Sentencia Civil 78/2025 ,...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Civil 78/2025 , Rec. 531/2024 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Ponente: MARTA SANCHEZ PARAMIO

Nº de sentencia: 78/2025

Núm. Cendoj: 32063410012025100011

Núm. Ecli: ES:TICI:2025:100

Núm. Roj: STICI 100:2025

Resumen:
OTRAS TESTAMENTARIAS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

A POBRA DE TRIVES

SENTENCIA: 00078/2025

-

AVENIDA DE LAS AMERICAS 11 (ANTIGUO XULGADO MIXTO N.1 TRIVES)

Teléfono: 988 687 366/2/3/4/5,Fax: 988 687 367

Correo electrónico:unica1.trives@xustiza.gal

Equipo/usuario: RG

Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC

N.I.G.:32063 41 1 2024 0000414

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS TESTAMENTARIAS

DEMANDANTE D/ña. Segundo

Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL MERA RODRIGUEZ

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Inés, Eloisa

Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN, PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a Sr/a. IVAN PEREZ LORENZO,

SENTENCIA

En A Pobra de Trives a 22 de octubre de 2025.

Vistos por Dª MARTA SÁNCHEZ PARAMIO, Juez de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de A Pobra de Trives, plaza 1ª, los autos de Juicio Declarativo Ordinarioseñalados con el nº 531/24,seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Segundo, asistidos por el Letrado D. José Ángel Mera Rodríguez, como demandante; contra Dª Inés y Dª Eloisa, mayores de edad, representadas por el Procurador Sr. Acosta Padín y asistido del Letrado D. Iván Pérez Lorenzo, sobre acción de reclamación de legítima.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Segundo, se interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra Dª Inés y Dª Eloisa interesando que se dictare Sentencia en la que se ordenase, entre otros muchos pronunciamientos, la entrega de los legados y la declaración de nulidad de la cláusula primera del testamento abierto otorgado por el causante en fecha 12 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.-Se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y dando traslado de la misma al demandado para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que verificó en el término conferido al efecto, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, señalándose para la celebración de la audiencia previa el día 14 de enero de 2025.

TERCERO.-En el día señalado se celebró la audiencia previa a la que comparecieron todos los litigantes debidamente asistidos y representados, ratificándose todas las partes en sus respectivos escritos, sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre los mismos. Recibido el pleito a prueba, se admitió la propuesta y considerada pertinente en los términos que constan en la correspondiente grabación, y se señaló para que tuviera lugar el acto del Juicio el día 7 de octubre de 2025.

CUARTO.-El día establecido al efecto tuvo lugar el acto del Juicio en el que se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente en la audiencia, y a continuación se oyeron las conclusiones de los litigantes y se dio por terminado el Juicio, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para dictar la correspondiente Sentencia.

QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte actora que se dicte Sentencia en la que se declare:

1°.- Que el demandante, legitimario de su padre Don Patricio, no ha recibido lo que por legitima le corresponde respecto de la herencia del mismo, existiendo reclamación previa y habiendo transcurrido más de un año desde la reclamación.

2°.- Que el demandante tiene derecho, como legitimario de su padre, a percibir la mitad del veinticinco por ciento del caudal relicto incrementado con las donaciones y pactos sucesorios realizados por el finado.

3°.-Que Doña Inés en la fecha del fallecimiento del causante no era legitimaria del causante Don Patricio.

4°.- Que se declara sin efecto alguno la cláusula primera del testamento abierto otorgado por el causante fecha de 12 de septiembre de 2013 autorizado bajo la fe del notario de A Cañiza Don Juncal Echeveste Carranza con el número 680 de orden de su

protocolo.

5º.- Que las demandadas Doña Inés y Doña Eloisa están obligadas a efectuar un peritaje sobre todas las fincas urbanas y rústicas objeto de aportación a la sociedad legal de gananciales a fin de determinar su valoración al momento del fallecimiento del causante y su monetarización actual que permita determinar el derecho de crédito de la herencia del causante contra la sociedad de gananciales, todo ello de su cuenta y cargo.

