Sentencia Civil 464/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 464/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 268/2023 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 464/2023

Núm. Cendoj: 28079370242023100331

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19157

Núm. Roj: SAP M 19157:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2014/0006546

Recurso de Apelación 268/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Móstoles

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 546/2022

APELANTE: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA

APELADO: D./Dña. Abilio

PROCURADOR D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO

FISCAL

_

Ponente: Ilma Sra. Dª MARÍA DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 464/2023

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Dª Lucía Legido Gil

Ilma. Sra. Dª María del Carmen Martínez Sánchez

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 546/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles a instancia de D./Dña. Angelina, apelante, representado por el/la Procurador D. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA, y D./Dña. Abilio, apelado, representada por la Procuradora Dª. MARTA LUCAS CEDILLO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27-1-2023.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 27-1-2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abilio contra Dª. Angelina por lo que se modifica la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, autos de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial nº 819/2014 posteriormente modificada por sentencia de 5 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento de modificación de medidas contenciosa nº 701/2017 en lo siguiente:

A) PATRIA POTESTAD:

1) Deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo. En caso de no acordarlo, se establece la obligación para ambos de comunicar al otro progenitor vía App de mensajería instantánea o vía email cualquier accidente, enfermedad o cualquier otro incidente inusual y grave en el plazo de ocho horas desde su acaecimiento.

El incumplimiento de esta obligación podrá llevar a modificar el régimen de estancias, comunicaciones, guarda y custodia o patria potestad existente, siempre en beneficio de Filomena.

2) Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a su hija tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que se vayan a adoptar en relación a la residencia de la menor, cuestión que no podrá ser decidida de forma unilateral por ninguno de ellos bajo ningún concepto, o las que afecten al ámbito escolar, sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención conjunta de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone asimismo la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, salvo supuestos de extrema urgencia. Se impone igualmente la intervención y decisión conjunta de ambos padres en las celebraciones religiosas, obligatoriamente en lo relativo a la realización del acto religioso y siempre que se pueda en la celebración lúdica. Bajo ningún concepto tendrá preferencia a lahora de tomar estas decisiones el progenitor que ese día latenga en su compañía. La comunicación de la necesidad de adoptar una decisión se hará por el medio que pacten las partes. Si no lo señalan, se hará vía burofax o correo electrónico con aviso de recepción y lectura y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido lacomunicación, se entenderá que presta su conformidad.

3) Los dos padres deberán ser informados por el otro progenitor y por terceros, de todos aquellos aspectos que afecten a su hija y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación; e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación escolar, tanto si acuden los dos juntos, como si lo hacen por separado. De igual forma, tienen derecho a obtener información médica de su hija y que se facilite, a cada progenitor que lo solicite, los informes pertinentes sobre la salud de la misma. En cuanto a la comunicación de consultas médicas, asistencia a urgencias o cualquier cuestión relacionada con la salud y la educación de la menor, se estará a lo previsto en el párrafo anterior numerado con 1).

4) El progenitor que en cada momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en que exista una situación de urgencia o en aquellasdecisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en elnormal transcurrir de la vida con la menor puedan producirse (por ejemplo: asistencia a excursiones escolares, cumpleaños de amigos, etc.).

5) La menor cambiará de guarda y custodia acompañada de su DNI y tarjeta sanitaria, con el fin de que estén a disposición del progenitor que en cada momento la tenga en su compañía.

Por último, y en relación a la titularidad y ejercicio de la patria potestad y responsabilidad parental, se advierte a ambos progenitores, que cualquierdecisión que adopten de forma unilateral, sin cumplir los requisitosanteriormente reseñados, en relación a la menor, no se consolidará porel mero paso del tiempo, de tal forma que podrá ser revocada, con todaslas consecuencias que de ello se puedan derivar, incluidas las del artículo776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B) RÉGIMEN DE VISITAS, ESTANCIAS Y COMUNICACIONES:

1.-Régimen de estancias ordinario del padre con la hija: Un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida de la menor de la actividad extraescolar o, en su defecto, a la salida del colegio hasta el domingo a las 13:30 horas, con entrega y recogidas en el domicilio materno sito en la localidad de DIRECCION000, CALLE000 número NUM000. Se añadirán al fin de semana correspondiente las festividades y los puentes inmediatamente antes o después de un fin de semana, acumulándose al fin de semana que proceda. De este modo, si el puente lo fuera desde el miércoles, jueves o viernes a domingo, el fin de semana, a efectos de visitas, comenzará el último día lectivo a la salida de la actividad extraescolar o, en su defecto, a la salida del colegio y finalizará el domingo a las 13:30 horas y si el puente o la festividad fuera de domingo a lunes, martes o miércoles, el fin de semana comenzará el viernes a la salida de la menor de la actividad extraescolar o, en su defecto, a la salida del colegio y finalizará a las 13:30 del último día lectivo. El calendario de puentes y festividades será el oficialmente establecido por el de la localidad donde la menor esté cursando sus estudios en ese momento. Los puentes se repartirán de forma equitativa por los progenitores disfrutándose de forma alternativa, correspondiendo la elección del primero de ellos a la madre los años pares y al padre los años impares, en el caso de que no haya acuerdo entre ellos. Para el caso de que el puente o la festividad se corresponda con un fin de semana que no sea del primero del mes y la elección corresponda al padre, la madre no se opondrá a que sea ese fin de semana que corresponde el padre estar con su hija.

La imposibilidad por fuerza mayor del padre de poder llegar a tiempo a recoger a su hija no podrá ser bajo ningún concepto interpretado por la madre como una renuncia al fin de semana ni podrá negarse a la entrega de la menor ese día, debiendo entregársela a las 20.00 horas como hasta ahora en el caso de producirse esta imposibilidad.

Si por causas de fuerza mayor, el padre no pudiese viajar para pasar el fin de semana con su hija, y este lo preavisara y justificara a la madre, la madre no se opondrá a que sea el siguiente fin de semana el que pueda disfrutar con su hija. En el caso de que la madre justifique tener compromisos sociales o familiares previos, se pasará al fin de semana inmediatamente posterior y así, sucesivamente, hasta disfrutar el padre de tantos fines de semana como le corresponden. El preaviso deberá ser de una semana como mínimo por cualquier medio fehaciente.

2.-Periodo de vacaciones , las vacaciones de Navidad y de verano se dividirán en dos periodos, correspondiendo la elección en los años pares a la madre el primer periodo y al padre el segundo, y los años impares el primer periodo le corresponde al padre y el segundo a la madre. Quedando la distribución de los periodos de la siguiente forma:

-Vacaciones de Navidad: Se establece según las vacaciones escolares comprendiendo; El primer periodo comprenderá el último día de colegio hasta el 30 de diciembre, en el caso que le corresponda al padre este periodo, recogerá a la menor a las 18 horas y la reintegrará, el día de entrega, al domicilio a las 18 horas. El segundo periodo comprenderá desde el 30 de diciembre a las 18 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases. Cuando corresponda al padre este periodo, recogerá a la menor a las 18 horas y la reintegrará, el día de entrega, al domicilio a las 18 horas. Por lo tanto, en los años pares corresponderá a la madre el primer periodo, desde el último día de colegio hasta el 30 de diciembre a las 18 horas y al padre el segundo periodo, desde 30 de diciembre a las 18 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares a las 18 horas y los años impares a la inversa.

-Vacaciones de verano: Se establecen dos periodos atendiendo a las vacaciones escolares, comprendiendo: El primer periodo comprenderá el último día que terminan las clases escolares en junio hasta el 30 de julio a las 18 horas.

En el caso que le corresponda al padre este periodo, recogerá a la menor a las 18 horas y la reintegrará, el día de entrega, al domicilio a las 18 horas. El segundo periodo comprenderá desde el 30 de julio a las 18 horas hasta del día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares. En el caso que le corresponda al padre este periodo, recogerá a la menor a las 18 horas y la reintegrará, el día de entrega, al domicilio a las 18 horas. Por lo tanto, en los años pares corresponderá a la madre el primer periodo, desde el último día de colegio hasta el 30 de julio a las 18 horas y al padre el segundo periodo, desde 30 de julio a las 18 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases escolares a las 18 horas y los años impares a la inversa. En el caso de que la madre se opusiera a que se introdujera esta modificación, proponemos alternativamente, que sea la madre la que traslade a la hija menor hasta la estación del Ave de Sevilla y el padre se haría cargo del billete de ida y vuelta, teniendo que recogerá la menor la madre en la estación el día de vuelta.

