Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 12/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 4, Rec. 494/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 03014370042024100010
Núm. Ecli: ES:APA:2024:456
Núm. Roj: SAP A 456:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 494/2023
NIG: 03140-41-1-2021-0001265
Procurador/es: IRENE ORTEGA RUIZ
Letrado/s: PABLO ARTIAGA ELORDI
Procurador/es : ELENA HERNANDEZ MIRA
Letrado/s: SARA DIAZ RECHE
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Iltmos. Sres.:
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. María Luisa Carrascosa Medina
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En ALICANTE, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
ha dictado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Patricio, representada por la Procuradora Sra. ORTEGA RUIZ, IRENE y asistida por el Ldo. Sr. ARTIAGA ELORDI, PABLO, frente a la parte apelada Dª. Catalina, representada por la Procuradora Sra. HERNANDEZ MIRA, ELENA y asistida por la Lda. Sra. DIAZ RECHE, SARA y con intervención del MINISTERIO FISCAL como parte impugnante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.
Antecedentes
"ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por D. Patricio, representado por la Procuradora Dña. Irene Ortega Ruíz, contra DÑA. Catalina, representada por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, y en consecuencia DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los indicados, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.
Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia. Además, quedan revocados todos los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Por otro lado, y salvo pacto, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Y ACUERDO las siguientes medidas definitivas:
A) Se atribuye el ejercicio de la patria potestad de los hijos menores a ambos progenitores.
B) Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, produciéndose el cambio de custodia los lunes, de manera que el progenitor con el que los menores hayan pasado la semana los dejará en su centro escolar debiendo recogerlos a la salida del centro escolar el progenitor con el que convivirán la semana entrante. Si el lunes fuera festivo, el progenitor al que corresponda iniciar la semana recogerá a los menores a las 10:00 horas de la mañana en el domicilio del progenitor con el que hayan residido la semana anterior.
En cuanto a las vacaciones, las vacaciones de Semana Santa y de Navidad se distribuirán por mitad entre los progenitores.
El periodo de vacaciones de Navidad se divide en dos periodos: 1º desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas; 2º desde el día 31 de diciembre a las 12 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.
De igual modo, se distribuirán por mitad las vacaciones de verano, referidas estas últimas a los meses de julio y agosto, y que se disfrutarán por quincenas alternas.
En defecto de acuerdo en la elección del periodo de disfrute de vacaciones, los años pares elegirá la madre y los impares el padre.
La elección del periodo de disfrute de vacaciones deberá comunicarse al otro progenitor por cualquier medio que deje constancia de su realización al menos con quince días de antelación.
De no realizar esta comunicación el progenitor al que corresponda la elección se entenderá que elige el primer periodo de vacaciones.
-Las Fiestas Mayores de su localidad se dividirán por mitad entre los progenitores, correspondiendo elegir el periodo de disfrute a la madre los años pares y al padre los años impares.
- El Día del Padre, el Día de la Madre y el día del cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, desde las 11:00 horas (o desde la salida del colegio/instituto, si es día lectivo) hasta las 20:30 horas.
Siempre que fuese posible y no altere las actividades previamente programadas de los menores
que sean inaplazables, el progenitor que no tenga consigo a los menores podrá disfrutar de la compañía de estos para asistir a cualquier otra celebración familiar (bodas, bautizos, comuniones, cumpleaños, etc.), para lo cual éste deberá preavisar al otro progenitor, con una antelación mínima de 15 días naturales, quedando en su compañía, si se trata de una celebración que incluya comida, desde las 20:00 horas del día anterior hasta las 20:00 horas del día de la celebración, y si se trata de una celebración que incluya merienda o cena, desde las 16:00 horas del día de la celebración hasta las 16:00 horas del día siguiente.
C) Cada progenitor se hará cargo de los gastos de sostenimiento de los menores que se ocasionen durante la convivencia con estos.
Sin perjuicio de ello, el padre deberá abonar a la Sra. Catalina una pensión de alimentos de 300 euros mensuales (150 euros por hijo) para contribuir al abono de los gastos ordinarios de los menores, que ingresará en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes.
Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que sufra el IPC.
Los demás gastos ordinarios, y los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.
D) Se atribuye el uso de la vivienda familiar así como el uso del ajuar doméstico a la madre por un plazo de cinco años a contar desde esta sentencia, correspondiendo a esta abonar los gastos derivados del uso de la vivienda.
ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Catalina, representada por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira, contra D. Patricio, representado por la Procuradora Dña. Irene Ortega Ruíz, y en consecuencia ACUERDO establecer a favor de la demandante reconvencional una pensión compensatoria de 400 euros mensuales por un plazo de cinco años. Esta pensión se abonará en los siete primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada. El actor reconvenido podrá, a su elección, abonar la pensión compensatoria mediante una prestación única de 19.707,83 euros.
No ha lugar a establecer a favor de Dña. Catalina la compensación prevista en el artículo 1438 del Código Civil.
Todo ello sin expresa condena en costas.."
Fundamentos
Denuncia la esposa, en primer término, que se haya adoptado el sistema de custodia compartida reclamado por el padre, con infracción del artículo 92 CC y doctrina del TS en cuanto a las premisas a tener en cuenta en interés del menor y con el criterio en contra del Ministerio Fiscal y de las conclusiones del informe psicosocial, estimando que procede otorgar la custodia a la madre porque el padre nunca se ha implicado en la educación y cuidado de los menores, atendido el deseo del menor, el tiempo y dedicación de la madre y estilo educativo, resultando más adecuado para su desarrollo dicho sistema de custodia monoparental materno.
La Sala, tomando en consideración la prueba practicada no puede más que ratificar el criterio y razonamientos acertados y muy fundamentados adoptados por la juez de instancia.
A.- En el Código civil, la custodia compartida no ostenta carácter preferente pero viene contemplada con gran amplitud por la jurisprudencia, puesto que ha de acordarse cuando concurran alguno de los criterios recogidos como doctrina jurisprudencial en la STS de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven", señalando que la redacción del artículo 92-8 CC no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea, doctrina que se reitera en las STS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre de 2014 , entre otras.
B.- Además de los anteriores, deben destacarse en este caso, dentro de los pronunciamientos jurisprudenciales las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que declaran que ha de evitarse la "petrificación" de la situación de los menores con el único argumento de que se encuentran adaptados al entorno materno o paterno de custodia exclusiva, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior; y ello, desde la perspectiva del interés del niño, es contrario a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio ( STS de 17 de noviembre de 2015, 4 de abril de 2018 y todas las que en ellas se citan).
C.- Los deseos del menor, en sede de informe psicosocial, exponiendo su bienestar con el sistema seguido ya en la práctica desde la separación de hecho y convivencia con su madre, no debe erigirse como criterio fundamental y máxime atendida su edad.
D.- No se ha puesto en duda la capacidad y aptitud o habilidad parental de ninguno de los progenitores para ocuparse plenamente y atender las necesidades de todo tipo de sus hijos menores, la buena relación del padre con los menores y flexibilidad laboral tras la separación para atenderlos personalmente. No consta tampoco que tengan criterios educativos antagónicos que pudiera entorpecer dicho sistema de convivencia.
E.- El horario laboral constatado de los progenitores les permite atenderlos y compartir su periodo con ellos.
Por todo lo anterior y entendiendo que ambos progenitores tienen capacidad y plena aptitud, disponibilidad horaria y apoyo para atender a los menores atendida la edad de éstos y comunicación fluida, se considera más beneficioso para los mismos mantener el régimen de custodia compartida adoptado en la instancia como la solución más idónea, pues dicho régimen es el que viene considerándose por la Sala como el más adecuado para el desarrollo integral del menor.
