Sentencia Civil 33/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 33/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 629/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 33/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100026

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:121

Núm. Roj: SAP MU 121:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2021 0007672

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2021

Recurrente: WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L,

Procurador: MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO

Abogado: ENRIQUE CASTELLO SOLBES

Recurrido: Benjamín, MINISTERIO FISCAL

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA,

Abogado: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO,

SENTENCIA Nº 33/24

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dª Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 22 de enero de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 421/21 - Rollo nº 629/23 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre las partes: como actor D. Benjamín, representado por el/la Procurador/a Dª Inmaculada de Alba y Vega y dirigido por el Letrado D. José Antonio Villegas Escribano, y como demandado Working Capital Mangement España SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª del Rocio Porras Pulido y dirigido por el Letrado D. Enrique Castello Solbes. En esta alzada actúa como apelante Working Capital Mangement España SL y como apelado D. Benjamín. Ha sido parte en ambas instancias el Ministerio Fiscal, como apelado en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 421/21, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Benjamín se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión indebida de sus datos en el fichero de información ASNEF sobre solvencia patrimonial por la demandada WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.

2.- Se condena a la sociedad WORKING CAPITAL MANAGEMENT ESPAÑA, S.L. a que indemnice al demandante en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago.

3.- No se establece condena en costas".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Working Capital Mangement España SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Benjamín, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Por el Ministerio Fiscal igualmente se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 629/23, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de enero de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada, declarando la vulneración del derecho al honor del actor por su indebida inclusión en un fichero de morosos y condena a la demandada a indemnizar en la cantidad de 3.000 €, sin condena en costas.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso denunciando, en primer lugar, infracción del artículo 10 LEC en relación a la falta de legitimación pasiva, dado que no fue la mercantil demandada, cesionaria posterior del crédito, quien incorporó al actor al fichero de solvencia patrimonial, sino que tal inclusión fue anterior a la adquisición del crédito. Igualmente entiende que existe error en la consideración del crédito como inexistente, sin que se haya justificado la denegación de créditos como consecuencia de la inclusión en el fichero, pues para poder dar lugar a dicha inscripción es necesario que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, habiendo sido debidamente notificado el actor de su inclusión, defendiendo su falta de legitimación de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

En segundo lugar, sobre el fondo, destaca la falta de prueba del actor sobre el perjuicio real derivado de su inclusión en el fichero, entendiendo que se cumplen los requisitos legales para la validez de la cesión de datos, destacando la infinidad de deudas del actor incluidas en dicho fichero, por lo que tiene la condición de deudor reiterado, lo que implica que su inclusión en los ficheros vulnere su derecho al honor, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

Por último, de forma subsidiaria, se denuncia infracción del articulo 394 LEC en relación a la condena en costas a la parte apelante, por lo que la estimación del recurso implicaría la condena al actor al pago de las costas.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Niega que exista la falta de legitimación pasiva denunciada, pues la apelante tiene la condición de acreedora, habiendo confirmado la inscripción en el registro después de adquirir el crédito. Niega que exista una deuda cierta, líquida y exigible, pues los documentos acompañados a la contestación a la demanda no identifican los datos del actor, debiendo de tomarse en consideración el principio de calidad de dato y la falta de información previa a la inclusión en el fichero, sin que se cumplan los requisitos del requerimiento previo.

4.- Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso interpuesto.

Segundo : Examen de la legitimación pasiva de la mercantil apelante.

5.- El primer motivo de apelación radica en la reiteración en esta alzada de la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, la cual ya fue rechazada en la sentencia apelada en su fundamento de derecho segundo, razonamientos que, por su acierto, son aceptados por este tribunal, integrándolos como parte de la presente resolución, lo que anticipa la desestimación de este motivo de apelación.

6.- La base del motivo radica en el hecho de que no fue la apelante quien incluyó la deuda que fundamenta la presente demanda en el registro de solvencia patrimonial Asnef, dado que el alta en dicho fichero tuvo lugar el 3 de noviembre de 2016 (documento nº 1 de la demanda) y la adquisición de este crédito por la recurrente lo fue en virtud de la escritura pública de 26 de diciembre de 2020 (documento nº 2 de la contestación). Ambos datos son ciertos y están debidamente justificados en las actuaciones. Ahora bien, los mismos no implican la pretendida falta de legitimación pasiva.