Vacaciones de Semana Santa, se seguirán disfrutando de forma íntegra por el padre, comprenderá desde el último día de colegio recogiéndola del domicilio a las 18 horas hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases escolares reintegrándola a las 18 horas, comprendiendo el fin de semana que en el mes correspondiente corresponde estar al padre con su hija".

Se permite que el padre pueda sustituir algún viaje en coche por utilizar el servicio de acompañamiento de menores de Renfe a su coste, para lo cual deberá avisar a la madre con antelación de quince días esta elección con el fin de que la madre pueda adaptarse a llevar a la menor al tren.

3.- La madre facilitará la comunicación diaria de su hija menor con el padre, bien sea telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual a través de videollamada, estableciendo que la comunicación se llevará a cabo entre las 19 horas a 20 horas. Cuando la hija se encuentre pasando el fin de semana o puente con el padre, este deberá cumplir con esta obligación en las mismas condiciones que tiene la madre y con la limitación horaria establecida.

Asimismo, ambos progenitores facilitaran la comunicación de la hija con el otro progenitor en los periodos vacacionales referidos, pudiendo comunicar con estos diariamente de forma telefónica, electrónica o audiovisual a través de videollamada, estableciendo que la comunicación se llevará a cabo entre las 19 horas a 20 horas.

4.- Ambos progenitores están obligados a comunicarse los viajes y donde se encuentran con la menor cuando viajen con ella fuera de los respectivos domicilios de cada uno, tanto dentro como fuera del país. Para salir al extranjero deberán comunicarlo al otro progenitor. El incumplimiento de la obligación de comunicar el viaje puede ser tenido en cuenta a los efectos ya manifestados en cuanto al incumplimiento de la patria potestad en el fundamento jurídico anterior.

En lo no modificado por esta sentencia, se estará a lo resuelto en sentencia de fecha 22 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, autos de Guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial nº 819/2014 posteriormente modificada por sentencia de 5 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento de modificación de medidas contenciosa nº 701/2017.

Se imponen las costas a la parte demandada con expresa declaración de temeridad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó el señalamiento de la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Angelina, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2023, en el que se impugnan los pronunciamientos relativos al lugar de recogida de la menor, en las visitas de fines de semana ordinarios entre la hija menor de las partes, Filomena, y su padre, así como los pronunciamientos relativos a la forma de determinación de los periodos de vacaciones de verano que la niña debe pasar con cada progenitor, lo relativo a los viajes en tren, y el pronunciamiento por el que se autoriza la comunicación diaria del progenitor no custodia con la menor.

La recurrente alega como causa de recurso incongruencia extra-Petitum con infracción del artículo 218 LEC, en relación con el interés superior de la menor, y señala que en nada beneficia a la niña el cambio en las medidas acordadas.

SEGUNDO.- Según la doctrina de la Sala Primera del TS, expresada entre otras en, la sentencia 217/2023, de 13 de febrero, con cita de múltiples precedentes recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte".

En este caso, la sentencia determina las medidas, de conformidad con las peticiones de las partes, expresadas en el escrito de demanda, y precisadas por las manifestaciones de los letrados de las partes, en el acto de la vista, y estima las peticiones del actor por estimar que son favorables para el interés de la menor.

Por lo que de ninguna forma puede hablarse de incongruencia, que por otra parte la recurrente no concreta.

Por otra parte, hay que tener en consideración que las medidas relativas a los menores son de orden público, y por tanto, deben basarse únicamente en el superior interés de los mismos, sin que el principio de congruencia sea de estricta aplicación en estos casos, sino que se tratará de un instrumento para ponderar los intereses en conflicto y resolver con arreglo a derecho.

