Sentencia Civil 477/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 477/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 901/2021 de 22 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Ávila

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 477/2022

Núm. Cendoj: 07040370032022100473

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3102

Núm. Roj: SAP IB 3102:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00477/2022

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G. 07033 42 1 2018 0001591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000901 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000761 /2018

Recurrente: CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 CAMPOS

Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD

Abogado:

Rollo núm. 901/21

Autos núm. 761/18

SENTENCIA núm. 477/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba; actuando como parte demandante -apelada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000, DE CAMPOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR PERELLÓ AMENGUAL y asistida por el Letrado D. MARTÍN TRUYOLS BONET, y como parte demandada- apelante la entidad "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO J. RAMÓN ROIG y asistida por el Letrado D. ANTONIO SASTRE OLIVER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manacor en fecha 23 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (aclarada por auto de fecha 13 de julio de 2021 en cuanto al pronunciamiento en costas), seguidos con el número 761/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo (una vez incorporada dicha aclaración) lo que se transcribirá:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000, DE CAMPOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. PILAR PERELLÓ AMENGUAL, frente a CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO J. RAMÓN ROIG y, en consecuencia:

1. Condenar a CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L. a satisfacer a la actora la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (21.254,40 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el dictado de la presente resolución, momento en que será sustituido, hasta el completo pago, por el interés de mora procesal.

2. Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en testifical, la cual fue denegada por la Sala; siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la Comunidad de propietarios actora accionaba contra la entidad "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.", solicitando la condena de dicha parte demandada al pago de la suma de 21.254,40.- € por los gastos de comunidad referidos en autos. Todo ello, explicando que: 1) La demandada es propietaria de la vivienda letra " NUM001" del piso NUM002, de las plazas de aparcamiento núms. NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, de los trasteros núms. NUM000, NUM003, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 del edificio correspondiente a la Comunidad de propietarios actora, sito en la DIRECCION000 nº NUM000, de Campos; 2) En la Junta de fecha 15 de junio de 2017 se aprobó la liquidación de la deuda de este propietario moroso, que ascendía en ese momento a 21.257,40 euros, los cuales son objeto de reclamación más los intereses legales correspondientes; 3) La Comunidad ha notificado el acta de la referida Junta a través del servicio de Correos por medio de burofax, haciéndolo también a través de la notificación en el tablón de anuncios de la Comunidad.

Fue presentado escrito de contestación a la demanda en el que alegaba, en exposición sucinta: 1) La falta de capacidad y de legitimación de la actora; 2) La prescripción de parte de la deuda; 3) La nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta de Propietarios; 4) La inexistencia de la deuda reclamada; 5) La falta de requisito de liquidación de la deuda; 6) La ilegalidad del recargo por mora; 7) La falta de notificación fehaciente de la convocatoria a las Juntas de propietarios.

En el acto de la audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1) La falta de capacidad del actor; 2) La falta de legitimación activa; 3) La prescripción de parte de la deuda; 4) La validez de los acuerdos adoptados por sucesivas Juntas de Propietarios en relación a los propietarios morosos; 5) La liquidación de las sucesivas deudas y los recargos por mora; 6) La existencia de la deuda por las cuotas correspondientes (14 cuotas); 7) La validez de las notificaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios; 8) El concepto de la deuda.

SEGUNDO.- Seguido el curso del procedimiento, recayó sentencia en primera instancia en la que se estimaron plenamente las pretensiones actoras, sobre la base de los argumentos judiciales cuyos principales puntos seguidamente se transcribirán:

"En primer lugar, respecto a la falta de capacidad del actor, señala la entidad demandada la no acreditación de la constitución legal de la comunidad y, por consiguiente, su personalidad jurídica. Sin embargo, la parte actora, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6.1.5 º y 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha presentado el acta de constitución de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000, nº NUM000, de Campos, de fecha 9 de mayo de 2008, con la firma de la Secretaría y el visto bueno del Presidente (doc. 2 de la demanda).

