Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 516/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100022
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:97
Núm. Roj: SAP PO 97:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: PABLO LOIS CARRERA
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Dª. FLORA LOMO DEL OLMO
En PONTEVEDRA, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001658 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000516 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la pretensión principal interpuesta por la parte actora, D. Ángel Jesús, con los siguientes pronunciamientos:
A)DECLARAR nula de pleno derecho la cláusula 5ª, de atribución de gastos al prestatario, incluida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en Cangas do Morrazo, el día 27 de abril de 2011, ante la notaria Dña. Ana Teresa Canoa Pérez, nº de protocolo 413 (documento nº 1 de la demanda). En consecuencia, se tiene dicha cláusula por no puesta en el contrato.
B) CONDENAR a CAIXABANK, S.A. a abonar a D. Ángel Jesús la cantidad de mil cinco euros con setenta céntimos (1.005,70),en concepto de importes indebidamente pagados en aplicación de la "cláusula de gastos" que se declara nula, así como al pago del interés legal del dinero correspondiente sobre dichos importes, a contar desde la fecha de los abonos respectivos, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 576 LEC sobre los intereses de la mora procesal.
C) No procede la condena en costas de ninguna de las partes, por lo que deberán abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
1. El objeto de recurso tiene origen en la demanda presentada por un prestatario, en la que se solicitaba la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que establecía una comisión de apertura, así como de la estipulación sobre imposición de gastos del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 27 de abril de 2011, concertado, según se afirma, por un consumidor para realizar reparaciones en su vivienda habitual. La demanda ejercitaba acumulada la correspondiente acción de restitución de gastos, por el importe global de 1.005,70 euros, correspondiente a las cantidades indebidamente cobradas por el banco en concepto de tasación, notaría y registro. También se solicitaba la restitución del importe de la comisión de apertura, por la cantidad de 1.200 euros.
2. La entidad demandada se opuso a la demanda. En primer lugar, la entidad demandada, si bien se allanaba a la declaración de nulidad de la estipulación sobre imposición de gastos, sostenía la validez de la cláusula que establecía una comisión de apertura, y la prescripción de la acción de restitución acumulada a las peticiones de nulidad, tanto de la comisión de apertura como de la cláusula de gastos. Con carácter subsidiario, la contestación proponía, por el concepto de gastos a restituir, la suma global de 1.005,70 euros, coincidente con la reclamada por tal concepto por el demandante.
3. La sentencia estimó la demanda. La sentencia admitió el allanamiento parcial a la pretensión de declaración de nulidad de la estipulación sobre gastos, y en su fundamento jurídico segundo rechaza la excepción de prescripción de la acción acumulada de reclamación de cantidades. Seguidamente, el juez de primera instancia rechaza los fundamentos alternativos de retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones y la teoría de los actos propios, y establece los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula a gastos, en la cantidad en la que convinieron ambas partes, con intereses. El fundamento jurídico quinto argumenta extensamente sobre la validez de la cláusula que establecía una comisión de apertura, con la consecuencia adicional de la desestimación de la correspondiente pretensión acumulada en la demanda. Esta circunstancia determina la no imposición de costas
6. La cuestión planteada por la entidad financiera recurrente ha sido resuelta en una multiplicidad de resoluciones anteriormente por este tribunal. La cuestión de la procedencia de la prescripción en esta clase de litigios es conocidamente polémica en doctrina y jurisprudencia, y ha sido objeto de recientes pronunciamientos del TJ, ( SSTJUE 22.4.2021, C-485/19, y 10.6.2021, C-776/19). Como es también conocido, el propio TS ha planteado una cuestión prejudicial, (cfr. ATS 22.7.2021). Desde este órgano de apelación venimos resolviendo la cuestión en el sentido de no plantearnos dudas sobre la compatibilidad de la prescripción de la acción de restitución con las normas comunitarias, y optamos por afirmar el carácter prescriptible de la acción. Cosa distinta sucede con respecto de la acción de nulidad de la cláusula abusiva, para la que consideramos, en línea con la unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, que se trata de una acción imprescriptible. De la misma forma, consideramos que la cancelación del préstamo no es óbice para el ejercicio de una acción de nulidad de las estipulaciones abusivas, a salvo de que este ejercicio carezca de contenido práctico.
