Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 477/2022 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 901/2021 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Ávila
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 477/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100473
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:3102
Núm. Roj: SAP IB 3102:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00477/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L.
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado:
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 CAMPOS
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Fue presentado escrito de contestación a la demanda en el que alegaba, en exposición sucinta: 1) La falta de capacidad y de legitimación de la actora; 2) La prescripción de parte de la deuda; 3) La nulidad de pleno derecho de la constitución de la Junta de Propietarios; 4) La inexistencia de la deuda reclamada; 5) La falta de requisito de liquidación de la deuda; 6) La ilegalidad del recargo por mora; 7) La falta de notificación fehaciente de la convocatoria a las Juntas de propietarios.
En el acto de la audiencia previa, a la que comparecieron ambas partes, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes: 1) La falta de capacidad del actor; 2) La falta de legitimación activa; 3) La prescripción de parte de la deuda; 4) La validez de los acuerdos adoptados por sucesivas Juntas de Propietarios en relación a los propietarios morosos; 5) La liquidación de las sucesivas deudas y los recargos por mora; 6) La existencia de la deuda por las cuotas correspondientes (14 cuotas); 7) La validez de las notificaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios; 8) El concepto de la deuda.
Destacar, además, que la administradora de la Comunidad, desde su constitución, la Sra. Victoria, tras la exhibición del doc. 2 de la demanda, manifiesta incluso la presencia de Cai Vermell, S.L. en dicha junta constitutiva, a través de la representación en ese momento de la persona de Alejandro.
Seguidamente, con relación a la prescripción de parte de las deudas reclamadas, en concreto las devengadas con anterioridad al 22/10/2011, la sentencia de instancia denegó dicha petición por considerar que el plazo prescriptivo del art. 1966.3º del Código Civil (CC), había quedado afectado por la reforma del 2015, afirmando lo siguiente:
"
Seguidamente, con relación a la ejecutividad de los acuerdos adoptados en Junta, la sentencia les dio valor al estar documentados en autos y no haber sido impugnados en plazo y forma por la parte demandada; todo ello, haciendo las consideraciones siguientes:
Finalmente, con relación al importe debido y en concordancia con los razonamientos anteriores, la sentencia consideró que "no puede ahora la entidad Cai Vermell, S.L., dada la indisputabilidad del título, aprovechar este proceso ordinario para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la Junta de Propietarios, una vez transcurridos los plazos del artículo 18 L.P.H., y discutir los conceptos aplicados en la liquidación, en particular, el importe y los porcentajes de unos recargos y quién debe satisfacerlos, cuando pudo o bien pedir aclaración sobre tales recargos en la propia Junta o cuando se le notificaron los acuerdos comunitarios, o bien impugnar los acuerdos, sin realización de ninguna de estas acciones. De este modo, no puede pretenderse ahora cuestionar si los recargos están bien aplicados o si son los mismos excesivos."
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
Seguidamente, respecto de la falta de legitimación activa, reitera lo relativo al alegato de constitución irregular de la Comunidad, así como a la falta de citación a la misma del hoy demandado.
Respecto de la prescripción de la acción ejercitada, sostiene que, en contra de lo dicho en la sentencia, es de aplicación el art. 1966.3 del Código Civil, que determina que esta acción prescribe a los cinco años, por lo que, según el cálculo que expone en su escrito, la deuda generada con anterioridad al 22/10/2011 en cada una de las fincas de propiedad de la demandada, ha prescrito, lo que, en su exposición detallada de la deuda, supone una rebaja de 4.618,20.- € por deuda prescrita.
Seguidamente, expone que no ha dejado de abonar las cuotas correspondientes a sus diversas propiedades y que no es cierta la certificación expedida por la Secretaria, con el visto bueno del Presidente, por cuotas y recargos, sin que conste la distribución de los gastos comunitarios en relación con la cuota de propiedad, faltando así el requisito de la liquidación de la deuda.
Con relación a la impugnación de las juntas y de las cuotas, afirma que se ha hecho con la contestación a la demanda, tras la primera noticia que tuvo de las juntas y de las liquidaciones, y, por tanto, considera que ha sido hecha en plazo, sin haber caducado la acción.
Seguidamente, denuncia la que considera como incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la nulidad del recargo por mora, reiterando la apelante que el porcentaje aplicado es usurario, con cita al respecto de la Ley de la Usura.
Finalmente, afirma que no fue debidamente notificado, con arreglo al art. 21.2 de la LPH, que exige como requisito para la validez del procedimiento monitorio, que "tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9". Sosteniendo la apelante que, el presente caso, tal requisito no se ha cumplido, remitiéndose en su escrito de apelación a los siguientes documentos aportados con el escrito de demanda:
- "
-
-
Añade la representación procesal de la parte apelante, que de todo ello se deriva que nunca ha existido una notificación fehaciente al demandado a las juntas de la Comunidad de propietarios. Y, por último, expone que "la entidad propietaria no ha facilitado otro domicilio en el que realizar las notificaciones al no haber sido convocada a la constitución de la Junta de propietarios resultando que el domicilio es conocido por aquella y fácilmente localizable".