Destacar, además, que la administradora de la Comunidad, desde su constitución, la Sra. Victoria, tras la exhibición del doc. 2 de la demanda, manifiesta incluso la presencia de Cai Vermell, S.L. en dicha junta constitutiva, a través de la representación en ese momento de la persona de Alejandro.

En relación a la falta de legitimación activa la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca y de reclamación de cuotas impagadas.

En el presente supuesto, de la certificación del acta de la Junta de Propietarios del 15 de junio de 2017 (doc. 3 de la demanda) consta expresamente como, de conformidad con el art. 21 de la LPH , se autoriza expresamente al Presidente (Sr. Alberto) para reclamar judicialmente el importe aprobado de los saldos pendientes de los propietarios morosos, así de la aquí demandada."

Seguidamente, con relación a la prescripción de parte de las deudas reclamadas, en concreto las devengadas con anterioridad al 22/10/2011, la sentencia de instancia denegó dicha petición por considerar que el plazo prescriptivo del art. 1966.3º del Código Civil (CC), había quedado afectado por la reforma del 2015, afirmando lo siguiente:

" La sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2020, de 3 de junio , fijó el plazo de prescripción para reclamar deudas de las comunidades en 5 años, de conformidad con el art. 1966.3º del Código Civil . No obstante, y de conformidad con el art. 1939 del Código Civil, las deudas generadas antes del 7 de octubre de 2015 se regulan por la ley anterior y, por tanto, tienen una prescripción de 15 años.

Así las cosas, respecto a las posteriores al año 2015 resulta claro que su plazo de prescripción no ha transcurrido, toda vez que la demanda de procedimiento ordinario fue interpuesta en 2018, e incluso con anterioridad el cómputo del plazo había sido interrumpido con la presentación del precedente monitorio.

En relación a las anteriores a 2015, aplicándose el plazo de prescripción de 15 años (habiéndose constituido la Comunidad en 2008), en ningún caso tampoco podrían considerarse prescritas."

Seguidamente, con relación a la ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta, la sentencia les dio valor al estar documentados en autos y no haber sido impugnados en plazo y forma por la parte demandada; todo ello, haciendo las consideraciones siguientes:

"En primer lugar, debe partirse del carácter ejecutivo e inatacable de los acuerdos comunitarios. En este sentido, el art. 18.3 de la LPH prevé un plazo de caducidad de tres meses, desde la adopción del acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo.

Ningún acuerdo ha sido impugnado por la parte demandada, sin que tampoco se haya planteado reconvención en la presente Litis, estando dichos acuerdos debidamente notificados a la demandada, de conformidad con el art. 9.1.h) (docs. 5 y 7 de la actora, cartas remitidas, y doc. 8, certificado de la notificación en el tablón). .../...

Por lo tanto, si no se ha impugnado el acuerdo de la Junta de Propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni, por lo tanto, la realidad del débito.

Dada la firmeza de los acuerdos de la Junta de Propietarios adoptados, ya no es posible atacar la liquidez y la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo y el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago circunstancias extrínsecas del título, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( sentencia de la AP de Valencia de fecha 17 de Febrero de 2017 ).

En un caso mimético al presente, y resuelto por nuestra Ilma. Audiencia Provincial, Sección 3ª, en sentencia núm. 12/2021, de 19 de enero, en su FJ 4º, confirmaba el pronunciamiento en relación a la ejecutividad y cumplimiento de los acuerdos comunitarios válidamente adoptados y notificados a los copropietarios, sin haberse éstos impugnado ni en el plazo legalmente previsto ni por medio de la correspondiente acción principal o reconvención."

