Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 78/2025 , Rec. 531/2024 de 22 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2025
Ponente: MARTA SANCHEZ PARAMIO
Nº de sentencia: 78/2025
Núm. Cendoj: 32063410012025100011
Núm. Ecli: ES:TICI:2025:100
Núm. Roj: STICI 100:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE LAS AMERICAS 11 (ANTIGUO XULGADO MIXTO N.1 TRIVES)
Equipo/usuario: RG
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Segundo
Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL MERA RODRIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Inés, Eloisa
Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN, PABLO ACOSTA PADIN
Abogado/a Sr/a. IVAN PEREZ LORENZO,
En A Pobra de Trives a 22 de octubre de 2025.
Vistos por Dª MARTA SÁNCHEZ PARAMIO, Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, plaza 1ª, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
1°.- Que el demandante, legitimario de su padre Don Patricio, no ha recibido lo que por legitima le corresponde respecto de la herencia del mismo, existiendo reclamación previa y habiendo transcurrido más de un año desde la reclamación.
2°.- Que el demandante tiene derecho, como legitimario de su padre, a percibir la mitad del veinticinco por ciento del caudal relicto incrementado con las donaciones y pactos sucesorios realizados por el finado.
3°.-Que Doña Inés en la fecha del fallecimiento del causante no era legitimaria del causante Don Patricio.
4°.- Que se declara sin efecto alguno la cláusula primera del testamento abierto otorgado por el causante fecha de 12 de septiembre de 2013 autorizado bajo la fe del notario de A Cañiza Don Juncal Echeveste Carranza con el número 680 de orden de su
protocolo.
5º.- Que las demandadas Doña Inés y Doña Eloisa están obligadas a efectuar un peritaje sobre todas las fincas urbanas y rústicas objeto de aportación a la sociedad legal de gananciales a fin de determinar su valoración al momento del fallecimiento del causante y su monetarización actual que permita determinar el derecho de crédito de la herencia del causante contra la sociedad de gananciales, todo ello de su cuenta y cargo.
6°.- Que la demanda Doña Eloisa está obligada a efectuar el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes, derechos y acciones que puedan integrar el caudal relicto su padre y causante Don Patricio, mediante un peritaje independiente, al momento del fallecimiento, a fin de poder determinar la cuota líquida de la legitima que pueda corresponder al legitimario demandante Don Segundo, actualizando monetariamente el valor de la cuota a la fecha de su efectivo pago.
7°,- Que la masa computable para calcular la legitima del actor respecto de su padre está constituida por el caudal relicto del finado a la fecha de su fallecimiento y el valor actualizado de las donaciones y pactos sucesorios efectuadas en vida, y asimismo los derechos de crédito contra la sociedad legal de gananciales derivados de los contratos de aportación de bienes inmuebles privativos del causante a la sociedad legal de gananciales que tenía constituida con Doña Inés,
8°.- Que toda vez que no ha efectuado ni promovido la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales que su padre y causante Don Patricio tenía constituida con la demandada Doña Inés, Doña Eloisa está obligada a abonar en concepto y parte del pago de la legitima a su hermano Don Segundo el valor de las fincas gananciales legadas por el causante en la cláusula segunda del testamento.
9°.- Que la cuota líquida de la legitima que pueda corresponder al legitimario Don Segundo
será incrementada en el interés legal del dinero desde el 12 de abril de 2.024 hasta la fecha de su completo pago.
10°.- Todo ello con imposición de costas si se opusieran a la presente demanda.
Por su parte la demanda se opone a las pretensiones de la actora, entendiendo que la partición realizada en testamento es perfectamente válida, alcanzando para el pago de la legítima correspondiente al demandante los legados atribuidos al mismo en el testamento, no siendo necesario la práctica de liquidación de gananciales con carácter previo.
Dispone la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 273, que el testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. El artículo 276 indica que los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. El 277 refiere que la partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos y el 270 que la partición de la herencia puede realizarse por el propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.
En el caso de autos se lleva a cabo la partición de la herencia por el propio testador en testamento, constituyendo una partición conjunta realizada por los cónyuges, la cual es perfectamente válida de conformidad con doctrina antes expuesta, así como con las disposiciones previstas en la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia.
No procede realizar una liquidación de la sociedad de gananciales cuando existan testamentos abiertos otorgados ante el mismo notario y sean correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionadas por voluntad expresa de los otorgantes; dicha efectividad se produce sin que sea necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, pues el artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia permite prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal cuando se realiza la partición conjunta. La partija conjunta realizada por los cónyuges en sus respectivos testamentos es plenamente válida conforme al artículo 276 de la Ley de derecho civil de Galicia, que establece expresamente que los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera ,con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.
A estos efectos, por parte del demandante se hace referencia a que ha habido una reclamación previa del pago de su legítima, la cual no ha recibido habiendo transcurrido más de un año desde su reclamación, si bien no aporta elemento probatorio alguno sobre este extremo. Es más, ni siquiera se acredita que se haya producido aceptación bien sea expresa o tácita de la herencia. En todo caso, si se tiene en cuenta que la reclamación se efectúa en el momento de proponer la demanda habría de hacerse el pago en el plazo de un año desde la referida reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 de la Ley 2/2006.
Por otro lado, en cuanto al cálculo de la legítima y su reclamación como una parte del valor actualizado que resulte de las donaciones, pactos sucesorios, derechos de crédito una vez realizado inventario y avalúo de la totalidad de bienes, derechos y acciones que pudiesen integrar el caudal relicto, sólo habría lugar a ello en el supuesto de que o bien no se hubiera asignado bienes concretos en pago de la legítima o bien que la misma no resultare suficiente, en cuyo caso sólo tendría derecho al complemento de la misma, siendo facultad de los herederos de común acuerdo el de optar por pagarla en bienes hereditarios o en metálico, y, no habiendo acuerdo, el pago se haría en bienes hereditarios, no pudiendo, salvo disposición del testador, pagarse una parte en bienes y otra en dinero. Así en el presente supuesto existe una asignación concreta de bienes, estableciéndose por el testador que para el caso de insuficiencia será la heredera universal quien tenga potestad para decidir si paga la diferencia en metálico o en otros bienes. Al igual que ocurre con la alegación de la reclamación previa y el incumplimiento de pago manifestado por la actora, la afirmación de insuficiencia de la legítima no ha sido acreditada por el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo antes citado (217 LEC). Mientras que por parte del demandado sí se efectúa un cálculo exhaustivo teniendo en cuenta el valor de los bienes hereditarios y que se detalla en el escrito de contestación a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, en el plazo de
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
