda, de modificación del régimen de custodia compartida por el de custodia paterna del hijo común Alejandro, de 16 años de edad al tiempo de presentación de la demanda y 17 años en la actualidad, argumentando que el cambio de criterio manifestado por Alejandro en el periodo de un año (desde que se realizó la exploración judicial cuando tenía 15 años, en enero de 2021, hasta abril de 2022) no ha venido motivado por algún problema grave sucedido con su madre, sino por haber sido condicionado por el padre al inmiscuirle en las disputas existentes entre los progenitores en relación con el reparto de bienes de la sociedad de gananciales, actitud paterna que es contraria a un desempeño adecuado del ejercicio de la custodia del menor, y que es conveniente que se mantenga la convivencia con su hermana menor, Sabina, de 15 años de edad en la actualidad.
Para resolver esta cuestión, comenzaremos indicando, como recuerda la STS. 705/2021, de 19 de octubre, que "
Pues bien, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se configura en nuestro sistema procesal como una revisión de la primera instancia que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, no comparte esta Sala la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo".
En tal sentido, tras examinar la grabación de la exploración judicial de los menores se observa que la voluntad de Alejandro es clara y definida en el sentido de preferir la custodia paterna a la custodia compartida. Y si bien es cierto que las razones aducidas para justificar esta decisión no son especialmente significativas, explicando que quiere que se resuelvan las cosas entre sus padres y "que se reparta todo", al no estar de acuerdo con lo que está haciendo su madre de querer quedarse "casi todo para ella", según le ha dicho su padre, también es cierto que manifestó que está más a gusto y cómodo con él que con ella, aunque no ha tenido ningún problema grave con ninguno de los dos.
Estas manifestaciones, unidas a la edad de Alejandro, que en noviembre de este año cumplirá los 18 años de edad, con la consiguiente libertad para decidir con cuál de los progenitores quiere residir, permite concluir a este Tribunal que procede la estimación de esta pretensión de la parte demandante, pues existe una voluntad persistente de este hijo común (al menos desde abril de 2022) de vivir de manera estable con el padre y mantener con la madre un régimen de visitas libremente concertado, de modo que rechazar esta petición determinaría, previsiblemente, que actúe conforme a esta voluntad a partir de noviembre de 2023, al alcanzar la mayoría de edad, lo que implicaría la necesidad de interposición de una nueva demanda para solicitar la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos, perjudicando este aumento de litigiosidad el restablecimiento de las relaciones familiares.
A tales efectos, recuerda la STS de 25 de octubre de 2012 que "
Y la STS. nº 705/2021, de 19 de octubre, explica
Por otro lado, siendo un criterio relevante para adoptar la decisión relativa al régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, el de procurar "no separar a los hermanos" ( art. 92.10 CC), en este caso dicha separación no se va a producir, puesto que Alejandro y Sabina van a seguir manteniendo la convivencia durante los periodos semanales de estancia de Sabina con su padre y, además, como hemos adelantado, en todo caso esta situación se producirá inevitablemente cuando Alejandro alcance la mayoría de edad en noviembre de este año.
Consecuentemente, procede la revocación de este pronunciamiento de la sentencia de primera instancia y la estimación de la correspondiente petición formulada en la demanda, acordando la modificación de las estipulaciones cuarta y quinta del convenio regulador en el sentido de atribuir a D. Luis Antonio la custodia exclusiva de su hijo menor de edad Alejandro, con las consecuencias correspondientes en relación con el régimen de visitas.
Concretamente, dada la edad de Alejandro, se fija como régimen de visitas y de estancias vacacionales de este hijo con su madre el que libremente decidan entre ellos.
Solicita el Sr. Luis Antonio que se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor de Alejandro de 200 € al mes, alegando que trabaja en un geriátrico, alternando con trabajos de limpieza, por lo que percibe una cantidad aproximada de 15.000 € anuales (1.250 € mensuales en 12 meses), sin que el menor tenga gastos muy elevados pues estudia en un instituto público.