Finalmente, con relación al importe debido y en concordancia con los razonamientos anteriores, la sentencia consideró que "no puede ahora la entidad Cai Vermell, S.L., dada la indisputabilidad del título, aprovechar este proceso ordinario para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta de Propietarios, una vez transcurridos los plazos del artículo 18 L.P.H., y discutir los conceptos aplicados en la liquidación, en particular, el importe y los porcentajes de unos recargos y quién debe satisfacerlos, cuando pudo o bien pedir aclaración sobre tales recargos en la propia Junta o cuando se le notificaron los acuerdos comunitarios, o bien impugnar los acuerdos, sin realización de ninguna de estas acciones. De este modo, no puede pretenderse ahora cuestionar si los recargos están bien aplicados o si son los mismos excesivos."

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.

TERCERO.- Cuestiona la parte apelante el pronunciamiento que deniega la excepción de la falta de capacidad de la actora, afirmando que el documento número 2 del escrito de demanda pone de manifiesto que, en la Junta de constitución (de fecha 09/05/2008) de la Comunidad, no se hizo constar el porcentaje de propiedad que representaban los asistentes, ni el número de propietarios de la Comunidad, cuestionando la conclusión judicial que afirma que estaba presente el representante de la hoy demandada, cuando del acta se deriva que no lo estaba, ni siquiera en la indicada representación de D. Alejandro.

Seguidamente, respecto de la falta de legitimación activa, reitera lo relativo al alegato de constitución irregular de la Comunidad, así como a la falta de citación a la misma del hoy demandado.

Respecto de la prescripción de la acción ejercitada, sostiene que, en contra de lo dicho en la sentencia, es de aplicación el art. 1966.3 del Código Civil, que determina que esta acción prescribe a los cinco años, por lo que, según el cálculo que expone en su escrito, la deuda generada con anterioridad al 22/10/2011 en cada una de las fincas de propiedad de la demandada, ha prescrito, lo que, en su exposición detallada de la deuda, supone una rebaja de 4.618,20.- € por deuda prescrita.

Seguidamente, expone que no ha dejado de abonar las cuotas correspondientes a sus diversas propiedades y que no es cierta la certificación expedida por la Secretaria, con el visto bueno del Presidente, por cuotas y recargos, sin que conste la distribución de los gastos comunitarios en relación con la cuota de propiedad, faltando así el requisito de la liquidación de la deuda.

Con relación a la impugnación de las juntas y de las cuotas, afirma que se ha hecho con la contestación a la demanda, tras la primera noticia que tuvo de las juntas y de las liquidaciones, y, por tanto, considera que ha sido hecha en plazo, sin haber caducado la acción.

Seguidamente, denuncia la que considera como incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la nulidad del recargo por mora, reiterando la apelante que el porcentaje aplicado es usurario, con cita al respecto de la Ley de la Usura.

Finalmente, afirma que no fue debidamente notificado, con arreglo al art. 21.2 de la LPH, que exige como requisito para la validez del procedimiento monitorio, que "tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9". Sosteniendo la apelante que, el presente caso, tal requisito no se ha cumplido, remitiéndose en su escrito de apelación a los siguientes documentos aportados con el escrito de demanda:

- " Documento nº 5.- Justificante de Correos acreditativo de la remisión de la carta con copia del acta a "Construcciones Caí Vermell, SL" el 22-6-17 y de que a misma no fue recogida.

- Documento n° 6.- Certificación de la secretaria de la comunidad, con el VºB° del presidente acreditativa de que el acta la junta de propietarios de 15 de junio de 2017 con los acuerdos adoptados fue colocada el 20-6-17 en lugar visible del edificio a efectos de notificación, resultando evidente, que una empresa mercantil no reside en el edificio de viviendas.

- Documento n° 7.- Cartas certificadas remitidas los días 12-02-14, 20-03-14, 10-03-15, 25-03-15, 09-03-16, 04-04-16, 08-06-17 y 22-6-17 por la administración de la C.P. a "Construcciones Caí Vermell, S.L.", a sus domicilios de c/ Antelmo Obrador 13 de Campos y de la DIRECCION000 n° NUM000- NUM002- NUM001 de Campos, convocándola a las sucesivas juntas (de los años 2014, 2015, 2016 y 2017) y notificándole luego (con remisión de copia de las actas de la junta con los acuerdos adoptados entre otros las liquidaciones de la deuda y la decisión de facultar al presidente para reclamarlas judicialmente), junto a sus justificantes de devolución."