En todo caso, para valorar si procede la modificación de las medidas, hemos de partir del contenido del artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil, que establece " que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade " cuando así así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges " El artículo 91 último párrafo que " Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias". Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone " los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".

La jurisprudencia como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, insiste en la pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial necesaria para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el cambio objetivo se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional, coyuntural, o esporádica.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Estos requisitos, son la exigencia legal para poder modificar una medida acordada en sentencia, y tratándose de un menor de edad, en primer lugar se ha de acreditar conforme a la reforma de la LOPJM 1/1996, de 15 de enero, modificada por la LO 8/2015, de 22 de julio, de Protección de la Infancia y la Adolescencia la precisión de cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos, ( art.90.3CC), conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la L. O. 8/2015, de 22 julio, que acuerda " Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...", norma legal que desarrolla el interés del menor como norma sustantiva, norma procesal y condiciones de concreción; del art. 92 del CC, en consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, y los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales. En consecuencia, se han de concretar y valorar los hechos y circunstancias que concurren en cada supuesto concreto, al tiempo de la adopción de la medida, para acordar la que se aprecie de mayor interés para el menor.

Respecto al interés del menor, la STC 113/2021, señala que "en lo que se refiere a los supuestos en los que se invoca la afectación a la protección de la familia y los menores de edad ( art. 39 CE ), la STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3, haciendo un resumen de los pronunciamientos de este tribunal en la materia, declara lo siguiente: (i) La necesidad de que todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público, ya que su superior interés, inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( STC 99/2019, de 18 de julio , FJ 7). (ii) Citando la STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, se subraya que "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir". (iii) "La decisión de cuál sea en cada caso el interés superior del menor corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios, aunque es de nuestra incumbencia examinar si la motivación ofrecida por los mismos para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales ( STC 221/2002 , FJ 4, y ATC 28/2001, de 1 de febrero ). Porque, una vez más, hemos de subrayar que 'el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente por cuanto que se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, al invocarse por el demandante de amparo el principio del interés superior del menor que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales' ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo , FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6 , y 138/2014, de 8 de septiembre , FJ 2, entre otras)

Igualmente, la STS, Civil sección 1, 404/2022, del 18 de mayo de 2022, señala que "El interés superior de un niño o una niña difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente general, con abstracción del concreto examen de las circunstancias en las que se manifiesta, por lo que los tribunales habrán de gozar de amplias facultades, que no arbitrarias, para valorarlo y garantizarlo en consonancia con el específico contexto de cada conflicto sometido a consideración judicial.

En este sentido, las sentencias 426/2013, de 17 de junio; 660/2014, de 28 de noviembre; 566/2017, de 19 de octubre; 579/2017, de 25 de octubre y 705/2021, de 19 de octubre, proclaman que el interés del menor:

"[...] es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura [...] sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño".

La proclamación de la vigencia de tal interés superior se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 124/2002 , de 20 de mayo; 71/2004, de 19 de abril; 11/2008, de 21 de enero; 176/2008, de 22 de diciembre; 47/2009, de febrero; 127/2013, de 3 de junio; 144/2013, de 14 de julio; 138/2014, de 8 de septiembre; 23/2016, de 15 de febrero; o, más recientemente, 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo), como la desarrollada por esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo, por citar algunas de las más recientes, sentencias 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas; y la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 24 de marzo de 1988, caso Olsson; 28 de noviembre de 1988, caso Nielsen; 25 de febrero de 1992, caso Andersson; 23 de junio de 1993, caso Hoffmann; 23 de septiembre de 1994, caso Hokkanen; 24 de febrero de 1995, caso McMichael; 9 de junio de 1998, caso Bronda; 16 de noviembre de 1999, caso E.P. contra Italia; 21 de diciembre de 1999, caso Salgueiro Da Silva Mouta contra Portugal; 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos; 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia; 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia; 12 de noviembre de 2013, caso Söderman contra Suecia; 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España entre otras muchas).

