Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 849/2022 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ALVARO LATORRE LOPEZ
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 07040370042023100559
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3138
Núm. Roj: SAP IB 3138:2023
Encabezamiento
PALMA DE MALLORCA
Modelo: N10250
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: WIZINK BANK, S.A
Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Ricardo
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
Don Álvaro Latorre López
Doña Joana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma, a 22 de noviembre de 2.023.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadela, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la entidad financiera
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.023.
Fundamentos
El juez de primera instancia acoge la acción principal, al quedar fijado el interés remuneratorio contractual en el 26,82 TAE, comparándolo con el interés medio publicado por el Banco de España para los préstamos de consumo, que estaba en agosto de 2.010 en el 7,75%, destacando también que los créditos "revolving" presentaban en esa fecha una media del 20,83% e indicando que a falta de estadística oficial la TAE aplicable ha de ser la de los préstamos al consumo. Desestima también la excepción de prescripción de la acción.
La apelante opone error del juzgador en el término de referencia al realizar el test de usura e insiste en la prescripción de la acción de reclamación.
A ).-
La cuestión por resolver se centra en determinar si en el contrato que ha dado origen a este litigio existen intereses remuneratorios que puedan ser calificados como usurarios.
Al respecto diremos en primer lugar que utilizaremos las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España, ya que se trata ésta de una institución pública destinada a la regulación del sistema financiero.
Respecto del dictamen pericial incorporado por WIZINK, S.A. junto con su contestación a la demanda, cabe decir que no ha podido ser completado mediante la intervención en juicio de los peritos, dado que el procedimiento terminó en primera instancia con la audiencia previa, conforme al art. 429.8 de la Lec., intervención que consideramos que hubiese sido necesaria para aclarar determinados extremos relacionados con la incompatibilidad de la comparación entre el TAE y el TEDR y el criterio del Tribunal Supremo (añadir 20 o 30 centésimas al TEDR) para llegar a dicha compatibilidad, de lo que nada se dice en el dictamen. Además, si bien en éste se expresa que, por definición, el TEDR de una tarjeta es siempre menor o igual al TAE de la misma, de modo que la diferencia entre ellos será mayor cuantos mayores sean las comisiones de la tarjeta, no se concreta en este caso cuál es la diferencia entre ambos ni el importe de las comisiones de la entidad emisora de la tarjeta y su influencia en la TAE del 26,82%. Y también hubiesen sido necesarias explicaciones de los peritos sobre su discrepancia con el criterio del Banco de España, que fija el interés medio de las tarjetas de crédito en España sin distinguir entre las tarjetas de crédito de tienda y las generalistas, porque aun cuando en el dictamen se distinguen unas y otras respecto de sus características y funcionamiento, ello no es suficiente para rechazar la metodología seguida por una institución pública como el Banco de España al considerar que debe incluir unas y otras tarjetas para hallar la media en el tipo de interés.
Este informe ha sido rechazado por la S.A.P. de Zaragoza (Sección 5ª), nº 909/2.022 de 5 de octubre, ya que, como en nuestro caso, no fue sometido a contradicción y no consta que sus conclusiones rebasen el ámbito de estimaciones que, al venir de un dictamen de parte, puedan valorarse como interesadas, subrayando que el dictamen el excluye de la comparación las denominada tarjetas de tienda frente a las generalistas y en su estudio no pondera saldos manejados por cada una de ellas, sino que se limita a realizar una simple media aritmética entre los tipos de préstamos revolventes de las entidades financieras previamente seleccionadas, excluyendo además las cooperativas de crédito y corrigiendo impone el tipo aplicado por entidades tan relevantes en el cálculo del tipo medio de los intereses como ABANCA o BANCO SANTANDER. Lo mismo ocurre con la S.A.P. de Madrid (Sección 9ª), nº 237/2.023 de 21 de abril, que recuerda el criterio seguido por la S.A.P. de Zaragoza de 14 de septiembre de 2.022 y concluye como dicha resolución que las estadísticas aportadas por la parte demandada no puedan sustituir a las oficiales del Banco de España, a las que se refiere expresamente la doctrina del Tribunal Supremo tras razonar: "
Llegados a este punto, centrándonos ya en el contrato objeto de autos, ya hemos dicho que el actor contrató el 10 de mayo de 2.010 una tarjeta de crédito y que el interés retributivo se fijó en el 26,82% TAE y en esa fecha no existían estadísticas oficiales del Banco de España sobre el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito tipo "revolving".
Pues bien, la S.T.S. de 4 de octubre de 2.022 decide un caso en que, igualmente, el contrato era anterior a la publicación por el Banco de España de estadísticas específicas sobre este tipo de tarjetas de crédito. Insiste el alto Tribunal en su criterio respecto de la referencia del "interés normal del dinero" que debe usarse con el fin de establecer si el interés remuneratorio contratado es usurario, y dice que ha de acudirse al interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, recalcando la misma resolución que si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberá utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, porque esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, es decir, de la TAE del interés remuneratorio.