Añade la representación procesal de la parte apelante, que de todo ello se deriva que nunca ha existido una notificación fehaciente al demandado a las juntas de la Comunidad de propietarios. Y, por último, expone que "la entidad propietaria no ha facilitado otro domicilio en el que realizar las notificaciones al no haber sido convocada a la constitución de la Junta de propietarios resultando que el domicilio es conocido por aquella y fácilmente localizable".

En consecuencia, y afirmando que no cabe aplicar intereses moratorios ni costas, por falta de reclamación previa, terminó suplicando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora. Y, subsidiariamente, solicitó estimar la prescripción parcial de la deuda en la suma de 4.618,20.- € y declarar la nulidad del recargo por mora sobre la deuda reclamada en la suma de 6.081,21.- €, y, en su caso, la usura de los intereses aplicados.

Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO.- En dicho escenario apelatorio, aprecia la Sala que, si bien cuestiona la parte apelante el pronunciamiento que deniega la excepción de la falta de capacidad de la actora, atacando el documento número 2 del escrito de demanda relativo a la Junta de constitución de la Comunidad, sin embargo, y como ya indicó la sentencia de instancia en argumentos no desplazados por el recurso, no es posible pretender dejar sin efecto un acuerdo de Junta sin haber sido impugnado dentro de los plazos legales. Llamando la atención a la Sala que la parte recurrente cuestiona las notificaciones llevadas cabo por la Comunidad de propietarios por no ser "fehacientes", cuando la Comunidad las ha remitido al domicilio de la demandada, lo que no se cuestiona en autos, limitándose a afirmar la apelante que no fueron recogidas. Acontecimiento este que ya no depende de la voluntad de la actora sino de la demandada, que no tiene inconveniente en sostener además que "no ha facilitado otro domicilio en el que realizar las notificaciones al no haber sido convocada a la constitución de la Junta de propietarios", cuando es la demandada la que, en caso de modificación del domicilio, lo tiene que notificar a la actora. No existiendo en la Ley la exigencia de fehaciencia, sino de notificación por la Comunidad en el domicilio del propietario correspondiente. Concretando el artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), como obligaciones de cada propietario, en su apartado "h", la de "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad."

Por otro lado, adolece de falta de credibilidad del argumento apelatorio que, en relación a las notificaciones, parece pretender que, pese a la colección de inmuebles que la demandada titulariza en la Comunidad actora (donde es propietaria de la vivienda letra " NUM001" del piso NUM002, de las plazas de aparcamiento núms. NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, de los trasteros núms. NUM000, NUM003, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012), no conocía ni siquiera su constitución en 2008, dando por hecho en su escrito que, durante diez años, ha podido obviar toda relación con la actora por una pretendida falta de notificaciones.

Cabe referir, en cuanto a la necesidad de impugnar las Juntas -la de constitución de la Comunidad o las siguientes- para pretender dejar sin efecto sus acuerdos, lo dispuesto por esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, en la resolución citada por la Juzgadora "a quo": sentencia núm. 12/2021, de 19 de enero, que, en su Fundamento jurídico cuarto, confirmaba el pronunciamiento de instancia en relación a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios válidamente adoptados y notificados a los copropietarios, sin haberse sido impugnados, ni en el plazo legalmente previsto ni por medio de la correspondiente acción principal o reconvencional.

En dicho sentido, procede citar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, donde ha señalado que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de dicha Sala: 837/1999, de 16 de octubre; 1086/2001, de 26 de noviembre; y 214/2005, de 31 de marzo).