En consecuencia, y afirmando que no cabe aplicar intereses moratorios ni costas, por falta de reclamación previa, terminó suplicando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora. Y, subsidiariamente, solicitó estimar la prescripción parcial de la deuda en la suma de 4.618,20.- € y declarar la nulidad del recargo por mora sobre la deuda reclamada en la suma de 6.081,21.- €, y, en su caso, la usura de los intereses aplicados.
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Por otro lado, adolece de falta de credibilidad del argumento apelatorio que, en relación a las notificaciones, parece pretender que, pese a la colección de inmuebles que la demandada titulariza en la Comunidad actora (donde es propietaria de la vivienda letra " NUM001" del piso NUM002, de las plazas de aparcamiento núms. NUM000, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, de los trasteros núms. NUM000, NUM003, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012), no conocía ni siquiera su constitución en 2008, dando por hecho en su escrito que, durante diez años, ha podido obviar toda relación con la actora por una pretendida falta de notificaciones.
Cabe referir, en cuanto a la necesidad de impugnar las Juntas -la de constitución de la Comunidad o las siguientes- para pretender dejar sin efecto sus acuerdos, lo dispuesto por esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, en la resolución citada por la Juzgadora "a quo": sentencia núm. 12/2021, de 19 de enero, que, en su Fundamento jurídico cuarto, confirmaba el pronunciamiento de instancia en relación a la ejecutividad de los acuerdos comunitarios válidamente adoptados y notificados a los copropietarios, sin haberse sido impugnados, ni en el plazo legalmente previsto ni por medio de la correspondiente acción principal o reconvencional.
En dicho sentido, procede citar la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, donde ha señalado que la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción ( sentencias de dicha Sala: 837/1999, de 16 de octubre; 1086/2001, de 26 de noviembre; y 214/2005, de 31 de marzo).
Bien entendido que, a las anomalías o irregularidades que denuncia la parte apelante en la Junta de constitución de la Comunidad o de la Junta de la que deriva la reclamación de autos, no cabría aplicarles el régimen sancionador propio de la nulidad radical y absoluta, sino el concerniente a la nulidad relativa o anulabilidad, y, por tanto, se encontrarían incardinadas en la impugnación prevenida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), que establece plazos de caducidad que la parte demandada ha dejado pasar, ya originalmente tras la notificación de las Juntas, ya tras la notificación de la demanda de autos (en similar sentido: Roj: STS 7241/2008 - ECLI:ES:TS:2008:7241, sentencia nº 932/2008 de 08/10/2008, Pte. Excmo. Sr. SEIJAS QUINTANA).
Así lo recordaba también la citada sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 3ª, núm. 12/2021, de 19 de enero, en referencia a la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Canarias en fecha 14 de enero de 2019, la cual establecía que:
En cuanto a la falta de legitimación activa, reitera la apelante lo relativo al alegato de constitución irregular de la Comunidad, así como a la falta de citación a la misma de la hoy demandada, por lo que nos remitimos a lo ya dicho.
Con relación a las cuotas reclamadas como correspondientes a las diversas propiedades, la parte demandada no acredita el pago de las mismas ex art. 217.3 de la LEC, y tampoco prueba la pretendida incerteza de la certificación expedida por la Secretaria con el visto bueno del Presidente, en relación tales cuotas y recargos. Y, en cuanto a que no consta la distribución y liquidación de los gastos comunitarios, nos remitimos a lo antedicho sobre la necesidad de impugnar en plazo y forma los acuerdos adoptados en las juntas de la Comunidad, lo que no ha acontecido en el caso de autos, en el que no se ha reconvenido en orden a pretender dejar sin efecto acuerdo alguno.
Seguidamente, denuncia la recurrente la que califica de incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado esta sobre la nulidad del recargo por mora, afirmando que el porcentaje aplicado es usurario con arreglo a la Ley de la Usura. Sin embargo, dicha incongruencia omisiva no fue denunciada a tiempo mediante una solicitud de complemento o subsanación de sentencia ex art. 215 de la LEC, viniendo al caso recordar que es ya doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 28 de Junio del 2010), que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento, haciéndolo así ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Sucediendo que su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de subsanación o complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Doctrina que esta Audiencia Provincial ha venido aplicando, cual es el caso de la reciente sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Ilmo. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
En el mismo sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Roj: STS 7564/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7564), Sala 1ª, num. 859/2010, de fecha 31/12/2010 (Pte. Excma. Sra. Roca Trías), que reprochaba a los recurrentes que no pidieran el complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC ( SSTS de 16 de diciembre de 2008 RC n.º 2635/2003 y 12-11-2008, RC 113/2003), por lo que incurrían en la causa de no-admisión prevista en el artículo 473.2.1.º LEC en relación con el artículo 469.2 LEC.