Dice también la misma sentencia que en los contratos posteriores al mes de junio de 2.010, fecha en que se desglosó en la estadística la información referida al crédito "revolving", el criterio jurisprudencial acude a la información suministrada en esta estadística concreta para conocer cuál era el interés medio en el momento de la contratación, puntualizando que el índice analizado por el Banco de España en sus tablas no es la TAE sino el TEDR (Tipo de efectiva definición restringida), que equivale al TAE sin comisiones (
En realidad, en estos últimos años, aunque el TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento no será por lo general muy relevante considerando que la usura requiere, no que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre el TEDR y la TAE, la cual, al agregar las comisiones, será ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas).
En relación con los contratos, que como el de autos, son anteriores al mes de junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabrá acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que resulta más correcto tomar en consideración otros productos más similares a los créditos "revolving". Y para el enjuiciamiento de los casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010 y según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%, por lo que sumándole 30 centésimas nos hallaríamos ante una TAE del 19,62%.
La S.T.S. nº 317/2.023, de 28 de febrero, que cita la de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del mismo Tribunal, nº 258/2.023, de 15 de febrero, determina que a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", debe fijarse un criterio aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad "revolving",
Así pues, existiendo una diferencia de más de 6 puntos entre el tipo fijado en el contrato litigioso (26,82%) y el timo medio para este tipo de productos para el año 2.010 (19,62%), concluimos con el juzgador que el contrato es nulo por contener intereses retributivos usurarios.
B).-
Como en casos anteriores, recordaremos que la S.A.P. de A Coruña (Sección 6ª) nº 153/2.022, de 23 de mayo, resume el criterio de dicho Tribunal, plasmado en la sentencia de la misma Sección nº 133/2.022, de 2 de mayo, que a su vez cita otras resoluciones, siempre referidas a la prescripción de la acción de restitución en los casos de nulidad por usura.
En definitiva, la mencionada doctrina, mantenida por diversas Audiencias Provinciales y asumida por esta Sala, rechaza la prescripción de la acción de restitución con respaldo en dos argumentos:
El primero de ellos se centra en la imperatividad legal de las consecuencias que conlleva la declaración de nulidad prevista en el art. 3 de la Ley de Usura. El segundo argumento estriba en el comienzo del plazo de prescripción de la acción el día en que se declara la nulidad, porque sólo a partir de ese momento puede ejercitarse la acción de restitución con base en el art. 1.969 del Código Civil.
Abundando en todo ello, la mencionada sentencia afirma respecto del primer argumento, que al amparo de la Ley de represión de la usura de 1.908 la restitución opera de forma automática. Dice la sentencia citada:
En lo que respecta al segundo argumento, en consideración al art. 1.969 del Código Civil, la resolución anteriormente señalada otorga importancia fundamental al hecho de que no es sino desde la declaración de nulidad del contrato por usurario que deriva la eficacia de restitución contenida en el art. 3 de la mencionada Ley de represión de la usura, de modo que es a partir de tal declaración de nulidad que es posible plantear la acción de restitución. Así, la sentencia mencionada indica:
Otro elemento por considerar, ya propio del caso enjuiciado, es que el contrato de tarjeta de crédito de 26 de abril de 2.011 que vincula a los litigantes, se hallaba vigente en el momento de interposición de la demanda; de hecho, se incorpora junto con la contestación a la demanda cuadro de amortización cerrado a fecha 15 de septiembre de 2.021. Es decir, nos hallamos ante un contrato vivo en el momento de ser planteada la acción.
Esta afirmación se realiza ante la inquietud que se manifiesta en el A.T.S. de 22 de junio de 2.021, en el sentido de que el criterio establecido pudiera llegar a lesionar el principio de seguridad jurídica, desde el momento en que la acción de restitución pudiese quedar definitivamente ligada a la voluntad de quien puede ejercitar la acción de nulidad y que, en consecuencia, situaciones mantenidas en el tiempo de manera consolidada, quedarían afectadas por ejercicios tardíos de la nulidad y de la consiguiente acción restitutoria.
Ante esta situación, en la que, además, la reclamación extrajudicial a la entidad financiera tuvo lugar el 24 de septiembre de 2.021, concordamos igualmente con el criterio de la sentencia que indicamos, la cual afirma:
Por lo demás, se trata éste del criterio que ha adoptado esta Sección Cuarta, como resulta de nuestra sentencia nº 450/2.022, de 23 de septiembre, dictada en el rollo de sala nº 992/2.021. En esta resolución nos referimos expresamente a la S.T.S. nº 539/2.009, de 14 de julio. Incorporamos por su relevancia para resolver el caso enjuiciado los siguientes razonamientos de la sentencia ya citada de este Tribunal:
El criterio que mantenemos es el que también sigue, por ejemplo, la S.A.P. de Madrid (Sección 18ª), nº 87/2.023, de 27 de febrero, que trae a colación las palabras de la S.A.P. de Asturias (Sección 5ª), de 8 de junio de 2.022:
Desestimamos, por consiguiente, el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos e l recurso de apelación planteado por la entidad financiera
En consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución apelada.
Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