Y en este punto, estima esta Sala que no asiste la razón al apelante.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018, Recurso 153/2017, que es doctrina de la Sala primera del alto tribunal ( sentencias 55/2016, de 1 de febrero , y 564/2017, de 17 de octubre ) que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( artículo 146 CC), y que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero asimismo al caudal o medios de quien los da y en este punto, y en el caso de autos nos encontramos, con que el esposo tiene unos ingresos mensuales netos de unos 2.200 euros; es administrador de la mercantil textil para la que trabaja y de otra con el mismo objeto; percibe una renta de 700 euros mensuales por un inmueble adquirido recientemente y conduce vehículos de alta gama propiedad de dichas sociedades, teniendo la disponibilidad y posibilidad a su alcance de decidir el importe de su nómina mensual. La esposa es funcionaria, administrativa, del Ayuntamiento de DIRECCION000 con un salario de casi 1200 euros mensuales, sin que existan indicios de otra fuente adicional de ingresos. Y por ello, atendida dicha diferencia de ingresos entre los progenitores y necesidades ordinarias y escolares de los menores, procede mantener a cargo del padre la pensión alimenticia de 150 euros mensuales para cada menor estipulada por la juez a quo.
Dicha medida es acorde con las necesidades de los menores y economías de cada uno de ellos, desestimando el recurso en este punto.
La Sala ha valorado de nuevo la totalidad de la prueba practicada y estima que debe refrendarse el pronunciamiento sentado por la juez a quo.
En relación con la atribución de la vivienda, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de julio y 26 de octubre de 2020 y 22 de junio de 2021, vienen a recoger la doctrina jurisprudencial al respecto, señalando que nuestro Código Civil no regula el régimen de atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de guardia y custodia compartida, produciéndose, en consecuencia, un vacío normativo que es necesario cubrir por exigencias derivadas del principio "non liquet"- artículo 1.7 CC- y la tutela de los derechos e intereses legítimos de los litigantes e hijos - artículo 24 CE-, y a tales efectos, no es de aplicación lo establecido en el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil, puesto que se refiere a los supuestos de atribución exclusiva de la guardia y custodia de los hijos a uno de los progenitores sin perjuicio del derecho de visitas del otro, en cuyo caso se resuelve el conflicto disponiendo que dicho uso corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, por lo que es fácil comprender que lo establecido en dicha norma no es aplicable a los casos en que ambos progenitores ostentan la custodia compartida de los hijos menores y la correlativa convivencia periódica con ellos, supuestos en los que no existe una sola residencia familiar, sino realmente dos, la de cada uno de los padres con sus hijos, por lo que descartada la aplicación del párrafo 1º del artículo 96, tampoco hallamos solución en lo dispuesto en su párrafo 3º, que contempla la situación de un matrimonio sin hijos, con lo que los hipotéticos intereses de éstos no son ponderados en dicho precepto, regulando, por consiguiente, de nuevo una situación distinta a la que conforma el objeto de este proceso, por lo que a la hora de buscar una solución a la problemática suscitada, la regulación más próxima la encontramos en el párrafo 2º del artículo 96 ( sentencias 593/2014, de 24 de octubre, 465/2015, de 9 de septiembre, 51/2016, de 11 de febrero, 42/2017, de 23 de enero, 513/2017, de 22 de septiembre, 95/2018, de 20 de febrero, entre otras muchas), que se refiere a los casos en los que se distribuye la custodia de los hijos menores entre sus padres, es decir, cuando algunos quedan en compañía de uno de ellos y los restantes en el otro, si bien, realmente, tampoco se trata del mismo caso, ya que acordada la custodia compartida no se distribuye la guarda de los menores de forma exclusiva entre los padres, sino de forma conjunta y de manera temporal, ni tampoco se separa a los hermanos, ahora bien, sí se asimilan en la circunstancia de que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios; en cualquier caso, es el supuesto que guarda mayor identidad de razón y, por lo tanto, el que nos da una pauta valorativa cuando señala, para tales casos, que el juez resolverá lo procedente, con lo que se está confiriendo, al titular de la jurisdicción, el mandato normativo de apreciar las circunstancias concurrentes para adoptar la decisión que mejor se concilie con los intereses en concurso, sin condicionar normativamente la libertad resolutoria del juzgador; no obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar para evitar incurrir en un mero decisionismo voluntarista que pudiera convertirse en una vedada arbitrariedad; por lo que con tal finalidad, en la ponderación de las circunstancias concurrentes, se deberá de prestar especial atención a dos factores, (i)"[...] en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres", y (ii)"en segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero"-T.S. 1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre, y 396/2020, de 6 