Bien entendido que, a las anomalías o irregularidades que denuncia la parte apelante en la Junta de constitución de la Comunidad o de la Junta de la que deriva la reclamación de autos, no cabría aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la nulidad relativa o anulabilidad, y, por tanto, se encontrarían incardinadas en la impugnación prevenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establece plazos de caducidad que la parte demandada ha dejado pasar, ya originalmente tras la notificación de las Juntas, ya tras la notificación de la demanda de autos (en similar sentido: Roj: STS 7241/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7241, sentencia nº 932/2008 de 08/10/2008, Pte. Excmo. Sr. SEIJAS QUINTANA).

Así lo recordaba también la citada sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, núm. 12/2021, de 19 de enero, en referencia a la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Canarias en fecha 14 de enero de 2019, la cual establecía que:

"En materia de validez y plena eficacia de tales acuerdos la jurisprudencia declara que: "los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos. De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables. Por otro lado, también es doctrina jurisprudencial que son meramente anulables los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la respectiva comunidad de propietarios, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta para aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 6 de Noviembre del 2013, Recurso: 1020/2009 (y las que cita)."

En cuanto a la falta de legitimación activa, reitera la apelante lo relativo al alegato de constitución irregular de la Comunidad, así como a la falta de citación a la misma de la hoy demandada, por lo que nos remitimos a lo ya dicho.

Con relación a las cuotas reclamadas como correspondientes a las diversas propiedades, la parte demandada no acredita el pago de las mismas ex art. 217.3 de la LEC, y tampoco prueba la pretendida incerteza de la certificación expedida por la Secretaria con el visto bueno del Presidente, en relación tales cuotas y recargos. Y, en cuanto a que no consta la distribución y liquidación de los gastos comunitarios, nos remitimos a lo antedicho sobre la necesidad de impugnar en plazo y forma los acuerdos adoptados en las juntas de la Comunidad, lo que no ha acontecido en el caso de autos, en el que no se ha reconvenido en orden a pretender dejar sin efecto acuerdo alguno.

Seguidamente, denuncia la recurrente la que califica de incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado esta sobre la nulidad del recargo por mora, afirmando que el porcentaje aplicado es usurario con arreglo a la Ley de la Usura. Sin embargo, dicha incongruencia omisiva no fue denunciada a tiempo mediante una solicitud de complemento o subsanación de sentencia ex art. 215 de la LEC, viniendo al caso recordar que es ya doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 28 de Junio del 2010), que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, haciéndolo así ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Sucediendo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de subsanación o complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).

Doctrina que esta Audiencia Provincial ha venido aplicando, cual es el caso de la reciente sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:

"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.

Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 (ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 (ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).

De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 (ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 (ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."

En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías), que reprochaba a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC.

"Ex abundantia", cabe referir que la mercantil demandada, "Construcciones Cai Vermell, S.L.", cita la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuando, como se ve en su propia denominación y se concreta en su artículo 1, esta pretende corregir los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, estando referida a los intereses contractuales remuneratorios, no resultando aplicable a un recargo por mora constituido por una Comunidad de propietarios en acuerdos que, además y nuevamente, no fueron formalmente impugnados por la deudora demandada, ni en cuanto a la Junta original que acordó la imposición de tales recargos a los propietarios morosos, ni en cuanto a su concreta imposición al demandado en la Junta de la que deriva la reclamación de autos. Por lo tanto, no concurriría tampoco verdadera incongruencia cuando la sentencia ha reiterado que la suma reclamada nace de acuerdos no impugnados en tiempo y forma, estando reiterado que: "..., solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).".

Igualmente, no es atendible el argumento relativo a que no fue debidamente notificado el demandado, con arreglo a lo previsto en el art. 21.2 de la LPH para el procedimiento monitorio; puesto que, además de lo ya indicado sobre las notificaciones y su necesidad de impugnación en plazo y forma, no estamos en un proceso monitorio sino en un juicio ordinario.