7.- Como recuerda la STS 401/2015, de 14 de julio en relación a la antigua dualidad entre legitimación procesal (ad procesum) o de fondo (ad causam), "... esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido tras la entrada en vigor de la LEC actual, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo ésta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ... ". La legitimación pasiva, entendida en este caso como legitimación causal o sobre el fondo del asunto y no meramente procesal, no es otra cosa que la relación entre la persona del demandado y su condición de titular de la relación jurídica u objeto litigioso, en los términos del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto la obligación de soportar el ejercicio de la acción por tal relación con dicho objeto. De no existir legitimación debe dictarse sentencia absolutoria sin entrar a examinar la existencia del derecho material discutido en el proceso, de la que la legitimación pasiva constituye un elemento de previo examen. Como señala la STS de 2 de diciembre de 2004, "... La legitimación "ad causam" pasiva existe cuando, como en el caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas -efecto postulado-; lo que es independiente, por tratarse de un tema preliminar, de si la afirmación es o no fundada, que constituye la cuestión de fondo del asunto". Desde esta perspectiva debe de ser examinada la legitimación pasiva de la apelante.

8.- En el presente caso, estamos ante una reclamación por vulneración del derecho al honor por indebida inclusión del actor en un fichero de solvencia patrimonial. Por ello, la legitimación pasiva de la demandada, se fundaría, esencialmente, en la falta de cumplimiento por la misma, en su condición de titular de la deuda, de las exigencias legales, derivadas de la vigencia del principio de calidad de datos exigido en la legislación sobre protección de datos aplicable, para la válida cesión de los datos de la deuda a un fichero de morosos. Tal exigencia corresponde a la persona jurídica que cedió los datos del actor y los incluyó en el fichero. Desde esta perspectiva, resulta evidente que la apelante no era titular del crédito en el momento de su acceso al registro de morosos, pues claramente fue adquirido en fecha posterior.

9.- Ahora bien, tal responsabilidad se extiende también a quien, habiendo adquirido el crédito con posterioridad, mantiene su incorporación al fichero de morosos y ello a pesar de la oposición formulada por quien aparece como deudor ante dicho registro. Y ello es lo que ocurre en este caso con la mercantil recurrente. En efecto, no hay duda alguna de que no fue la apelante quien facilitó los datos de la deuda discutida, pero tampoco la hay de que fue dicha mercantil la que mantuvo en el fichero de solvencia patrimonial al actor, de forma expresa, después de haber adquirido el crédito. Está probado, y tampoco es un hecho discutido, que el actor accedió al fichero Asnef con fecha 9 de febrero de 2021 solicitando la cancelación de sus datos en relación a la deuda de 587,30 € por la que aparecía en el fichero y que es objeto de este procedimiento (documento nº 2 de la demanda). Tal como le comunicó la propia gestora de dicho fichero Equifax, no se llevó a cabo la cancelación de los datos solicitada dado que, trasladada su solicitud a Working Capital Management España SL, " ...procediendo la misma a confirmar la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero". Por tanto, al menos desde el 9 de febrero de 2021, la apelante conocía que la deuda de la que dice que es titular estaba siendo discutida en la realidad de la misma por el deudor y, sin embargo, optó por forzar la permanencia de los datos en el fichero, debiendo equipararse la incorporación de los datos y la confirmación de los mismos en un momento posterior a los efectos de justificar la posible vulneración del derecho al honor del actor.

10.- Todo ello se dice en la sentencia apelada, por lo que en esta alzada estamos reiterando dicho inapelable fundamento ante la insistencia de la parte recurrente en su pretensión de eximirse de responsabilidad por la cesión de datos. Reiterando lo también señalado por la juzgadora a quo, la STS 174/18, de 23 de marzo señala que " Tampoco puede servir de excusa a la demandada el hecho de que ella no sea la acreedora originaria y que la cedente le haya asegurado la veracidad del crédito. Si ello fuera así, bastaría una cesión del crédito para que los derechos que para los particulares resultan del principio de calidad de los datos exigido por la normativa de protección de datos de carácter personal resultaran vacíos de contenido...". Aplicando dicha doctrina a este caso, no cabe duda alguna de que Working Capital, antes de confirmar la existencia de la deuda, hubiera tenido que "... asegurarse de que se cumplieran los principios de calidad de datos de carácter personal, entre ellos los de veracidad y pertinencia de los datos...". En consecuencia, la apelante tiene plena legitimación pasiva para soportar esta acción, tanto en su condición de titular del crédito incluido en el fichero como por haber mantenido el mismo a pesar de conocer la oposición del deudor a la realidad de dicho crédito.