de julio-, de manera que, de acuerdo con dicha doctrina es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía - T.S. 1ª. S. 95/2018, de 20 de febrero-; ahora bien, con una "limitación temporal ", similar a la que se establece en el párrafo 3º para los matrimonios sin hijos - T.S. 1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre y 396/2020, de 6 de julio -,resultando en este sentido, que señala la sentencia 517/2017, de 22 de septiembre , que cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la Sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda, afirmando (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras anteriores)" , y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año - T.S. 1ª SS. 51/2016, de 11 de febrero, 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre -, de dos años - T.S.1ª SS. 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero -, tres años -T.S. 1ª SS. 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo-, uso por anualidades alternas -T.S. 1ª S. 95/2018, de 20 de febrero -, o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales - T.S. 1ª S. 183/2017, de 14 de marzo -, en definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
La Sala entiende justificado, en el caso de autos, la atribución temporal por plazo de 5 años del uso del que constituyó domicilio familiar a favor de la esposa, pese a tratarse de un bien inmueble privativo, estimando que la esposa tiene inicialmente dificultades mucho mayores para acceder a otra vivienda para atender a sus hijos y especialmente por la diferencia de ingresos que afecta a ambos, manteniendo así el periodo de atribución de uso fijado en la instancia.
Y la Sala, analizada la prueba practicada y el conjunto de las actuaciones, entiende que asiste la razón en este punto a la parte apelante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 hace alusión a la sentencia 434/2011, de 22 de junio que declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre- con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Y en el caso de autos, aparece claro que la esposa ha trabajado de manera continuada prácticamente durante toda la duración del matrimonio aunque sus ingresos sean inferiores a los que percibe su ex cónyuge y, no siendo la pensión compensatoria un mecanismo igualador de economías y por ello, de los diferentes salarios que pudieran percibir, la concesión de una pensión compensatoria por desequilibrio económico resulta improcedente, estimando la Sala el recurso de apelación en este punto, revocando el pronunciamiento dictado en la instancia.
La Sala estima que no asiste la razón a la parte recurrente.
La Sentencia del TS de 11 de diciembre del 2019, en relación a la interpretación del artículo 1438 del Código Civil, precepto sobre el que la parte recurrente basa su recurso dice:
"En interpretación del art. 1438 CC esta Sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo, según la cual:" El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :
"[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril, del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC, cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que: "Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.
Con arreglo a esta jurisprudencia, y atendiendo a las pruebas documentales que constan en los autos y que han sido corroboradas en las respectivas declaraciones de las partes, no se puede apreciar el error en la valoración de la prueba alegada por la parte recurrente, pues de todas estas pruebas se deduce que la apelante durante el matrimonio que contrajo en régimen de separación de bienes ha venido trabajando por cuenta ajena durante toda su duración a excepción de unos meses que estuvo en excedencia por cuidado de un hijo. No consta tampoco que haya contribuido en mayor proporción que el esposo en la atención de la familia e hijos comunes, por lo que no se dan los requisitos de exclusividad que exige la jurisprudencia para el derecho a la indemnización por la compensación a las cargas familiares por parte del cónyuge que pone su trabajo en las tareas del hogar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Patricio, representado por la Procuradora Sra. Ortega Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Villena con fecha 30 de septiembre de 2022, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos ésta y en su lugar acordamos dejar sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa Sra. Catalina, manteniendo invariables el resto de medidas fijadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes a dicho recurso.
Que desestimando la impugnación de la misma sentencia verificada por Dª Catalina, representada por la procuradora Sra. Hernández Mira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los particulares objeto de impugnación, imponiendo a la parte impugnante el pago de las costas correspondientes a la misma.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 477, 479 y 481 de la Ley de enjuiciamiento civil, que deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sección en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248.4 LOPJ y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
*
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