QUINTO.- Finalmente, respecto de la prescripción de la acción ejercitada, sostiene la apelante que, en contra de lo dicho en la sentencia, es de aplicación el art. 1966.3 del Código Civil, que determina que esta acción prescribe a los cinco años, debiendo quedar fuera las reclamaciones de deudas anteriores a ese término..

Cabe recordar que, en este punto, la resolución de instancia no entendió prescritas tales deudas, y ello con cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2020, de 3 de junio, afirmando la Juzgadora "a quo" que esta resolución: "fijó el plazo de prescripción para reclamar deudas de las comunidades en 5 años, de conformidad con el art. 1966.3º del Código Civil. No obstante, y de conformidad con el art. 1939 del Código Civil, las deudas generadas antes del 7 de octubre de 2015 se regulan por la ley anterior y, por tanto, tienen una prescripción de 15 años.".

A dicho motivo de apelación se opone la parte actora, pronunciándose en la línea de la sentencia y afirmando que: "No obstante, las deudas generadas con anterioridad al 7 de octubre de 2015 (fecha en que se modificaron los plazos de prescripción del Código Civil) se regulan por la ley anterior. Así, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, como las del presente caso, en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 Código Civil, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020, habiéndose interpuesto la demanda con anterioridad a esta fecha, por lo que no ha prescrito el plazo para reclamar ninguna de las cantidades, al ser del año 2011 las cuotas impagadas más antiguas."

En este punto la Sala sí debe conceder razón a la parte apelante, bien entendido que el art. 1966.3 del Código Civil no fue modificado en la reforma de 2015, en la que sí se modificó el art. 1.964.2 del Código Civil, que, de los quince años previos a la Ley 42/2015, pasó a los cinco años en su redacción actual. Por lo tanto, la sentencia (Roj: STS 1564/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1564) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 242/2020, de fecha 03/06/2020, no permite concluir lo que afirma la sentencia de instancia, sino lo contrario, puesto que en ella se viene a afirmar, ante la discrepancia en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que en el régimen anterior a la reforma de la Ley 42/2015, resultaba aplicable el plazo de 5 años previsto en el art. 1966-3º CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que es enmarcable el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH. Precisando el Alto Tribunal que tal interpretación únicamente afecta a las deudas anteriores a la Ley del 2015, ya que las posteriores van a concordar el plazo prescriptivo tras la rebaja del plazo general de 15 años al de 5, pero el de cinco ya era aplicable ex art. 1966.3º del Código Civil, al caso de autos. Dice, en dicho sentido, la citada sentencia del Tribunal Supremo, tras precisar que el único motivo del recurso se formulaba por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC, alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales (el subrayado es añadido):

".../...

La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC , como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado.

Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e)LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que:

"se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos".

De este modo llega al artículo 1966 CC , cuyo texto dice:

"por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".

Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC . De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia."

Por lo tanto, procede descontar del principal concedido en primera instancia, la suma invocada por la parte demandada-apelante, bien entendido que ni cuestiona la actora tal cifra y su devengo, ni la demandada solicita en el suplico subsidiario de su recurso cosa distinta de la rebaja de dicha cifra. Todo lo cual lleva a revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido siguiente: donde condena a "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L." a satisfacer a la actora la suma de 21.254,40.- €, debe condenar, una vez descontada la suma de 4.618,20.- €, únicamente hasta el monto de 16.636,20.- € de principal. El cual devengará el interés no cuestionado en la alzada y legalmente aplicable, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al ser solo parcialmente estimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO J. RAMÓN ROIG, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manacor en fecha 23 de junio de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (aclarada por auto de fecha 13 de julio de 2021), seguidos con el número 761/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000, de Campos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR PERELLÓ AMENGUAL, frente a "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO J. RAMÓN ROIG, y, en consecuencia, procede hacer los pronunciamientos siguientes.

2) CONDENAR a "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L." a satisfacer a la actora la suma de dieciséis mil seiscientos treinta y seis euros con veinte céntimos (16.636,20.- €) de principal, el cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de sentencia de instancia y hasta su completo pago.

3) No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias .

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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