Pues bien, atendiendo a los ingresos acreditados de la Sra. Mariana y las necesidades de Alejandro, así como al resto de bienes que integran el patrimonio de ambos progenitores resultante de las averiguaciones recabadas a través del punto neutro judicial (cuentas bancarias, vehículos e inmuebles a los que se hace referencia en los respectivos escritos), se considera proporcional la cantidad de 150 € mensuales, teniendo en cuenta igualmente que la alimentante también debe afrontar los gastos correspondientes a Sabina y el resto de gastos ordinarios necesarios para su subsistencia.
En cuanto al uso de la vivienda familiar, se confirma la decisión adoptada en primera instancia, aunque por fundamentos distintos, desestimando la petición de modificación de la estipulación segunda del convenio regulador en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 al Sr. Luis Antonio.
De una parte, de la misma manera que para resolver la medida relativa a la guarda y custodia de Alejandro, debemos partir de que en noviembre de 2023 este hijo va a alcanzar la mayoría de edad, de modo que sólo Sabina seguirá siendo menor de edad, por lo que, dado el régimen de custodia compartida que se mantiene respecto de ella, la norma que resulta de aplicación es la contenida en el art. 96.2 CC, el cual prevé que se debe atribuir el uso al cónyuge que, atendidas las circunstancias, represente el interés más necesitado de protección.
Así, recuerda la STS 558/2020, de 26 de octubre (fundamento jurídico tercero):
En este supuesto, no se ha acreditado que las circunstancias económicas de uno de los progenitores sean más gravosas que las del otro, al menos de manera suficiente para justificar la modificación de esta medida definitiva, y así como la Sra. Mariana dispone, por resolución judicial, del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, sita en DIRECCION000, URBANIZACION000, en el escrito de petición de complemento de sentencia presentado por el Sr. Luis Antonio en noviembre de 2022 se pone de manifiesto que el arrendamiento de la vivienda ganancial sita en la CALLE000 de DIRECCION001 finalizará en agosto de 2023, lo que excluye a la fecha actual el impedimento que pudiera tener el demandante para hacer uso de la misma, máxime cuando su hijo Alejandro cursa los estudios en esta ciudad (Instituto DIRECCION002).
Consecuentemente, también se desestima la petición subsidiaria de otorgar el uso compartido de la vivienda por periodos igualitarios o por periodos semestrales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Como ha declarado esta Sala en diferentes ocasiones, por ejemplo en la sentencia nº 266/23, de 12 de mayo, la particular naturaleza de los procesos matrimoniales aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, habida cuenta de que en los mismos se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como las relativas al interés de los menores, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Este criterio también ha sido adoptado en la STS. nº 432/2014, de 12 de julio, al declarar que "
Y la estimación parcial de la demanda acogida en esta resolución despeja cualquier duda sobre la temeridad de la parte demandante.
Por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento jurídico, no procede imponer las costas procesales a las partes apelantes, ni siquiera a la que ha visto desestimado su recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
- Se acuerda la modificación de las estipulaciones cuarta y quinta del convenio regulador de fecha 20 de enero de 2021, aprobado en sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, atribuyendo la custodia exclusiva del menor Alejandro, nacido el NUM000 de 2005, a su padre, D. Luis Antonio, fijando como régimen de visitas y de estancias vacacionales de este hijo con su madre el que libremente decidan entre ellos.
- Se acuerda la modificación de la estipulación sexta del referido convenio regulador, fijando una pensión de alimentos a favor de Alejandro y a cargo de su madre Dª. Mariana, de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales, que será abonada en la cuenta que designe el padre entre los días 1 y 5 de cada mes y se actualizará anualmente conforme el IPC a partir del 1 de enero de cada año.
- Se mantienen las medidas adoptadas en dicho convenio regulador respecto de la hija Sabina, nacida el día NUM001 de 2008, así como respecto de la atribución y uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000, URBANIZACION000.
- Se mantiene el pronunciamiento relativo a la no imposición de costas procesales de primera instancia.
Todo ello, sin imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir a D. Luis Antonio y pérdida del depósito constituido para recurrir a Dª. Mariana, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