6°.- Que la demanda Doña Eloisa está obligada a efectuar el inventario y avalúo de la totalidad de los bienes, derechos y acciones que puedan integrar el caudal relicto su padre y causante Don Patricio, mediante un peritaje independiente, al momento del fallecimiento, a fin de poder determinar la cuota líquida de la legitima que pueda corresponder al legitimario demandante Don Segundo, actualizando monetariamente el valor de la cuota a la fecha de su efectivo pago.

7°,- Que la masa computable para calcular la legitima del actor respecto de su padre está constituida por el caudal relicto del finado a la fecha de su fallecimiento y el valor actualizado de las donaciones y pactos sucesorios efectuadas en vida, y asimismo los derechos de crédito contra la sociedad legal de gananciales derivados de los contratos de aportación de bienes inmuebles privativos del causante a la sociedad legal de gananciales que tenía constituida con Doña Inés,

8°.- Que toda vez que no ha efectuado ni promovido la oportuna liquidación de la sociedad de gananciales que su padre y causante Don Patricio tenía constituida con la demandada Doña Inés, Doña Eloisa está obligada a abonar en concepto y parte del pago de la legitima a su hermano Don Segundo el valor de las fincas gananciales legadas por el causante en la cláusula segunda del testamento.

9°.- Que la cuota líquida de la legitima que pueda corresponder al legitimario Don Segundo

será incrementada en el interés legal del dinero desde el 12 de abril de 2.024 hasta la fecha de su completo pago.

10°.- Todo ello con imposición de costas si se opusieran a la presente demanda.

Por su parte la demanda se opone a las pretensiones de la actora, entendiendo que la partición realizada en testamento es perfectamente válida, alcanzando para el pago de la legítima correspondiente al demandante los legados atribuidos al mismo en el testamento, no siendo necesario la práctica de liquidación de gananciales con carácter previo.

SEGUNDO.-Sobre la partición conjunta se establece en la STSJ Galicia 24/2020, 30 de Octubre de 2020, lo siguiente:

"En ese testamento llevan a cabo la partición conjuntade ambas herencias tal y como se dispone en la disposición tercera de aquel. En la escritura de protocolización de la partición se confecciona inventario con valoración de cada uno de los conceptos que lo integran llegando, sobre esa base, a calcular el valor de las adjudicaciones a cada heredero y es en ese punto donde, habida cuenta de que la adjudicación efectuada a Fidel no cubriría el valor de su legítima, se le compensa con otra finca. En el apartado IV de la partición se expone que " Las adjudicaciones de los bienes de ambas herencias fueron ya realizadas precisamente por los causantes en la partición conjuntaordenada en el testamento que rige la sucesión, por lo que a efectos de formalizarlas en la presente se efectúan en cumplimiento de dichas disposiciones testamentarias sin que procesa la formación y sorteo de lotes, quedando asó adjudicados los siguientes CUPOS:". Con arreglo a lo expuesto resulta evidente que lo que plasma la partición notarial simplemente es lo que los causantes habían decidido al llevar a cabo la partición conjuntade sus caudales, el privativo de cada uno de ellos y el ganancial común. En la Ley de Derecho Civil de Galicia de 1995 se contemplaba no solo la realidad del testamento mancomunado sino la posibilidad de que los cónyuges llevaran a cabo la partición conjuntade la totalidad del caudal relicto que les perteneciera, así resultaba del artículo 157.2 conforme al cual " Los cónyuges pueden partir conjuntamente en un solo documento, aunque testasen por separado", añadiendo el artículo 158 que la partijarealizada por el testador o por los cónyuges testadores será válida aunque el valor de lo adjudicado a cualquiera de los partícipes en la comunidad hereditaria no se corresponda con la cuota o participación atribuida en el testamento, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar, en su caso, el suplemento de legítima y que en la partija conjuntapor ambos cónyuges, el haber correspondiente a cualquier heredero o partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho con bienes de un solo causante. En igual sentido se pronuncia la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia en su artículo 276 al indicar que " los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjuntay unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero". La aplicación de los preceptos indicados lleva sin duda alguna al fracaso a la tesis de la recurrente. No existe ningún título que legitime la pretensión de que le sea satisfecha la legítima en la herencia de su padre con bienes solo integrantes del caudal relicto de este al haberse verificado una partición conjuntadel haber hereditario de sus dos progenitores. Es inasumible sostener que no se lleva a cabo una partición conjuntay lo es porque claramente se aprecia cómo los cónyuges sí realizan esa global división de todo su caudal, conforme se indicó anteriormente. No es cierto que llevan a cabo una partición de la herencia de cada uno de ellos a la vez sino que la realizan de manera conjunta,englobando el haber partible la totalidad de los bienes pertenecientes a cada uno de ellos y así literalmente se expresa " [...]realizan conjuntamente la partición de ambas herencias [...]" (disposición tercera del testamento mancomunado). Como fácilmente se comprenderá, no es necesario, conforme a lo razonado, que exista una distinción en las adjudicaciones que se contienen en el testamento, entre bienes gananciales comunes y bienes privativos de cada uno de los testadores precisamente porque la partición conjuntadiluye el origen de aquellos bienes (el propio recurrente habla de confusión patrimonial). Desde esa consideración no podemos sino entender que el artículo 305de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia ,cuando refiere la necesidad de que se plasme en la partición la liquidación de la sociedad conyugal, solo es comprensible en los casos en los que no se lleva a cabo una partición conjuntapues en estos supuestos la liquidación de la sociedad conyugal va incluida en el inventario general sin que sea necesario el detalle liquidatorio pues son ociosas las concretas adjudicaciones a cada uno de los consortes al ser absorbidas por el general inventario de la conjuntapartición.