7. Asumida la posibilidad de someter a prescripción la acción de restitución, -criterio que confirmaron las SSTJUE 9.7.2020, 16.7.2020, 22.4.2021, y 19.6.2021, además de las citadas-, hemos considerado que, ante la ausencia de un plazo legal expreso, debe aplicarse el general de las acciones personales, hoy de cinco años. El problema surge a la hora de determinar el
8. En la doctrina existen opiniones también divergentes, que van desde fijar el plazo prescriptivo desde la STS de 23.12.2015, (como propone el recurrente), a señalarlo en el momento de la firma del contrato, -criterio ya rechazado-, o a identificarlo con la fecha en que se satisface el último plazo de amortización del préstamo, con íntegro cumplimiento de las prestaciones de las partes. Sin embargo, conociendo que se trata de una cuestión polémica (la cita de sentencias en uno u otro sentido resulta ya tediosa), razones de seguridad jurídica y de coherencia argumental nos han venido inclinando a mantener el criterio fijado en las sentencias de esta sección de la AP de Pontevedra 278/2019, de 14.5, 358/2019, de 18.6; 27.3.2019; 379/2019, de 27,6; 445/2019, de 24.7, entre otras muchas posteriores. Allí razonábamos del siguiente modo:
"
9. Como hemos apuntado más arriba, el TJ dictó la sentencia de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que nos obligó a matizar la doctrina anterior. En nuestra sentencia de 22.10.2020, (rollo de sala 388/20) hacíamos aplicación y resumen de aquella decisión del TJ. En particular, en relación con la cuestión relativa al inicio del cómputo del plazo prescriptivo, el apartado 4) de la STJ se pronunció en los siguientes términos:
10. En la fundamentación jurídica de la sentencia, el TJ descartó la posibilidad de que el plazo prescriptivo comience a contar desde la fecha de la celebración del contrato, con la siguiente argumentación:
11. En defecto de previsión legal expresa, hemos recordado que el principio de la
12. En el caso, la demanda fue presentada en septiembre de 2021. Si optamos por determinar el
13. Reiteramos de esta manera el criterio de este tribunal, pues las dos posibilidades para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo conducen inexorablemente a considerar viva la acción. Por este motivo rechazamos el planteamiento de cuestión prejudicial, pese a conocer que se encuentra pendiente de resolución la cuestión planteada por el TS en su auto de 22.7.2021. El planteamiento de cuestión prejudicial tan sólo es imperativo para el órgano judicial que resuelve el litigio en última instancia, tal como se sigue de la cita del art. 276 TFUE, según se interpreta por el TJ, (vid. STJ Cilfit, C- 283/81, y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi (C-561/19 ). Desde este tribunal no albergamos dudas sobre la conformidad del régimen de prescripción con la Directiva 93/13, sin perjuicio de que puedan existir dudas de Derecho interno sobre la correcta determinación del
14. Finalmente, en relación con las costas, debe recordarse que, en interpretación del TJUE, la aplicación del criterio del vencimiento objetivo como único criterio de imposición de costas, -con el corolario de la absolución en costas cuando la condena es parcial-, puede producir un efecto disuasorio en la aplicación de las normas de protección de los consumidores y, en general, cuando se trata de la aplicación del Derecho del consumo, portador de valores de orden público, que a la vez constituyen objetivos de las políticas de la UE. En estos casos, el principio comunitario de efectividad y la efectividad de la tutela judicial pueden determinar la inaplicación de las reglas generales de imposición de costas, (vid. por todas, las STJUE de 16.7.2020, o la de 22.9.2022, C- 224/19, C-259/19, y C-215/21). Estas mismas razones son de aplicación en esta materia, en la que la existencia de interpretaciones contradictorias de las audiencias, -sobre las que ilustra el recurso-, se ha visto superada por una doctrina uniforme del TJUE y del TS, que descartan el criterio de determinación del dies a quo desde la fecha del pago del gasto, como ha quedado expuesto, y donde las dudas jurídicas no afectan a la proclamación de la vigencia de la acción.
15. Sin embargo, en el caso, la justificación de la condena en costas en la instancia no viene de la aplicación de dicha doctrina comunitaria, sino de la evidencia de que, acumuladas dos pretensiones independientes en la demanda, -nulidad de la cláusula de gastos y de la comisión de apertura, con las respectivas accesorias de restitución-, la pretensión de nulidad de la comisión de apertura resultó íntegramente desestimada. Se está, entonces, ante un caso de estimación objetivamente parcial, que justifica la no imposición de costas, ( art. 394 LEC).
16. La competencia funcional de la Sala de apelación se limita a los pronunciamientos de la sentencia de instancia que afecten a elementos del objeto del proceso planteados por el recurrente. El tribunal carece de jurisdicción para conocer sobre extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, que pasan en autoridad de cosa juzgada. Por tanto, aunque el juez nacional deba pronunciarse de oficio sobre el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas incluidas en contratos en los que sea parte un consumidor, ello no significa que deba hacerlo al margen del sistema procesal, en particular cuando resulten afectados los principios de defensa y contradicción, o el principio de seguridad jurídica, como ocurre en el caso. El consumidor demandante, si consideraba que la resolución de instancia perjudicaba su derecho, tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación y con ello abrir la posibilidad de que el tribunal de segunda instancia asumiera competencia funcional sobre la cuestión controvertida, o bien pudo aprovechar el recurso planteado por el banco e impugnar la sentencia, (cfr. art. 461). Al no hacerlo así, consintió el pronunciamiento que desestimó la abusividad de la comisión de apertura, y con ello cerró toda posibilidad de revisión del fallo en segunda instancia, que pasó en autoridad de cosa juzgada. Esta interpretación resulta plenamente conforme con los principios de equivalencia y efectividad, en la interpretación dada por el TJ. La protección del consumidor no es absoluta, de modo que los tribunales nacionales no deben dejar de aplicar las normas procesales internas que atribuyen fuerza de cosa juzgada a los pronunciamientos judiciales, cuando la parte ha dejado de impugnarlos en plazo, (por todas, STJ 17.5.2022).
17. La desestimación del recurso justifica la decisión de imposición de costas en la alzada, así como la pérdida del depósito constituido.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

