Auto Civil 8/2008 Audienc...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Civil 8/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 345/2007 de 22 de enero del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 8/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008200001

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

ZAMORA

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 345/2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 9/1967

RECURRENTE : Imanol

Procurador/a : Mª TERESA MESONERO HERRERO

Letrado/a : NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO

RECURRIDO/A : Marta , ASADOR CASA ALFONSO S.L.

Procurador/a : MARIANO LOBATO HERRERO, MERCEDES GONZALEZ MORILLO

Letrado/a : Mª PILAR POSADO CARRERA, JOSE MANUEL FELIZ DE VARGAS

A U T O Nº 8

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrado Dña. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

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En ZAMORA, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO VERBAL 9/1967, procedentes del JDO.1A.INST. Nº.3 de ZAMORA, a los que ha correspondido el Rollo 345/2007, en los que aparece como parte apelante D. Imanol representado por la procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO, y asistido por el Letrado D. NORBERTO MARTIN-ANERO AVEDILLO, y como apelados Dª. Marta y la mercantil ASADOR CASA ALFONSO S.L. representados por los procuradores D. MARIANO LOBATO HERRERO y Dª. MERCEDES GONZALEZ MORILLO , y asistidos por los Letrados Dª. Mª PILAR POSADO CARRERA y D. JOSE MANUEL FELIZ DE VARGAS respectivamente, sobre ejecución de sentencia, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Zamora, nº 3, se dictó auto con fecha 29-05-2007 en el procedimiento de juicio verbal, nº.9/1.967 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA:"ACUERDO en cumplimiento de la sentencia dictada en el Juicio verbal 7/1.997 , la entidad SADOR CASA ALFONSO, S.A. como propietaria del edificio al que se refiere esta resolución deberá realizar las obras señaladas por el Perito Judicial Don Carlos José , especificadas en razonamiento tercero del presente auto, todo ello sin que proceda hacer especial condena en cuanto a las costas del presente incidente".

Por Auto de fecha 13 de Junio de 2007 , se acordó aclarar el auto de 29 de mayo de 2.007 en los términos expuestos en el razonamiento único de dicha resolución.

SEGUNDO. Por la representación procesal de D. Imanol se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29-05-2007 , acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 17-01-2008, para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho del auto objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La representación del ejecutante interpone recurso de apelación contra auto que determinó la forma de ejecutar la sentencia firme con fundamento en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 18 de la L. O. P. J y 214 de la L. E. Civil, pues entiende el recurrente que la forma en que acuerda el Juzgador de Instancia que debe ejecutarse la sentencia firme se aleja del sentido gramatical del pronunciamiento de la sentencia objeto de ejecución y, por consiguiente, se vulnera el principio de que las sentencias firmes deben ejecutarse en sus propios términos; 2) La forma de ejecución de las obras para conseguir que el predio sirviente recoja las aguas pluviales que discurran naturalmente del predio dominante producirá perjuicios al titular del predio dominante, pues obligará a que el predio dominante encauce las aguas pluviales hacia un sitio determinado, deberá realizar trabajos de conservación, limpieza y mantenimiento de las canalizaciones y provocará nuevos perjuicios procesales al tener que intervenir en el proceso de ejecución de la obligación de hacer, sin olvidar los perjuicios morales ocasionados por la sustitución de la forma de ejecución adecuada y la determinada en la resolución objeto de recurso.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1998 declara, en su Fundamento Jurídico Tercero, que "(La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte, en efecto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible.

El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros)", y en el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 67/1984, 176/1985, 125/1987 y 210/93 , entre otras. Este principio encuentra una excepción, en la actual regulación del proceso civil, en las sentencias meramente declarativas de derechos, puesto que el artículo 517-2-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere a sentencias, establece que sólo tendrá aparejada ejecución "la sentencia de condena firme"; el artículo 521-1 de dicho texto legal establece, de forma categórica, que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas"; y, finalmente, el artículo 559-1-3º del mismo texto legal establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la "nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena".

Pues bien, aunque efectivamente el cumplimiento de la sentencia firme objeto de ejecución en sus propios términos conllevaría que el titular del predio sirviente derribara la parte del edificio construida sobre la franja de terreno por la que discurría la cuneta en la que se recogían las aguas pluviales provenientes, naturalmente, del fundo propiedad del ejecutante, obstaculizando, de este modo, el discurso natural de las aguas, ello no es obstáculo para que el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante se cumpla igualmente ejecutando la sentencia firme de otra forma menos literal, pero que también satisfaga los legítimos intereses del ejecutante que ha visto como, primero, el titular del predio sirviente elevó el terreno de la finca colindante lo que supuso obstaculizar el discurso natural de las aguas pluviales que provenían del predio dominante naturalmente, al estar situado en un planto superior y, segundo, cuando ya había recaído sentencia firme, que impuso al demandado la obligación de reponer su finca al estado primitivo para que las aguas pluviales discurrieran naturalmente, construyendo un edificio sobre la franja de terreno que actuó de barrera a las aguas pluviales que provenía de la finca colindante.

Mediante esa solución alternativa, que es la que ha acogido la resolución objeto de recurso, pese a que no sea las más acorde con el sentido literal del pronunciamiento objeto de ejecución, estimamos que también se consigue satisfacer los legítimos intereses del ejecutante y, por consiguiente, cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva.