[...]

En tal sentido, al igual que sucede en el régimen actual, los cónyuges que llevan a cabo la partición conjunta,hacen una masa común con los bienes de ambos de forma que se diluye el origen de los bienes para integrar una única unidad patrimonial. El efecto no es otro que el legitimario, que no viere satisfecha su legítima, solo podrá ejercitar la acción de suplemento de legítima, sin derecho a ser resarcido en los bienes de la herencia que se considere pues, la configuración de esa masa común hace desaparecer el origen de cada uno de los bienes que la integran de ahí que el texto normativo prevea expresamente que " el haber correspondiente a cualquier heredero o partícipe en las dos herencias, aunque sea legitimario, podrá ser satisfecho con bienes de un solo causante" -artículo 158.2 de la Ley de 1995-. Dista, por consiguiente, la legítima en este caso de ser una pars bonorum, como parece sostener el recurrente lo que determina que, en ningún caso, puede sostenerse la nulidad de la partición por el hecho de que en una partición conjuntaverificada por ambos cónyuges, parte de su legitima en la herencia de cualquiera de ellos, progenitores del heredero, se satisfagan con bienes comunes o pertenecientes al otro progenitor, de quien también es heredero legitimario. Pero además, todo lo anterior se entiende sin perjuicio del carácter exclusivamente de acreedor del legitimario, como tuvimos ocasión de recordar en nuestra sentencia 8/2018, de 9 de mayo ."

TERCERO.-Aplicando la doctrina anterior ha de concluirse que el fallecido Patricio, y su viuda Inés, el 12 de septiembre otorgaron testamento abierto mancomunado realizando una partición conjunta de los bienes gananciales que constituyen el haber hereditario, del cual la Sra. Inés, es a día de hoy usufructuaria; constituyéndose a la codemandada Sra. Eloisa, como única heredera universal; mientras que al demandante se le atribuye la legítima estricta que por ley le corresponde, acordándose su pago con bienes concretos de la herencia.

Dispone la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 273, que el testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. El artículo 276 indica que los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. El 277 refiere que la partija conjunta y unitaria será eficaz en el momento del fallecimiento de ambos cónyuges. cónyuges, el sobreviviente la cumpliera en su integridad por atribuciones patrimoniales inter vivos y el 270 que la partición de la herencia puede realizarse por el propio testador, en testamento u otro documento anterior o posterior a él.