Tercero: Requisitos para la validez de la inclusión de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial .

11.- La parte apelante igualmente se opone sobre el fondo de la pretensión de la parte actora, aunque hay que destacar que en la contestación de la demanda nada dijo sobre el fondo al centrarse la misma, prácticamente en la totalidad de dicho escrito, en la falta de legitimación pasiva. No obstante, esta ausencia de alegaciones no impide que en el recurso de apelación se plantee su discrepancia con la vulneración del derecho al honor declarada y la procedencia de la indemnización concedida, pues ambos aspectos constituían la base de la pretensión del actor y de la propia sentencia apelada, por lo que no puede hablarse de hechos nuevos. En consecuencia, en primer lugar, procede examinar la existencia de vulneración del derecho al honor por la inclusión del actor en el fichero Asnef por una deuda de 587,30 €.

12.- Lo primero que es preciso señalar es la normativa aplicable a los efectos de justificar el cumplimiento de los requisitos legales para la inscripción de una deuda en un fichero de solvencia patrimonial, porque es pacífico en la jurisprudencia que la vulneración del derecho al honor de una persona incluida en tales ficheros por una deuda, precisa del cumplimiento estricto por parte de la entidad que incluye tal deuda en el fichero de las exigencias legales que autorizan a ello, conforme a la jurisprudencia que la ha desarrollado e interpretado.

13.- Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, antes de la reforma de la LO 3/18, es extensa, pudiéndose citar las SSTS 114/16, de 1 de marzo; de 4 de diciembre; 65/2015, de 12 de mayo; 81/2015, de 18 de febrero; 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio; y 740/2015, de 22 de diciembre. Dicha jurisprudencia se articular en torno a lo que se ha denominado como el principio de calidad de datos lo que supone que los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados, tal como se deriva de la redacción del artículo 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) que exige el cumplimiento de tales requisitos en relación a las finalidades para los que han sido recogidos, prohibiendo su uso para fines incompatibles con su obtención.

14.- En atención a la citada y constante jurisprudencia este tribunal se ha pronunciado de forma reiterada pudiéndose citar a tal efecto las SSAP Murcia (1ª) de 6 de marzo, 2 de mayo, 5 de mayo, 19 de junio y 2 de octubre de 2017, y como una de las más recientes la SAP Murcia (1ª) 286/23, de 15 de mayo, en la que señalábamos que "La Jurisprudencia que desarrolla los artículos 28 y 29 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ), y los artículos 38 a 43 de su Reglamento, considera que son tres los requisitos precisos para estimar válida la inclusión de una persona en los ficheros de morosos: 1) la deuda debe ser cierta, vencida, líquida y exigible antes de ser incluida en los ficheros de morosos; 2) No debe haber transcurrido al tiempo de la inclusión más de 6 años desde que hubo de procederse al pago de la deuda; y 3) Previo requerimiento de pago antes de su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial.

El Tribunal Supremo ya tiene declarado en supuestos de ficheros de morosos que la inclusión de usuarios en tales ficheros es un método de presión que representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y que aquella inclusión "no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando, con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman" ( ss. de 6 de marzo de 2013 ó 16 de febrero de 2016 )".

15.- En atención a dicha jurisprudencia, aplicada al caso concreto, no existe duda de la vulneración del derecho al honor por la indebida inclusión del actor en el citado registro de morosos, pues tal inclusión no puede considerarse como pertinente en los términos señalados por la jurisprudencia, básicamente al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, salvo el plazo de inclusión. Como bien resalta la sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, que asumimos e integramos como parte de esta resolución, no concurre ni siquiera el primero de los requisitos básicos, esto es, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, lo que hace innecesario examinar si se cumplieron o no el resto de los requisitos, especialmente la comunicación previa.