Obviamente, si el demandado, en su día, al allanar el terreno y, posteriormente, construir sobre la franja de terreno allanado, obstaculizó el discurso natural de las aguas pluviales que provenían de la finca colindante, que estaba situada en un plano superior, lógicamente, ese menoscabo de la servidumbre natural de aguas pluviales, de manantiales , etc.., no sólo se evita derribando el edificio construido sobre la franja de terreno por la que discurría anteriormente la acequia que recogía las aguas que escurrían de la finca situada en planto superior, sino también mediante la construcción artificial de algún sistema, sustitutivo del natural que había antes, que siga recibiendo las aguas que escurran naturalmente del predio colindante superior y las conduzca al sistema de evacuación público de aguas pluviales. Y esto es lo que ha contemplado la sentencia de instancia a tenor del informe pericial: construcción de una arqueta sifónica para recogida de aguas procedentes de fincas colindantes; construcción de acequia subterránea que conecte la arqueta con la red de saneamiento existente en la vía pública, que discurrirá bajo el espacio que ocupa la franja de terreno común destinado a la servidumbre.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

El primer inconveniente que plantea el recurrente, que la servidumbre se verá alterada en la forma en que ya existía, pues obligará al titular del predio dominante a encauzar las aguas que escurran de su finca hacia la arqueta, entendemos que ello no supone alteración en la forma de ejecutarse la servidumbre, pues al igual que cuando existió una cuneta o acequia natural contigua a la finca propiedad del ejecutado que recogía las aguas pluviales que escurrían desde la finca situada en el plano superior, actualmente la cuneta seguirá recogiendo en toda su longitud las aguas que escurran del predio dominante y, a través de la mencionada cuneta, serán conducidas a la arqueta de recepción, que las encauzará a la red de saneamiento. Es decir, las aguas que descendían naturalmente del predio dominante y escurrían a lo largo de toda la cuneta o acequia seguirán haciéndolo de la misma forma y sólo se intervendrá en la forma en que se evacuan las aguas recibidas en la cuneta de aguas pluviales, pues a partir de dicho punto se recogen a través de una arqueta para conducirlas a la red de saneamiento.

Por tanto, con el sistema alternativo contemplado en el auto de instancia, siempre y cuando se ejecute correctamente la red de saneamiento, arqueta, cuneta de aguas pluviales con la adecuada inclinación, el titular del predio dominante conseguirá lo que ya se conseguía con la forma natural en que se evacuaban las aguas pluviales, que no se acumulasen en su finca sino que tuvieran una salida natural.

El segundo inconveniente que alega, la necesidad de vigilancia, mantenimiento y limpieza periódica de los sistemas artificiales de evacuación de las aguas pluviales, pensamos que tampoco serán distintos de los que conlleva cualquier acequia o cuneta natural de evacuación de aguas pluviales, pues es obvio que al arrastrar restos de vegetación, piedras y tierra exigirán una cierta limpieza y mantenimiento, que deberá tener respuesta mediante la normativa vigente sobre servidumbre, teniendo siempre en cuenta que, pese a que se acepta un modo sustitutivo de ejecución de la sentencia firme, seguimos estando en presencia de una servidumbre natural de aguas del artículo 552 del Código Civil .

El tercero de los inconvenientes, independientemente que la parte pueda ejercitar las oportunas acciones por la indemnización de daños y perjuicios que le haya podido ocasionar la forma alternativa de evacuar las aguas pluviales que proceden de su finca, la obligación de hacer impuesta, en esta sentencia al ejecutado conlleva que sea él el que deba correr con todos los gastos de su ejecución y, por otro lado, dentro de la fase de ejecución de la obligación de hacer impuesta, el ejecutante, como parte que es, está facultado para hacer alegaciones sobre la forma de ejecutar la obra, especialmente sobre las características concretas de los distintos elementos que formaran el sistema de evacuación de las aguas pluviales que escurran de su finca.

No vamos a desconocer que la sentencia objeto de ejecución no se cumple en sus propios términos, pese a que, tras haber transcurrido cuarenta años desde que adquirió firmeza, ya se han dictado varias resoluciones firmes ordenado el derribo de la parte del edificio construido sobre la acequia que servía para recoger las aguas que provenían naturalmente de la finca situada en el plano superior, lo que tampoco dudamos que haya podido causar al ejecutante cierto desasosiego y malestar por el tardío cumplimiento de la sentencia firme y, al parecer, por la forma alternativa de ejecución recogida en el auto objeto de este recurso. Ahora bien, no queremos terminar sin decir que el interés legítimo del ejecutante se satisface también, sin perjudicar innecesariamente a la contraparte, con la forma alternativa de ejecutar la sentencia.

QUINTO.- El recurso se ha desestimado, pero sobran razones, que salta a la vista y que no vamos ni siquiera a exponer, para que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la L. E. Civil , pues existen serias dudas de hecho y de derecho.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María Teresa Mesonero Herrero, en representación de Don Imanol , contra el auto de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de primera Instancia Número Tres de Zamora , aclarado por auto de fecha trece de junio de dos mil siete .

Confirmamos dicho auto, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra este auto, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

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