En el caso de autos se lleva a cabo la partición de la herencia por el propio testador en testamento, constituyendo una partición conjunta realizada por los cónyuges, la cual es perfectamente válida de conformidad con doctrina antes expuesta, así como con las disposiciones previstas en la Ley 2/2006, de 14 de junio de derecho civil de Galicia.

No procede realizar una liquidación de la sociedad de gananciales cuando existan testamentos abiertos otorgados ante el mismo notario y sean correspectivas las disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionadas por voluntad expresa de los otorgantes; dicha efectividad se produce sin que sea necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, pues el artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia permite prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal cuando se realiza la partición conjunta. La partija conjunta realizada por los cónyuges en sus respectivos testamentos es plenamente válida conforme al artículo 276 de la Ley de derecho civil de Galicia, que establece expresamente que los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera ,con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero.

CUARTO.-Así mismo, y, en cuanto al pago de la legítima, debe traerse a colación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual establece que cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, debiendo tener presente el tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

A estos efectos, por parte del demandante se hace referencia a que ha habido una reclamación previa del pago de su legítima, la cual no ha recibido habiendo transcurrido más de un año desde su reclamación, si bien no aporta elemento probatorio alguno sobre este extremo. Es más, ni siquiera se acredita que se haya producido aceptación bien sea expresa o tácita de la herencia. En todo caso, si se tiene en cuenta que la reclamación se efectúa en el momento de proponer la demanda habría de hacerse el pago en el plazo de un año desde la referida reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250 de la Ley 2/2006.

Por otro lado, en cuanto al cálculo de la legítima y su reclamación como una parte del valor actualizado que resulte de las donaciones, pactos sucesorios, derechos de crédito una vez realizado inventario y avalúo de la totalidad de bienes, derechos y acciones que pudiesen integrar el caudal relicto, sólo habría lugar a ello en el supuesto de que o bien no se hubiera asignado bienes concretos en pago de la legítima o bien que la misma no resultare suficiente, en cuyo caso sólo tendría derecho al complemento de la misma, siendo facultad de los herederos de común acuerdo el de optar por pagarla en bienes hereditarios o en metálico, y, no habiendo acuerdo, el pago se haría en bienes hereditarios, no pudiendo, salvo disposición del testador, pagarse una parte en bienes y otra en dinero. Así en el presente supuesto existe una asignación concreta de bienes, estableciéndose por el testador que para el caso de insuficiencia será la heredera universal quien tenga potestad para decidir si paga la diferencia en metálico o en otros bienes. Al igual que ocurre con la alegación de la reclamación previa y el incumplimiento de pago manifestado por la actora, la afirmación de insuficiencia de la legítima no ha sido acreditada por el demandante, a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con el artículo antes citado (217 LEC). Mientras que por parte del demandado sí se efectúa un cálculo exhaustivo teniendo en cuenta el valor de los bienes hereditarios y que se detalla en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO.-Sobre la cuestión planteada por el actor de que la viuda Dña. Inés no es legitimaria y por tanto ha de declararse nula la cláusula primera del testamento, no se cumplen en este caso los requisitos para aplicar la ineficacia del usufructo del cónyuge viudo, que prevé el art. 238 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, resultando que en el presente supuesto no ha existido ni separación judicial ni separación de hecho, permaneciendo el vínculo matrimonial vigente hasta el momento de fallecimiento, no pudiendo considerarse como una separación ni por supuesto ruptura del vínculo, el hecho de que D. Patricio hubiera de ingresar por motivos de salud en una residencia; no rompiéndose el vínculo matrimonial pese a dejar de convivir juntos.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la íntegra desestimación de la demanda presentada se imponen a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente litis.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Segundo; contra Dª Inés y Dª Eloisa, representadas por el Procurador Sr. Acosta Padín, debo absolver al demandado de todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma,imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis.

NOTIFÍQUESE la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente al de su notificación, previo el cumplimiento de los requisitos de depósitos, consignaciones y, en su caso, abono de tasas judiciales establecidos en la Ley.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando S.Sª celebrando audiencia pública de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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