"Ex abundantia", cabe referir que la mercantil demandada, "Construcciones Cai Vermell, S.L.", cita la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuando, como se ve en su propia denominación y se concreta en su artículo 1, esta pretende corregir los contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado, estando referida a los intereses contractuales remuneratorios, no resultando aplicable a un recargo por mora constituido por una Comunidad de propietarios en acuerdos que, además y nuevamente, no fueron formalmente impugnados por la deudora demandada, ni en cuanto a la Junta original que acordó la imposición de tales recargos a los propietarios morosos, ni en cuanto a su concreta imposición al demandado en la Junta de la que deriva la reclamación de autos. Por lo tanto, no concurriría tampoco verdadera incongruencia cuando la sentencia ha reiterado que la suma reclamada nace de acuerdos no impugnados en tiempo y forma, estando reiterado que:
Igualmente, no es atendible el argumento relativo a que no fue debidamente notificado el demandado, con arreglo a lo previsto en el art. 21.2 de la LPH para el procedimiento monitorio; puesto que, además de lo ya indicado sobre las notificaciones y su necesidad de impugnación en plazo y forma, no estamos en un proceso monitorio sino en un juicio ordinario.
Cabe recordar que, en este punto, la resolución de instancia no entendió prescritas tales deudas, y ello con cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 242/2020, de 3 de junio, afirmando la Juzgadora "a quo" que esta resolución: "fijó el plazo de prescripción para reclamar deudas de las comunidades en 5 años, de conformidad con el art. 1966.3º del Código Civil. No obstante, y de conformidad con el art. 1939 del Código Civil, las deudas generadas antes del 7 de octubre de 2015 se regulan por la ley anterior y, por tanto, tienen una prescripción de 15 años.".
A dicho motivo de apelación se opone la parte actora, pronunciándose en la línea de la sentencia y afirmando que: "No obstante, las deudas generadas con anterioridad al 7 de octubre de 2015 (fecha en que se modificaron los plazos de prescripción del Código Civil) se regulan por la ley anterior. Así, las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, como las del presente caso, en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1939 Código Civil, no prescribían hasta el 7 de octubre de 2020, habiéndose interpuesto la demanda con anterioridad a esta fecha, por lo que no ha prescrito el plazo para reclamar ninguna de las cantidades, al ser del año 2011 las cuotas impagadas más antiguas."
En este punto la Sala sí debe conceder razón a la parte apelante, bien entendido que el art. 1966.3 del Código Civil no fue modificado en la reforma de 2015, en la que sí se modificó el art. 1.964.2 del Código Civil, que, de los quince años previos a la Ley 42/2015, pasó a los cinco años en su redacción actual. Por lo tanto, la sentencia (Roj: STS 1564/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1564) del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 242/2020, de fecha 03/06/2020, no permite concluir lo que afirma la sentencia de instancia, sino lo contrario, puesto que en ella se viene a afirmar, ante la discrepancia en las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que en el régimen anterior a la reforma de la Ley 42/2015, resultaba aplicable el plazo de 5 años previsto en el art. 1966-3º CC, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que es enmarcable el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH. Precisando el Alto Tribunal que tal interpretación únicamente afecta a las deudas anteriores a la Ley del 2015, ya que las posteriores van a concordar el plazo prescriptivo tras la rebaja del plazo general de 15 años al de 5, pero el de cinco ya era aplicable ex art. 1966.3º del Código Civil, al caso de autos. Dice, en dicho sentido, la citada sentencia del Tribunal Supremo, tras precisar que el único motivo del recurso se formulaba por infracción de los artículos 1964 y 1966-3.º CC, alegando la existencia de interés casacional por contradicción entre la doctrina seguida al respecto por las distintas audiencias provinciales (el subrayado es añadido):
Por lo tanto, procede descontar del principal concedido en primera instancia, la suma invocada por la parte demandada-apelante, bien entendido que ni cuestiona la actora tal cifra y su devengo, ni la demandada solicita en el suplico subsidiario de su recurso cosa distinta de la rebaja de dicha cifra. Todo lo cual lleva a revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido siguiente: donde condena a "CONSTRUCCIONES CAI VERMELL, S.L." a satisfacer a la actora la suma de 21.254,40.- €, debe condenar, una vez descontada la suma de 4.618,20.- €, únicamente hasta el monto de 16.636,20.- € de principal. El cual devengará el interés no cuestionado en la alzada y legalmente aplicable, es decir, el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de instancia y hasta su completo pago ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