16.- En efecto, el actor niega la existencia de la deuda y la parte demandada no ha justificado la realidad y existencia de la misma. La recurrente obvia totalmente los argumentos de la sentencia apelada, remitiéndose de forma reiterada a la escritura de cesión de crédito, pero la aportada es insuficiente. Como documento nº 2 de la contestación se aporta escritura pública de 26 de diciembre de 2020 en virtud de la cual NBQ Fund One SL (antes Loan Portfolio Management SL) vende a Working Capital un conjunto de créditos valorados en 33.515.884,71 €. Ahora bien, lo que no justifica la demandada es que, entre dichos créditos, se incluyese el correspondiente al actor por el que se mantiene incluido en el registro de morosos. Reiterando lo ya dicho en la sentencia, junto con la escritura se acompaña una hoja en la que se incluyen diversos datos y se señala con unos indicadores en rojo un concreto crédito. Basta comparar el DNI del actor, que consta en la escritura de apoderamiento acompañada a la demanda (34.785.148 V) no sólo con el que consta resaltado en rojo sino también con el resto de los incluidos en dicha página, para apreciar que no coincide crédito alguno con dicho documento de identidad, por lo que se desconoce de dónde sale el crédito inscrito e incluso se puede dudar de la propia titularidad de la deuda por parte de Working Capital. De hecho, en la contestación dada por Equifax a uno de los oficios admitidos en la audiencia previa (acontecimiento 77 EJE) el alta inicial se produce por otra mercantil, NBQ Technology SAU, diferente a la cedente en la citada escritura, y por ello con diferente personalidad jurídica, aunque pueda entenderse que pertenecen al mismo grupo empresarial. La falta de identificación se vuelve a reiterar en la carta remitida (documento nº 3 de la contestación) comunicando el cambio de acreedor, en la que tampoco se identifica el origen del crédito, sin que tampoco se haya aportado el contrato del que se dice que deriva dicha deuda. Por tanto, no consta la propia existencia de la deuda, con las pruebas practicadas, y se ha producido una indebida inclusión de datos personales del actor que supone una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

17.- También se discute, como submotivo de apelación, no tanto el importe de la indemnización, sobre el que nada se dice ni se alega que se pueda considerar como excesivo, sino sobre la procedencia de la misma, insistiendo la recurrente en la ausencia de perjuicios.

18.- Dicho motivo debe de ser igualmente desestimado. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015, parte de la presunción iuris et de iure de un perjuicio indemnizable cuando se acredite la intromisión ilegítima en el derecho al honor por el tratamiento de datos personales en un registro de morosos incluido sin cumplir con las exigencias que establece la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Añadiendo que el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial: tanto los concretos (v.g. pago de un mayor interés por conseguir financiación), como los más difusos (los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro), cuya determinación ha de ser necesariamente estimativa. Igualmente debe incluir el daño moral por el menoscabo de la persona en si misma sobre los bienes ligados a la personalidad como su dignidad, cuya determinación ha de ser también estimativa.

19.- Resulta indudable que la constancia del nombre de una persona incluida en estos ficheros conlleva una valoración social negativa; añadiendo que la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos; considerando que la intromisión ilegítima en el honor se produce aunque no haya existido una efectiva divulgación del dato que se entenderá producida cuando el registro ha sido consultado, lo que tiene sus consecuencias económicas por la indemnización tanto el daño moral como el patrimonial. La sentencia apelada valora adecuadamente, en su fundamento de derecho quinto, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora a quo para fijar el importe de la indemnización en la cantidad de tres mil euros, criterios que este tribunal comparte plenamente en atención al caso concreto y que no han sido desvirtuados por la parte apelante. Aunque no exista prueba de la pérdida de financiación a la que se alude en la demanda, sí existe una inclusión indebida en un fichero de morosos y ello genera, por sí mismo, un daño moral que debe de ser indemnizado.

20.- Por último, se alega infracción del artículo 394 LEC al considerar improcedente la condena en costas. Dicho motivo debe de ser un error de la parte apelante pues no existe condena al pago de las costas al estimarse parcialmente la demanda por la reducción del importe de la indemnización, por lo que no se entiende este motivo más allá de considerar que el mismo es un planteamiento subsidiario para el caso de ser estimado el recurso pretender que se desestime la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas. Por ello, desestimado el recurso y no habiéndose impuesto las costas en la sentencia apelada a ninguna de las partes, carece de objeto este motivo de apelación, lo que justifica su desestimación.

21.- Añadir que la parte actora no formuló recurso de apelación ni impugnó la sentencia, aunque en el suplico de la oposición al recurso parece pretender la ampliación del importe de la indemnización y el pago de las costas de la primera instancia, pero al no haberse formulado en los términos procesalmente exigidos, no permite a este tribunal el examen de dichas cuestiones ni pueden entenderse como objeto del presente recurso.

Cuarto : Costas de esta alzada.

22.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Working Capital Mangement España SL contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 421/21, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477.2 LEC o recurso extraordinario por infracción procesal, por los motivos previstos en el artículo 469 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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