Valorar cuál es el interés del menor constituye pues el principio o consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores ( SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3; 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 y 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2), lo que significa que "todos los poderes públicos -incluido el judicial- deben velar por el superior interés y beneficio de los menores de edad" ( STC 185/2012, de 17 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 127/2013, de 3 de junio, FJ 6; 167/2013, de 7 de octubre, FJ 5; 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 5; así como 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4).

Dicho principio participa de la naturaleza de los conceptos jurídicos indeterminados ( SSTS 76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre, así como STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4), que exige, en cada caso concreto, identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias.

Y, también, se ha considerado como principio de orden público, dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. Así, las SSTS 258/2011, de 25 de abril; 823/2012, de 31 de enero de 2013; 569/2016, de 28 de septiembre, 251/2018, de 25 de abril afirman que "la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público".

El Tribunal Constitucional viene insistiendo también en la necesidad de que "todos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos en el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público" ( SSTC 614/2009, de 28 de septiembre; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2). La STC 141/2000, de 29 mayo, lo califica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional".

Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar.

Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio, sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 , en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, "la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, como principio general que debe informar su aplicación. "el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala el artículo 10 de la Constitución Española, así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.

Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver, en cada caso y momento concreto, lo más conveniente para el menor, teniendo en cuenta la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que de su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen custodia, y las estancias y visitas con el no custodio, debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.

TERCERO.- En este caso, la sentencia razona, que la menor Filomena, ha cumplido 11 años, y que se encuentra inmersa en el conflicto entre sus progenitores, incapaces de llegar a acuerdos de ningún tipo en beneficio de su hija, y de aplicar el régimen de visitas y estancias de la menor con el padre de forma flexible y beneficiosa para la niña, dado que reside a unos 700 kilómetros de distancia, del lugar de residencia de su padre, lo que conlleva que en ocasiones los horarios de entrega y recogida no puedan ser estrictamente cumplidos, o que traten de reducirse los traslados en vacaciones, habiéndose repartido las estancias por quincenas, hasta la fecha, si bien, al contar ya Filomena con 11 años, estima la sentencia, tal como solicitó el progenitor paterno, que es preferible, hacer menos viajes y que la niña pase mes y medio seguido con cada progenitor, lo que no acredita el recurso que sea perjudicial para Filomena, que con 11 años, es perfectamente capaz de pasar mes y medio con cada uno de sus progenitores, sin problema, puesto que sus capacidades afectivas y su memoria están perfectamente consolidadas. Es perfectamente lógico, que la menor acuse los largos trayectos, y también se estima positivo que tenga unos periodos de convivencia mayores con su padre, con el que nunca ha convivido de forma estable, puesto que las partes nunca convivieron después del nacimiento de Filomena.

Respecto a la recogida de la menor a la salida del colegio, cuando esto resulte posible, también se estima positivo para el interés de la menor, pues permite al padre participar con cierta normalidad del entorno escolar de Filomena, así como de sus relaciones sociales y escolares, ya que la residencia del padre en Madrid, y de la Hija en la localidad de Dos Barrios en Cádiz, impide esta participación, siendo positivo que la niña integre a su padre en sus entornos habituales, y no que este sea una figura meramente periférica, y desvinculado de su vida normal.

En este caso, el mero trascurso del tiempo, por la mayor edad que tiene ahora Filomena, que está entrando en la preadolescencia, y que ha permitido afianzar las relaciones entre la menor y su padre, al que hace pocos años ni siquiera conocía, justifica las modificaciones y precisiones realizadas al régimen de visitas, todas ellas en beneficio de la menor, y de la relación de esta con su progenitor, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.

CUARTO.- Respecto a la imposición de costas siendo de aplicación a los procedimientos de Modificación de Medidas, el criterio expresado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de costas, y habiéndose estimado todas las peticiones formuladas por la parte demandante a las que se opuso la parte recurrente, procede mantener el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia de instancia-

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento a la parte recurrente ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Meneses Valero, en nombre y representación de Dª. Angelina, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2023, en el procedimiento de Modificación de Medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles, con el número de autos 546/2022, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución. Con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada la parte recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0268- 23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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